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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 Sumilla: “el acta debe ser clara y sustentada, a efectosdequelospostoresentiendanel íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observadoasusofertasy,corrijandicha deficiencia para futuras contrataciones” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9192/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ECO CONSTRUCCIONES TITAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 004-2025-MPPA-A/CS-3, convocado por la Municipalidad Provincial de Padre Abad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Padre Abad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 004- 2025-MPPA-A/CS-3, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: "Renovación de puente; en el(la) camino vecinal ruta r2503338, km 8+790 (puente nohaya) del distrito de padre abad, provincia Padre Abad,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 Sumilla: “el acta debe ser clara y sustentada, a efectosdequelospostoresentiendanel íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observadoasusofertasy,corrijandicha deficiencia para futuras contrataciones” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9192/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ECO CONSTRUCCIONES TITAN S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 004-2025-MPPA-A/CS-3, convocado por la Municipalidad Provincial de Padre Abad; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de septiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Padre Abad, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 004- 2025-MPPA-A/CS-3, para la contratación para la ejecución de la obra IOARR: "Renovación de puente; en el(la) camino vecinal ruta r2503338, km 8+790 (puente nohaya) del distrito de padre abad, provincia Padre Abad, departamento Ucayali con CUI N° 2634262”, con una cuantía estimada de S/ 2´051,920.47 (dos millones cincuenta y un mil novecientos veinte con 47/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de septiembre de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 3 de octubre de 2025, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, en base los siguientes resultados, extraídos del Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas del 3 de octubre de 2025, en adelante el Acta: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ CALIFICACIÓ BUEN N N ECONÓ PUNTAJE ORDEN DE A PRO TÉCNICA MICA TOTAL PRELACIÓ N 67 (NO ALCANZA PUNTAJE MÍNIMO DE 70 ECO ADMITID PUNTOS, POR CONSTRUCCION O CALIFICADA LO QUE NO -- - - NO ES TITAN S.A.C. PASA A LA EVALUACIÓN DE OFERTA ECONÍMICA CONSORCIO ADMITID DESCALIFICA VRAEM O DA - - - - - 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ECO CONSTRUCCIONES TITAN S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se declare nulo dicho acto y disponer retrotraerlo hasta la etapa de evaluación técnica, en base a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: - Cuestiona la decisión del comité de otorgar 67 puntos a su representada en la oferta técnica, y consecuentemente, declarar desierto el procedimiento de selección. - Alega que el comité actuó de manera subjetiva, arbitraria y sin justificación; habiendo omitido evaluar la formación académica de maestría del personal propuesto y dos certificados internacionales otorgados por PMI. - Precisa que, de acuerdo a las bases integradas, se consignó como factor de evaluación, la acreditación de, entre otros, “formación académica Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 adicional del personal clave” y “Certificaciones adicionales del personal clave”. - El factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave” debía ser acreditado, conforme a lo siguiente: - Asimismo, la metodología para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, era la siguiente: Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 - En atención a ello, su representada adjuntó el título de “Maestría en Diseño y Construcción de Obras Viales” del residente de obra y 2 (dos) certificadosdeProjectManagementlnstitute(PMI)delreferidoresidente de obra. - Sin embargo,deacuerdoal Acta,refierequeelcomiténootorgópuntaje, de manera arbitraria y sin sustento, pues, respecto al primer factor referido a la “formación académica adicional del personal clave”, el comitésustentaquesurepresentada“noacredita”y,respectoalsegundo factor de evaluación, referido al “Certificaciones adicionales del personal clave”, se sustentó que “NO ACREDITA, pues el postor presenta el certificado del personal clave distinto a lo solicitado en las bases integradas”. - De ese modo, sostiene que los argumentos consignados en el Acta son errados, carentes de razonabilidad y proporcionalidad toda vez que, no es correcto que no se haya acreditado la formación académica del personal clave, puesto que presentó en su oferta la maestría en “Diseño y construcción de obras viales” del ingeniero residente propuesto, la cual es similar a la maestría en “gestión vial” requerido en las bases. - Asimismo, alega que cumplió con acreditar la “Certificación adicional del personal clave”, conforme a lo requerido en las bases, pues acreditó el 2 (dos) certificados de Project Management instituto (PMI), debiéndose considerar 5 puntos y no 00 puntos. 4. A través del Decreto del 10 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 17 de octubre de 2025. 5. Mediante Carta N°009-2025/ECT/SAC presentado el 13 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 15 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°303- 2025-MPPA-A-OGAJyelInformeN°003-2025-C/LPABR.04-MPPA-A,conloscuales absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Precisa que, el Impugnante no acredita el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave” puesto que: “presentó el Grado de Maestro en “Diseño y Construcción de Obras Viales”, el cual no guarda correspondencia directa con la denominación solicitada en las bases integradas. Si bien ambas especialidades pueden compartir materias a fines, su enfoque técnico es distinto”. - Por lo tanto, confirma que dicho postor no debe obtener puntaje en el referido factor de evaluación. - Por otro lado, respecto al factor de evaluación “certificaciones adicionales del personal clave”, sustenta que: “El postor adjuntó dos certificados de participación en cursos dictados porel PMIdenominados “Infraestructura andConstructión Projects” y “Construction Interface Management. Sin embargo, dichos documentos no constituyen certificaciones profesionales, sino constancias de curso, carentes de número de registro, código de validación o verificación en el portal oficial del PMI”. - En consecuencia, resalta que el comité actuó correctamente al no asignar puntaje en el mencionado factor de evaluación. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 7. Con Informe Legal N°303-2025-MPPA-A-OGAJ y el Informe N°003-2025-C/LP ABR.04-MPPA-A presentados el 16 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró su absolución del traslado del recurso de apelación. 8. A través de la Carta N°4365-2025-OFA-OGA-MPPA, presentada el 16 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 17 de octubre de 2025, se dejó llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante la Entidad. 10. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante decreto del 20 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ECO CONSTRUCCIONES TITAN S.A.C. contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se declare nulo dicho acto y disponer retrotraerlo hasta la etapa de evaluación técnica, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente”. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una licitación públicaabreviada,cuyacuantíadelacontrataciónasciendea S/2´051,920.47 (dos millones cincuenta y un mil novecientos veinte con 47/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se declare nulo dicho acto y disponer retrotraerlo hasta la etapa de evaluación técnica; por lo tanto, dicho acto cuestionado no configura como acto no impugnable. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodeloscinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeunalicitaciónpúblicaabreviado, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 3 de octubre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto medianteescritoN°1el9deoctubrede2025;porlotanto,fuepresentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Cástulo Salomón Santiago Echevarría, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, la oferta del Impugnante fue descalificada porque no obtuvo el puntaje mínimo de 70 puntos, por lo que su oferta no pasó a la etapa de evaluación económica. De ese modo, se aprecia que el Impugnante ha solicitado que se revoque la asignación de puntaje efectuada por el comité a su representada, cuestionando la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se declare nulo dicho acto y disponer retrotraerlo hasta la etapa de evaluación técnica. Por lo tanto, el Impugnante no incumple la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnantefuedescalificada,porquenoobtuvo el puntaje mínimo de 70 puntos, por lo que su oferta no pasó a la etapa de evaluación económica. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha cuestionado la asignación de puntaje efectuada por el comité a su representada, cuestionando la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se declare nulo dicho acto y disponer retrotraerlo hasta la etapa de evaluación técnica. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la evaluación de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la evaluación técnica de su oferta y, en caso de revertir tal situación, cuenta con legitimidad para cuestionar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando la nulidad del mismo. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: ✓ Se declare nula la evaluación técnica de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y, consecuentemente, disponer que el procedimiento de selección se retrotraiga hasta la etapa de evaluación técnica. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 10 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de octubre de 2025. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 15 de octubre de 2025, ningún postor se apersonó; debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento de declaró desierto. 8. Por lo tanto, el punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde declarar nula la evaluación técnica de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, disponiendo que el procedimiento de selección se retrotraiga hasta la etapa de evaluación técnica. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la evaluación técnica de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, disponiendo que el procedimiento de selección se retrotraiga hasta la etapa de evaluación técnica. 10. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de otorgar 67 puntos a su representada en la evaluación de su oferta técnica y, consecuentemente, la declaratoria de desierto el procedimiento de selección, alegando que, el referido comité actuó de manera subjetiva, arbitraria y sin justificación. 11. Por lo tanto, en principio, corresponde remitirnos al Acta, a fin de verificar su contenido y lo realmente sustentado en la misma por el comité evaluador,para la asignación o no de puntaje en los factores de evaluación técnica de la oferta del Impugnante: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 Nótese que, conforme al Acta, para el factor de evaluación “B.1 – Formación académica adicional del personal clave”, el comité asignó “0” puntos al Impugnante, sustentado, únicamente en que “no acredita”. Asimismo, para el factor de evaluación “B.2 – Certificaciones adicionales del personal clave”, el comité también asignó “0” puntos al Impugnante, sustentando que “no acredita, el postor presenta el certificado del personal clave distinto a lo solicitado en las bases”. 12. En relación con ello, respecto al primer factor de evaluación materia de cuestionamiento (Formación académica adicional del personal clave) el Impugnante alega haber presentado el certificado con grado de maestría en “Diseño y construcción de obras viales” del ingeniero residente de obra; sin embargo, la Entidad omitió evaluar dicho documento. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 13. Enabsoluciónadichocuestionamiento,la entidad sustentaquenootorgópuntaje al Impugnante en dicho factor de evaluación, puesto que: “presentó el Grado de Maestro en “Diseño y Construcción de Obras Viales”, el cual no guarda correspondencia directa con la denominación solicitada en las bases integradas. Si bien ambas especialidades pueden compartir materias a fines, su enfoque técnico es distinto”. 14. En tal contexto, y a fin de resolver la controversia planteada, corresponde remitirse a lasbases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, dado que constituyen las reglas aplicables tanto para los participantes y postores, como para el comité de selección en el análisis de las ofertas y la conducción del proceso. Asimismo, debe destacarse que el objeto de la convocatoria es la contratación para la ejecución de la obra IOARR: "Renovación de puente; en el(la) camino vecinal ruta 2503338, km 8+790 (puente nohaya) del distrito de padre abad, provincia Padre Abad, departamento Ucayali con CUI N° 2634262”. 15. En el literal B.1 – Formación académica adicional del personal clave, del numeral 4.1.2 – Factores de evaluación facultativo del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió como factor de evaluación facultativo, acreditar lo siguiente: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 Conformeseobserva,seconsignócomofactordeevaluaciónfacultativo,acreditar laformaciónacadémicaadicionaldelpersonalclave.Así,paraelcasodelresidente de obra, se otorgaría 5 puntos, en caso se acredite maestría en: “Gestión vial o Estructuras o Administración de la Construcción o Gerencia de la Construcción o Gerencia Pública”. 16. En atención a ello, se aprecia que el Impugnante a fojas 256 y 257 de su oferta, presentó el Grado de Maestro en Diseño y Construcción de obras viales, del señor Fortunato Máximo Mayo Advíncula (propuesto como residente de obra), el cual se muestra: 17. Nótese que, pese a que el Impugnante presentó el Grado de Maestro en Diseño y Construcción de obras viales, del señor Fortunato Máximo Mayo Advíncula, residente de obra propuesto, el comité evaluador se limitó a señalar en el Acta que dicho postor “NO ACREDITA”, no habiendo especificado cuales serían las razones por las cuales no considera válida y/o idónea la documentación presentada por el Impugnante para tal fin. 18. Pese a ello, de manera posterior, y ya en el marco del presente recurso de apelación,medianteInformeN°003-2025-C/LPABR.04-MPPA-A,laEntidadprecisa la razón por la cual, no consideró el grado de maestría presentado por el Impugnante, pues señala que: “presentó el Grado de Maestro en “Diseño y Construcción de Obras Viales”, el cual no guarda correspondencia directa con la denominación solicitada en las bases integradas. Si bien ambas especialidades pueden compartir materias a fines, su enfoque técnico es distinto”. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 19. En ese escenario, es preciso señalar que, el artículo 59 del Reglamento, prescribe que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop. Así pues, el cumplimiento del deber de fundamentar o motivar exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez amerita tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Por lo tanto, el acta debe ser clara y sustentada, a efectos de que los postores entiendan el íntegro de su alcance, lo cual implica que tengan conocimiento certero de lo observado a sus ofertas y, corrijan dicha deficiencia para futuras contrataciones o, de ser el caso, poder ejercer debidamente su derecho a acceder a un recurso de apelación motivado; sin embargo, en el caso concreto, la Entidad no realizó una correcta motivación que justifique razonablemente la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, vinculada a la presente controversia, afectando, de esta manera, la transparencia del procedimiento de selección. 21. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativodenominado motivación,previsto en elnumeral 4del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las actas donde consten lasactuacionesdel comité,deben encontrarsedebidamente sustentadas; lo cual no implica contar con sustento extenso, amplio o pormenorizado; sin embargo, dicho sustento siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 22. En elcasoenconcreto,lasrazonesque sustentaron lanoasignacióndepuntajeen el factor de evaluación “formación académica adicional del personal clave” no fueron adecuadamente consignadas en el Acta correspondiente, lo cual motivó queelImpugnanteinterpongaelpresenterecursodeapelación,puesconsideraba que el comité evaluador había “omitido” analizar el grado de maestría del su residente de obra propuesto; no obstante, la Entidad, durante la tramitación del recurso de apelación, recién ha emitido mayores detalles del por qué no validó el Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 grado de maestría del residente de obra del Impugnante, por lo que, aun cuando lo señalado por la Entidad respecto a que la denominación de la maestría “Diseño y Construcción de Obras Viales” no coincide literalmente con lo solicitado en las bases, lo cierto es que ello no fue puesto en conocimiento del Impugnante en su oportunidad. 23. Por otro lado, respecto al segundo factor de evaluación materia de cuestionamiento (Certificaciones adicionales del personal clave), el Impugnante alega haber presentado 2 (dos) certificados de Project Management instituto (PMI), debiéndose considerar 5 puntos y no 0 puntos. 24. A su turno, la Entidad, sustenta que “dichos documentos no constituyen certificaciones profesionales, sino constancias de curso, carentes de número de registro, código de validación o verificación en el portal oficial del PMI”. 25. En ese contexto, de la revisión de las bases, se aprecia que en el literal B.2 – Certificaciones adicionales del personal clave, del numeral 4.1.2 – Factores de evaluación facultativo, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió como factor de evaluación facultativo, acreditar lo siguiente: 26. Conforme se puede apreciar, de acuerdo a las bases se otorgaría 5 puntos a los postoresqueacrediten,unacertificacióndelresidentedeobra,estandodentrode las certificaciones consideradas las de “Project Management Institute (PMI)”. Cabe precisar que, solo se requiere copia de las certificaciones, mas no indicar registro, código de validación u otros datos específicos. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 27. En ese contexto, se advierte que, a fojas 259 al 262 de la oferta presentada por el Impugnante,obranlossiguientescertificadosemitidosalseñorFortunatoMáximo Mayo Advíncula, emitidos por el Project Management Institute: 1) Al in infraestructura and Construction Projects y 2) Construction Interface Management, los cuales se muestran a continuación: Deestemodo,seevidenciaqueelImpugnantepresentódoscertificadosdecursos emitidos por el “Project Management Institute”, conforme a lo requerido en las bases. 28. Sin embargo, en el Acta, el comité evaluador sustentó que dichos certificados son distintosalosolicitadoenlasbases,peronoprecisapor quérazónseríandistintos, si en las bases, como hemos visto, solo se requiere copia de las certificaciones, estando dentro las requeridas las de “Project Management Institute (PMI)”; pese a ello, posteriormente, en el marco de la absolución del recurso, la Entidad sustentaquedichoscertificadosmateriadeanálisis“noconstituyencertificaciones profesionales, sino constancias de curso, carentes de número de registro, código de validación o verificación en el portal oficial del PMI”. 29. De ello,no solo se advierte una deficiente motivación porparte del comité,lo cual constituye una vulneración del artículo 59 del Reglamento antes descrito; sino que, además,el sustentoexpuestono guarda relación con lo señaladoen la bases, pues en las mismas no se hace ninguna distinción a que se requiere únicamente “certificaciones profesionales” y/o “certificaciones de cursos”; y tampoco se Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 requiere que los certificados indiquen expresamente un número de registro, código de validación o verificación en el portal oficial del PMI. 30. En ese sentido, este Colegiado advierte que se ha quebrantado el artículo 59 del Reglamento (por el cual, se requiere que los acuerdos que adopte el Comité y los votos en discordia, con su respectiva fundamentación, constan en actas que se registran en la Pladicop), y se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el artículo 5 de la Ley, según el cual, las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles,puesladecisiónadoptadaparanootorgarpuntajeenelsegundofactor de evaluación adoptado, no guarda relación con lo establecido en las bases y perjudicó la participación del Impugnante en el procedimiento de selección. 31. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral70.1delartículo70de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones Públicas, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solocuandoestaseainsubsanable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 32. Por lo tanto, la falta de fundamentación en el Acta, por parte de la Entidad, constituye un vicio de nulidad. 33. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 34. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 3 que no son conservables . 35. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. En consecuencia, este Colegiado concluye acoger lo cuestionado por el Impugnante y, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 313.2 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de la evaluación técnica efectuada por el comité evaluador, materializado en el Acta, y, consecuentemente, la nulidad de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 37. En razón de lo expuesto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad de la evaluación técnica efectuada por el comité evaluad, materializada en el Acta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y retrotraiga el procedimiento la etapa de evaluación técnica de la oferta del Impugnante. 3 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 38. Por lo tanto, se declara fundado el presente recurso de apelación. 39. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ECO CONSTRUCCIONESTITAN S.A.C.,en el marco de la Licitación Pública Abreviada de ObrasNº004-2025-MPPA-A/CS-3,paralacontrataciónparalaejecucióndelaobra IOARR: "Renovación de puente; en el(la) camino vecinal ruta 2503338, km 8+790 (puente nohaya) del distrito de padre abad, provincia Padre Abad, departamento Ucayali con CUI N° 2634262”, convocado por la Municipalidad Provincial de Padre Abad. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la evaluación técnica efectuada por el comité evaluador, materializada en el Acta, y, consecuentemente la nulidad de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, disponiendo retrotraerlohastalaetapadeevaluacióntécnica,conformealosfundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ECO CONSTRUCCIONES TITAN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7189-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Merino De La Torre. Página 23 de 23