Documento regulatorio

Resolución N.° 7193-2025-TCP-S5

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el proveedor DIASIL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20526488076); respecto de la sanción i...

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, comoexcepción,seadmitelaposibilidaddeaplicarunanuevanorma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa (…)”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5471/2018.TCP, sobre la solicitud de aplicacióndelprincipiode retroactividadbenignaformuladaporelproveedor DIASIL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20526488076); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3647- 2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°3647-2022-TCE-S5 del26deoctubrede2...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, comoexcepción,seadmitelaposibilidaddeaplicarunanuevanorma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa (…)”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5471/2018.TCP, sobre la solicitud de aplicacióndelprincipiode retroactividadbenignaformuladaporelproveedor DIASIL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20526488076); respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3647- 2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°3647-2022-TCE-S5 del26deoctubrede2022,laQuintaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Diasil Sociedad Comercial deResponsabilidad Limitada (conR.U.C N°20526488076) ensu calidadde integrante del Consorcio Salud, con inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaroextenderla vigenciade los catálogoselectrónicosdeAcuerdos Marco y/o contratar conelEstado,por su responsabilidad alhaber presentadodocumentos falsos e información inexacta ante el Gobierno Regional de Piura -Salud,en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 77-2017-DSP-I-CS-1, en lo sucesivo el procedimiento de selección; infracciones tipificadasen los literales i) y j) delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia el 7 de noviembre de 2022, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 2. Mediante solicitud presentado el 12 de septiembre de 2025, la empresa Diasil Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada,en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación de retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: - Refiere que fue sancionado mediante Resolución N° 3647-2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022, con una inhabilitación temporal de 40 meses, por supuestamente haber incurrido en la presentación de documentos falsos e información inexacta. - Menciona que, conjuntamente con la empresa Colzatlv Sociedad Anónima Cerrada formaron el Consorcio Salud participando en el procedimiento de selección, pero a la fecha solicita el levantamiento de la sanción de manera individual. - Sostiene que de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley,queestuvovigentealmomentodelacomisióndelainfraccióndepresentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal fue por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. - Agrega que ya ha cumplido 34 meses de sanción impuesta, y teniendo en cuenta que tomó conocimiento de los hechos denunciados fuera de los plazos para presentar sus descargos, solicita la aplicación del principio de retroactividad benigna, toda vez que le resulta más beneficiosa la aplicación de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. - Es de saber que la regla general en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción,sinembargo,como excepción seadmite laposibilidaddeaplicaruna nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. - Señala que, en atención a ello, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la LeyN°32069,imponeuna sancióndeinhabilitación temporalpor la comisión de la infracción prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la misma ley, de no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 - Finalmente sostiene que la referida ley establece un parámetro más favorable para su representada, al reducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado y que se debe tener en cuenta que en el marco del procedimiento de selección no se causó ningún perjuicio económico al Estado, ejecutando los servicios conforme a los términos y condiciones que determinaron las bases y que permitieron alcanzar la finalidad pública que perseguía la contratación. 3. Condecretodel24desetiembrede2025,sedispusoremitirelexpedientealaQuinta Sala del Tribunal, a efectos de que se evalúe lo solicitado por el Recurrente; siendo recibido el 25 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, presentada por el Recurrente respecto de la sanción de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal que se le impuso mediante la Resolución N° 3647-2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado con el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Sobre el marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente 1ue, según lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú , la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, y que no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobreello,elTribunalConstitucionalatravésdereiteradajurisprudenciahaseñalado queelprincipioderetroactividadbenignaimplica,laaplicacióndeunanormajurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales,enlamedidaqueelEstadopierdeinterés(oelinterésseamenor) 1 Véase las sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, 00752-2014-PHC/C entre otras. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derechopenalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poderpunitivodelEstado, resultaqueelprincipioderetroactividadbenigna de laley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que la retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le san más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable sea aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se le aplique retroactivamente dado que no es más favorable. Así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) a la sanción, iii) sus plazos de prescripción, y iv) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente, respecto a la inhabilitación temporal de cuarenta meses que le fue impuesta mediante la Resolución N° 3647-2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022. Sobre la petición del Recurrente para la aplicación del principio de retroactividad benigna en la sanción impuesta 5. Al respecto, el Recurrente refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones, le resulta más beneficiosa que laleyque estuvo vigente almomento de la configuración de las infracciones por cuya comisión fue sancionado, la cual se encontró tipificada en la Ley. Asimismo, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50.4delaLeyestablecíaunperiodomínimodetreintayseis (36)mesespara dicho tipo infractor. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 Además, indica que la normativa vigente en la actualidad, concretamente en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069, establece que la sanción de inhabilitación temporal por la comisión de la infracción de presentar documentos falsos o adulterados prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la misma ley, es no menor de veinticuatro meses (24) ni mayor de sesenta (60) meses. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto SupremoN° 009-2025-EF,enadelante elReglamento delaLeyGeneral. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de reducir la sanción impuesta, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 3647- 2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022, se advierte que se declaró la responsabilidad del Recurrente por haber incurrido en la infracción de haber presentado documentos falsos e información inexacta a la Entidad; infracciones sancionadas en la Ley, concretamente en el numeral 50.2 de su artículo 50, con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, para la infracción de presentar documentos falsos o adulterados; y, la sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses para la infracción de presentar información inexacta. Teniendo ello en cuenta, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones mencionadas, se determinó que ante la existencia de concurso de infracciones correspondía aplicar al ahora Recurrente el rango de la sanción que resultó mayor, imponiéndosele un periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal. 8. En ese orden de ideas, en el siguiente cuadro comparativo se indican las disposiciones tanto del TUO de la Ley como de la Ley General, que regulan el tipo de sanción para las infracciones por el cual fue sancionado el Recurrente mediante la Resolución N° 3647-2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 Ley N° 30225 modificada por el Decreto Ley N° 32069 Legislativo N° 1341 Artículo 50, numeral 50.1, literal j) Artículo 87, numeral 87.1, literal m) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1 Son infracciones administrativas postores, contratistas, subcontratistas, cuando pasiblesdesanciónaparticipantes,postores, corresponda, incluso en los casos a que se proveedores y subcontratistas las siguientes: refiere el literal a) del artículo 5 de la presente(…) Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes (…). i) Presentar informacióin inexacta a las Entidades (…). m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes j)Presentardocumentosfalsosoadulteradosa (…). las Entidades (…). (… (…)” SANCIONES – Ley N° 30225 modificada por SANCIONES – Ley N° 32069 el Decreto Legisaltivo N° 1341 “Artículo 90. Inhabilitación temporal: “Artículo 50. Infracciones y sanciones 90.1. La sanción de inhabilitación temporal administrativas: es impuesta en los siguientes supuestos: 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidad civiles o penales por la misma c) Por la comisión de cualquiera de las infracción son: infracciones previstas en los literales (…) l) delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser menordeseismesesnimayordeveinticuatro meses (…) b) Inhabilitación temporal: (…) es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y sesis (36) d) Por la comisión de la infracción prevista meses ante la comisión de las infracciones en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo establecidas en los literales (…) i) (…). 87 de la presente ley, la sanción por imponer En el caso de la infracción prevista en el literal no puede ser menor de veinticuatro meses j), esta inhabilitación es no menor de treinta y ni mayor de sesenta meses (…). seis (36) ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. (…).” Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 9. En ese sentido, teniendo en cuenta la sanción impuesta al recurrente, y de la comparación entre el literal b)del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley con el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por la infracción de haber presentado un documento falso a la Entidad, por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (36 meses). 10. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, este Tribunal estableció el siguiente criterio: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 delTUOdelaLeyNº27444,esposibleaplicardemaneraretroactivalasdisposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 11. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley General, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 12. En tal contexto, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3647-2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. Asimismo, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 13. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfaccióndelasanciónnosehubiereagotado.Cosadiferentesilassancionesestán consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamentemotivadafundadajustamenteenlaexistenciadeesanuevanormamás favorable, previa solicitud del interesado” Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 14. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponder variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 3647-2022-TCE- S5 del 26 de octubre de 2022. En consecuencia, considerando que la sanción impuesta fue de cuarenta (40) meses y tomando como referencia el rango mínimo por el cual fue sancionado, por criterio de equivalencia, corresponde reducirla a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal, en aplicación del rango establecido en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General conforme al principio de retroactividad benigna. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p. 316. 3 Ibid. p. 317. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7193-2025-TCP-S5 lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa DIASIL SOCIEDAD COMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA (conR.U.C20526488076)mediantela Resolución N° 3647-2022-TCE-S5 del 26 de octubre de 2022, de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal, dándose por cumplida la misma. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10