Documento regulatorio

Resolución N.° 7186-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LEALTAD, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JECORDI S.A.C. y CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública A...

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 Sumilla:“En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento,así comoel literalc)del artículo313de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 9111/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LEALTAD, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JECORDI S.A.C. y CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025- MDCH/CS - PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeChalamarca, parala ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas, remodelación de losa deportiva, en el(la) I.E. 10521 en el Centro Poblado Numbral, distrito de Chalamarca, provincia Chota, departamento Cajamarca, CUI 2698829”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de seti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 Sumilla:“En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento,así comoel literalc)del artículo313de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 9111/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LEALTAD, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JECORDI S.A.C. y CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025- MDCH/CS - PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeChalamarca, parala ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas, remodelación de losa deportiva, en el(la) I.E. 10521 en el Centro Poblado Numbral, distrito de Chalamarca, provincia Chota, departamento Cajamarca, CUI 2698829”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Chalamarca, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004- 2025- MDCH/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas, remodelación de losa deportiva, en el(la) I.E. 10521 en el Centro Poblado Numbral, distrito de Chalamarca, provincia Chota, departamento Cajamarca, CUI 2698829”,con una cuantía de S/ 536,108.18 (quinientos treinta y seis mil ciento ocho con 18/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 19de setiembrede 2025,se llevó a cabo la presentación de ofertasdemanera electrónica y, el 26 de setiembre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO JARH, integrado por las empresas EMANUEL INGENIERÍA Y Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 CONTRUCCIÓN S.R.L. e INGENIEROS CONSULTORES Y EJECUTORES LA ROCA S.R.L., en delante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 536,108.18 (quinientos treinta y seis mil ciento ocho con 18/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL CONSORCIO ADMITIDO 536,108.18 CALIFICADO 66.50 30.00 106.15 1 ADJUDICATARIO JARH CONSORCIO NO1 LEALTAD ADMITIDO 2. Mediante escrito s/n,subsanado con escrito s/n,presentados el 6 y7 de octubre de2025,respectivamente,antelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, el CONSORCIO LEALTAD, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JECORDI S.A.C. y CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: i. El comité evaluador no admitió su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ El postor adjuntó a su oferta el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio; sin embargo, en dicho documento no se menciona el correo electrónico común, conforme a lo solicitado en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Asimismo, en la promesa de consorcio se indica que la empresa Constructora y Consultora Jecordi S.A.C. será “responsable de la 1La oferta económica del Consorcio Lealtad ascendió a S/ 529,117.89. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 recopilación, revisión, autenticidad y presentación de todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato”. Sin embargo, dichasobligaciones le corresponden al representante comúndelconsorcio,quientienefacultadesparaactuarennombre y representación del consorcio, en todos los actos referidos al procedimiento de selección, suscripción y ejecución del contrato, conforme a lo establecido en el numeral 2.3.5 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas y el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado. Además, en la promesa de consorcio se indica que la empresa Constructora y Consultora Jecordi S.A.C se hace responsable de la “supervisión de la obra”; sin embargo, el objeto del procedimiento de selección es la ejecución de una obra. Agrega que la firma del representante común, consignada en la promesa de consorcio, es diferente a la mostrada en el DNI (folio 18 de dicha oferta). ii. Al respecto, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y lasobligaciones a lasque se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo N° 4). iii. Si bien en la promesa de consorcio que presentó en su oferta, no se menciona el correo electrónico común,dichodato se consigna en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor en consorcio, por lo que, de una la evaluación integral, se puede conocer el correo electrónico . En todo caso, dicho error es subsanable, pues no modifica el contenido esencial de la oferta, de conformidad con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento. 3 christianjcd_2512@hotmail.com Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 iv. Por otro lado, en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, respecto a la promesa de consorcio, se indica que se debe consignarlasobligacionesquecorrespondenacadaunodelosintegrantes. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. v. En el presente caso, en la promesa de consorcio se menciona que los integrantes del consorcio se obligan a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la convocatoria (ejecución de la obra). Las otras obligaciones están relacionadas a temas administrativos, económicos, financieros, etc. vi. En tal sentido, considera que la promesa de consorcio cumple con lo requerido en las bases integradas y la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: Respecto a los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental” e “integridad de la contratación pública”: vii. En el literal C) del numeral 4.1.2 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “sostenibilidad ambiental”, se indica que el postor debe contar con unao más prácticasdesostenibilidad ambiental. Ello se acredita con certificados de sistemas de gestión ambiental o políticas ambientales a nivel empresarial. Se aceptan certificaciones como ISO 14001 o equivalentes, emitidas por organismos internacionales reconocidos o entidades de certificación equivalentes (BQSR, SGS o similares). viii. Por otro lado, en el literal E) del numeral 4.1.2 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “integridad de la contratación pública”,seindicaqueelpostordebecontarconalmenosunacertificación del sistema de gestión antisoborno. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 Ello se acredita con copia simple del certificado que acredita que se ha implementadounsistemadegestiónantisobornodeacuerdoconlanorma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP- ISO37001:2017). El certificado debe haber sido emitido por un organismo de certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. ix. Ahora bien, señala que el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificado ISO14001:2015yelCertificadoISO37001:2016,emitidosporIntercertINC a favor de uno de sus integrantes [Ingenieros Consultores y Ejecutores La Roca S.R.L], a fin de acreditar los factores de evaluación “sostenibilidad ambiental” e “integridad de la contratación pública”, respectivamente. x. Sin embargo, de la revisión de la página web de la empresa Intercert Inc, no se aprecia dichos certificados, por lo que, a la fecha de presentación de ofertas (19 de setiembre de 2025), estos documentos no tenían validez. ii. Por tanto, considera que el Consorcio Adjudicatario no acreditó los referidos factores de evaluación. 3. A través del Decreto del 9 de octubre de 2025, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 16 de octubre del mismo año. 4. El14deoctubrede2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformeTécnicoLegal Nº 1-2025-MDCH/RPM, a través del cual se pronunció sobre el recurso, señalando lo siguiente: Improcedencia del recurso: i. En el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento, se establece que, para los casos de licitación pública abreviada, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. ii. En el presente caso, el otorgamiento de la buena pro se notificó el 26 de setiembre de 2025, por tanto, el Consorcio Impugnante tenía plazo hasta el 3 de octubre del mismo año para interponer el recurso de apelación. iii. Sin embargo, el 6 de octubre de 2025, dicho postor recién presentó su recurso; es decir, fuera del plazo establecido. iv. En tal sentido, considera que el recurso de apelación debe declararse improcedente, de conformidad con el literal c) del artículo 308 del Reglamento. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: v. El Consorcio Impugnante indicó que el correo electrónico se menciona en el Anexo N° 1; sin embargo, dicho dato debió constar en la promesa de consorcio. Además, alega que dicha omisión no es subsanable. vi. Por otro lado, en la promesa de consorcio se indica que la empresa Constructora y Consultora Jecordi S.A.C. asume la "responsabilidad de la recopilación,revisión,autenticidadypresentacióndetodoslosdocumentos Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 para el perfeccionamiento del contrato", así como la gestión de sustitución del plantel profesional. Sin embargo, estas responsabilidades son de carácter administrativo o de gestión,perono estánrelacionadasdirectamentecon laejecuciónfísicade la obra. vii. Asimismo,advierteque dicha empresa se responsabilizóde la “supervisión de la obra”, pese a que el objeto del procedimiento de selección es la ejecución de una obra. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: viii. Señala que el Certificado ISO 14001:2015 y el Certificado ISO 37001:2016, gozan del principio de presunción de veracidad, motivo por el cual el comité otorgó puntaje a dicho postor. 5. Con escrito N° 2-2025-CL, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. Por medio del escrito s/n, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: i. Concuerda con los motivos expuestos por el comité para no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Asimismo, precisa que en el Anexo N° 1 se consigna el correo electrónico de cada consorciado y no el correo común. Sobre los cuestionamientos a su oferta: iii. El Consorcio Impugnante no indica cuándo realizó la búsqueda de los certificados ISO en la página web de la empresa Intercert INC, por lo que no puede aseverar que loscertificados seencontraban inválidos durante la fecha de presentación de ofertas (19 de setiembre de 2025). Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 iv. Además, las páginas web están sujetas a actualización, por lo que la informaciónqueseconsigneenellasnonecesariamentedebecoincidircon los documentos que presenta un postor en la oferta. v. Adjunta la carta de fecha 14 de octubre de 2025, emitida por la empresa Intercert Latam S.A.C., donde se deja constancia que los certificados ISO están vigentes. vi. Sin perjuicio de ello, señala que dichos certificados son subsanables, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento. 7. Con Carta N° 05-2025-ENJPM, presentada el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. El 16 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. El Consorcio Impugnante interpuso el recurso de apelación fuera del plazo establecido en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento, por lo que se declarar improcedente el recurso. ii. Si bien en el numeral 3.3 del Capítulo III de la sección general de las bases integradas, se indica que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE; lo cierto es que en las basesnoseindicaexpresamentequedichoplazoseaplicaenunalicitación pública abreviada, pues solo se menciona de manera genérica. 10. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrado. 11. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 12. A través del escrito N° 3-2025-CL, presentado el 22 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la procedencia del recurso: i. En el numeral 3.3 del Capítulo III de la sección general de las bases integradas, se indica que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. ii. En ese marco, interpuso el recurso de apelación el 6 de octubre de 2025, esto es, dentro del plazo previsto en las bases integradas. Sobre la no admisión de su oferta: iii. En la promesa de consorcio se indica que la empresa Constructora y Consultora Jecordi S.A.C. se hará responsable de la “supervisión de la obra”; no obstante, considera que ello es un error subsanable. iv. Por otro lado, alega que los miembros del comité no son peritos para determinar que la firma del representante común, consignada en la promesa de consorcio, es distinta a la mostrada en el DNI. 13. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad reiteró sus argumentos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 5 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía es de S/ 536,108.18 (quinientos treinta yseismil ciento ocho 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 con 18/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelaciónsolicitandoque: i)se revoque lanoadmisióndesuoferta, ii)se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,fue notificado el 26 de setiembre de 2025; porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículoyconsiderando que el presente procedimiento es una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de octubre 2025. 6. Al respecto, de la revisión del expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 6 de octubre de 2025 (subsanado con escrito s/n, presentado el 7 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, fuera del plazo legal aplicable. De este modo, se advierte la configuración del supuesto de improcedencia estipulado en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. 7. Ahorabien,mediante escrito N°3-2025-CL,presentado el22deoctubrede 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante indicó que interpuso el recurso de apelación el 6 de octubre de 2025, conforme al plazo previsto en el numeral 3.3 del Capítulo III de la sección general de lasbases integradas,donde se indica que laapelacióncontraelotorgamientodelabuenaproseinterpone,comomáximo, dentro de los ocho díashábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. 8. Al respecto, es importante precisar que los plazos para la interposición del recursodeapelaciónseencuentranclaramenteestipuladosenelartículo304del Reglamento, cuyo numeral 304.2 prevé, de manera expresa, que “en los casos deconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,seleccióndeexpertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. (...)”. En tal sentido, se debe tener en consideración que, según la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, dicha norma entraba en vigor a los noventa días contados a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento; por ende, la Ley y su Reglamento se encuentran vigentes desde el 22 de abril de 2025. Deestemodo,losplazosrecogidosenlaLeyysuReglamentosondeobservancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 pública, más aún sinos encontramosfrente a actuaciones relevantes, como es el caso delainterposicióndeunrecursodeapelaciónque,porsupropianaturaleza tiene un tratamiento especial ya que suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar la efectividad de una contratación oportuna. 9. Además, debe recalcarse que es obligación de los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, dentro de ellos los postores, la observancia obligatoria de los plazos establecidos de manera expresa en el Reglamento, hecho que no puede exceptuarse según las consideraciones del Consorcio Impugnante,pues,elloimplicaríaunapartamiento delasnuevasreglasdefinidas en el actual marco normativo. Asimismo, considerando que el plazo establecido en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento es expreso y claro, no cabe hacer ninguna excepción a la regla, pues el Consorcio Impugnante debió ser diligente y revisar el marco normativo aplicable al procedimiento de selección. En consecuencia, queda claro que, en caso de no encontrarse de acuerdo con la no admisión de su oferta y con el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario,elConsorcioImpugnantedebióinterponerelrecursodeapelación en el plazo previsto en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento, lo cual no puede ser desconocido por éste. 10. Adicionalmente, cabe resaltar que, el 24 de agosto de 2025, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución Directoral N° 0028-2025-EF/54.01, del 21 de ese mismo mes y año, por la cual la Dirección General de Abastecimiento rectifica la Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01, que aprueba la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 “Directiva que establece las Bases Estándar para los Procedimientosde Selección enel marcode la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. En ese sentido, la Dirección General de Abastecimiento rectificó el numeral 3.3 del Capítulo III de la Sección General de las bases estándar de licitación pública abreviada de obras, aclarando que “la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone, como máximo, dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE de la Pladicop”. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 11. En consecuencia, quedaclaro que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante debióinterponerelrecursodeapelaciónenelplazoprevistoenelnumeral304.2 del artículo 304 del Reglamento, el cual no tenía ninguna excepción. 12. En base a las consideraciones expuestas, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de éste, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo. 13. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315.2 del artículo 315delReglamento, correspondeejecutarel50%delagarantía presentada con ocasión del presente recurso impugnativo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera , en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y el vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto , en reemplazo de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LEALTAD, integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JECORDI S.A.C. y CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MDCH/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas, remodelación de losa deportiva, en el(la) I.E. 10521 en el Centro Poblado Numbral,distritodeChalamarca,provinciaChota,departamentoCajamarca,CUI 2698829”, convocada por la Municipalidad Distrital de Chalamarca, según los fundamentos expuestos. 6 7Según Rol de Turnos de Vocales de Sala.ala. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07186-2025-TCP-S1 2. Ejecutarel50%delagarantíapresentadaporelCONSORCIOLEALTAD,integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA JECORDI S.A.C. y CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA JORGE ALFREDO QUISPE MERINO DE LA TORRE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLVIERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Quispe Crovetto. Merino de la Torre Página 15 de 15