Documento regulatorio

Resolución N.° 7191-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PORVENIR, integrado por las empresas INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES ASOCIA...

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) bajo el amparo de la presunción veracidad se debe suponer la veracidad de la información contenida en la documentación ingresada, mas no, debe asumirse o presumirse la existencia de una información que no se encuentra en ella, tanto más si aquella información es necesariaparalaacreditacióndeunrequisitodecalificación (…)”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8907/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PORVENIR, integrado por las empresas INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS ANDES PERU JHR S.R.L, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDC/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cotabambas, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico integral en la comunidad cam...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) bajo el amparo de la presunción veracidad se debe suponer la veracidad de la información contenida en la documentación ingresada, mas no, debe asumirse o presumirse la existencia de una información que no se encuentra en ella, tanto más si aquella información es necesariaparalaacreditacióndeunrequisitodecalificación (…)”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8907/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PORVENIR, integrado por las empresas INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS ANDES PERU JHR S.R.L, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDC/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cotabambas, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico integral en la comunidad campesina de Accoro del distrito de Cotobambas – provincia de Cotobambas – departamento de Apurímac”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Cotabambas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025- MDC/CS-1–PrimeraConvocatoria, paralacontratación delaejecucióndelaobra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de saneamiento básico integral en la comunidad campesina de Accoro del distrito de Cotobambas – provincia de Cotobambas – departamento de Apurímac”; con una cuantía ascendente a S/ 1´856,099.83 (un millón ochocientos cincuenta y seis mil noventa y nueve con 83/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 El 17 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor DJL GLOBAL CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1´856,099.83 (un millón ochocientos cincuenta y seis mil noventa y nueve con 83/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TÉCNICA PUNTAJE RESULTADO TOTAL DJL GLOBAL Calificado 95 CONSTRUCTORES Admitido S/ 1,856,099.83 95 95 Adjudicatario S.A.C CONSORCIO Admitido Calificado 75 S/ 1,763,294.84 100 89.50 - PORVENIR INVERSIONES SERVICIOS Calificado 85 GENERALES TORRE Admitido S/ 1,856,099.83 95 81 S.A.C. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel29desetiembre y 1 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO PORVENIR, integrado por las empresas INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS ANDES PERU JHR S.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario: a) Sobre la experiencia del personal clave Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 i. Señala que del folio 59 a 65 de la oferta del Adjudicatario, solo se presentaron actas de recepción de obra para la acreditación de la experiencia del residente de obra David Lázaro Jauregui Rivera, lo que resulta insuficiente, según se detalla a continuación: - Para las experiencias 1 y 2 se presentó el acta de recepción de obra, cuyo plazo de ejecución es de ciento cincuenta (150) días calendario; sin embargo, dicha acta sólo acredita la conclusión de la obra y la recepciónde lamisma, sin indicar, en ningún extremo,el inicio yfinde la prestación del residente de obra o el plazo de prestación o si efectivamente aquel prestó sus servicios por el plazo de ejecución de obra. Por lo tanto, con dicho documento no se acredita fehacientemente la experiencia efectiva del residente de obra. - Para la experiencia 3, igualmente, se presentó el acta de recepción de obra, cuyo plazo de ejecución es de trescientos (300) días calendario; no obstante, dicha acta sólo acredita la conclusión de la obra y la recepciónde lamisma, sin indicar, en ningún extremo,el inicio yfinde la prestación del residente de obra o el plazo de prestación o si efectivamente aquel prestó sus servicios por el plazo de ejecución de obra. Por lo tanto, con dicho documento no se acredita fehacientemente la experiencia efectiva del residente de obra. - Para la experiencia 4, se presentó el acta de recepción de obra, cuyo plazo de ejecución es de cuatrocientos cuarenta y siete (447) días calendario; no obstante, dicha acta sólo acredita la conclusión de la obra y la recepción de la misma, sin indicar, en ningún extremo, el inicio y fin de la prestación del residente de obra o el plazo de prestaciónosiefectivamenteaquelprestósusserviciosporelplazode ejecución de obra. Por lo tanto, con dicho documento no se acredita fehacientemente la experiencia efectiva del residente de obra. ii. En ese contexto, refiere que, si bien las bases han contemplado una cuarta posibilidad al referirse “cualquier otra documentación”, esta alternativa brinda a los postores la posibilidad de presentar otros documentos que, sin perjuicio de su denominación, cumplan también con acreditar fehacientemente la experiencia cuyo reconcomiendo se solicita, por lo que Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 deberándar cuentaprecisa del periodo de experiencia invocado,ademásde la naturaleza del servicio brindada; tal como se indica en la Resolución N° 0007-2018-TCE-S3. iii. Asimismo, indica que las actas de recepción final de obra adjuntadas acreditan la culminación de la obra y su recepción por la Entidad; sin embargo, un acta de recepción de obra no se suscribe para dejar constancia de los periodos de experiencia ininterrumpida y efectiva que brindaron los profesionales que hubieran intervenido; en ese sentido, cualquier otra documentación que acredite la experiencia presentada debe consignar un periodo preciso, efectivo e ininterrumpido de labores, que deben coincidir conelperiodoinvocadoydarcertezadeunaefectivaprestacióndelservicio. b) Sobre la capacitación iv. Por otro lado, señala que, en el literal F. Capacitación de los Factores de Evaluación Facultativos de las bases, se indicó que la asignación de puntajes es en función a las horas de capacitación que van de más de 10 horas equivale a 3 puntos y más de 20 horas equivale a 10 puntos. v. Así, indica que en la Declaración Jurada de Realización de Capacitación que obra a folio 40 de la oferta del Adjudicatario, el postor se comprometió a brindar un profesional para capacitar a cuatro (04) personas de la Entidad, de manera presencial en temas de Mantenimiento y Operación en Saneamiento Básico, sin precisarse las horas de capacitación y a pesar de ello, se le asignó, arbitrariamente, diez (10) puntos. vi. Por ello, solicita la corrección de dicha asignación de puntaje indebida, al no haberse acreditado conforme lo requerido en las bases. Respecto a su oferta: vii. Refiere que, conforme al Acta de Admisión, Calificación, Evaluación Técnica y Otorgamiento de la Buena Pro, su representada no cumplió con acreditar mediante documentos la experiencia del personal encargado de brindar la capacitación, por tanto, no se le asignó el puntaje correspondiente. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 viii. Agrega que, sin embargo, a folio 182 de su oferta se presentó la declaración jurada que acredita dicho factor de evaluación. ix. En esa línea, precisa que la acreditación del factor de evaluación es únicamente con la declaración jurada; por lo tanto, solicitar que el postor adjunte los documentos que acrediten la experiencia del personal encargado de brindar la capacitación excede los límites exigidos en las propias bases. 3. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 9 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 7 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE un Informe emitido por el comité y donde se indica lo que se resume a continuación: Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 i. El comité calificó la oferta del Adjudicatario de manera diligente considerando los principios que rigen la contratación pública, además de que los documentos acreditaron de manera fehaciente la experiencia del personal al contener como mínimo los nombres y apellidos del profesional, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organización que emite el documento, la techa de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. ii. El comité ha valorado de manera integral los documentos presentados para acreditar la experiencia cuestionada. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados no se acreditaría la participación ininterrumpida del profesional, “se debería validar la experiencia si las actividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido, en cumplimiento al principio de veracidad”. iii. La documentación presentada en la oferta ha sido “contrastada” con la información pública del portal de “Infobras”, verificándose el tiempo de participación del profesional en cada una de las contrataciones declaradas. iv. En la oferta del Impugnante no se acreditó el factor de evaluación “capacitación”, debido a que, si bien se presentó la declaración jurada, no se presentó la documentación que acredita el grado académico y experiencia del capacitador, conforme se requiere en las bases. v. En la oferta del Adjudicatario sí se acreditó el factor de evaluación “capacitación”, dado que se presentó la declaración jurada y la documentación que acredita el grado académico y experiencia del capacitador, conforme se requiere en las bases. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 7 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, por los motivos que se resumen a continuación: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 i. Señala que, de acuerdo a la regla de las bases integradas, la acreditación de la experiencia del personal clave podía ser efectuada mediante cualquier documento del cual se desprenda aquella experiencia. También refiere que, conforme a la simplificación administrativa, en la gestión de las compras públicas y, en particular, en la etapa selectiva, se debeponderarelprincipiodepresuncióndeveracidad.Enesalínea,afirma que, en tanto en las actas de recepción no se haya precisado alguna interrupción en la prestación del servicio del profesional, debe “atribuírsele la verdad de los hechos indicados en el mismo documento, esto es, que el profesional propuesto fue residente de obra durante toda la ejecución contractual”. ii. Por otro lado, indica que en las bases integradas se ha regulado, para la acreditación del factor de evaluación facultativo “capacitación”, la presentacióndeunadeclaración juradaquesífuepresentada en su oferta. Respecto a la oferta del Impugnante: iii. Expone que el certificado de trabajo emitido por el ingeniero Cesar Augusto Sánchez a favor del residente de obra Hernán Enciso Pinto en el presente procedimiento, fue presentado en la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia de 92 días, con fecha de Inicio del 1 de Julio de 2018 al 30 de septiembre de 2018, como jefe de supervisión en la contratación de consultoría de supervisión. Agrega que, de la información consignada en la plataforma de “infobras”, se tiene que el Supervisor de aquella obra fue el ingeniero Cesar Augusto Sánchez Cárdenas. Además, que, de aquellos documentos se desprende que en estricto el supervisor de obra fue el ingeniero Cesar Augusto Sánchez Cárdenaspor el periodo del 3 de abril de2018 al 29 de octubre de 2018, consecuentemente, según precisa, “dentro de aquel periodo no puede verificarse de modo certero que el ingeniero Hernán Enciso Pinto haya participado en aquella ejecución de obra como supervisor de obra, cuando menos no, de modo ininterrumpido”. Asimismo, aduce que aquellas inconsistencias cuando menos evidencian información inexacta que amerita su verificación. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 También señala que, según la información consignada en la plataforma de “infobras”, la supervisión de la obra del ingeniero Cesar Augusto Sánchez Cárdenasseprestódel3deabrilde2018al29deoctubrede2018,periodo que no coincide con el declarado en el certificado de trabajo sobre el tiempo de trabajo del ingeniero Hernán Enciso Pinto haya como jefe de supervisión. iv. Por otro lado, afirma que en la plataforma de “infobras” no existe información que permita verificar que el ingeniero Hernán Enciso Pinto tuvoparticipaciónininterrumpidaenlasfechasdeclaradasenelcertificado emitido por la Municipalidad Distrital de Huancarama. v. Indica que el certificado de trabajo emitido por la Municipalidad distrital de Pichirhua a favor del ingeniero Hernán Enciso Pinto por prestar sus servicios como supervisor de obra de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de saneamiento básico en los centros poblados rurales de Auquibamba, Cotarma y Chalhuani del distrito de Pichirhua, Abancay, Apurímac”, contiene información inexacta, dado que, de la información publicada en la plataforma de “infobras”, se tiene que el supervisor de la obra fue el ingeniero Yosshi Huamán Hilares. vi. También indica que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Contratistas Unidos a favor del ingeniero Hernán Enciso Pinto por prestar sus servicios como ingeniero residente de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y construcción del sistema de alcantarillado en la localidad de Pomacocha del distrito de Pomacocha, provincia de Andahuaylas, Apurimac”, contiene información inexacta, dado que, de la información publicada en la plataforma de “infobras”, se tiene que el residente de la obra fue el señor Rubén Gómez. vii. De similar manera, indica que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Contratistas Unidos a favor del ingeniero Hernán Enciso Pinto por prestar sus servicios como ingeniero residente de obra de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de Chincheros, distrito de Chincheros, provincia de Chincheros, Apurimac., contiene información inexacta, dado que, de la información publicada en la Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 plataforma de “infobras”, se tiene que el residente de la obra fue el señor Segundo Novoa. viii. Por otro lado, señala que en la oferta del Impugnante no se acreditó debidamente el factor de evaluación “gestión de riesgos”, toda vez que la gestión presentada se sustenta en la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD, cuando dicha normativa ya no está vigente a partir de la promulgación de la nueva normativa de contratación pública, ademán que en los artículos 128y156seregulanloslineamientosnecesariosparalagestiónderiesgos. ix. Finalmente, alega que en el factor de evaluación “capacitación”, de las bases integradas, no se ha precisado el lugar de la capacitación presencial, a pesar que en las bases estándar aplicables se requiere considerar dicha información. En ese sentido, considera que aquello constituye una vulneración al principio de transparencia. 6. El 9 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 7. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso requerir información adicional según el siguiente detalle: i. AL SEÑOR CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS [con R.U.C. N° 10292679675]: Sírvase confirmar sí suscribió y emitió el Certificado de trabajo del 1 de octubre de 2018 a favor del señor Hernán Enciso Pinto, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. ii. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILCABAMBA: Atendiendo al deber de colaboración entre entidades, se solicita que, se sirva informar si el señor Hernán Enciso Pinto prestó sus servicios en calidad de jefe de supervisión en la Municipalidad Distrital de Vilcabamba, en el marco de la supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en la localidad de Vilcabamba, distrito de Vilcabamba, provincia de Grau - Apurimac" (Adjudicación Simplificada N° 001 2017 – MDV), del 1 de julio de 2018 al 30 de setiembre de 2018. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 iii. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUANCARAMA - APURIMAC: Atendiendo al deber de colaboración entre entidades, sírvase confirmar sí emitió el Certificado de trabajo del 10 de julio de 2018 a favor del señor Hernán Enciso Pinto, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. iv. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIRHUA - APURIMAC: Atendiendo al deber de colaboración entre entidades, sírvase confirmar sí emitió el Certificado de trabajo del 10 de febrero de 2017 a favor del señor Hernán Enciso Pinto, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. v. AL SEÑOR EDWIN TORRE GONZALES [con DNI N° 41469837]: Sírvase confirmar sí suscribió y emitió, en calidad de representante legal del “Consorcio Contratistas Unidos”, el Certificado de trabajo de octubre de 2015 a favor del señor Hernán Enciso Pinto, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. vi. A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POMACOCHA-ANDAHUAYLAS: Atendiendo al deber de colaboración entre entidades , se solicita que, se sirva informar si el señor Hernán Enciso Pinto prestó sus servicios en calidad de “ingeniero residente de obra” para el Consorcio Contratistas Unidos, en la obra “Ampliación y mejoramiento del servicio de agua potable y construcción del sistema de alcantarillado en la localidad de Pomacocha, del distrito Pomacocha, provincia de Andahuaylas – Apurimac”, desde el 1 de abril de 2015 al 30 de setiembre de 2015. vii. AL SEÑOR CARDELY RAYME RAYME [con DNI N° 43224040]: Sírvase confirmar sí suscribió y emitió, en calidad de “representante legal común” del “Consorcio Contratistas Unidos”, el Certificado de trabajo de abril de 2015 a favor del señor Hernán Enciso Pinto, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. viii. A LA EMPRESA INVERSIONES DE CONSTRUCCIONES DE INGENIERIA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-IVECOING [con R.U.C. N° 20490769758]: Sírvase confirmar sí emitió el Certificado de trabajo de abril de 2015 a favor del señor Hernán Enciso Pinto, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 ix. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHEROS: Atendiendo al deber de colaboración entre entidades, se solicita que, se sirva informar si el señor Hernán Enciso Pinto prestó sus servicios en calidad de “residente de obra” en la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de chincheros, distrito de Chincheros, provincia de Chincheros – Apurimac””, desde el 16 de junio de 2014 al 30 de marzo de 2015. 8. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 9. Mediante Oficio N° 1130-2025-MPCH-A, presentado el 21 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Municipalidad Provincial de Chincheros (Apurímac) atendió el requerimiento de información realizado con decreto del 9 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1´856,099.83 (un millón ochocientos cincuenta y seis mil noventa y nueve con 83/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 29 de setiembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 29 de setiembre y 1 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante comúndel Impugnante, el señor Alejandro Inca Jara. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó lo siguiente: iv. Se confirme la evaluación y calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. v. Se descalifique la oferta del Impugnante. vi. Se revoque la evaluación de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 7 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientosque hayapodidoformular contra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde reducir el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación “capacitación”; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. iv. Determinarsicorresponde otorgara laofertadelImpugnante elpuntajepor el factor de evaluación “capacitación”. v. Determinarsicorresponde otorgara laofertadelImpugnante elpuntajepor el factor de evaluación “gestión de riesgos”. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnanteseñalóquelasactasderecepción final de obra, adjuntas a la oferta del Adjudicatario, acreditan la culminación de la obra y su recepción por la Entidad, mas no da constancia de los periodos de experiencia ininterrumpida y efectiva que brindaron los profesionales que hubieran intervenido; en ese sentido, no acreditan la experiencia del personal clave “residente de obra”. 12. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, de acuerdo a la regla de las bases integradas,laacreditacióndelaexperienciadelpersonalclavepodíaserefectuada mediante cualquier documento del cual se desprenda aquella experiencia. En esa línea, alegó que, conforme a la simplificación administrativa, en la gestión de las compras públicasy, en particular, en la etapa selectiva, se debe ponderar el principio de presunción de veracidad. Por ello, afirma que en tanto en lasactas de recepción no se haya precisado alguna interrupción en la prestación del servicio del profesional, debe “atribuírsele la verdad de los hechos indicados en el mismo documento, esto es, que el profesional propuesto fue residente de obra durante toda la ejecución contractual”. 13. A su turno, la Entidad informó que, aun cuando en los documentos presentados no se acreditaría la participación ininterrumpida del profesional, “se debería validarlaexperienciasi las actividades que realizóel profesionalcorrespondencon la función propia del cargo o puesto requerido, en cumplimiento al principio de veracidad”. Además, según precisa, la documentación presentada en la ofertahasido“contrastada”con lainformaciónpúblicadelportalde “Infobras”, verificándose el tiempo de participación del profesional en cada una de las contrataciones declaradas. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 14. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del personal clave, según el siguiente detalle: Delacitadadisposicióndelasbasesintegradas,seadvierteque,paralacalificación delaoferta,lospostoresdebíanacreditar,entreotros,laexperienciadelresidente de obra por 24 meses en el cargo de residente, supervisor, inspector o gerente de construcción o jefe de supervisión o asistente de residente o asistente de supervisión (o la combinación) en la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra, en obras iguales o similares. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. Finalmente, entre otras disposiciones, se establece que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir, entre otros datos, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. 15. Hechas las citadas precisiones, teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así,delarevisióndelaofertadelAdjudicatarioseadvierteque,afolios65deesta, aquel presentó un documento donde se detallan las 4 experiencias del personal clave “residente de obra” propuesto (siendo que las dos primeras corresponden a la misma ejecución de obra), según se muestra a continuación: Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 Adicionalmente, se aprecia que, del folio 59 al 64, se adjuntaron tres actas de recepción de obra, las cuales corresponden a las respectivas ejecuciones de obra declaradas en el referido documento. Ahora bien, de la revisión integral y completa de las referidas actas de recepción de obra, se aprecia que no se indica el plazo de la prestación del servicio que realizó el personal clave propuesto por el Adjudicatario, sino que solo se hace referencia al plazo de ejecución de la obra, el cual no necesariamente coincidirá con el periodo en el que se realizó el servicio del profesional propuesto. 16. En este punto, es pertinente precisar que, en mérito al principio de presunción de veracidad, debe entenderse que la documentación ingresada ante la administración pública es veraz y ello implica que también se presuma cierta la información contenida en aquella. Atendiendo a ello, se tiene que la presunción de veracidad se limita a la información contenida en el documento ingresado; en consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la Entidad y el Adjudicatario, en mérito a la presunción de veracidad no resulta posible que se asuma o presuma como veraz o exacto hechos, situaciones o cualquier información que no obra en el mismo documento, que no ha sido proporcionado e ingresado ante la Entidad. Para mayor abundamiento, bajo el amparo de la presunción veracidad se debe suponer la veracidad de la información contenida en la documentación ingresada, mas no, debe asumirse o presumirse la existencia de una información que no se encuentra en ella, tanto más si aquella información es necesaria para la acreditación de un requisito de calificación, en la medida que esto último tiene que ser cumplido de forma clara y expresa. A propósito de ello, es menester señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité de selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad. 17. De esa manera, se tiene que las actas de recepción de obra objeto de análisis no son documentos idóneos para acreditar la experiencia del personal clave “residente de obra”, al no tener identificado el plazo efectivo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación. 18. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado acreditado que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, conforme se requería en las bases integradas. 19. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en elrecursode apelación ydeclarar la descalificación delaofertapresentadapor el Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 20. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar el otro cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario, materia del segundo punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, su descalificación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. 21. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos: - Certificado de trabajo del 1 de octubre de 2018 emitido por el señor Cesar Augusto Sánchez Cárdenas a favor del señor Hernán Enciso Pinto. - Certificado de trabajo del 10 de julio de 2018 emitido por la Municipalidad Distrital de Huancarama a favor del señor Hernán Enciso Pinto. - Certificado de trabajo del 10 de febrero de 2017, emitido por la Municipalidad Distrital de Pichirhua a favor del señor Hernán Enciso Pinto. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 - Certificado de trabajo de octubre de 2015, emitido por el Consorcio Contratistas Unidos a favor del señor Hernán Enciso Pinto. - Certificado de trabajo de abril de 2015 emitido por la empresa Inversiones de Construcciones de Ingeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – IVECOING a favor del señor Hernán Enciso Pinto. 22. Al respecto, el Impugnante no emitió pronunciamiento alguno. 23. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Conforme se indicó en el análisis del primer punto controvertido, de acuerdo a lo dispuesto de las bases integradas, para la calificación de la oferta los postores debían acreditar, entre otros, la experiencia del residente de obra por 24 meses en el cargo de residente, supervisor,inspector o gerente de construcción o jefe de supervisión o asistente de residente o asistente de supervisión (o la combinación) en la ejecución de obra o inspección de obra o supervisión de obra, en obras iguales o similares. Asimismo, se reguló que la experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. 24. Hechas las citadas precisiones, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del personal clave, en atención a los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario. Respecto al Certificado de trabajo de abril de 2015: 25. De la revisión de la oferta del Impugnante se pudo advertir que, para acreditar el requisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave”,sepresentó(afolios149), Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 entre otros, el Certificado de trabajo de abril de 2015 emitido por la empresa Inversiones de Construcciones de Ingeniería Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – IVECOING a favor del señor Hernán Enciso Pinto, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 Como puede verse, en el certificado se indica que el señor Hernán Enciso Pinto se ha desempeñado como residente de obra en la ejecución del “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de Chincheros, distrito de Chincheros, provincia de Chincheros, Apurímac”, durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2014 al 30 de marzo de 2015. 26. Ahora bien,teniendo en cuentael cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, se realizó la búsqueda de la mencionada ejecución de obra (“Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de Chincheros, distrito de Chincheros, provincia de Chincheros, Apurímac”) en el portal web “Infobras”, en cuya “Ficha resumendeobrapública”,seindicaexpresamente,entreotrosdatos,queelseñor Segundo Novoa fue el residente de obra durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2014 al 2 de julio de 2014, según se muestra a continuación: Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en atención al requerimiento de información realizado por el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Chincheros, Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 mediante el Oficio N° 1130-2025-MPCH-A (presentado el 21 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal), informó lo siguiente: Nótese que, de manera expresa, se informó que no se cuenta con documentos, registros físicos, antecedentes, órdenes de servicio, resoluciones, legajos u otros documentos que acrediten la existencia de una relación contractual, designación Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 o servicio prestado vinculado al profesional mencionado en el periodo solicitado. 27. De la información previamente citada, se desprende que en realidad el señor HernánEncisoPintonofueelresidentedeobradelaejecucióndel “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable de Chincheros, distrito de Chincheros, provincia de Chincheros, Apurímac” (como se declara en el certificado objeto de análisis), dado que, en principio, fue el señor Segundo Novoa quien ocupó dicho cargo en aquella obra (del 4 de enero de 2014 al 2 de julio de 2014), según la información de la “Ficha resumen de obra pública” del portal web “Infobras”. Además, que de la información remitida por la Municipalidad Provincial de Chincheros (Entidad contratante de la mencionada ejecución de obra), se puede deducir que el señor Hernán Enciso Pinto no laboró ni participó en ningún proyecto y/o ejecución de obra contratado por la mencionada entidad, en la medida que, de la revisión de sus archivos,no se encontró documento alguno que acredite la existencia de una relación contractual, designación o servicio prestado vinculado al profesional que del certificado y en el periodo solicitado (del 16 de junio de 2014 al 30 de marzo de 2015). 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, se verifica que el Certificado de trabajo de abril de 2015 contiene información inexacta. 29. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 30. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUOde la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones Públicas, si existe prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 31. Por consiguiente, en vista que en el presente caso existe prueba de que la información contenida en el certificado de trabajo no corresponde a la verdad de los hechos, ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que lo amparaba. 32. Enesesentido,alhabersepresentado,enlaofertadelImpugnante,undocumento que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad por contener información inexacta, corresponde desestimar aquella oferta. Asimismo, considerandoque elcertificadodetrabajo objetodeanálisiscontieneinformación inexacta, no resulta idóneo para acreditar el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 33. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario y declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. 34. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Impugnante, materia del presente punto controvertido y del cuarto yquintopuntocontrovertido,todavezqueelresultadodedichoanálisisnovariará la condición de la oferta, esto es, la descalificación. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 35. Sin perjuicio de la decisión expuesta, debe anotarse que las observaciones realizadas por el Adjudicatario a los demás certificados de trabajo (identificados en elprimer párrafo del tercer punto controvertido),consistenteenque loscargos mencionados en los certificados de trabajo fue realizado por otro profesional, no ha podido ser debidamente probado en el marco del presente procedimiento recursivo, toda vez que, las respectivas entidades que contrataron la respectiva ejecución de obra, no atendieron el requerimiento de información realizado. De manera similar, a pesar de haberse requerido debidamente, en el marco del presente procedimiento recursivo, no se pudo obtener las respuestas de las empresas emisoras (y/o empresas que ejecutaron el servicio en el marco del cual se habrían desempeñado los respectivos profesionales). En mérito al contexto expuesto, corresponde que la Entidad continúe efectuando la fiscalización posterior de los referidos documentos, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 36. Finalmente, corresponde que se disponga abrir procedimiento administrativo sancionadorencontralasempresasINCAINGENIEROSCONTRATISTASGENERALES S.R.L y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS ANDES PERU JHR S.R.L., integrantes del Impugnante, por presentar, como parte de su oferta, información inexacta contenida en el Certificado de trabajo de abril de 2015 emitido por la empresa Inversiones de Construcciones de IngenieríaSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada–IVECOINGafavordel señor Hernán Enciso Pinto. SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 37. Hasta aquí lo expuesto, al tenerse que corresponde declarar la descalificación de las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante, se procedió a revisar el “Acta de admisión de ofertas, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, evidenciándose que solo queda la oferta del postor INVERSIONES SERVICIOS GENERALES TORRE S.A.C., cuya oferta fue admitida, calificada y evaluada. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 38. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del mencionado postor, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 39. Conforme a lo analizado, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor INVERSIONES SERVICIOS GENERALES TORRE S.A.C. 40. Por consiguiente, debe declararse infundado el extremo del recurso de apelación que solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 41. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones de que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección e infundada la pretensión que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 42. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 43. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PORVENIR, integrado por las empresas INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS ANDES PERU JHR S.R.L, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDC/CS-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Cotabambas, para la contrataciónpara laejecucióndelaobra: “Mejoramientoy ampliacióndel sistema de saneamiento básico integral en la comunidad campesina de Accoro del distrito de Cotobambas – provinciade Cotobambas – departamentode Apurímac”,por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por descalificada la oferta del postor DJL GLOBAL CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDC/CS-1 – Primera Convocatoria. 1.2 Revocar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02- 2025-MDC/CS-1 – Primera Convocatoria, otorgada al postor DJL GLOBAL CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 1.3 Tener por descalificada la oferta del CONSORCIO PORVENIR, en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02-2025-MDC/CS-1 – Primera Convocatoria. 1.4 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 02- 2025-MDC/CS-1 – Primera Convocatoria, al postor INVERSIONES SERVICIOS GENERALES TORRE S.A.C. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07191-2025-TCP-S2 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO PORVENIR, al interponer su recurso de apelación. 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas INCA INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS ANDES PERU JHR S.R.L, integrantes del CONSORCIO PORVENIR, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; conforme a lo señalado en el Fundamento 36 del presente pronunciamiento. 5. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 35, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 33 de 33