Documento regulatorio

Resolución N.° 7190-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resu...

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativosancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5832-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 24-2023-ONPE, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y por haber presentado, durante la ejecución del Contrato N° 24-2023-ONPE, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada; en el m...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberán analizarse los plazos y el procedimiento de solución de controversias contractuales aplicables a cada caso en concreto. Si se comprueba que se iniciaron oportunamente los mecanismos respectivos, el Tribunal suspenderá el procedimiento administrativosancionador iniciado y consiguientemente se suspenderá el plazo de prescripción, conforme al artículo 261 del Reglamento”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5832-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 24-2023-ONPE, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; y por haber presentado, durante la ejecución del Contrato N° 24-2023-ONPE, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada; en el marco del Concurso Público N° 01- 2023-FUNC- ONPE, convocado por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALESONPE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 24 de mayo de 2023, la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES - ONPE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 01- 2023-FUNC-ONPE, para la “Contratación del Servicio de Limpieza de Oficinas – FUNC 2023”, con un valor estimado de S/ 3´640,612.32 (tres millones seiscientos cuarenta mil seiscientos doce con 32/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocadobajola vigencia del TextoÚnico Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 27 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 4 de julio de 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L., en adelante el Página 1 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Contratista,porelmontoofertadodeS/2´414,935.92(dosmillonescuatrocientos catorce mil novecientos treinta y cinco con 92/100 soles). En mérito a ello, el 10 de agosto de 2023, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato Nº 24-2023-ONPE , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante Oficio N° 000068-2024-GAD/ONPE presentado el 4 de junio del 2024 , 2 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000451-2024- SGL-GAD/ONPE del 21 de mayo de 2024, el Informe N° 000191-2024-SGAD- GAJ/ONPE del30demayode2024,yelInformeN°000486-2024-SGL-GAD/ONPE 5 del 3 de junio de 2024, en los cuales manifestó lo siguiente: ● Con fecha 10 de agosto de 2023, se suscribió el Contrato por un plazo de ejecución de veinticuatro (24) meses, contados a partir del día siguiente de la suscripción del “acta de inicio del servicio”, esto es desde el 16 de agosto de 2023. ● Con fecha 15 de noviembre de 2023, mediante Carta N° 0000615-2023-SGL- GAD/ONPE, se comunicó al Contratista la observación advertida en el expediente de pago, señalando la falta de firma en 21 boletas de pago del personal operario y supervisor de los meses de agosto y setiembre 2023, requisito exigible de acuerdo a los TDR para proceder con el pago de la contraprestación por el servicio ejecutado. ● Con fecha 17 de noviembre de 2023, mediante Carta N° 796-11-2023 (Exp. N° 0042662- 2023), el Contratista comunicó a la Entidad que en los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la 1Obrante a folios 69 al 77 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 17 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 27 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 36 al 41 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 cuenta de ahorros a nombre del trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como intranet, correo electrónico u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por partedelempleador,precisandoquea travésde laResoluciónN°067-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral se ha pronunciado en similar sentido. Ante ello, y en respuesta de la observación realizada, señaló que había adjuntado el documento del Banco de Crédito del Perú BCP, denominado “Detalle de Planilla de Haberes”, como constancia de depósito en la cuenta de ahorros asus colaboradores, a finde evidenciar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. ● Al respecto,confecha20demarzode 2024,mediante CartaN°066-03-2024 (Exp. N° 0004787-2024), el Contratista presentó su expediente de pago del servicio de limpieza del mes de febrero de 2024 (el cual debía contener las boletasdepagodel mes inmediatoanterior, esto es,del mes de enero 2024, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato), adjuntando como sustento de pago el documento denominado “Detalle de Planilla de Haberes” del Banco de Crédito del Perú BCP y la copia de los correos electrónicos con los que solicitó a sus ex operarios la firma ensus boletas de pago, tal como ha venido presentando desde la observación realizada por la Entidad en noviembre del 2023. ● Sin embargo, señala que con fecha 12 de abril de 2024, mediante el Memorando N° 000134-2024-OCI/ONPE, el Órgano de Control Institucional informó sobre la falta de depósito de haberes del mes de enero de 2024 de tres(03)exoperariasdelaempresacontratista,evidenciandodicho hallazgo conlasActasdeDiligenciadecadaunadelasexoperarias,porloquesolicitó se adopten las acciones preventivas y correctivas. ● Con fecha 17 de abril de 2024, mediante Carta N° 000134-2024-SGL- GAD/ONPE, se puso en conocimiento del Contratista sobre el hallazgo del Órgano de Control Institucional,el cual concluyó que los números de cuenta que figuran en el documento denominado “Detalle de Planilla de Haberes” del Banco de Crédito del Perú BCP corresponden a las tres (03) ex operarias consultadas (Sra. Ana Maria Chavez Alhuay, Sra. Ruth Antonia Marres Martínez y Sra. Osmara Moncada Ruesta), sin embargo, los importes que figuran en dicho documento yen las boletas de pago nunca ingresaron a sus cuentas, lo que se corrobora con su manifestación en Actas de verificación. Página 3 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 ● Con fecha 24 de abril de 2024, mediante Carta N° 126-04-2024 (Exp. N° 0007521-2024), el Contratista brindó sus descargos, señalando lo siguiente: - El documento denominado “Detalle de Planilla de Haberes” es un reportequese emite en su plataformadepagosdel BCP,el cual muestra las operaciones en trámite, mas no la fase final de depósito a cuenta de sus colaboradores, sino una fase previa a ello. La final de pago se denomina “Confirmación”, el cual tiene un formato diferenciado y es la constancia de depósito final de las remuneraciones. - Hubo pagos de haberes del mes de enero 2024 que se realizaron mediante transacciones el 16 de febrero de 2024, los cuales se rechazaron y no se pudieron concretar a sus trabajadores. Esto habría ocurrido con los pagos de las ex colaboradoras OSMARA MONCADA RUESTA, RUTH ANTONIA MARRES MARTINEZ Y ANA MARÍA CHAVEZ ALHUAY,porlocualprocedióa regularizarestospagosenefectivo, eldía 19 de febrero de 2024, dada la urgencia del mismo y para evitar nuevamente inconvenientes en la carga de los pagos; motivo por el cual no figura la transferencia o depósito de haberes del mes de enero. Finalmente, señala que no existe monto adeudado a estas ex colaboradoras hasta la fecha de su cese laboral, conforme se acredita con los “Comprobantes de pago en efectivo”, y las boletas de pago respectivas que adjunta a su comunicación (que cuentan con la firma y huella digital de las mismas). ● Asimismo,señalóquedelanálisisrealizadoadichosdescargos,concluyóque el contratista no había desvirtuado la presunta infracción en la que habría incurrido, toda vez que el 20 de marzo de 2024 presentó su expediente de pago correspondiente al mes de febrero de 2024 (que comprende la ejecución del mes de enero de 2024), adjuntando como sustento de pago el documento denominado “Detalle de Planilla de Haberes” del Banco de CréditodelPerúBCPylacopiadeloscorreoselectrónicosconlosquesolicitó a sus ex operarios la firma en sus boletas de pago. Es decir, en dicha oportunidad (20 de marzo de 2024) afirmó que había realizado el pago asus trabajadores en forma bancarizada, mediante transacción bancaria del BancodeCréditodelPerúBCP,estoes,afirmandoalgoquenoescongruente con la realidad y que no se ajusta a la verdad de los hechos, considerando que recién está comunicando que realizó el pago a las tres (03) de sus ex Página 4 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 colaboradorasenefectivo,asícomo existeninconsistenciasensusdescargos respecto de las fechas. ● Agrega que,lapresentacióndeldocumento denominado“DetalledePlanilla de Haberes”, contiene información que no obedecería a la verdad de los hechos, por los argumentos antes desarrollados, lo cual representó una ventaja o beneficio al contratista durante la fase de ejecución contractual, puesto que sirvió a la empresa para que continuara con el trámite de pago del servicio, sin que medie una evidencia concreta de que estaba cumpliendo con sus obligaciones laborales y previsionales. ● Asimismo, indicó que las boletas de pago que estarían supuestamente firmadas y con la huella digital de las tres ex operarias, serían falsas, pues, hasta el 1de abrilde 2024, ellas manifestaron que no lespagaron,mediante las Actas de Diligencia que levantó el Órgano de Control Institucional de la Entidad. ● Mediante Informe N° 000499-2024-SGMCP-GAD/ONPE y Proveído N° 012890-2024-GAD/ONPE, la Sub Gerencia de Mantenimiento y Control Patrimonial y la Gerencia de Administración, respectivamente, informaron que el hecho que las boletas de pago no se encontraran firmadas por los operarios de limpieza perjudicó a la ONPE, puesto que ocasionó demora en la emisión de la conformidad del servicio; además de ocasionar la visita constante de las ex operarias a la ONPE para reclamar sus pagos. Asimismo, el incumplimiento en el pago de las remuneraciones por parte del Contratista generó la inasistencia de las ex operarias de limpieza,por lo que hubo puestos no cubiertos que incidieron en la ejecución cabal del servicio, según lo señalado en los Términos de Referencia. Finalmente, la presentación del documento “Detalle de Planilla de Haberes” del Banco de Crédito del Perú BCP con el que el contratista acreditó haber realizado el pagodelmesdeenerode2024asustrabajadoresindujoaerroralaEntidad, es decir, orientó a las áreas encargadas de la verificación del servicio y del expediente de pago a considerar que había cumplido con sus obligaciones laborales de manera bancarizada (BCP), lo que resultó ser incierto. Si bien en sus recientes descargos ha señalado que realizó el pago en efectivo, presentó un documento que no se condice con ese hecho (pago mediante depósito/transferencia bancaria). Página 5 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 ● MedianteCartaNotarialN°000004-2024-GAD/ONPE(CartaNotarialN°152- 2024) notificada por conducto notarial el 9 de mayo de 2024, se comunicó al Contratistala decisión de resolver parcialmenteel Contrato, por causalde incumplimiento injustificado de las obligaciones del contratista (actividades señaladas en los TDR del servicio). ● Concluye que el Contratista habría incurrido en la causal de sanción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Mediante Oficios N° 000193-2024-GAD/ONPE y 000194-2024-GAD/ONPE, presentados el 22 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente los documentos presentados a través del Oficio N° 000068-2024-GAD/ONPE del 4 de junio de 2024. 4. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado durante la ejecución del Contrato N° 24-2023-ONPE, documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento con información inexacta: - Detalle de Planilla de Haberes del BCP respecto de las ex trabajadoras Ana María Chavez Alhuay, Ruth Antonia Marres Martínez y Osmara Moncada Ruesta. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: ● Ratifican los descargos presentados ante la Entidad, por lo que no existe inexactitud en la documentación presentada en su expediente de pago, ya que conforme se ha sustentado, el documento cuestionado se trata de un Página 6 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 documento válido que genera la plataforma de manera preliminar antes de la confirmación de operaciones. ● Solicita uso de la palabra. 6. Por decreto del 5 de marzo de 2025, entre otros, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 7 de marzo de 2025. 7. Con decreto del 21 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 3 de junio de 2025. 8. Por decreto del 23 de mayo de 2025, se dejó sin efecto el Decreto de Remisión a Sala. 9. Con decreto del 20 de junio de 2025, se dispuso ampliar cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva parcialmente el Contrato N° 24-2023-ONPE, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; ypor haber presentado,durante la ejecución del Contrato N° 24-2023-ONPE, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada; en el marco del Concurso Público N° 01- 2023- FUNC-ONPE, convocado por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALESONPE, para la “Contratación del Servicio de Limpieza de Oficinas – FUNC 2023”, adicionales a la infracción imputada en el Decreto N° 588421 del 27 de diciembre de 2024. Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta: - Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Marres Martínez Ruth Antonia y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. - Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Marres Martínez Ruth Antonia y supuestamente suscrita por Página 7 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. - Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Moncada Ruesta Osmara y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. - Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Moncada Ruesta Osmara y supuestamente suscrita por aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. - Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Chávez Alhuay Ana María y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. - Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Chávez Alhuay Ana María y supuestamente suscrita por aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 7 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando lo siguiente: ● Solicitan la suspensión del procedimiento, toda vez que la resolución de contrato se encuentra en trámite en el proceso arbitral a cargo del Árbitro Único, Jaime Manuel Cheng Amaya, designado por DAR OSCE, conforme al Acta de Instalación de fecha 24 de julio de 2024, signado con Expediente N° Página 8 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 I049-2024, por lo que la decisión de resolver el contrato no habría quedado consentida. 11. Por decreto del 22 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 24 de julio de 2025. 12. Condecretodel15deseptiembrede 2025,afinde contarconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ENTIDAD) Deacuerdo alomanifestadoen el Escrito N° 2 presentadoel 7 dejuliode2025 ante este Tribunal, la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. informóque laresoluciónde contratoseencontraría entrámiteen el proceso arbitral a cargo del Árbitro Único, Jaime Manuel Cheng Amaya, designado por la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales del OSCE, conforme al Acta de Instalación de fecha 24 de julio de 2024, signado con Expediente N° I049-2024. En ese contexto: • Sírvaseinformarelestadosituacional delprocesoarbitralsignadoconelExpediente N° I049-2024; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. • Sírvase informar, de ser el caso, si se cumplió con registrar en el SEACE, el Laudo Arbitral, emitido por el Árbitro Único Jaime Manuel Cheng Amaya, conforme a lo establecido en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, aplicable al presente caso. Sin perjuicio de lo anterior, se requiere lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial), mediante el cual vuestra representada notificó la empresaGRUPOGERENCIALASESORIAYSERVICIOSINTEGRALESS.R.L.laResolución de Alcaldía N° 010-2022-MPC-M/A del 06.01.2022, a través de la cual, requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, debido a que, el Página 9 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 diligenciamiento notarial de la Carta Notarial N° 0000003-2024-GAD/ONPE del 03 demayo de2024, obrante en el expediente, señala“(…) fuedejadoenCalleShell N° 343 Miraflores recibida por una persona que dijo ser del portero del edificio quien se negó a identificarse y a firmar este duplicado”. • Sírvase remitir copia legible del documento (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial), mediante el cual vuestra representada notificó a la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. la Carta Notarial N° 000004-2024-GAD/ONPE, a través de la cual, resolvió de forma parcial el Contrato, debido a que, el diligenciamiento notarial de la referida carta, obrante en el expediente, señala “(…) después de tocar la puerta y/o timbre en varias oportunidades y al no recibir ninguna respuesta del interior, se procedió a dejar en el buzón la respectiva carta notarial”. A LA EMPRESA GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. Deacuerdo alo manifestado en el EscritoN° 2 presentado el 7 de juliode 2025 ante este Tribunal, su representada informó que la resolución de contrato se encontraría en trámite en el proceso arbitral a cargo del Árbitro Único, Jaime Manuel Cheng Amaya, designado por la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales del OSCE, conforme al Acta de Instalación de fecha 24 de julio de 2024, signado con Expediente N° I049-2024. En ese contexto: • Sírvaseinformarel estadosituacionaldelprocesoarbitral signadoconelExpediente N° I049-2024; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. • Sírvase informar, de ser el caso, si se cumplió con registrar en el SEACE, el Laudo Arbitral, emitido por el Árbitro Único Jaime Manuel Cheng Amaya, conforme a lo establecido en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, aplicable al presente caso. A LA SECRETARIA ARBITRAL ALEJANDRA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR Página 10 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Deacuerdo alo manifestado en el EscritoN° 2 presentado el 7 de juliode 2025 ante este Tribunal, la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. informóque laresolución de contrato seencontraríaentrámiteen el proceso arbitral a cargo del Árbitro Único, Jaime Manuel Cheng Amaya, designado por la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales del OSCE, conforme al Acta de Instalación de fecha 24 de julio de 2024, signado con Expediente N° I049-2024. • Sírvaseinformarel estadosituacionaldelprocesoarbitral signadoconelExpediente NN°I049-2024;debiendoremitir,deserelcaso,copiadelLaudoArbitraldelreferido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. • Sírvase informar, de ser el caso, si se cumplió con registrar en el SEACE, el Laudo Arbitral emitido por el Árbitro Único Jaime Manuel Cheng Amaya, conforme a lo establecido en el numeral 45.21 del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, aplicable al presente caso. AL ÁRBITRO ÚNICO JAIME MANUEL CHENG AMAYA: De acuerdo a lo manifestado en el Escrito N° 2 presentado el 7 de julio de 2025 ante este Tribunal, la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. informó que la resolución de contrato se encontraría en trámite en el proceso arbitral a cargo de su persona, designado por la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales del OSCE, conforme al Acta de Instalación de fecha 24 de julio de 2024, signado con Expediente N° I049-2024. • Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral signado con el Expediente N° I049-2024; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. • Sírvase informar, de ser el caso, si cumplió con registrar en el SEACE, el Laudo Arbitral, emitido por su persona, conforme a lo establecido en el numeral 45.21 del artículo 48 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley deContratacionesdelEstado, aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF, aplicable al presente caso. A LA SEÑORA MARRES MARTÍNEZ RUTH ANTONIA: Página 11 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 • Sírvase precisar si su persona suscribió o no el Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a su favor. • Sírvase informar si la información contenida en dicho Comprobante de pago es veraz en todos sus extremos. • Sírvase precisar si su persona suscribió o no la Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a su favor. • Sírvaseinformarsi lainformacióncontenidaendicha Boletadepagoesveraz entodos sus extremos. A LA SEÑORA MONCADA RUESTA OSMARA: • Sírvase precisar si su persona suscribió o no el Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a su favor. • Sírvase informar si la información contenida en dicho Comprobante de pago es veraz en todos sus extremos. • Sírvase precisar si su persona suscribió o no la Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a su favor. • Sírvaseinformarsi lainformacióncontenidaendicha Boletadepagoesveraz entodos sus extremos. A LA SEÑORA CHÁVEZ ALHUAY ANA MARÍA: • Sírvase precisar si su persona suscribió o no el Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a su favor. • Sírvase informar si la información contenida en dicho Comprobante de pago es veraz en todos sus extremos. • Sírvase precisar si su persona suscribió o no la Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a su favor. Página 12 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 • Sírvaseinformarsi lainformacióncontenidaendicha Boletadepagoesveraz entodos sus extremos. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista informó lo siguiente: ● Con fecha 24 de julio de 2024, se suscribió el Acta de Instalación de Árbitro Único Jaime Manuel Cheng Amaya. ● Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2024, la Procuraduría pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Entidad, acreditó ante el Árbitro Único, la inscripción en el SEACE de los nombres del árbitro único y de la secretaria arbitral”. ● MedianteescritoN°1defecha11dediciembrede2024,laEntidadpresentó demanda arbitral. ● MedianteResolución Arbitral N° 1 de fecha 6 de febrero de 2025, notificada en la misma fecha, se dispuso, entre otros, admitir a trámite la demanda arbitral y otorgar el plazo de quince (15) días hábiles para que presente su contestación de demanda. ● Con fecha 27 de febrero de 2025, su representada presentó su contestación de demanda arbitral, cuestionando y rechazando en todos sus extremos la demanda de la Entidad. ● MedianteResoluciónArbitralN°02defecha27demarzode2025,notificada en la misma fecha, se tuvo por presentada la demanda y se corrió traslado al ONPE para que exprese lo conveniente a su derecho en el plazo de cinco (5) días hábiles. ● Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2025, ONPE absuelve contestación de demanda. ● Mediante Resolución Arbitral N° 03 de fecha 8 de julio de 2025, notificada en la misma fecha, se dio cuenta de los escritos de fecha 3 y 9 de abril de 2025 presentados por ONPE. Página 13 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 ● Respecto al registro del laudo,debemosmanifestar que, a la fecha, no se ha emitido laudo arbitral,debiendo precisarque, laúltima actuación arbitral es la notificación de la resolución arbitral N° 3 14. MedianteCartas/n,presentadoel23desetiembrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, la secretaria Arbitral Alejandra Del Carmen Rojas Salazar, informó que el proceso arbitral materia de consulta no se encuentra aún concluido, razón por la cual no existe laudo arbitral que deba ser inscrito en el SEACE. Asimismo, agregó que, el procedimiento se encuentra en la etapa de formulación y propuesta de los puntos controvertidos por parte de las partes; dejando constancia de que, en el momento en que se emita el laudo arbitral correspondiente y se encuentre firme, se cumplirá con efectuar el registro en el SEACE en los plazos y condiciones previstos en la normativa vigente. 15. MedianteCartas/n,presentadael25desetiembrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Árbitro Único Jaime Manuel Cheng Amaya informó que el proceso arbitral materia de consulta no se encuentra aún concluido, razón por la cual no existe Laudo Arbitral que deba ser inscrito en el SEACE. Asimismo, señaló que actualmente, el procedimiento se encuentra en la etapa de formulación y propuesta de los puntos controvertidos por parte de las partes. En consecuencia, al no haberse expedido todavía la decisión arbitral definitiva, no corresponde, ni resulta posible el registro de Laudo alguno en el SEACE en esta etapa procesal. 16. MedianteCartas/n,presentadael26desetiembrede2025antelaMesadepartes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través el decreto del 15 de setiembre de 2025, la señora RUTH ANTONIA MARRES MARTINEZ precisó lo siguiente: i) Confirmo que la información del comprobante de pago de fecha 23 de abril de 2024, es veraz en todos sus extremos y fue firmada por mi persona y contiene mi huella digital, ii) Confirmo que la liquidación de beneficios sociales de abril 2024, emitida por mi ex empleadora, la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y que la información contenidaenlamismaesverazentodossusextremosconformeamifirmayhuella digital de conformidad, y iii) Dejo constancia que, la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES SRLTDA., no adeuda ningún monto por concepto de haberes o beneficios sociales a mi persona, en calidad de ex trabajadora del servicio de limpieza de locales para ONPE. 17. Mediante Oficio N° 000169-2025-GAD/ONPE, presentado el 3 de octubre de 2025 ante la Mesa de partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento Página 14 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 formulado a través el decreto del 15 de setiembre de 2025, la Entidad remitió el Memorando N° 001593-2025-PP/ONPE del 25 de setiembre de 2025, en el que informó entre otros, lo siguiente: ● El estado situacional del proceso arbitral que ONPE sigue contra el Contratista, respecto al Contrato N° 24-2023-ONPE derivado del Concurso Público N° 01-2023-FUNC-ONPE, es de "Pendiente de programación de la respectiva Audiencia de Conciliación Determinación de Puntos Controvertidos". ● Teniendo en cuenta el estado situacional del proceso arbitral, se informa que a la fecha NO EXISTE LAUDO ARBITRAL emitido por el Árbitro Único JaimeManuelChengAmayayportantonoesposibleregistrarloenelSEACE. 18. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 23 de octubre de 2025. 19. Por decreto del 21 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES (ENTIDAD) De acuerdo a lo consignado en el Acta de Instalación de fecha 21 de noviembre de 2024, se advierte que se ha solicitado, como primera pretensión principal, que se deje sin efecto la Resolución de Contrato notificada el 07 de mayo del 2024 por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORÍA Y SERVICIOS GENERALES SRL, a través de la Carta N° 141-05-2024 (Carta Notarial N° 80980). Asimismo, mediante Memorando N° 001593-2025-PP/ONPE de fecha 25 de setiembre de 2025, adjunto al Oficio N° 000169-2025-GAD/ONPE remitido a esta instancia el 3 de octubre de 2025, su representada informó que mediante Carta N° 000026-2024-PP/ONPE defecha24dejuliode2024,remitidaporconductonotarial en la misma fecha a la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., le comunicó a dicha empresa sobre el inicio formal de arbitraje referido a la Invalidez de la Resolución Contractual que comunicara la contratista demandada, y la validez de la resolución contractual comunicada por ONPE a la citadaempresa, cartaenlaquesefijólaposicióndelaentidadporlosfundamentos de hecho y de derecho que dicha carta contiene. En ese contexto: Página 15 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 • Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 141-05-2024 (Carta Notarial N° 80980) notificadaasurepresentada el7 demayode2024(enqueseaprecielacertificación del diligenciamientonotarial o sellode recepción), a través de lacual, el Contratista habría resuelto el Contrato, debido a que, en el expediente, no se aprecia dicho documento. • Sírvase remitir copia legible de la Carta N° 000026-2024-PP/ONPE de fecha 24 de julio de 2024 notificada a la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS GENERALES S.R.L. (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial o sello de recepción), a través de la cual, su representada habría comunicado al Contratistaeliniciodelarbitraje, debidoaque,enelexpediente,noseapreciadicho documento. • Sírvase remitir copia legible de la Demanda Arbitral y anexos, presentados ante la Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales de la Dirección de Arbitraje del OSCE. • SírvaseremitircopialegibledelacontestacióndelaDemandaArbitral,presentados por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS GENERALES S.R.L ante la Secretaría Arbitral. A LA EMPRESA GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. De acuerdo a lo consignado en el Acta de Instalación de fecha 21 de noviembre de 2024, se advierte que se ha solicitado, como primera pretensión principal, que se deje sin efecto la Resolución de Contrato notificada el 07 de mayo del 2024 a la Entidad, efectuada por su representada, a través de la Carta N° 141-05-2024 (Carta Notarial N° 80980). En ese contexto: • Sírvaseremitircopia legibledela Carta N° 141-05-2024 (CartaNotarial N° 80980) (en que se aprecie la certificación del diligenciamiento notarial), a través de la cual, resolvió el Contrato, debido a que, en el expediente, no se aprecia dicho documento. • Sírvase remitir copia legible de la Demanda Arbitral y anexos, presentados por la Entidad ante la Subdirección de AsuntosAdministrativosArbitrales de laDirección de Arbitraje del OSCE. • Sírvase remitir copia legible de la contestación de la Demanda Arbitral, presentados por su representada ante la Secretaría Arbitral. Página 16 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO DE INSTITUCIONES ARBITRALES Y CENTROS DE ADMINISTRACIÓN DE JUNTAS DE PREVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS DEL ORGANISMOESPECIALIZADOPARALASCONTRATACIONESPÚBLICASEFICIENTES –OECE De acuerdo a lo manifestado en el Escrito N° 2 presentado el 7 de julio de 2025 ante este Tribunal, la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. informó que la resolución de contrato se encontraría en trámite en el proceso arbitral a cargo del Árbitro Único, Jaime Manuel Cheng Amaya, designado por su representada, conforme al Acta de Instalación de fecha 21 de noviembre de 2024, signado con Expediente N° I049-2024. • Sírvase remitir copia legible de la Demanda Arbitral y anexos, presentados por la Entidad ante su representada. 20. El 23 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de la representante del Contratista. 21. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Contratista remitió la información solicitada. 22. A través del escrito presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas del OECE remitió información. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral y presentar, durante la ejecución del Contrato N° 24-2023-ONPE, documentos con información inexacta y/o falsa o adulterada; hechos que se habrían configurado el 20 de marzo y 24 de abril de 2024 [fechas en que presentó losdocumentos respectivos para solicitar el pago de los servicios brindados del periodo de febrero de 2024 y la Carta N° 126- 04-2024 mediante la cual absuelve requerimiento de descargos y documentación solicitadaporlaEntidad,respectivamente,quecontendríanlosdocumentosfalsos o adulterados y/o información inexacta]; y el 9 de mayo de 2024 [fecha del diligenciamiento de la carta notarial de la resolución del Contrato]. Página 17 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encontraban tipificadas en los literales f), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Respecto al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 24 de mayo de 2023, cuando estaba vigente el TUO de la Ley. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resultan aplicables también el TUO de la Ley y su Reglamento,por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 9 de mayo de 2024, cuando se notificó la resolución del Contrato. Naturaleza de la infracción. 4. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Página 18 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Por tanto,parala configuracióndelainfracción imputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 5. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partesse encuentra facultada para resolver el contrato,por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 6. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato quenosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 7. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte Página 19 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteen elcasodeobras.Adicionalmente,si vencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importanteprecisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras;según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 8. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Página 20 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 9. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Primera cuestión previa: sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador 10. Al respecto, cabe precisar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinaciónde la configuración de la sanción,se debe verificar que la decisión de “resolver el contrato” haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 11. Ahora bien, conviene precisar que, mediante Escrito N° 2, presentado el 7 de julio de 2025 ante este Tribunal, el Contratistasolicitó la suspensión delprocedimiento sancionador, toda vez que informó que la resolución de contrato se encuentra en trámite en el proceso arbitral a cargo del Árbitro Único, Jaime Manuel Cheng Amaya, designado por DAR OSCE, conforme al Acta de Instalación de fecha 24 de julio de 2024, signado con Expediente N° I049-2024. Cabeseñalarquede la revisióndel Actade Instalacióndefecha24dejuliode2024 se advierte como primera pretensión principal se deje sin efecto la resolución del contrato notificada el 7 de mayo de 2024 efectuada por el Contratista, y como 6Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 21 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 segunda pretensión principal se declare valida la resolución parcial del contrato notificada el 9 de mayo de 2024 efectuada por la Entidad. 12. Alrespecto,mediantedecretodel15desetiembrede2025,sesolicitóalaspartes, alaSecretariaArbitral AlejandraDelCarmenRojasSalazar yalÁrbitroÚnicoJaime Manuel Cheng Amaya, que informen sobre el estado situacional del proceso arbitral signado con el Expediente N° I049-2024; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral del referido proceso arbitral, en el cual se haya ventilado la materia de controversia o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. 13. Asimismo, mediante escrito N° 3, presentado el 19 de setiembre de 2025, el Contratista,señalóentreotros,que,adicha fecha,nosehaemitidolaudoarbitral, precisando que, la última actuación arbitral es la notificación de la resolución arbitral N° 3, de fecha 8 de julio de 2025, notificada en la misma fecha, en la que se dio cuenta de los escritos de fecha 3 y 9 de abril de 2025 presentados por la Entidad. 23. Por su parte, mediante Carta s/n, presentado el 23 de setiembre de 2025, la Secretaria Arbitral, Alejandra Del Carmen Rojas Salazar, informó que el proceso arbitral materia de consulta no se encuentra aún concluido, razón por la cual no existe laudo arbitral que deba ser inscrito en el SEACE. Asimismo, agregó que, el procedimiento se encuentra en la etapa de formulación ypropuesta de lospuntos controvertidosporpartede laspartes;dejando constanciadeque, enelmomento en que se emita el laudo arbitral correspondiente y se encuentre firme, se cumplirá con efectuar el registro en el SEACE en los plazos y condiciones previstos en la normativa vigente. 24. De igual manera, mediante Carta s/n, presentada el 25 de setiembre de 2025 el ÁrbitroÚnico Jaime Manuel ChengAmayainformó queelproceso arbitral materia de consulta no se encuentra aún concluido, razón por la cual no existe Laudo Arbitral que deba ser inscrito en el SEACE. Asimismo, señaló que actualmente, el procedimiento se encuentra en la etapa de formulación ypropuesta de lospuntos controvertidos por parte de las partes. En consecuencia, al no haberse expedido todavíaladecisiónarbitraldefinitiva,no corresponde,ni resultaposible elregistro de Laudo alguno en el SEACE en esta etapa procesal. 25. Por otra parte, mediante Oficio N° 000169-2025-GAD/ONPE, presentado el 3 de octubre de 2025 la Entidad remitió el Memorando N° 001593-2025-PP/ONPE del Página 22 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 25 de setiembre de 2025, en el que informó entre otros, que mediante carta N° 000026-2024-PP/ONPE de fecha 24 de julio de 2024, remitida por conducto notarial en la misma fecha al Contratista, comunicó sobre el inicio formal de arbitraje referido a la invalidez de la resolución contractual que efectuó ésta, y la validez de la resolución contractual realizada por la Entidad. Asimismo, señaló que el estado situacional del proceso arbitral que sigue contra el Contratista, es de "Pendiente de programación de la respectiva Audiencia de Conciliación Determinación de Puntos Controvertidos", y que a dicha fecha NO EXISTE LAUDO ARBITRALemitidopor elÁrbitro Único Jaime Manuel ChengAmaya y por tanto no es posible registrarlo en el SEACE. 14. Llegado a este punto, resulta pertinente recordar que la infracción objeto del presente expediente [literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], ha establecido un requisito de procedibilidad, “siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”, que se constituye claramente en una condición para la prosecución del respectivo procedimiento sancionador administrativo, para el tipo infractor relativo a la resolución contractual, por lo que sin su concurrencia no resulta posible continuar el procedimiento a efectos de imponer una sanción. 15. Adicionalmente, es pertinente indicar que lo antes señalado guarda correspondencia con lo establecido en el numeral 50.8 del artículo 50 del TUO de la Ley: "Cuando para la determinación de responsabilidad, sea necesario contar, previamente, con decisión judicial o arbitral, el plazo de prescripción se suspende por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. (…)”. En el presente caso, y dadas las particularidades expresadas, se advierte la necesidad de conocer la decisión arbitral que se emita respecto a la resolución contractual declarada por la Entidad, toda vez que ello constituye una de las pretensiones formuladas por el Contratista en dicho proceso arbitral. 16. Por lo tanto, estando a lo expuesto, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa conforme al tipo infractor que estuvo previsto en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se considera –de oficio– que corresponde suspender el presente procedimiento administrativo sancionador, así como su plazo de prescripción, hasta que se emita el acto que dispone el levantamiento de dicha suspensión sobre la base de la información que se reciba de la Entidad, el Contratista, de la Secretaría Arbitral o del Árbitro Único sobre los Página 23 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 resultados del proceso arbitral seguido entre dichas partes (Expediente N° I049- 2024). Para tal efecto, deberán remitir en su oportunidad y bajo responsabilidad el respectivo laudo arbitral y su respectiva notificación o publicación efectuada, en el portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en concordancia con lo establecido en el numeral 45.21 del artículo 45 del TUO de la Ley, por lo que el Laudo Arbitral no surtirá sus efectos hasta que se proceda con el referido registro. 17. Por otra parte, respecto a las disposiciones relativas a la suspensión del procedimiento administrativo sancionador ydel plazode prescripción,aquellas se encuentranrecogidasenelnumeral50.8delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En este punto, es pertinente traer a colación que, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Al respecto, el literal b) del numeral 362.1 del artículo 362 del nuevo Reglamento prevé que, el Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, puede suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando sea necesario contar previamente con una decisión arbitral, aspecto que en el presente caso concurre. Debe tenerse en cuenta que, según el numeral 362.3 del artículo 362 del nuevo Reglamento, “La suspensión del procedimiento administrativo sancionador por parte de las ST PAS o las salas, según corresponda, suspende los plazos de prescripción y de caducidad”. Por consiguiente, y a efectos de determinar la responsabilidad administrativa que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador, así como también el plazo de prescripción y de caducidad conforme a lo previsto en el artículo 362 del nuevo Reglamento, debiendo precisarse que, según el numeral 362.2 del nuevo Reglamento, “La suspensión opera hasta que el administrado, la entidad contratante, el árbitro o tribunal arbitral, comunique y remita al TCP el laudo respectivo, debiendo ser declarada por la ST-PAS o la sala correspondiente, dicho laudo debe encontrarse debidamente registrado en la Pladicop”; por lo que Página 24 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 la suspensión opera hasta que la Sala disponga el levantamiento de la suspensión en el acto resolutivo correspondiente. 18. En tal sentido, dado que es deber de la Entidad poner en conocimiento del Colegiado el resultado del proceso arbitral, igualmente será deber de aquella poner en conocimiento de este Tribunal cuando se efectúe la publicación en el SEACE del laudo arbitral en el marco del proceso arbitral correspondiente, bajo responsabilidad. Asimismo, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la presente Resolución, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve a que se informe en su oportunidad sobre el registro del Laudo Arbitral en el SEACE. Segunda cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 Sobre la supuesta presentación de documentos falsos o adulterados 19. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248del Texto Único Ordenado dela Leydel Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido Página 25 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables,por ser más favorables a los imputados. 20. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició, entre otros, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley y el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 21. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción,tanto en Ley como en la Ley vigente,se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Est87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes,sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que sem) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Página 26 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 refiere el literal a) del artículo 5, cuando Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú incurran en las siguientes infracciones: Compras. (…) (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados Artículo 90. Inhabilitación temporal a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor impuesta en los siguientes supuestos: de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú (…) Compras. d) Por la comisión de la infracción prevista en el (…) literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de presente ley, la sanción por imponer no puede ser Contratacionesdel Estado, sin perjuicio de las menordeveinticuatromesesnimayordesesenta responsabilidades civiles o penales por la meses. misma infracción, son: (…)”. (…). b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 22. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar documentos falsos oadulterados, elperiodo de inhabilitación, con la Ley vigente, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses,a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 27 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 En ese sentido, en este extremo, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley vigente y el Nuevo Reglamento. Naturaleza de las infracciones Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos 23. Respecto de la infracción señalada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacionalde Proveedores(RNP),alOECE,o ala Centralde Compras Públicas – Perú Compras. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiendeque dicho principioexige al órganoque detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente Página 28 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 26. En ese orden de ideas,para demostrar laconfiguración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 27. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 28. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Página 29 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 29. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta 30. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 31. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 32. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3 del artículo 50de la Ley,laresponsabilidad derivada de la infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. Sobreestepunto,correspondeprecisarque, la responsabilidadobjetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 30 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 33. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 34. Ahorabien,respecto al principio de tipicidad,previsto en el numeral 4del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 35. Por tanto,se entiendeque dicho principioexige al órganoque detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello,en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 37. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 38. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un 7MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 31 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedeque elloselogre;mientrasqueenlosdemás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 39. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 40. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, durante la ejecución del Contrato N° 24-2023- ONPE, consistente en: Documento presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Marres Martínez Ruth Antonia y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. ii) Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Marres Martínez Ruth Antonia y supuestamente suscrita por aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. Página 32 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 iii) Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Moncada Ruesta Osmara y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. iv) Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Moncada Ruesta Osmara y supuestamente suscrita por aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. v) Comprobante de pago de fecha 19 de febrero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Chávez Alhuay Ana María y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. vi) Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Chávez Alhuay Ana María y supuestamente suscrita por aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. Documento presuntamente con información inexacta: vii) Detalle de Planilla de Haberes del BCP respecto de las ex trabajadoras Ana María Chavez Alhuay, Ruth Antonia Marres Martínez y Osmara Moncada Ruesta. 41. Conforme a loseñalado en los párrafosque anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 42. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluyeque los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista el 20 de marzo de 2024, como parte de los documentos respectivos Página 33 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 para solicitar el pago de los servicios brindados del periodo de febrero de 2024, y el 24 de abril de 2024, con ocasión de la presentación de la Carta N° 126-04-2024 mediantelacualabsuelverequerimientodedescargosydocumentaciónsolicitada por la Entidad, durante la ejecución del contrato, conforme se aprecia a continuación: Documentación presentada el 20 de marzo de 2024: Página 34 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Página 35 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Documentación presentada el 24 de abril de 2024: Página 36 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Página 37 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 (…) Página 38 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta. Página 39 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Sobrelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactitudde losdocumentosdelos numerales i) y ii) del fundamento 40 43. Al respecto, los documentos cuestionados obrantes en la presentación de la Carta N° 126-04-2024, mediante la cual el Contratista absuelve requerimiento de descargos y documentación solicitada por la Entidad, son los siguientes: - Comprobantedepagodefecha19defebrerode2024,emitidaporlaempresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Marres Martínez Ruth Antonia y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126- 04-2024. - Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresaGRUPOGERENCIALASESORIAYSERVICIOS INTEGRALESS.R.L.a favor de Marres Martínez Ruth Antonia y supuestamente suscrita por aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126- 04-2024. 8 Se adjunta los documentos cuestionados para mayor verificación : 8Obrantes en folios 244 y 245 del expediente administrativo sancionador en formato. Página 40 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Página 41 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 44. Sobreelparticular,enlosInformes adjuntosalOficio N°000068-2024-GAD/ONPE, la Entidad señaló que las boletas de pago que estarían supuestamente firmadas y con la huella digital de las tres ex operarias, serían falsas, pues, hasta el 1 de abril de 2024, ellas manifestaron que no les pagaron, mediante las Actas de Diligencia que levantó el Órgano de Control Institucional de la Entidad, de acuerdo al resultado de la fiscalización de aquella. 45. Lo anterior se sustentó en que, mediante el “Acta N° 2 de verificación de pago de operarios de limpieza – Contrato N° 24-2023-FUN-ONPE” de fecha 1 de abril de 2024, la señora Ruth Antonia Marres Martínez declaró, entre otros, que solo recibióporpartedel Contratistaunabonode S/181.01soles,y que,a dicha fecha, aún no se le pagaba la totalidad de su sueldo correspondiente a enero y febrero de 2024, como se aprecia a continuación: Página 42 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Página 43 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Comopuedeadvertirse,laseñoraRuthAntoniaMarres Martínez (quefiguracomo supuestosuscriptoradelos documentoscuestionados)al1de abrilde2024, había Página 44 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 indicado no haber recibido de manera total su sueldo correspondiente a enero y febrero de 2024, por lo que el contenido de la Boleta de Pago y el Comprobante de Pago cuestionados no se ajustarían a la verdad. Al respecto, el Contratista señaló que, si bien hubo pagos de haberes del mes de enero 2024quese realizaron mediantetransacciones el 16defebrero de2024, de los cuales algunos se rechazaron y no se pudieron concretar a sus trabajadores como el caso de los pagos de las ex colaboradoras OSMARA MONCADA RUESTA, RUTH ANTONIA MARRES MARTINEZ Y ANA MARÍA CHAVEZ ALHUAY, por lo cual procedió a regularizar estos pagos en efectivo, el día 19 de febrero de 2024, dada la urgencia del mismo y para evitar nuevamente inconvenientes en la carga de los pagos;motivo por el cual no figura la transferencia o depósito de haberes del mes de enero. Finalmente, señala que no existe monto adeudado a estas ex colaboradoras hasta la fecha de su cese laboral, conforme se acredita con los “Comprobantes de pago en efectivo”, y las boletas de pago respectivas que adjunta a su comunicación (que cuentan con la firma y huella digital de las mismas). 46. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientosdeesteTribunal, paradeterminarla falsedadolaadulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 47. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 15 de setiembre de 2025, este Tribunal requirió a la señora Ruth Antonia Marres Martínez, que precise de manera clara, si suscribió o no la Boleta de Pago correspondiente al mes de enero de 2024 y el Comprobante de Pago de fecha 19 de febrero de 2024; y si la información contenida en aquellas es veraz. Al respecto, la señora Ruth Antonia Marres Martínez mediante Carta s/n, presentada el 26 de setiembre de 2025 ante este Tribunal, precisó lo siguiente: i) Confirmo que la información del comprobante de pago de fecha 23 de abril de 2024, es veraz en todos sus extremos y fue firmada por mi persona y contiene mi huella digital, ii) Confirmo que la liquidación de beneficios sociales de abril 2024, emitida por mi ex empleadora, la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. y que la información contenida en la misma es veraz Página 45 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 en todos sus extremos conforme a mi firma y huella digital de conformidad, y iii) Dejo constancia que, la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES SRLTDA., no adeuda ningún monto por concepto de haberes o beneficios sociales a mi persona, en calidad de ex trabajadora del servicio de limpieza de locales para ONPE, como se aprecia a continuación: Como se aprecia, la presunta suscriptora de los documentos cuestionados ha declarado que sí ha suscrito un “comprobante de pago de fecha 23 de abril de 2024” y una “liquidación de beneficios sociales de abril de 2024”, sin embargo, Página 46 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 aquellos documentos son distintos a los cuestionados, materia de análisis en el presente caso. 48. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administradoshan actuado apegados a susdeberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud delactoydelaculpabilidaddeladministrado,seimponeelmandatodeabsolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, 9 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 49. En consecuencia, en el presente caso,no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 50. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, porlasupuestacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralm)delnumeral87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 51. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquellasuponeuncontenidoquenoes concordanteo congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que 9Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 47 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, si bien obra en el expediente el “Acta N° 2 de verificación de pago de operarios de limpieza – Contrato N° 24-2023-FUN-ONPE” de fecha 1 de abrilde 2024, cuyo contenido seha desarrollado en el fundamento 45,lo cierto es que los documentos cuestionados (Boleta de pago correspondiente al periodo de enerode 2024yComprobantedepago defecha 19de febrerode 2019)contienen la firmayhuelladigitaldelaseñoraRuthAntonia MarresMartínez,cuya veracidad no ha sido desvirtuada en esta instancia, pese a haberse requerido mayor informaciónalasupuestabeneficiaria,comosehaseñaladoenelacápiteanterior. Por tanto, en la medida que la boleta de pago y su correspondiente comprobante de pago son veraces (en virtud del principio de presunción de veracidad), la declaración plasmada en el Acta N° 2, evidenciaría una actuación contradictoria por parte de la beneficiaria, lo que, en el presente caso genera duda razonable sobre la configuración de la infracción imputada. 52. Atendiendo a ello, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobrelasupuestafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentosdelos numerales iii), iv), v) y vi) del fundamento 40 53. Al respecto,los documentos cuestionados obrantes en la presentación de la Carta N° 126-04-2024, mediante la cual el Contratista absuelve requerimiento de descargos y documentación solicitada por la Entidad, son los siguientes: - Comprobantedepagodefecha19defebrerode2024,emitidaporlaempresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Moncada Ruesta Osmara y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. - Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresaGRUPOGERENCIALASESORIAYSERVICIOS INTEGRALESS.R.L.a favor de Moncada Ruesta Osmara y supuestamente suscrita por aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126- 04-2024. Página 48 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 - Comprobantedepagodefecha19defebrerode2024,emitidaporlaempresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. a favor de Chávez Alhuay Ana María y supuestamente suscrita por aquella. Presentado el 24 de abril de 2024 como documento anexo a la Carta N° 126-04-2024. - Boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2024, emitida por la empresaGRUPOGERENCIALASESORIAYSERVICIOS INTEGRALESS.R.L.a favor de Chávez Alhuay Ana María y supuestamente suscrita por aquella, presentado el 24 de abril de 2024, como documento anexo a la Carta N° 126- 04-2024. Se adjunta los documentos cuestionados para mayor verificación :10 10Obrantes en folios 246 y 249 del expediente administrativo sancionador en formato. Página 49 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Página 50 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Página 51 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 54. Sobreelparticular,enlosInformes adjuntosal Oficio N°000068-2024-GAD/ONPE, la Entidad señaló que las boletas de pago que estarían supuestamente firmadas y con la huella digital de las tres ex operarias, serían falsas, pues, hasta el 1 de abril de 2024, ellas manifestaron que no les pagaron, mediante las Actas de Diligencia que levantó el Órgano de Control Institucional de la Entidad, de acuerdo al resultado de la fiscalización de aquella. 55. Lo anterior se sustentó en que, mediante el “Acta N° 3 de verificación de pago de operarios de limpieza – Contrato N° 24-2023-FUN-ONPE” de fecha 1 de abril de 2024, la señora Osmara Moncada Ruesta declaró, entre otros, que no recibió por parte del Contratista sus honorarios correspondientes a enero de 2024, como se aprecia a continuación: Página 52 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Página 53 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Asimismo,medianteel“Acta N°1de verificación de pagodeoperariosde limpieza – Contrato N° 24-2023-FUN-ONPE” de fecha 1 de abril de 2024, la señora Ana María Chavez Alhuaydeclaró,entre otros,queno recibió por parte del Contratista sus últimos honorarios correspondientes a enero de 2024, como se aprecia a continuación: Página 54 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Página 55 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Como puede advertirse, tanto la señora Osmara Moncada Ruesta y la señora Ana MaríaChavezAlhuay(quefigurancomosupuestassuscriptorasdelosdocumentos cuestionados) han indicado no haber recibido su sueldo correspondiente a enero de 2024, por lo que el contenido de las Boletas de Pago y los Comprobantes de Pago cuestionados no se ajustarían a la realidad. Página 56 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 56. Cabe reiterar que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 57. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 15 de setiembre de 2025, este Tribunal requirió a las señoras Osmara Moncada Ruesta y Ana María Chavez Alhuay, que precisendemaneraclara,sisuscribieronono lasBoletasdePagocorrespondiente al mes de enero de 2024 y el Comprobante de Pago de fecha 19 de febrero de 2024, respectivamente; y si la información contenida en aquellas es veraz. Al respecto, es pertinente precisar que, en relación con los requerimientos efectuados por este Colegiado, no se cuenta con información sobre la no emisión y/o suscripción del certificado objeto de examen. 58. En esa línea de análisis, este Tribunal tal como se señaló anteriormente, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 59. En consecuencia, en el presente caso,no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, razón por la cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 60. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. 61. Asimismo, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquellasuponeuncontenidoquenoes concordanteo congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 57 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Sobre el particular, si bien obra en el expediente las “Acta N° 1 y N° 3 de verificación de pago de operarios de limpieza – Contrato N° 24-2023-FUN-ONPE” de fecha 1 de abril de 2024, cuyo contenido se ha desarrollado en el fundamento 55, lo cierto es que los documentos cuestionados (Boletas de pago correspondiente al periodo de enero de 2024 y Comprobantes de pago de fecha 19 de febrero de 2019) contienen la firma y huella digital de las señoras Osmara Moncada Ruesta y Ana María Chávez Alhuay, cuya veracidad no ha sido desvirtuada en esta instancia, pese a haberse requerido mayor información a las supuestas beneficiarias. Por tanto, en la medida que las boletas de pago y sus correspondientes comprobantes de pago son veraces (en virtud del principio de presunción de veracidad), las declaraciones plasmadas en las Acta Nos 1 y 3, evidenciarían una actuación contradictoria por parte de lasbeneficiarias,lo que, en el presente caso genera duda razonable sobre la configuración de la infracción imputada. 62. Atendiendo a ello, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la inexactitud del documento descrito en el numeral vii) del fundamento 40 63. Al respecto, el documento cuestionado es el siguiente: - Detalle de Planilla de Haberes del BCP respecto de las ex trabajadoras Ana María Chavez Alhuay, Ruth Antonia Marres Martínez y Osmara Moncada Ruesta. Seadjuntapartepertinentedeldocumentocuestionadoparamayorverificación : 11 11Obrante en folios 619 al 621 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 58 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 64. Sobreelparticular,en losInformes adjuntosal Oficio N°000068-2024-GAD/ONPE, la Entidad señaló que con la presentación del documento “Detalle de Planilla de Haberes” del Banco de Crédito del Perú BCP, el Contratista acreditó haber realizado el pago del mes de enero de 2024 a sus trabajadores; sin embargo, mediante el Memorando N° 000134-2024-OCI/ONPE, el Órgano de Control Institucional informó sobre la falta de depósito de haberes del mes de enero de 2024 de tres (03) ex operarias del Contratista,evidenciando dicho hallazgo con las Actas de Diligenciade cada unade las ex operarias, por loqueseñaló que la citada planilla contendría información que no obedecería a la verdad, lo cual representó una ventaja o beneficio al contratista durante la fase de ejecución contractual, puesto que sirvió a la empresa para que continuara con el trámite de pago del servicio, sin que medie una evidencia concreta de que estaba cumpliendo con sus obligaciones laborales y previsionales; y si bien en sus descargos el Contratista señaló que realizó el pago en efectivo, presentó un documento que no se condice con ese hecho (pago mediante depósito/transferencia bancaria). 65. Conforme se aprecia del referido documento, el Contratista presentó el “Detalle de Planilla de Haberes” que acreditaría los abonos en cuenta de las señoras Página 59 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Osmara Moncada Ruesta, Ruth Antonia Marres Martínez y Ana María Chávez Alhuay. No obstante, conforme se ha analizado en los fundamentos precedentes, en el expediente no se cuentan con elementos suficientes que generen convicción para determinar la inexactitud de dicho documento, debido a que este contiene información que se condice con el contenido de las Boletas de Pago de enero de 2024ylosComprobantesdepagodefecha 19de febrerode 2024 (comoeselcaso delos montos),sobreloscuales, conforme alanálisisefectuado,noresultaposible determinar su falsedad y/o inexactitud. Por tanto,enelpresentecaso,noseaprecianelementossuficientesque,deforma fehaciente, permitan determinar, más allá de la duda razonable, la inexactitud del documento materia de análisis. 66. Atendiendo a ello, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. (con R.U.C.N°20255162579),porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoque la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES - ONPE resuelva el Contrato N° 24-2023-ONPE del 10 de agosto de 2023, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Concurso Público N° 01-2023-FUNC-ONPE, para el “Contratación del Servicio de Página 60 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Limpieza de Oficinas – FUNC 2023”; hasta que la Entidad, el Contratista, la Secretaria Arbitral, Alejandra Del Carmen Rojas Salazar, o el Árbitro Único, Jaime Manuel Cheng Amaya, informen al Tribunal de Contrataciones Públicas, respecto de los resultados del proceso arbitral seguido entre dichas partes (Expediente N° I049-2024), debiendo remitirse en su oportunidad y bajo responsabilidad el respectivo laudo arbitral e informar sobre la publicación efectuada del laudo arbitral en el portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) o su archivo y la Sala mediante resolución disponga el levantamiento de la suspensión; por los fundamentos expuestos. 2. SUSPENDER el plazo de prescripción y de caducidad respecto de la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Sala a través de resolución levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad, del Contratista, de la Secretaria Arbitral [Alejandra Del Carmen Rojas Salazar] y Árbitro Único [Jaime Manuel Cheng Amaya] para que, en su oportunidad, informen si lo resuelto en el Laudo Arbitral ha sido publicado en el SEACE o el proceso arbitral fue archivado. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que tome conocimiento de conformidad a la fundamentación de la Resolución. 5. Disponer que la Secretaría del Tribunal realice el seguimiento del estado del proceso arbitral a efectos que sea requerida, en su oportunidad, la información que corresponda respecto a la conclusión del proceso arbitral y la publicación correspondiente en el SEACE del laudo, de ser el caso. 6. Archivar provisionalmente el presente expediente en el extremo referido a la presunta infracción que estuvo tipificada en el literal f) del TUO de la Ley, en atención a los argumentos expuestos. 7. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO GERENCIAL ASESORIA Y SERVICIOS INTEGRALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20255162579), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, durante la ejecución del Contrato N° 24-2023-ONPE, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 01- 2023- FUNC-ONPE, convocado por la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES ONPE, por los fundamentos expuestos. Página 61 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7190-2025-TCP- S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 62 de 62