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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten cambiar la conclusión de lo resuelto en la Resolución N°5803-2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025, corresponde declararlo infundado; debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente, así como se ejecute la garantía presentada para garantizar el recurso interpuesto (…)” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7165/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa C & C RABATE S.R.L., contra la Resolución N°5803-2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°5803-2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025, laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa C & C RABATE S.R.L.,integrantedelCONSORCIOINGENIEROS,con in...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten cambiar la conclusión de lo resuelto en la Resolución N°5803-2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025, corresponde declararlo infundado; debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente, así como se ejecute la garantía presentada para garantizar el recurso interpuesto (…)” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7165/2022.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa C & C RABATE S.R.L., contra la Resolución N°5803-2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N°5803-2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025, laTercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó a la empresa C & C RABATE S.R.L.,integrantedelCONSORCIOINGENIEROS,con inhabilitacióntemporal porel periodo de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 008-2022-GRA-GRI-DRTCA/CS (Primera Convocatoria), convocado por la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DE AYACUCHO, en lo sucesivo la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal j), del numeral 50.1, del artículo 50, del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, se dispuso declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa GRUPO KEOPS CONSULTING S.A.C., integrante del CONSORCIO INGENIEROS. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • La Sala confirmó que las conformidades del servicio fueron presentadas en el procedimiento de selección y son falsas, pues la entidad emisora afirmó no haberlas emitido, al encontrarse dicha actuación en proceso; desconociendo la existencia de las mismas. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 • Mediante Informe N° 758-2022-MPAL/GM/GIyGT, del 21 de julio de 2022, el ingeniero Alex Soncco Bendezu, Gerente de Infraestructura y Gestión Territorial, señaló que no se emitió ninguna conformidad. Por lo tanto, se aprecia que el suscriptor de las conformidades también ha negado haberlas emitido. • La Sala, a partir de la evaluación de los medios probatorios, concluyó que la responsabilidad por la presentación de los documentos determinados como falsos recayó en la empresa C & C RABATE S.R.L., integrante del CONSORCIO INGENIEROS, pues, de acuerdo a la promesa de consorcio, estaba encargada de la elaboración de la propuesta. Asimismo, las conformidades fueron emitidas a favor de la citada empres. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de setiembre de 2025 y subsanado con escrito s/n, presentado el 11 de setiembre del mismo año, ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la empresa C & C RABATE S.R.L., interpuso “recurso de reconsideración” contra la Resolución N°5803-2025- TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025 (en adelante, Resolución de Sanción), indicando lo siguiente: • No resulta procedente atribuir responsabilidad alguna a su representada en relación con los hechos antes descritos. Ello obedece a que ya existe un pronunciamiento expreso y firme en el ámbito penal, emitido en el marco de la Carpeta Fiscal N° 1609014506-2023-789-0, mediante el cual se llegó a archivar la investigación seguida en su contra. Este pronunciamiento constituye una decisión definitiva que vincula inexorablementealaAdministración,puestoqueambosprocedimientos –elpenal y el administrativo– se sustentan en los mismos hechos, en los mismos sujetos y en los mismos fundamentos de imputación. En tal sentido, pretender concluir en el presente procedimiento que su representada incurrió en la infracción atribuida en la resolución materia de recurso de reconsideración implicaría, de manera directa, la transgresión del principio del non bis in ídem, garantía constitucional consagrada y reiteradamente reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La resolución recurrida concluye imponiendo a su representada una sanción de suspensión temporal por un período de veinticuatro (24) meses. Sin embargo, debe resaltarse que, en el ámbito penal, mediante la Disposición N° 04-2024-MP- Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 6FPPCH-AYAC, expedida por la Sexta fiscalía provincial Penal Corporativa de Huamanga, se resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, disponiéndose el archivo definitivo del proceso. Estepronunciamientoconstituyeunadecisiónfirmeyconcluyenterespectodelos mismos hechos que hoy sirven de sustento al procedimiento administrativo sancionador. Sobre este extremo, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 1670-2003- AA/TC, ha sido categórico al establecer que los órganos del Estado deben reconocer una misma realidad fáctica: los hechos no pueden considerarse inexistentes para la vía penal y, simultáneamente, subsistir como fundamento de sanción en la vía administrativa. De lo contrario, se quebrantaría la unidad del ordenamiento jurídico y se lesionaría el derecho fundamental de no ser perseguido ni sancionado dos veces por los mismos hechos. • Por su parte, el Impugnante también solicita se le reconozca el beneficio de la graduación de la sanción hasta el mínimo legal. En tal sentido, el numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento de la Ley de Contratacionesestablecede maneraque,enloscasos de infraccionesprevistasen los literales l) y m) del artículo 87.1 de la Ley, relacionadas con la presentación de información inexacta o documentación falsa, la sanción puede ser graduada por debajo del mínimo legal, siempre que concurran de forma conjunta tres condiciones específicas: a. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b. Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente,el inicio de laacción penal respectiva,enel que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c. Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada.” Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 Respecto del primero, esto es, que el documento fue proporcionado por un tercero, mi representada pone en conocimiento que la documentación actualmente cuestionada fue entregada por el señor Medrano Candia Juan Carlos, identificado con DNI N° 28314339. Esta afirmación ha sido reconocida expresamentepordichapersonamediantedeclaraciónjurada,enlacualafirma haber proporcionado directamente los documentos a mi representada. Dicha declaración jurada se adjunta al presente escrito. Cabe destacar que el mencionado señor mantenía un contrato de locación de servicios con mi representada, en el que se le encargaba específicamente la recopilación y elaboración de toda la documentación requerida tanto para la fase de oferta como para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de procedimientos de selección con entidades contratantes. En dicho contrato, específicamente en la cláusula tercera, se estableció un incentivo económico bajo la modalidad de bono sujeto a la suscripción efectiva de los contratos, lo cual acredita el interés directo del referido tercero en el resultado del procedimiento de contratación, y, por tanto, su motivación para la entrega de toda la documentación cuestionada como falsa. Encuantoalsegundorequisitoexigido—estoes,acreditareliniciodelaacción penal correspondiente—, se adjunta copia de la denuncia penal interpuesta contra el señor Juan Carlos Medrano Candia, en la que se le identifica como presunto autor de la entrega de documentos con información falsa. Esta denuncia fue interpuesta de buena fe por mi representada, a fin de que los hechos sean esclarecidos por las autoridades competentes y se determine la responsabilidad que legalmente corresponda. Con ello, se acredita el cumplimiento del literal b) del numeral 366.2 del Reglamento. Finalmente, en lo concerniente al tercer requisito —la actuación diligente en la verificación de la documentación—, es necesario resaltar que mi representada sí ejerció un controlrazonable ydiligente sobre la información presentada.Ello sedemuestraapartirdetreselementos:(i)laejecuciónrealdelasprestaciones que dieron lugar a las conformidades observadas; (ii) la existencia de una estructura organizacional definida, con distribución clara de funciones; y (iii) la designación expresa de responsabilidades al señor Medrano, en su calidad de encargado de gestionar y verificar la documentación. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 • Por último, invoca el principio de causalidad precisando que no resulta jurídicamenteválidoatribuirresponsabilidadadministrativaasurepresentadapor una conducta autónoma e individual realizada por un tercero, especialmente cuando dicha actuación fue precedida por un proceso de verificación documentado, diligente y razonable, conforme a los medios disponibles y las condiciones del caso. • Porotrolado,tambiénsolicitasereformulelasanciónimpuestaasurepresentada, aplicando los criterios de graduación previstos en el numeral 366.1 del artículo 366 del Reglamento de la Ley. Esta petición se sustenta en que la entidad realizó una valoración errónea de uno de los supuestos que configuran dicho criterio, concretamente, lo relativo a la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. Corresponde precisar que lo considerado por la Entidad constituye una apreciación equivocada, pues se trata de un daño meramente aparente y no real. Esta afirmación encuentra respaldo en los descargos presentados durante el procedimiento sancionador, en los cuales se acreditó que, luego de otorgarse la buenaproalCONSORCIOINGENIEROS—delcualformabapartesurepresentada; mediante Resolución Directoral N° 214-2022-GRA/GG-GRI- DRTCA, la propia Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose sus efectos hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. En este escenario, resulta evidente que el procedimiento de selección concluyó sin que se adjudicara la buena pro a ningún postor, no por hechos imputables a su representada, sino debido al incumplimiento generalizado de los postores respecto de las condiciones técnicas mínimas requeridas. Dicho de otro modo, el desenlace del proceso obedeció a circunstancias ajenas a la conducta de su representada. De lo anterior se desprende que los hechos atribuidos a su representada no generaron daño concreto ni real a la Entidad contratante, ya que ni la nulidad de oficio ni la declaratoria de desierto guardaron relación causal con la actuación imputada. En consecuencia, sostener que existió un perjuicio a la transparencia o al interés público carece de sustento fáctico y jurídico, pues no hubo menoscabo efectivoalafuncióndelaEntidadniafectación materialasusfinesinstitucionales . 3. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 asimismo, se programó audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 4. El 2 de octubre de 2025 la audiencia pública se desarrolló con asistencia del representante del Impugnante. 5. Mediante escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 7 de octubre de 2025, el Impugnante remitió la disposición de derivación de denuncia N° 01- 2025-02FCEDCF-AYA, referente a la denuncia interpuesta contra el señor Juan Carlos Medrano Candia, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos en agravio de la empresa C & C RABATE S.R.L. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N°5803-2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuálessonloselementosqueameritencambiarelsentidodelodecidido(eincluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción devalidez),loquesuponealgomásqueunareiteracióndelosmismosargumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 5. Enesesentido,deformapreviaalanálisissustancialdelosargumentosplanteados por el Impugnante, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. 6. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la resolución de sanciónfue notificadaal Impugnante el2desetiembrede2025, atravésdel Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. 7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Reglamento, es decir, hasta el 23 de setiembre de 2025. 8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su escrito de reconsideración el 9 de setiembre de 2025, subsanado con escrito del 11 del mismo mes y año, (dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de sanción), se advierte que este cumple con el requisito de admisibilidad pertinente. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado 9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos 1 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido,acontinuación,seprocederáaevaluarloselementosaportadospordicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 10. Como parte de susalegatos, el Impugnante afirmaque existe un pronunciamiento expreso y firme en el ámbito penal, emitido en el marco de la Carpeta Fiscal N° 1609014506-2023-789-0, mediante el cual se llegó a archivar la investigación seguida en su contra. De esta manera, el citado pronunciamiento constituye una decisión definitiva que vincula inexorablemente a la Administración, puesto que ambos procedimientos –el penal y el administrativo– se sustentan en los mismos hechos, en los mismos sujetos yen los mismosfundamentosde imputación.En tal sentido, pretender concluir en el presente procedimiento que incurrió en la infracción atribuida en la resolución materia de recurso de reconsideración 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 implicaría, de manera directa, la transgresión del principio del non bis in ídem, garantía constitucional consagrada y reiteradamente reconocida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La resolución recurrida concluye imponiéndole una sanción de inhabilitación temporalporunperíodode veinticuatro(24)meses.Sin embargo,deberesaltarse que, en el ámbito penal, mediante la Disposición N° 04-2024-MP-6FPPCH-AYAC, expedida por la Sexta fiscalía provincial Penal Corporativa de Huamanga, se resolvió noformalizar nicontinuar con la investigación preparatoria, en contra del señor Rafael Bajalqui Tenorio, por el presunto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos, disponiéndose el archivo definitivo del proceso. En ese sentido, este pronunciamiento constituye una decisión firme y concluyente respecto de los mismos hechos que hoy sirven de sustento al procedimiento administrativo sancionador. 11. Al respecto, es pertinente indicar que el procedimiento administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias . 12. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal . 13. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadiepuedesercastigadodosvecesporunmismohecho,puestoquetalproceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 3 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 14. La aplicación del principio de non bis in idem, recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 15. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativosancionador,todavezquedichoprincipioformaparte,asuvez,del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú . 16. En ese sentido, corresponde verificar si, entre el presente caso, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma: ELEMENTO Expediente N° 7165/2022.TCE Carpeta Fiscal N° 1606014506- 2023-789-0 Identidad Subjetiva Administrado: C & C RABATE Imputado: Rafael Bajalqui S.R.L. Tenorio Es una persona jurídica, por su Es una persona natural, por su calidad de postor cargo como gerente general de la empresa C & C RABATE S.R.L. Identidad Objetiva Responsabilidad por haber Delito contra la fe pública, en la presentado documentación falsa, modalidad de falsificación de en el marco del Concurso Público documentos en agravio del N° 008-2022-GRA-GRI-DRTCA/CS Estado). (Primera Convocatoria). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 Identidad causal o deInfracción tipificada en el litDelito contra la fe pública, en la fundamento del numeral 50.1, del artículo modalidad de falsificación de 50 del TUO de la Ley. documentos, artículo 427 del Código Penal. 17. Como se puede apreciar, no se cumple con el requisito referido a la identidad subjetiva, toda vez que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se busca determinar la responsabilidad de la empresa C & C RABATE S.R.L., es decir una persona jurídica; mientras que en el proceso penal que ha sido archivado, se buscaba determinar la responsabilidad del gerente general de la empresa C & C RABATE S.R.L., el señor Rafael Bajalqui Tenorio, quien es una persona natural. 18. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto no se ha verificado la identidad subjetiva. Así, se debe precisar que tampoco es aplicable la sentencia del Tribunal citada por el Impugnante, ya que se aprecia que los sujetos de derecho imputados en sede administrativa y penal son distintos . 19. Por otro lado, el Impugnante también solicita se le reconozca el beneficio de la graduación de la sanción hasta el mínimo legal. En tal sentido, el numeral 366.2 del artículo 366 delNuevo Reglamento estableceque, en los casos de infracciones previstas en los literales l) y m) del artículo 87.1 de la Nueva Ley, relacionadas con la presentación de información inexacta o documentación falsa, la sanción puede ser graduada por debajo del mínimo legal, siempre que concurran de forma conjunta tres condiciones específicas : a. Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b. Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entregadel documento falso o con información inexacta. c. Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada .” Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 Respecto del primero, esto es, que el documento fue proporcionado por un tercero, mi representada pone en conocimiento que la documentación actualmentecuestionada fue entregadaporel señor JuanCarlosMedranoCandia, identificado con DNI N° 28314339. Esta afirmación ha sido reconocida expresamente por dicha persona mediante declaración jurada, en la cual afirma haber proporcionado directamente los documentos a mi representada. Dicha declaración jurada se adjunta al presente escrito. Cabe destacar que el mencionado señor mantenía un contrato de locación de servicios con su representada, en el que se le encargaba específicamente la recopilación y elaboración de toda la documentación requerida tanto para la fase de oferta como para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de procedimientos de selección con entidades contratantes. En dicho contrato, específicamente en la cláusula tercera, se estableció un incentivo económico bajo la modalidad de bono sujeto a la suscripción efectiva de los contratos, lo cual acredita el interés directo del referido tercero en el resultado del procedimiento de contratación, y, por tanto, su motivación para la entrega de toda la documentación cuestionada como falsa. En cuanto al segundo requisito exigido —esto es, acreditar el inicio de la acción penalcorrespondiente—,seadjuntacopiadeladenunciapenalinterpuestacontra el señor Juan Carlos Medrano Candia, en la que se le identifica como presunto autor de la entrega de documentos con información falsa. Esta denuncia fue interpuesta de buena fe por mi representada, a fin de que los hechos sean esclarecidos por las autoridades competentes y se determine la responsabilidad que legalmente corresponda. Con ello, se acredita el cumplimiento del literal b) del numeral 366.2 del Reglamento. Finalmente, en lo concerniente al tercer requisito —la actuación diligente en la verificación de la documentación—, es necesario resaltar que mi representada sí ejerció un control razonable y diligente sobre la información presentada. Ello se demuestra a partir de tres elementos: (i) la ejecución real de las prestaciones que dieron lugar a las conformidades observadas; (ii) la existencia de una estructura organizacional definida, con distribución clara de funciones; y (iii) la designación expresa de responsabilidades al señor Medrano, en su calidad de encargado de gestionar y verificar la documentación. • Por último, invoca el principio de causalidad precisando que no resulta jurídicamenteválidoatribuirresponsabilidadadministrativaasurepresentadapor Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 una conducta autónoma e individual realizada por un tercero, especialmente cuando dicha actuación fue precedida por un proceso de verificación documentado, diligente y razonable, conforme a los medios disponibles y las condiciones del caso. • Porotrolado,tambiénsolicitasereformulelasanciónimpuestaasurepresentada, aplicando los criterios de graduación previstos en el numeral 366.1 del artículo 366 del Reglamento de la Ley. Esta petición se sustenta en que la entidad realizó una valoración errónea de uno de los supuestos que configuran dicho criterio, concretamente, lo relativo a la inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. Alude que lo considerado por la Entidad constituye una apreciación equivocada, pues se trata de un daño meramente aparente y no real. Esta afirmación encuentra respaldo en los descargos presentados durante el procedimiento sancionador, en los cuales se acreditó que, luego de otorgarse la buena pro al CONSORCIO INGENIEROS — del cual formaba parte su representada; mediante ResoluciónDirectoralN°214-2022-GRA/GG-GRI-DRTCA, lapropiaEntidaddeclaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayendo sus efectos hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Enesteescenario,expresaqueresultaevidentequeelprocedimientodeselección concluyó sin que se adjudicara la buena pro a ningún postor, no por hechos imputables a su representada, sino debido al incumplimiento generalizado de los postores respecto de las condiciones técnicas mínimas requeridas. Dicho de otro modo, el desenlace del proceso obedeció a circunstancias ajenas a la conducta de su representada. De lo anterior, considera que se desprende que los hechos atribuidos a su representada no generaron daño concreto ni real a la Entidad contratante, ya que ni la nulidad de oficio ni la declaratoria de desierto guardaron relación causal con la actuación imputada. En consecuencia, sostener que existió un perjuicio a la transparencia o al interés público carece de sustento fáctico y jurídico, pues no hubo menoscabo efectivo a la función de la Entidad ni afectación material a sus fines institucionale. 20. EncuantoaloargumentadoporelImpugnante,respectodelasolicituddegraduar la sanción por debajo del mínimo, este Colegiado debe precisar que, de acuerdo a Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 lo establecido en el Nuevo Reglamento, deben concurrir, en conjunto, tres condiciones específicas. Al respecto, el Impugnante indica que el encargado del acopio de los documentos cuestionados que fueron presentados en el procedimiento de selección, era el señor Juan Carlos Medrano Candia, quien tenía un contrato de locación de servicios con su representada. Por tanto, afirma que se cumple con la primera condición. Enestepunto,sedebeprecisarquelosdocumentosfalsosfueronemitidosafavor del propio Impugnante, por servicios que aún no habían concluido. Por tanto, si bienalegaensusdescargosqueunterceroleremitiólasconstancias,noesposible obviar el hecho de que los documentos fueron emitidos a favor del propio Impugnante.Enrazónaello,nopodríaalegarquefueuntercerodistintoaélquien presentó los documentos, desconociendo que los mismos fueron emitidos a su favor. En otras palabras, el alegato formulado pretende que este colegiado ignore que los documentos fueron conformidad de la misma recurrente, por lo que no puede invocar a que un tercero les proporcionó esos documentos, pues eran emitidos a su nombre. De otra parte, este Colegiado no aprecia que el Impugnante haya demostrado diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada, ya que las constanciasfalsasfueronemitidasasufavor,porserviciosqueaúnseencontraban siendo evaluados por la entidad contratante. Asimismo, en el expediente no se apreciaelemento algunoquesustentequehayasustentadosusupuestadiligencia con algún documento o acción que le permita a este Colegiado verificar su afirmación dicho comportamiento. En relación con ello, hay que recordar que la norma exige que “Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada”, lo que en el presente caso resulta ilógico, pues las conformidades fueron emitidas a favor del recurrente, por lo que presentó documentos carentes de veracidad y que estaban emitidos a su nombre y no a nombre de un tercero, caso en el cual podía efectuarse dicha verificación, situación que no concurre en el presente caso. En este contexto, resulta irrelevante el hecho que haya formulado una denuncia penal,puesenelsupuestoqueellopudieraconvalidarsecomoeliniciodelaacción Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 penal, por sí mismo, no es suficiente para disponer una sanción por debajo del mínimo legal. • Respecto del principio de causalidad alegado, este Colegiado debe hacer hincapié en el hecho de que las constancias falsas fueron emitidas a favor del propio Impugnante, por un servicio que aún no contaba con la conformidad de la entidad contratante; por lo tanto, su alegato referido a que fue un tercero el que cometió la infracción carece de sustento y evidencia, por lo menos, la falta de diligencia con la que actuó. • Por otro lado, en cuanto a su alegato de que no hubo daño a la Entidad, pues el procedimiento de selección se declaró desierto; corresponde señalar que, para la configuración de la infracción imputada, es irrelevante la existencia de daño o perjuicio a la Entidad, pues dichos criterios son recién considerados para graduar la sanción.En ese sentido, esteColegiado debehacer hincapié en elhechodeque, a partir del análisis de dichos criterios, es que se le impuso al Impugnante la sanción mínima por presentar documentación falsa. De esta manera, tampoco se le podría imponer una sanción por debajo del mínimo,puesnohaacreditadolosrequisitosestablecidosenelnumeral366.2,del artículo 366 del Nuevo Reglamento. 21. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten cambiar la conclusión de lo resuelto en la Resolución N°5803-2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025, corresponde declararlo infundado; debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente, así como se ejecute la garantía presentada para garantizar el recurso interpuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7199-2025-TCP-S3 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa C & C RABATE S.R.L. (con R.U.C. N° 20494341973) contra la Resolución N°5803- 2025-TCE-S6, del 2 de setiembre de 2025. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por la empresa C & C RABATE S.R.L. (con R.U.C. N° 20494341973), por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.