Documento regulatorio

Resolución N.° 7188-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor BBTI S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-HDNA-1.

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tenercomoconsecuenciaquesedejesinefectoelactoqueseemitióenmérito de dicha documentación”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8563/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor BBTI S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025- HDNA-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de febrero de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A - Hidrandina,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°1-2025-HDNA- 1, efectuadapara lacontratacióndesuministrode bienes “Adquisiciónde tableros de distribución para Hidrandina S.A”, con un valor estimado de S/ 3 169 662.62 (tre...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tenercomoconsecuenciaquesedejesinefectoelactoqueseemitióenmérito de dicha documentación”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8563/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor BBTI S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025- HDNA-1; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 12 de febrero de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A - Hidrandina,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°1-2025-HDNA- 1, efectuadapara lacontratacióndesuministrode bienes “Adquisiciónde tableros de distribución para Hidrandina S.A”, con un valor estimado de S/ 3 169 662.62 (tres millones ciento sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el8deabrilde2025,sellevó a cabo lapresentaciónde ofertas;asimismo,el 15 delmismomes yaño se notificó atravésdelSEACEelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección a favor del postor BBTI S.A.C., por el valor de su oferta económica, ascendente a Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 S/ 2 359 234.52 (dosmillones trescientos cincuenta ynueve mil doscientos treinta 1 y cuatro con 52/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Postor Calificación y Admisión Puntaje Orden de Precio total prelación resultados obtenido Calificado BBTI S.A.C. Admitido S/ 2 359 234.52 100.00 1° (Adjudicatario) CONSORCIO DEL NORTE Admitido S/ 2 522 238.20 93.54 2° Calificado COMERCIO Y SERVICIOS EN ELECTRICIDAD S.A Admitido S/ 2 589 037.47 91.12 3° COMERCIO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS GENERALES Admitido S/ 2 597 327.50 90.83 4° E.I.R.L. - COSELGEN E.I.R.L. AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE Admitido S/ 2 755 485.26 85.62 5° RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSTRUCCIONES ELECTROMECÁNICAS CONTRATISTAS Admitido S/ 2 878 189.92 81.97 6° GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA – CECOGESA PROVEEDORES MINEROS Admitido S/ 3 305 619.09 71.37 7° S.A.C. GESTIÓN Y SISTEMAS DE CALIDAD ELÉCTRICA Admitido S/ 5 499 138.99 42.90 8° SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA El 5 de agosto de 2025, se notificó a través de la plataforma del SEACE, la ResolucióndeGerenciaGeneralN°79-2025del4delmismomes yaño, con la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. El 19 de agosto de 2025, la Entidad publicó el reinicio del procedimiento de 1 Información extraída del Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación, y del Acta de buena pro, ambas del 15 de abril de 2025, publicadas en la plataforma del SEACE en dicha fecha. Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 selección en el SEACE y el 5 de septiembre del mismo año, notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del postor América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 2 050 000.00 (dos millonescincuentamilcon 00/100soles),obteniéndoselossiguientes resultados : 2 ETAPAS Postor Evaluación Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD Calificado COMERCIAL DE Admitido S/ 2 050 000.00 100.00 1° RESPONSABILIDAD (Adjudicatario) LIMITADA BBTI S.A.C. Admitido S/ 2 158 462.93 94.97 2° Calificado COMERCIO Y SERVICIOS Admitido S/ 2 287 883.30 89.60 3° EN ELECTRICIDAD S.A. COMERCIO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS GENERALES Admitido S/ 2 372 411.78 86.41 4° E.I.R.L. - COSELGEN E.I.R.L. CONSORCIO DEL NORTE Admitido S/ 2 489 999.00 82.33 5° PROVEEDORES MINEROS Admitido S/ 3 305 619.09 62.01 6° S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 17 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor BBTI S.A.C., en adelante el Impugnante, subsanado el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada. 2 Información extraída del Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación, y del Acta de buena pro, ambas del 4 de septiembre de 2025, publicadas en la plataforma del SEACE el 5 del mismo mes y año. Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Sobre los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario. Requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad Experiencia N° 2 • Señala que, dicha experiencia proviene de la contratación realizada en el ámbito privado entre la empresa M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario; asimismo, de acuerdo a la información extraída del SEACE, ambasempresas integraron el Consorcio América, quien suscribió el Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG-AS-DU-032-2023-SM-050- 2023-EPSEL S.A.-1-ÍTEM 3, con la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. En ese sentido, anota que la citada experiencia sería simulada, ya que no existe documentación contable y/o financiera que acredite de forma fehaciente el pago por la suma de S/ 270 751.00. • Solicitó que, al amparo del principio de verdad material, el Tribunal requiera a la empresa M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y al Adjudicatario, que acrediten la realización del mencionado pago; y a la SUNAT que informe si existe pago alguno por la contratación que deriva de la experiencia N° 2. Experiencia N° 3 • Indica que, dicha experiencia proviene de la contratación realizada en el ámbito privado entre la empresa Importadora y Distribuidora Ferretera S.R.L. y el Adjudicatario; asimismo, refiere que la mencionada experiencia sería simulada, ya que no existe documentación contable y/o financiera que acredite de forma fehaciente el pago por la suma de S/ 350 991.00. • Solicitó que, el amparo del principio de verdad material, el Tribunal requiera a la empresa Importadora y Distribuidora Ferretera S.R.L. y al Adjudicatario, Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 que acrediten la realización del mencionado pago; y a la SUNAT que informe si existe pago alguno por la contratación que deriva de la experiencia N° 3. Experiencia N° 4 • Refiere que, de acuerdo a lo señalado por el Adjudicatario, la citada experiencia deriva de la contratación efectuada entre la Empresa Prestadora deServiciosdeSaneamientodeAguaPotableyAlcantarilladodeLambayeque S.A. y el Adjudicatario,yen cuyo marco este último emitió la Factura N° F001- 083 del 16 de diciembre de 2024, por la venta de 3 unidades de tablero eléctrico por la suma de S/ 415 000.00. Sin embargo, señala que, de acuerdo a la información extraída del SEACE, la mencionada contratación proviene de la Adjudicación Simplificada-Decreto de Urgencia N° 032-2023 N° 50-2023-EPSEL S.A.-1, ítem N° 3, donde el Consorcio América, integrado por las empresas M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario, resultó adjudicado y suscribió el Contrato N° 192- 2024-EPSEL S.A./GG, por la suma de S/ 415 000.00, correspondiente a tres (3) unidades de tableros electrónicos. • Asimismo,precisaque, existe correspondenciaentre laFactura electrónica N° F003-000083 del 16 de diciembre de 2024 y el Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG, el cual fue ejecutado por el Consorcio América, integrado por las empresas M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario; sin embargo, anota que este último no adjuntó copia de la promesa o contrato de consorcio que acredite su experiencia real; y que al descontar el monto de la experiencia N° 4, solo acredita la suma de S/ 2 858 512.02,importemenor alrequerido en lasbases integradas(S/3 169662.62). • Refiere que, de acuerdo al contrato de consorcio presentado para el perfeccionamientodelContratoN°192-2024-EPSELS.A./G,laexperienciaque corresponde al Adjudicatario es del 50%, lo que equivale a S/ 207 500.00; y considerando dicho monto solo acredita la suma de S/ 3 066 021.02, importe menor al requerido en las bases integradas (S/ 3 169 662.62). Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 • Menciona que, la información declarada por el Adjudicatario en el Anexo N° 8 de su oferta, respecto de la experiencia N° 4 es inexacta, ya que dicha contratación en realidad deriva del Contrato N° 192-2024-EPSEL S.A./GG del 7 de mayo de 2024, y no de la Factura electrónica N° F003-000083 del 16 de diciembre de 2024; además que, no corresponde exclusivamente al Adjudicatario,sinoquefue ejecutadaporelConsorcio América,integradopor las empresas M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario. • Sostiene que, adjunta documentación donde la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. confirmó que, la Factura electrónica N° F003-000083 corresponde al Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG. 3. Con decreto del 23 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 24 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. El 26 de septiembre de 2025, la Entidad presentó el Informe técnico legal del 25 del mismo mes y año, a través del cual, indicó su posición sobre el recurso de apelación, señalando que el comité de selección validó las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4 presentadas por el Adjudicatario, en aplicación del principio de presunción de veracidadyteniendoen cuentaque,elórganoencargadode lascontrataciones se encuentra a cargo de la verificación posterior a la oferta de dicho postor. 3 5. MedianteelEscritoS/N,presentadoanteelTribunalel29deseptiembrede2025 , el Adjudicatariosolicitósu apersonamientoalprocedimientoadministrativo como 3 Con Registro de Mesa de Partes N° 35355-2025-MP15 presentado el 29 de septiembre de 2025, de acuerdo a la anotación del Toma Razón Electrónico del 30 del mismo mes y año. Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados contra su oferta. Requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad Experiencias N° 2 y N° 3 • Indica que, dichas experiencias han sido acreditadas de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, con la presentación de las órdenes de compra, la constancia de prestación y el certificado de conformidad. • Menciona que, el cuestionamiento formulado por el Impugnante es subjetivo e irreal, y no ha presentado elemento probatorio que desvirtúe de forma fehaciente la presunción de veracidad que respalda a las experiencias presentadas. Experiencia N° 4 • Sostiene que, si bien dicha experiencia fue acreditada con la Factura electrónica N° F003-000083 del 16 de diciembre de 2024, por un error involuntario omitió adjuntar el contrato de consorcio, sin la intención de causar daño o perjuicio. Sobre los cuestionamientos formulados contra la oferta del Impugnante. Experiencia N° 1 • Anota que, en la cláusula novena del Contrato GR-111.2023 se indica que, la conformidad será otorgada por la Unidad de Mantenimiento – Distribución; sin embargo, precisa que obra en la oferta del Impugnante el acta de conformidad suscrita por el señor Juan Carbajal Gonzaga, en calidad de trabajador del área de subestaciones, lo cual contraviene lo establecido en el numeral 168.1 del artículo 168 del Reglamento, ya que dicho documento no fue emitido por el órgano competente. Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 • Agregaque,noexistetrazabilidadentrelasFacturasN°E001-1508porlasuma de S/ 348 937.06, N° E001-1634 por la suma de S/ 362 271.67 y N° F001- 0000258 por la suma de S/ 270 216.26, y los vouchers de pago por los importes de S/ 338 468.95, S/ 351 403.52 y S/ 262 109.77; asimismo, precisa que el comprobante de retención electrónico y el detalle de planilla de proveedores no se encuentran contemplados en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Experiencia N° 2 • Sostiene que, las firmas que obran en la Orden de compra y la constancia de prestación y cumplimiento para acreditar dicha experiencia, habrían sido adulteradas, debido a que tienen igual posición, asimetría, color y detalles, lo cual evidencia – a su parecer- que han sido copiadas y pegadas. • Solicitó que, se solicite al Impugnante el original de los mencionados documentos, a fin de corroborar si los mismos han sido suscritos o no por el señor Henry Lozano. 6. El 30 de septiembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe técnico legal del 25 del mismo mes y año, y la constancia de su registro en el SEACE. 7. Con el decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Mediante el decreto del 3 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 14 del mismo mes y año. 10. El 6 de octubre de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 11. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 10 de octubre de 2025, el Adjudicatario solicitó la nulidad del procedimiento de selección, debido a la existencia de presuntos vicios en las bases integradas, de acuerdo a lo siguiente: • Sostiene que, en el sub numeral 3.2 del numeral 3 del Anexo A: Especificaciones técnicas de tableros de distribución, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establecen las condiciones de operación del sistema y se determina los valores de baja tensión para el sistema monofásico (220V) y bifásico (440V/220V); sin embargo, en la tabla de datos técnicos se establece como característica del bien “sistema monofásico” y el valor que se requiere es de 440/220. • Alega que, en el numeral 2 de las normas a cumplir de las especificaciones técnicas de tableros de distribución de las bases integradas se consigna como norma de fabricación IEC/TS 61462 para aisladores; no obstante, en la tabla de datos técnicos para el aislador soporte de barras se requiere normas técnicas diferentes IEC 60660 y/o IEC 60273. • Indica que, en el numeral 2 de las normas a cumplir de las especificaciones técnicas de tableros de distribución de las bases integradas se suprimió la norma técnica IEC 60439 y se requirió como nueva norma técnica IEC 61439 para la fabricación del gabinete; sin embargo, en el Anexo B de los planos referencias se requirió para la fabricación del gabinete la norma técnica IEC 60439. 12. A través del decreto del 13 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. 13. Con el Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 13 de octubre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Indica que, la experiencia N° 1 ha sido acreditada de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y lo previsto en la normativa de contratación pública; asimismo que, existe trazabilidad entre las facturas, vouchers de pago, comprobantes depago ycomprobantes de retención electrónica; asítambién que, obra en su oferta el documento que contiene el detalle preciso de dicha Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 experiencia, y que en caso ésta no sea considerada, las demás experiencias aportadas superan el monto mínimo requerido en las bases integradas. • Refiere que, adjunta una carta con firma legalizada, a través de la cual, el señor Henry Lozano, en calidad de representante legal de la empresa C. Energía, ratificó la validez de los documentos presentados para acreditar la experiencia N° 2. 14. Con el Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 14 de octubre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando que no existen supuestos vicios en las bases integradas que justifiquen la nulidad del procedimiento de selección. 15. A través del decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 16. Mediante el decreto del 14 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó a la Entidad que remita un informe técnico complementario debidamente sustentado en donde exprese su posición respecto a los presuntos vicios de nulidad advertidos por el Adjudicatario. Asimismo, se requirió a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. que informe si la Factura electrónica N° F003-000083 del 16 de diciembre de 2024 y el Comprobante de Retención Electrónico N° E001-1819 del 27 del mismo mes y año, corresponden al Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG suscrito el 7 de mayo de 2024. De igual modo, se solicitó al señor Henry Lozano Lozano, en su calidad de representante del Consorcio Energía V, que confirme si lasfirmas contenidas en la Orden de compra N° C. ENERGÍA V/003-2022 del 19 de diciembre de 2022 y en Constancia de prestación y cumplimiento del 2 de junio de 2025, corresponden a su persona; o si presentan alguna modificación o adulteración respecto a su firma real. 17. A través del decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 18. Mediante eldecretodel17deoctubrede2025,se declaróel expediente listopara resolver. 19. Con el Informe técnico legal presentado ante el Tribunal el 20 de octubrede 2025, la Entidad puso en conocimiento que, a través de la Resolución de Gerencia General N° 79-2025 del 4 de agosto del mismo año, se declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de absolución de consultas, observaciones e integración de bases. 20. Con el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 20 de octubre de 2025, el Adjudicatario reiteró los argumentos de su escrito de absolución del recurso de apelación, y presentó alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Anota que, el error involuntario en la acreditación de la experiencia N° 4 se habría originado por desconocimiento del personal encargado de elaborar la oferta técnica, el señor David Daniel Donayre Yarleque, quien labora en su representada desde el mes de febrero de 2025, yomitió considerar que dicha experiencia fue en consorcio, por el 50% a su representada, sino que por su desconocimiento consignó el 100% del monto total; lo cual -según indica- ha sido reconocido por dicho trabajador, a través de una declaración jurada legalizada, la cual -a su criterio- debe ser valorada como un elemento subjetivo que atañe a toda infracción. • Agrega que, no ha tenido como finalidad acreditar una experiencia que no contaba para obtener un beneficio, ya que con la Factura N° F001-00000147 del 16 de abril de 2019 que adjunta su representada cuenta con una experiencia de S/ 144 026.52, la cual sumada a la experiencia consignada en el Anexo N° 8, y reduciendo la experiencia N° 4 al 50% (S/ 207 500.00); acredita el importe total de S/ 3 210 047.54, monto que supera al requerido en las bases integradas. • Precisaque,nopretendesubsanar suoferta, sinodemostrarquecon la citada factura cumplía con lo requerido en las bases integradas, y no tenía la necesidad de crear experiencia para cumplir con dicha exigencia. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 • Reiteró que, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección por la existencia de presuntos vicios en las bases integradas. 21. A través del decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por la Entidad. 22. A través del decreto del 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor BBTI S.A.C. contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. B. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedenciaqueestuvieronprevistasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc4ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 3 169 662.62 (tres millones ciento sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos con 62/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientodelabuena pro delprocedimientode selección,ademásdesolicitar que se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. 4 El procedimiento de selección fue convocado el 12 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121- identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 5 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente se aprecia que el 17 de septiembre de 2025, subsanado el 19 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Kenji Alberto Chung Sánchez, en calidad de gerente general. Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme a lo que estaba previsto en el artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de esta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, esta se otorgue a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, y habiéndose advertido los extremosque resultanprocedentes,en el marcode la revisión sobre la concurrencia de las causales de improcedencia que estuvieron previstas en el artículo123del Reglamento,este Colegiadoconsideraque correspondecontinuar con el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que se encontraba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el literal b) del artículo 127 del Reglamento, según los cuales la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estaba previsto en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de septiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 29 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 29 de septiembre de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales conjuntamente con el recursoimpugnativoserántomadosen cuentaalmomentodeformularlospuntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por haber transgredido el principio de presunción de veracidad y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estuvieron contemplados en el artículo 2 de la Ley. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, por haber transgredido el principio de presunción de veracidad y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la veracidad de tres (3) de las cuatro (4) experiencias presentadas por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 11. De forma previa a analizar las experiencias cuestionadas, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivasdelprocedimientodeselección,alasquedebensometerselospostores almomentodeformularsusofertasysobrelascualeselcomitédeselección debía efectuar el análisis correspondiente. 12. Al respecto, se advierte que, en el numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se contempla como requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Figura 1. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 83 y 84 de las bases integradas. Segúnsedesprende,lasbases integradasprevénque, paracumplirel mencionado requisito de calificación, los postores debe sustentar un monto facturado acumuladodeS/3169662.62(tresmillonescientosesentaynuevemilseiscientos sesentaydoscon62/100soles),porlaventadebienesigualesosimilaresalobjeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarían desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. Adicionalmente, se establece que, a efectos de sustentar el monto facturado por cadaunadesusexperiencias,elpostordebepresentarlossiguientesdocumentos: (i) Contratos u órdenes de compras, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Adicionalmente, se indica que, en el caso de experiencias presentadas en forma consorciada, en las bases integradas se estableció que el postor debe presentar, adicionalmente a los documentos requeridos para sustentar la venta de bienes igualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria,lapromesaocontratodeconsorcio Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 13. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que en el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, declaró cuatro (4) contrataciones por un monto total de S/ 3 273 521.02 (tres millones doscientos setenta y tres mil quinientos veintiunos con 02/100 soles); conforme se aprecia a continuación: Figura 2. Nota: Extraído de la página 20 de la oferta del Adjudicatario. 14. Sobre ello, cabe anotar que, el Impugnante cuestiona la veracidad de las experiencias N° 2, N° 3 y N° 4 presentadas por el Adjudicatario; por lo que, atendiendo a los argumentos planteados por el recurrente, primero se procederá a efectuar el análisis de las experiencias N° 2 y N° 3, y luego el correspondiente a la experiencia N° 4. Respecto a las experiencias N° 2 y N° 3 15. El Impugnante señala que, la experiencia N° 2 proviene de la contratación realizada en el ámbito privado entre la empresa M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario; asimismo que, de acuerdo a la información extraída del SEACE, Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 ambas empresas integraron el Consorcio América, quien suscribió el Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG-AS-DU-032-2023-SM-050-2023- EPSEL S.A.-1-ÍTEM 3, con la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. Asimismo, anota que, la citada experiencia sería simulada, ya que no existe documentación contable y/o financiera que acredite de forma fehaciente el pago por la suma de S/ 270 751.00. En ese sentido,al amparo del principio de verdad material, solicitó que el Tribunal requiera a la empresa M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y al Adjudicatario, que acrediten la realización del mencionado pago; y a la SUNAT que informe si existe pago alguno por la contratación que deriva de la experiencia N° 2. Similar cuestionamiento hizo respecto a la experiencia N° 3, respecto de la cual señala que, proviene de la contratación realizada en el ámbito privado entre la empresaImportadorayDistribuidoraFerreteraS.R.L.yelAdjudicatario; asimismo, que dicha experiencia sería simulada, ya que no existe documentación contable y/o financiera que acredite de forma fehaciente el pago por la suma de S/ 350 991.00. De igual modo, alamparo del principio de verdad material, solicitó que elTribunal requiera a la empresa Importadora y Distribuidora Ferretera S.R.L. y al Adjudicatario,queacreditenlarealizacióndelmencionadopago;ya la SUNATque informe si existe pago alguno por la contratación que deriva de la experiencia N° 3. 16. A su turno, la Entidad indica que, el comité de selección validó las experiencias N° 2yN°3presentadasporelAdjudicatario,enaplicacióndelprincipiodepresunción de veracidadyteniendoen cuentaque,elórganoencargadode lascontrataciones se encuentra a cargo de la verificación posterior a la oferta de dicho postor. 17. Por suparte, el Adjudicatario señalaque, dichas experienciashan sido acreditadas de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, con la presentación de las órdenes de compra, la constancia de prestación y el certificado de conformidad. Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Además, menciona que, el cuestionamiento formulado por el Impugnante es subjetivo e irreal, ya que no ha presentado ningún elemento probatorio que desvirtúe de forma fehaciente la presunción de veracidad que respalda a las experiencias presentadas. 18. Atendiendoaloseñalado,seprocederáaefectuarlarevisióndeladocumentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia N° 2 yN° 3, a efectos devalidarelcumplimientodelrequisitodecalificaciónrelacionadoalaexperiencia como postor en la especialidad. Documentación presentada para acreditar la experiencia N° 2: - Orden de compra N° 1-1009 del 12 de julio de 2021, emitida por la empresa M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. a favor del Adjudicatario, por cinco (5) unidades de tablero eléctrico de distribución para arranque de bombas 75HP, por el importe de S/ 270 751. 00. - Constanciadeprestacióndel13dediciembrede2021,emitidaporlaempresa M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 270 751. 00, correspondiente a la Orden de compra N° 1-1009. Documentación presentada para acreditar la experiencia N° 3: - Orden de compra N° 4-4859-23 del 10 de abril de 2023, emitida por la empresa Importadora y Distribuidora Ferretera S.R.L. a favor del Adjudicatario, por 22 unidades de tableros dedistribución de 5KVA Equipado, 19 unidades de tableros de distribución de 15KVA Equipado, 14 unidades de tableros de distribución de 25KVA Equipado, y 22 unidades de tableros de distribución de 10KVA Equipado, por el importe de S/ 350 991.00. - Certificado de conformidad de suministro del 25 de septiembre de 2023, emitida por la empresa Importadora y Distribuidora Ferretera S.R.L. a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 350 991.00, correspondiente a la Orden de compra N° 4-4859-23. 19. Como puede verse, a fin de acreditar las experiencias N° 2 y N° 3, el Adjudicatario presentó dos órdenes de compra, una de ellas acompañada de la constancia de Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 prestación y la otra de un certificado de conformidad; lo cual evidencia la primera forma de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, según las bases integradas [véase fundamento 12]. 20. Sobre el particular, cabe anotar que, el Impugnante alega que las mencionadas experiencias serían simuladas, debido a que provienen del ámbito privado, y en una de ellas (experiencia N° 2) las partes contratantes integraron un consorcio, quien a su vez suscribió un contrato con otra entidad, solicitando que el Tribunal requiera información que acredite la existencia de los pagos efectuados por las referidas contrataciones. 21. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, si bien las experiencias N° 2 y N° 3 aportadas por el Adjudicatario corresponden al ámbito privado, y dicho postor no adjuntó documentación que sustente el pago por las contrataciones de las cuales derivan; lo cierto es que, ambas experiencias fueron acreditadas de acuerdo a lo requeridoenlasbasesintegradas(primeraformadeacreditacióndelaexperiencia delpostorenlaespecialidad,talcomoseindicaenelfundamento12);puestoque, como ya se indicó, el Adjudicatario ha presentado dos órdenes de compra acompañadas con su respectiva constancia de prestación y la otra con su certificado de conformidad. Asimismo, es preciso mencionar que, el hecho de que las partes contratantes de la contratación correspondiente a la experiencia N° 1, hayan integrado un consorcio quien a su vez contrató con otra entidad; no determina que dicha experiencia sea simulada, sino que evidencia que sus consorciados (entre los cuales se encuentra el Adjudicatario) pudieron haber contratado (en otro vínculo contractual) de esa manera, lo cual resulta posible. Además de ello, de la revisión del recurso de apelación, no se advierte que el Impugnante haya presentado algún elemento que dé cuenta que la documentación presentada por el Adjudicatario haya quebrantado el principio de presunción de veracidad con la que se encuentra premunida, viniendo tal afirmación de su apreciaron subjetiva. 22. Por consiguiente, a criterio de esta Sala no existe suficiencia probatoria que demuestre que el Adjudicatario transgredió el principio de presunción de Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 veracidad, mediante la presentación de los documentos para acreditar las experiencias N° 2 y N° 3. Respecto a la experiencia N° 4 23. El Impugnante refiere que, de acuerdo a lo señalado por el Adjudicatario la citada experiencia deriva de la contratación efectuada entre la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. y el Adjudicatario, y en cuyo marco este último emitió la Factura N° F001-083 del 16 de diciembre de 2024, por la venta de 3 unidades de tablero eléctrico por la suma de S/ 415 000.00. En cuanto a ello, señala que, de acuerdo a la información extraída del SEACE, la mencionada contratación en realidad proviene de la Adjudicación Simplificada- Decreto de Urgencia N° 032-2023 N° 50-2023-EPSEL S.A.-1, ítem N° 3, donde el Consorcio América, integrado por las empresas M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario, resultó adjudicado y suscribió el Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG, por la suma de S/ 415 000.00, correspondiente a tres (3) unidades de tableros electrónicos. Asimismo, precisa que, existe correspondencia entre la Factura electrónica N° F003-000083 del 16 de diciembre de 2024 y el Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG, el cual fue ejecutado por el Consorcio América, integrado por las empresas M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario; sin embargo, anota que este último no adjuntó copia de la promesa o contrato de consorcio que acredite su experiencia real; y que al descontar el monto de la experiencia N° 4, solo acredita la suma de S/ 2 858 512.02, importe menor al requerido en las bases integradas (S/ 3 169 662.62). Además, refiere que, de acuerdo al contrato de consorcio presentado para el perfeccionamiento del Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./G, la experiencia que corresponde al Adjudicatario es del 50%, lo que equivale a S/ 207500.00; yconsiderandodichomonto solo acreditala suma de S/3066021.02, importe menor al requerido en las bases integradas (S/ 3 169 662.62). De igual modo, menciona que, la información declarada por el Adjudicatario en el Anexo N° 8 de su oferta, respecto de la experiencia N° 4 es inexacta, ya que dicha Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 contratación en realidad deriva del Contrato de Gerencia General N° 192-2024- EPSEL S.A./GG del 7 de mayo de 2024, y no de la Factura electrónica N° F003- 000083del16dediciembrede2024;ademásque,nocorrespondeexclusivamente al Adjudicatario, sino que fue ejecutada por el Consorcio América, integrado por las empresas M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario. Finalmente, sostiene que, adjunta documentación donde la Empresa Prestadora deServiciosdeSaneamientodeAguaPotableyAlcantarilladodeLambayequeS.A. confirmó que, la Factura electrónica N° F003-000083 corresponde al Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG. 24. A su turno, la Entidad indica que, el comité de selección validó la experiencia N° 4 presentada por el Adjudicatario, en aplicación del principio de presunción de veracidad y teniendo en cuenta que, el órgano encargado de las contrataciones se encuentra a cargo de la verificación posterior a la oferta de dicho postor. 25. Por su parte, el Adjudicatario señala que, si bien dicha experiencia fue acreditada con la Factura electrónica N° F003-000083 del 16 de diciembre de 2024, por un error involuntario omitió adjuntar el contrato de consorcio, sin la intención de causar daño o perjuicio. Asimismo, agrega que, dicho error involuntario se habría originado por desconocimiento del personal encargado de elaborar la oferta técnica, el señor David Daniel Donayre Yarleque, quien omitió considerar que la experiencia N° 4 fue en consorcio, por el 50% a su representada; sino que por su desconocimiento consignó el 100% del monto total; lo cual -según indica- ha sido reconocido por dicho trabajador. Así también, refiere que, no ha tenido como finalidad acreditar una experiencia que no contaba para obtener un beneficio, ya que con la Factura N° F001- 00000147 del 16 de abril de 2019 que adjunta, su representada cuenta con una experiencia de S/ 144 026.52, la cual sumada a la experiencia consignada en el Anexo N° 8, y reduciendo la experiencia N° 4 al 50% (S/ 207 500.00); acredita el importe total de S/ 3 210 047.54, monto que supera al requerido en las bases integradas. Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Adicionalmente, precisaque, no pretende subsanar su oferta, sino demostrar que con la citada factura cumplía con lo requerido en las bases integradas, y no tenía la necesidad de crear experiencia para cumplir con dicha exigencia. 26. Estando a ello, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario para acreditar la experiencia N° 4, a efectos de validar el cumplimiento del requisito de calificación relacionado a la experiencia como postor en la especialidad. Documentación presentada para acreditar la experiencia N° 4: - Factura electrónica N° F003-000083 del 16 de diciembre de 2024,emitidapor la empresa América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada [el Adjudicatario] a favor de la Empresa Prestadora deServiciosdeSaneamientodeAguaPotableyAlcantarilladodeLambayeque S.A., por el concepto de tres (3) unidades de tablero eléctrico por el precio unitario de S/ 138 333.33, por el importe total de S/ 415 000.000, y en la que se indica que el monto de la retención es de S/ 12 450.00; según se observa: Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 - Comprobante de retención electrónico N° E001-1819 del 27 de diciembre de 2024, emitida por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. a favor de la empresa América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada [el Adjudicatario], correspondiente a la Factura electrónica N° F003- 000083 del 16 de diciembre de 2024, por el importe de retención de S/ 12 450.00; tal como se observa: Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 - Documento denominado “Detalle transferencia interbancaria” (BBVA), por el importeabonadoequivalenteaS/402550.00,cuyobeneficiarioeslaempresa América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada [el Adjudicatario]; conforme se reproduce en la siguiente imagen: Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Como puede verse, a fin de acreditar la citada experiencia el Adjudicatario presentó dos comprobantes de pago (factura y comprobante de retención) y un documento emitido por una entidad del sistema del sistema financiero que acredita el abono de los mismos; los cuales suponen la segunda forma de acreditación prevista en las bases para demostrar contar con la experiencia requerida. 27. Sobre dicho aspecto, cabe recordar que, el Impugnante indicó que la experiencia N°4,nocorrespondealAdjudicatario,sinoque-enrealidad-provienedelContrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG suscrito entre el Consorcio América, integrado por las empresas M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y el Adjudicatario. Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 28. Atendiendo a ello, a través del decreto del 14 de octubre de 2025, se requirió a la EmpresaPrestadoradeServiciosdeSaneamientodeAguaPotableyAlcantarillado de Lambayeque S.A. que informe si la Factura electrónica N° F003-000083 del 16 de diciembre de 2024 y el Comprobante de Retención Electrónico N° E001-1819 del 27 del mismo mes y año, corresponden al Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG suscrito el 7 de mayo de 2024. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la referida Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 29. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la información registrada en la ficha SEACE correspondiente al ítem N° 3 “Tableros eléctricos con variador de velocidad para electrobombas” de la Adjudicación Simplificada-Decreto de Urgencia N° 032-2023 N° 50-2023-EPSEL S.A.-1, se advierte que obra el Contrato de Gerencia General N° 192-2024-EPSEL S.A./GG del 7 de mayo de 2024, suscrito entre la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque S.A. y el Consorcio América (este último integrado por los proveedores M&V Ingeniería y Servicios S.A.C. y América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada [el Adjudicatario]), correspondiente a tres (3) unidades de “tableros electrónicos con variador de velocidad para electrobombas”, por el precio unitario de S/ 138 333.33, y por el precio total de S/ 415 000.000; según se observa a continuación: Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 (…) Además de ello, nótese que, de acuerdo a la cláusula cuarta del mencionado contrato, el pago por la prestación debía ser efectuado a la cuenta bancaria de Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 titularidad de la empresa América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada [el Adjudicatario], integrante del Consorcio América. 30. Enesesentido,delcontrasterealizadoalafacturayelcontratoantesmencionado, se advierten coincidencias en cuanto al monto contractual [S/ 415 000.000], bienes [tablero eléctrico/electrónico], cantidad de bienes [3 unidades], precio unitario[S/138333.33],cliente[EmpresaPrestadoradeServiciosdeSaneamiento de AguaPotableyAlcantarilladodeLambayequeS.A.], emisordelafactura, titular de la cuenta bancaria a quien se debió efectuar el pago y beneficiario de este último [el Adjudicatario]. Lo anterior permite determinar que, la experiencia N° 4 fue ejecutada por un consorcio del cual el Adjudicatario es parte integrante; y, por consiguiente, la información contenida en el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, no resulta acorde a la realidad; toda vez que, en dicho documento elAdjudicatariohadeclaradoqueelíntegrodelaexperienciaencuestiónproviene de su representada [véase imagen del fundamento 13]. Aunado a ello, cabe anotar que, el Adjudicatario ha reconocido en esta instancia que omitió considerar que la experiencia antes mencionada fue ejecutada en consorcio, sino que por desconocimiento atribuido a un trabajador que labora en su representada, ha consignado el 100% del monto total, lo que -a su parecer- representa un error involuntario. Respecto a lo señalado, debe tenerse en cuenta que, aun cuando exista un error u omisión en la consignación de la experiencia cuestionada, resulta innegable que el Anexo N° 8 que obra en la oferta del Adjudicatario, contiene información que no es concordante con la realidad, pues de acuerdo a lo verificado, dicha experiencia no proviene de una contratación efectuada de forma exclusiva por dicho postor. 31. En tal contexto, cabe recordar que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones públicas, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. A la par de este, en la Ley de Contrataciones del Estado aplicable al presente procedimiento de selección, se consagró el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. 32. Es en este escenario que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha determinado la descalificación de una oferta, cuando verifique la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de integridad, porque la misma debe tener como consecuencia que se deje sin efecto el acto que se emitió en mérito de dicha documentación. 33. Por tanto, como se ha verificado en líneas anteriores, el Adjudicatario ha transgredido los principios de presunción de veracidad y de integridad. Por ende, corresponde descalificar la oferta en mención y, como consecuencia de ello, amparar el cuestionamiento realizado por el Impugnante, declarando fundado este extremo del recurso. Ahora bien, cabe resaltar que, en este procedimiento recursivo, este Tribunal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la situación de los postores en el procedimiento de selección, así como a quién corresponde otorgarle la buena pro, y no para determinar responsabilidad administrativa e imponer sanción, pues ello solo puede determinarse en el marco de un procedimiento administrativo sancionador. 34. Por dicha razón, corresponde abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario por la presentación de información inexacta en el procedimiento de selección que ha sido materia de análisis [Licitación Pública N° 1-2025-HDNA-1], contenida en el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad” [obrante en la página 20 de su oferta], a través del cual, declaró que la experiencia N° 4 proviene de la empresa América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada [el Adjudicatario]. Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 35. Por su parte, el Adjudicatario cuestionó dos (2) de las catorce (14) experiencias presentadas por el Impugnante para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 36. Enrelaciónconello,caberecordarque,elnumeral3.2delCapítuloIIIdelasección específica de las bases integradas establece que, los postores deben sustentar un monto facturado acumulado de S/ 3 169 662.62 (tres millones ciento sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y dos con 62/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarían desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago. Adicionalmente, precisa que, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, el postor debe presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compras, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidoporEntidaddelsistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 37. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelImpugnante,seapreciaqueensu“Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, declaró catorce (14) contrataciones por un monto total de S/ 5 940 424.44 (cinco millones novecientos cuarenta mil cuatrocientos veinticuatro con 44/100 soles); conforme se aprecia a continuación: Figura 3. Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 20 de la oferta del Impugnante. 38. Sobre ello, es preciso recordar que, el Adjudicatario cuestiona la idoneidad y veracidad de las experiencias N° 1 y N° 2, respectivamente, presentadas por el Impugnante; por lo que, atendiendo a los argumentos planteados por el recurrente, el análisis de dichas experiencias será efectuado de forma individual. Respecto a la experiencia N° 1 39. El Adjudicatario señala que, de acuerdo a la cláusula novena del Contrato GR- 111.2023, la conformidad será otorgada por la Unidad de Mantenimiento – Distribución; sin embargo, precisa que en la oferta del Impugnante se encuentra el acta de conformidad suscrita por el señor Juan Carbajal Gonzaga, en calidad de trabajador del área de subestaciones; lo que -a su parecer- contraviene lo establecido en el numeral 168.1 del artículo 168 del Reglamento, ya que dicha conformidad no fue emitida por el órgano competente. Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Asimismo agrega que, no existe trazabilidad entre las Facturas N° E001-1508 por la suma de S/ 348 937.06, N° E001-1634 por la suma de S/ 362 271.67 y N° F001- 0000258 por la suma deS/ 270 216.26, y los vouchersde pago por los importes de S/ 338 468.95, S/ 351 403.52 y S/ 262 109.77; y precisa que, el comprobante de retención electrónico y el detalle de planilla de proveedores, no se encuentran contemplados en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad. 40. Frente a ello, el Impugnante refiere que, la experiencia N° 1 ha sido acreditada de acuerdo a lo establecido en las bases integradas y lo previsto en la normativa de contratación pública; además que, existe trazabilidad entre las facturas, vouchers de pago, comprobantes de pago y comprobantes de retención electrónica; así también que, obra en su oferta el documento que contiene el detalle preciso de dicha experiencia, y que en caso ésta no sea considerada, las demás experiencias aportadas superan el monto mínimo requerido en las bases integradas. 41. Estando a lo indicado, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar la experiencia N° 1, a efectos de validar el cumplimiento del requisito de calificación relacionado a la experiencia como postor en la especialidad. Documentación presentada para acreditar la experiencia N° 1: - Documentodenominado“Resumenexperiencia”,dondesehacereferenciaal Contrato N° GR-111-2023, y a las Órdenes de compra N° 2214001875, N° 2214001876 y 2214001877, e indica que el total de las facturas es por S/ 981 424.99, el total de pagos es por S/ 951 982.24 y el total de retenciones es por S/ 29 442.75. - Contrato N° GR-111-2023 del 23 de noviembre de 2023, suscrito entre la empresa BBTI S.A.C. y la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad delNorteSociedadAnónima -ElectronorteS.A.,porlaadquisicióndetableros de distribución para atención de actividades de mantenimiento en redes de distribución de Electronorte S.A., por el monto de S/ 981 424.99. - Orden de compra N° 2214001875 del 14 de marzo de 2024, emitida por Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C., por el importe total neto Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 de S/ 348 937.06, en cuyo rubro “Observaciones”, se hace referencia a la denominación del contrato antes mencionado. - Orden de compra N° 2214001876 del 14 de marzo de 2024, emitida por Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C., por el importe total neto de S/ 362 271.67, en cuyo rubro “Observaciones”, se hace referencia a la denominación del contrato antes mencionado. - Orden de compra N° 2214001877 del 14 de marzo de 2024, emitida por Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C., por el importe total neto de S/ 270 216.26, en cuyo rubro “Observaciones”, se hace referencia a la denominación del contrato antes mencionado. - Formato “Acta de conformidad de bienes” N° 545 del 29 de enero de 2025, emitida por el señor Juan Carbajal Gonzaga, en calidad de trabajador del área de subestaciones a favor de la empresa BBTI S.A.C., en donde se hace referencia a la Orden de compra N° 2214001877 y al Contrato N° GR-111- 2023. - Formato “Acta de conformidad de bienes” N° 396 del 5 de agosto de 2024, emitida por el señor Juan Carbajal Gonzaga, en calidad de trabajador del área de subestaciones a favor de la empresa BBTI S.A.C., en donde se hace referencia a la Orden de compra N° 2214001876 y al Contrato N° GR-111- 2023. - Formato “Acta de conformidad de bienes” N° 287 del 18 de marzo de 2024, emitida por el señor Juan Carbajal Gonzaga, en calidad de trabajador del área de subestaciones a favor de la empresa BBTI S.A.C., en donde se hace referencia a la Orden de compra N° 2214001875 y al Contrato N° GR-111- 2023. - Factura electrónica N° E001-1508 del 21 de marzo de 2024, emitida por la empresa BBTI S.A.C. a favor de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A., por el importe total de S/ 348 937.06, en donde se hace referencia a la Orden de compra N° 2214001875. Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 - Comprobante de retención electrónico N° R003-0002766 del 1 de abril de 2024, emitida por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante], correspondiente a la Factura electrónica N° E001-1508 del 21 de marzo de 2024, por el importe de retenido de S/ 10 468.11. - Voucher de pago del 1 de abril de 2024, emitido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante], correspondiente a la Factura electrónica N° E001-1508 del 21 de marzo de 2024, por el importe neto de S/ 338 468.95. - Detalle de planilla de proveedores N° 039113 del 1 de abril de 2024, emitido por el Banco de Crédito del Perú por el monto total de S/ 338 468.95. - Factura electrónica N° E001-1634 del 5 de agosto de 2024, emitida por la empresa BBTI S.A.C. a favor de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A., por el importe total de S/ 362 271.67, en donde se hace referencia a la Orden de compra N° 2214001876. - Nota de crédito electrónica del 9 de agosto de 2024, emitida por la empresa BBTI S.A.C. a favor de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A., a través del cual, se indica que el monto neto pendiente de pago es por la suma de S/ 351 403.52, en donde se hace referencia a la Factura electrónica N° E001-1634. - Comprobante de retención electrónico N° R003-0002866 del 13 de agosto de 2024, emitida por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante], correspondiente a la Factura electrónica N° E001-1634 del 5 de agosto de 2024, por el importe de retenido de S/ 10 868.15. - Voucher de pago del 13 de agosto de 2024, emitido por la Empresa Regional deServicioPúblicodeElectricidaddelNorteSociedadAnónima -Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante], correspondiente a la FacturaelectrónicaN°E001-1634del5deagostode2024,porelimporteneto de S/ 351 403.52. Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 - DetalledeplanilladeproveedoresN°40051del15deagostode2024,emitido por el Banco de Crédito del Perú por el monto total de S/ 351 403.52. - Factura electrónica N° E001-258 del 30 de enero de 2025, emitida por la empresa BBTI S.A.C. a favor de la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A., por el importe total de S/ 270 216.26, en donde se hace referencia a la Orden de compra N° 2214001877. - ComprobantederetenciónelectrónicoN° R003-0003015del10defebrerode 2025, emitida por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante], correspondiente a la Factura electrónica N° E001-258 del 30 de enero de 2025, por el importe de retenido de S/ 8 106.49. - Voucher de pago del 10 de febrero de 2025, emitido por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte Sociedad Anónima - Electronorte S.A. a favor de la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante], correspondiente a la Factura electrónica N° E001-258 del 30 de enero de 2025,por el importe neto de S/ 262 109.77. - Detalle de planilla de proveedores N° 41385 del 10 de febrero de 2025, emitido por el Banco de Crédito del Perú por el monto total de S/ 262 109.77. 42. Sobre el particular, se aprecia que, a fin de acreditar la experiencia materia de análisis, por un lado, el Impugnante presentó un contrato y tres (3) órdenes de compra; acompañados de tres (3) actas de conformidad, donde se hace mención al citado contrato ya susórdenes de compra; los cualessuponen laprimeraforma de acreditación prevista en las bases para demostrar contar con la experiencia requerida. 43. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento planteado por el Adjudicatario, cabe traer a colación la cláusula novena del Contrato N° GR-111-2023 del 23 de noviembre de 2023, suscrito entre la empresa BBTI S.A.C. y la Empresa Regional deServicioPúblicodeElectricidaddelNorteSociedadAnónima -ElectronorteS.A., Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 donde se observa que, la conformidad será otorgada por la Unidad de Mantenimiento – Distribución, conforme se reproduce a continuación: Asimismo, es pertinente reproducir las tres (3) actas de conformidad presentadas por el Impugnante, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente: Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 44. Según se observa, dichas actas dan cuenta que, el señor Juan Carbajal Gonzaga, en calidad de trabajador del área de subestaciones, ha realizado la verificación de los bienes presentados, respecto al cumplimiento de las especificaciones técnicas señaladas en la oferta, de la descripción del catálogo SAP, y el plazo de entrega, luego de lo cual, expresó su conformidad para el ingreso de los bienes al almacén; así también, se observa que las mencionadas actas fueron suscritas por el representante del área usuaria y el representante del almacén. 45. Asimismo, cabe traer a colación el artículo 168 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual: Artículo 168. Recepción y conformidad 168.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección. 168.2. La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien verifica, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento (…)”. De la lectura de esta norma se desprende que, el área usuaria es la responsable de dar la conformidad por las prestaciones ejecutadas por el contratista —en el caso de bienes, la conformidad se encuentra a cargo de quien se indique en los documentos del procedimiento—, siendo necesario para ello la elaboración de un informe en donde, el funcionario responsable del área usuaria, verifique, dependiendodelanaturalezadelaprestación,lacalidad,cantidadycumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarios para tales efectos. 46. En concordancia conello,cabeindicarque,deacuerdoa loseñaladoen laOpinión N° 119-2023/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE (ahora OECE), la conformidad consiste en las verificaciones que la Entidad realiza, de acuerdo con la naturaleza de la prestación, sobre la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, para lo cual debe realizar las pruebas que fueran necesarias. Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 47. Asimismo, resulta oportuno indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en el principio depredictibilidadode confianzalegítima, regulado enelnumeral1.15delartículo IV delTUOdelaLPAG,laautoridad administrativabrindaa los administradososus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo. Asimismo, se tiene que sus actuaciones son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos. 48. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, de acuerdo con el principio de presunción de veracidad, regulado en el numeral 1.7 del artículo IV del mencionado dispositivo legal, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de lo hechos. 49. En ese sentido, se tiene que, aun cuando las actas de conformidad presentadas por el Impugnante para acreditar la experiencia N° 1 no han sido expresamente emitidaspor el órgano señalado en la cláusula novena del contrato [esto es, por la Unidad de Mantenimiento – Distribución], lo cierto es que dichos documentos contieneninformaciónreferentealaverificacióndela naturalezadelaprestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, que implica laconformidad,yademáscuentanconlafirmadelrepresentantedeláreausuaria; entendiéndose así que gozan de una presunción de validez y veracidad. 50. En ese sentido, esta Sala no encuentra justificación para invalidar la experiencia N° 4 presentada por el Impugnante, pues la misma cumple con lo solicitado en las basesintegradaslascualesestablecieronexpresamentequelapresentacióndeun contrato con su respectiva conformidad constituía un medio válido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (véase fundamento 12); por lo tanto, la observación del Adjudicatario no resulta amparable en este extremo. 51. Asimismo, considerando que el Impugnante ha cumplido con acreditar dicha experiencia de acuerdo a lo requerido en las bases integradas (primera forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad); toda vez que ha presentado en su oferta el contrato y su conformidad, resulta inoficioso efectuar el análisis del otro cuestionamiento referido a la idoneidad de la misma experiencia, pues los demás documentos presentados para acreditar la referida experiencia, constituyen la segunda forma de acreditación de la experiencia del Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 postor en la especialidad establecido en lasbases del procedimiento de selección, bastando únicamente el cumplimiento de una de dichas formas de acreditación. Respecto a la experiencia N° 2 52. El Adjudicatario sostiene que, las firmas que obran en la Orden de compra y la constanciadeprestaciónycumplimientoparaacreditardichaexperiencia,habrían sido adulteradas, debido a que tienen igual posición, asimetría, color y detalles, lo cual evidencia – a su parecer- que han sido copiadas y pegadas. Asimismo, solicitó que el Impugnante remita el original de los mencionados documentos, a fin de corroborar si los mismos han sido suscritos o no por el señor Henry Lozano. 53. Frente a ello, el Impugnante señaló que, adjunta una carta con firma legalizada, a través de la cual, el señor Henry Lozano, en calidad de representante legal de la empresa C. Energía, ratificó la validez de los documentos presentados para acreditar la experiencia cuestionada. 54. Al respecto,correspondeefectuar larevisióndeladocumentaciónpresentadapor el Impugnante para acreditar la experiencia N° 2, a efectos de validar el cumplimiento del requisito de calificación relacionado a la experiencia como postor en la especialidad. Documentación presentada para acreditar la experiencia N° 2: - Documento denominado “Resumen experiencia”, donde se hace referencia a la Orden de compra N° C. Energía V/003-2022, e indica que el total de las facturas es por S/ 760 414.83 y el total de pagos es por dicho mismo monto. - Orden de compra N° C. ENERGÍA V/003-2022 del 19 de diciembre de 2022, emitida por el Consorcio Energía V, a favor de la empresa BBTI S.A.C., por el importe total de S/ 760 414.83, donde obra la firma del señor Henry Lozano Lozano, en representación del mencionado consorcio. - Constancia de prestación y cumplimiento del 2 de junio de 2025, emitida por el Consorcio Energía V a favor de la empresa BBTI S.A.C., por la entrega de los Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 bienes contratados en el marco de la Orden de compra N° C. ENERGÍA V/003- 2022, por el importe total de S/ 760 414.83, donde obra la firma del señor Henry Lozano Lozano, en representación del mencionado consorcio. - Factura electrónica N° E001-993 del 20 de diciembre de 2022, emitida por la empresa BBTI S.A.C. a favor del Consorcio Energía V, por el importe total de S/ S/ 760 414.83. - Documento denominado “Detalle transferencia interbancaria” (BBVA), por el importeabonadoequivalenteaS/125661.77,cuyobeneficiarioeslaempresa BBTI S.A.C. [el Impugnante]. - Documento denominado “Detalle transferencia interbancaria” (BBVA), por el importeabonadoequivalenteaS/254545.65,cuyobeneficiarioeslaempresa BBTI S.A.C. [el Impugnante]. - Documento denominado “Detalle transferencia interbancaria” (BBVA), por el importe abonado equivalente a S/ 70 000.00, cuyo beneficiario es la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante]. - Documento denominado “Transferencias – cuentas de terceros” (BBVA), por el importe abonado equivalente a S/ 80 207.41, a la cuenta de abono de titularidad de la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante]. - Documento denominado “Detalle transferencia interbancaria” (BBVA), por el importe abonado equivalente a S/ 30 000.00, cuyo beneficiario es la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante]. - Estado de cuenta corriente del BBVA del 31 de mayo de 2024, correspondiente a la empresa BBTI S.A.C. [el Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, una (1) operación del 30 del mismo mes y año, cuya descripción común es “CANCELACIÓN FACT E001-993 BBTI”, por el monto de S/ 2 00 000.00 soles. 55. Nótese que, a fin de acreditar la experiencia N° 2, por un lado, el recurrente presentó una orden de compra y una constancia de prestación y cumplimiento, Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 los cuales suponen la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas para demostrar contar con la experiencia requerida. 56. Sobre lo anterior, cabe recordar que el Adjudicatario cuestiona la veracidad de las firmas del señor Henry Lozano Lozano, contenidas en la Orden de compra N° C. ENERGÍAV/003-2022del19dediciembrede2022yenlaConstanciadeprestación y cumplimiento del 2 de junio de 2025, alegando que habrían sido adulteradas, ya que tienen igual posición, asimetría, color y detalles, lo cual evidencia – a su parecer- que han sido copiadas y pegadas. Para mejor detalle, a continuación, se reproducen las citadas firmas: Firma que obra en la Orden de compra N° C. Firma que obra en la Constancia de prestación y ENERGÍA V/003-2022 cumplimiento del 2 de junio de 2025 57. En este contexto, más allá de los argumentos indicados por el Adjudicatario, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedidoosuscritoporaquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Bajo dichas consideraciones, cabe indicar que lo alegado por el Adjudicatario, dentro de su absolución del recurso de apelación no resulta ser suficiente para determinarlasupuestafalsedady/oadulteraciónde los documentosbajoanálisis; toda vez que no ha presentado elementos de prueba suficientes e idóneos que generen convicción en elColegiado,puesúnicamente seha limitado a señalar que las firmas tienen igual posición, asimetría, color y detalles. 58. No obstante, este Colegiado a través del decreto del 14 de octubre de 2025, se solicitó al señor Henry Lozano Lozano, en su calidad de representante del Consorcio Energía V, que confirme si las firmas contenidas en la Orden de compra N° C. ENERGÍA V/003-2022 del 19 de diciembre de 2022 y en la Constancia de prestación y cumplimiento del 2 de junio de 2025, corresponden a su persona; o si presentan alguna modificación o adulteración respecto a su firma real. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la referida Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. 59. Por tal motivo, de la información aportada durante el recurso de apelación, así como de lo actuado por este Tribunal, no se cuentan con elementos probatorios suficientes que determinen indubitablemente la adulteración de las firmas que obran en la documentación bajo análisis. 60. En consecuencia, respecto a lo analizado en este acápite, esta Sala no encuentra justificación para invalidar las experiencias N° 1 y N° 2 presentadas por el Impugnante para acreditar su experiencia como postor en la especialidad; por lo cual, los referidos cuestionamientos efectuados por el Adjudicatario no resultan amparables. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 61. Sobre el particular, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 62. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la oferta del Consorcio adjudicatario ha sidodescalificada,porloquecorrespondeestablecerunnuevoordendeprelación en el procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación Postor Puntaje Calificación y Admisión Orden de resultados Precio total prelación obtenido AMÉRICA PRODUCTOS Y SERVICIOS SOCIEDAD COMERCIAL DE Admitido S/ 2 050 000.00 100.00 Descalificado RESPONSABILIDAD LIMITADA BBTI S.A.C. Admitido S/ 2 158 462.93 94.97 1° Calificado COMERCIO Y SERVICIOS Admitido S/ 2 287 883.30 89.60 2° EN ELECTRICIDAD S.A. COMERCIO Y SERVICIOS ELÉCTRICOS GENERALES Admitido S/ 2 372 411.78 86.41 3° E.I.R.L. - COSELGEN E.I.R.L. CONSORCIO DEL NORTE Admitido S/ 2 489 999.00 82.33 4° PROVEEDORES MINEROS S.A.C. Admitido S/ 3 305 619.09 62.01 5° 63. Conformealoexpuesto,elpostorBBTIS.A.C.(Impugnante)mantienesucondición de calificado, y su oferta ocupa ahora el primer lugar en el orden de prelación; además, su evaluación y calificación respecto a lo no cuestionado se presume válida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso. 64. De otro lado, cabe anotar que, con ocasión de sus argumentos adicionales, el Adjudicatario alegó la existencia de supuestos vicios en las bases integradas; es porelloque,atravésdeldecretodel14deoctubrede2025,sesolicitóalaEntidad que remita un informe técnico complementario debidamente sustentado en el que exprese su posición respecto a los presuntos vicios de nulidad alegados por el Adjudicatario. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir lo requerido por el Tribunal;por tanto,dicha situación deberá ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 Institucional, a fin de que analicen las situaciones advertidas por el Adjudicatario y de corresponder actúen conforme a sus competencias. 65. Finalmente, toda vez que el recurso se ha declarado fundado, en virtud del literal a)delnumeral132.1delartículo132delReglamento, debedevolverselagarantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,asícomolosartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor BBTI S.A.C., en elmarcodelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-HDNA-1,efectuadaparalacontratación de suministro de bienes “Adquisición de tableros de distribución para Hidrandina S.A”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta del postor América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 1.3. Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 1-2025-HDNA-1 al postor BBTI S.A.C.. 1.4. Devolverlagarantíapresentadaporelpostor BBTIS.A.C.,porlainterposición del presente recurso. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7188-2025-TCP-S6 2. Abrir expediente administrativo sancionador al proveedor América Productos y Servicios Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-HDNA-1, efectuada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronortemedio S.A - Hidrandina, conforme a lo señalado en el fundamento 34. 3. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento del Titular de la EntidadydelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,conformealoseñalado en el fundamento 64. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 5 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCUDIGITALMENTEO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 56 de 56