Documento regulatorio

Resolución N.° 7185-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ y SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CENTRO...

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Sumilla: “De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, a criterio de este Colegiado, existe una duda razonable sobre la supuesta falsedad del documento cuestionado, lo cual no permite concluir que el mismo sea falso o adulterado y, en consecuencia, no resulta posible determinar responsabilidadadministrativaencontradelos integrantes del Consorcio por presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019”. Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9391/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ y SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CENTRO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Sumilla: “De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, a criterio de este Colegiado, existe una duda razonable sobre la supuesta falsedad del documento cuestionado, lo cual no permite concluir que el mismo sea falso o adulterado y, en consecuencia, no resulta posible determinar responsabilidadadministrativaencontradelos integrantes del Consorcio por presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019”. Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9391/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ y SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CENTRO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-PASLC-1 – Primera Convocatoria, efectuado por el Programa Agua Segura para Lima y Callao, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra MejoramientodelSistemadeAguaPotableenelA.H.CerroElPino–DistritoLaVictoria”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 12 de mayo de 2022, el Programa Agua Segura para Lima y Callao, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2022-PASLC-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra Mejoramiento del Sistema de Agua Potable en el A.H. Cerro El Pino – Distrito La Victoria”, con un valor referencial ascendente a S/ 1´934,117.53 (un millón Página 1 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 novecientos treinta y cuatro mil cientodiecisiete con 53/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de junio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertasvía electrónica; y, el 7 de julio del mismo año, se realizó el otorgamiento de la buena pro, a través del SEACE, a favor del CONSORCIO SUPERVISORCENTRO,integradoporlasempresasDOHWAENGINEERINGCO.LTD. SUCURSAL DEL PERÚ y SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 1´740,705.78 (un millón setecientos cuarenta mil setecientos cinco con 78/100 soles) El 11 de agosto de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 06- 1 2022/VIVIENDA/VMCS/PASLC , por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulario “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” del 2 25 de noviembre de 2022, presentado el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por incurrir en la causal de infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 297-2022-VIVIENDA/VMCS/PASLC/UAL del 25 de noviembre de 2022, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: 1Véase folios 189 a 207 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folios 2 a 3 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 5 a 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 • El 2 de agosto de 2022, el Consorcio presentó la documentación para el perfeccionamiento del Contrato, a través de la Carta N° 001-2022-CSC-RC , 4 adjuntando en el mismo el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019,emitidoanombredelaseñoraNorkaIsabelMadridMerino,porhaber laborado como Coordinadora de Intervención Social, y supuestamente suscrito por el representante legal del CONSORCIO INGENIERIA, a fin de acreditar la experiencia de la citada persona como personal no clave. • A través de la Carta N° 248-2022-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UA del 19 de agosto de 2022, la Unidad de Administración de la Entidad solicitó al CONSORCIO INGENIERÍA que confirme la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019. • En respuesta, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, el representante legal del CONSORCIO INGENIERIA señaló que el trabajo de intervención social lo ejecutó la empresa INVERSIONES NORKISA S.A.C., la cual se encuentra representada por la señora Norka Isabel Madrid Merino; no obstante, precisa que el señor Jairo Iván Alegría Mori,en su calidad deex representante del referido consorcio y quien presuntamente habría suscrito el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019, ha indicado que dicho documento no ha sido emitido y/o suscrito por su persona. • El 30 de septiembre de 2022, la señora Norka Isabel Madrid Merino remitió la Carta N° 001-2022-NIMM en la cual precisaque el Certificado de Servicios del4deseptiembrede2019fueemitidoporelseñorJairoIvánAlegríaMori. • El27deoctubrede2022,elConsorcio,atravésdelaCartaN°066-2022-CSC- RC, realizó sus descargos correspondientes, indicando que el Certificado de Servicios no es falso ni contiene información inexacta ni ha transgredido el principio de presunción de veracidad. • Por otro lado, respecto al Certificado de Trabajo del 16 de agosto de 2021, a nombre del señor Kelh Rojas Loayza, supuestamente emitido por el representante legal del CONSORCIO SANTA MARÍA, a través de la Carta N° 245-2022-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UA del 19 de agosto de 2022, reiterado 4Véase folios 822 a 823 del expediente administrativo en formato PDF. 5Véase folios 1080 a 1081 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 mediante la Carta N° 315-2022-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UA, se solicitó al referido consorcio confirmar la veracidad y/o autenticidad del mismo. Asimismo, mediante Carta N° 187-2022-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UA del 30 de septiembre de 2022, se solicitó a SEDAPAL que confirme la veracidad y/o autenticidad de la información contenida en el Certificado de Trabajo del 16 6 de agosto de 2021, obteniendo en respuesta la Carta N° 419-2022-ELC a través de la cual señaló que, según lo comunicado por la encargada de Archivodela Gerenciade ProyectosyObras,no se evidencialaparticipación del señor Kelh Rojas Loayza como especialista en instalaciones electromecánicasenelproyecto“AmpliaciónyMejoramientodelsistemade agua potable y alcantarillado para el Esquema Santa María de Huachipa distrito de Lurigancho Chosica”. Portanto,se advierteque elCertificadodeTrabajo del16de agostode 2021 contendría presunta información inexacta. • Respecto a la Carta de Compromiso de Personal Clave suscrito por la señora Norka Isabel Madrid Merino del 1 de agosto de 2022, presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del Contrato, se advierte que la misma contendría información inexacta, al haber declarado como experiencia de la referida profesional la obtenida con el CONSORCIO INGENIERIA. • Por tanto, se advierte que el Consorcio habría presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, por lo que corresponde, entre otros aspectos, comunicar al Tribunal sobre la infracción detectada a fin de que esta determine la responsabilidad que hubiera lugar. 3. A través del Memorando N° D000190-2023-OSCE-SPRI del 4 de mayo de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamientos de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (actualmente, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, en adelante el OECE), puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habría incurrido en las infracciones previstas en los literales i) y j) del 6Véase folio 1142 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase folios 175 a 176 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, para lo cual adjuntó el 8 Dictamen N° D000320-2023-OSCE-SPRI del 3 de mayo de 2023. 9 4. Con Cédula de Notificación N° 45876/2023.TCE recibida el 26 de julio de 2023 ante el Tribunal, se remitió el Memorando N° D000410-2023-OSCE-PROC del 11 del mismo mes y año, a través del cual la Procuraduría Pública del OECE, notificó la Resolución N° 05 emitida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N° 01615-2023-29- 1801-JR-CA-13), mediante la que resolvió conceder parcialmente medida cautelar a favor de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, y, en consecuencia, dispuso que el OECE se abstenga de considerarquedichaempresaformapartedeungrupoeconómicoconlaempresa KUNHWA ENGENERRING Y CONSULTING CO. LTD. SUCURSAL PERÚ. 5. Mediante Decreto del 22deoctubrede2024,sedispusotomarconocimientode lo comunicado a través de la Cédula de Notificación N° 45876/2023.TCE. 11 6. Con Decreto del 22 de octubre de 2024, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa documentación e información relacionada a la denuncia efectuada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Oficio N° D00001-2024-VIVIENDA/VMCS-PASLC-UA-UFA 12 del 19 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 8. Con Decreto 13 del 9 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y 8 9Véase folios 177 a 180 del expediente administrativo en formato PDF. 10éase folios 304 a 305 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 320 a 322 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 332 a 333 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase folios 1916 a 1919 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta: i) Certificado de Servicios del 04.09.2019 , supuestamente emitido por el señor JAIRO IVÁN ALEGRÍA MORI, en calidad de representante legal común del CONSORCIO INGENIERÍA, a favor de la señora NORKA ISABEL MADRID MERINO con el cargo de Coordinadora de Intervención Social, en la ejecución del saldo de obra: “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Nazca, Departamento de Ica”, Contrato N° 66- 2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU del 23.11.2018, durante el período del 14.01.2019 al 04.09.2019. ii) Certificado de Trabajo del 16.08.2021 , supuestamente emitido por el señor RICARDO ARMANDO GALVEZ ALVAREZ, en calidad de representante legal del CONSORCIO SANTA MARÍA, a favor del señor KELH ROJAS LOAYZA, con el cargo de Especialista en Instalaciones electromecánicas, en la ejecución de obra: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado para el Esquema Santa María de Huachipa – Distrito de Lurigancho – Chosica” laborando en la etapa Sistema 03?, durante el periodo del 11.08.2009 al 16.11.2010. iii) Certificado de Trabajo del 20.08.2018 , supuestamente emitido por el señor ELMER CONTRERAS CHOQUEMAMANI, representante legal de la empresa supervisora CONSORCIO ACHAYA, a favor del señor DAVIS CHARLES PAREDES ESCALANTE,conel cargodeEspecialistaenSeguridad, Salud Ocupacional yMedio Ambiente (SSOMA),en la modalidad contrata para la obra: “Instalación del sistema de agua potable y disposición sanitaria de excretas en 12 comunidades, distrito de Achaya-Azángaro- Puno”, durante el periodo del 15.12.2017 al 11.08.2018. Documentación con información inexacta: 1Véase folio 971 del expediente administrativo en formato PDF. 16éase folio 952 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 1054 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 17 iv) Carta de Compromiso del Personal Clave del 01.08.2022 , suscrita por la señora NORKA ISABEL MADRID MERINO, mediante la cual declaró haber ejercido el cargo de Coordinadora de Intervención Social en la ejecución de la obra: “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Nazca, Departamento de Ica”, durante el periodo del 14.01.2019 al 04.09.2019. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 18 9. A través de la Carta N° 013-2025-CSC-RC del 23 de junio de 2025, presentado el 24 del mismo mes y año ante el Tribunal, el representante común del Consorcio presentó descargos a las imputaciones efectuadas en contra de sus integrantes, en los siguientes términos: • Respecto a lo manifestado por el señor Jairo Iván Alegría Mori respecto a que el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019 no fue emitido por su persona, señala que dicha afirmación no se ajusta a la verdad, toda vez que, según las declaraciones de la señora Norka Madrid Merino, dicho documento fue emitido de forma virtual por el CONSORCIO INGENIERIA. Además, deja constancia que posee el original del certificado, el cual fue entregado directamente por el señor Jairo Iván Alegría Mori el 6 de septiembre de 2019, del cual remite copia legalizada; asimismo, indica que el documento cuestionado se encuentra judicializado de acuerdo a la carpeta fiscal N° 506114501-2024-289. • Por otro lado, respecto a la presunta falsedad o inexactitud del Certificado de Trabajo del 16 de agosto de 2021, adjunta copia de la Carta N° 058-2022- CSC-RC del 20 de octubre de 2022, a través del cual el CONSORCIO SANTA MARIA, con Carta S/N 20 del 16 del mismo mes y año, confirma la autenticidad, veracidad y exactitud del certificado presentado por el señor 1Véase folio 968 del expediente administrativo en formato PDF. 19éase folios 1921 a 1924 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 1159 a 1160 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Kelh Rojas Loayza, en su calidad de especialista en instalaciones electromecánicas. • Asimismo, respecto al Certificado de Trabajo del 20 de agosto de 2018, adjunta la Carta N° 065-2022-CSC-RC del 27 de octubre de 2022, a través de la cual se hace referencia a la Carta N° 02-2022/CSA/SO-RL/ECC del 26 delmismomesyaño,mediantelacualelCONSORCIOSUPERVISIÓNACHAYA comunicaalseñorParedesEscalanteDavisCharlessobrelaexistenciadeuna confusión en la respuesta remitida a la Entidad, confirmando su veracidad. 10. Mediante Decreto 23 del 22 de julio de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, en relación a los integrantes del Consorcio; asimismo, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por la señora Claudia Ruiz Espinoza, representante común del Consorcio. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 24 de julio de 2025. 11. Con Escrito N° 01 del 12 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los siguientes términos: • En primer punto, solicita la aplicación de la Ley N° 32069 y su Reglamento, por ser las normas más beneficiosas para el presente caso, en base al principio de retroactividad benigna; asimismo, solicita que se aplique la individualización de responsabilidad, declarando que su representada no ha incurrido en infracción alguna, toda vez que era la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L., su consorciada, la responsable de la recopilación, elaboración, revisión, autenticidad y presentación oportuna de todos los documentos, incluido los Curriculum de los profesionales solicitados, según se puede apreciar en la Promesa y Contrato de Consorcio suscritos. • En segundo lugar, solicita al Tribunal fijar fecha yhora para llevar a cabo una 2Véase folios 2074 a 2077 del expediente administrativo en formato PDF. 23éase folios 2078 a 2079 del expediente administrativo en formato PDF. 2Véase folios 2086 a 2103 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 audiencia en la cual pueda hacer uso de la palabra. 12. Mediante Decreto del 13 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonada a la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ, integrante del Consorcio, ante el procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dejó a consideracióndelaSalalosolicitadoysusdescargosextemporáneospresentados. 13. Con Decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso programar audiencia para el 10 de septiembre del mismo año. 14. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió para que cumplan con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, lo siguiente: AL SEÑOR JAIRO IVÁN ALEGRÍA MORI: - Cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si emitió y/o suscribió el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019, a favor de la señora NORKA ISABEL MADRID MERINO, por el servicio de “COORDINADORA DE INTERVENCIÓN SOCIAL” brindado desde el 14 de enero hasta el 4 de septiembre de 2019; asimismo, cumpla con confirmar si dicha profesional efectivamente prestó servicios para su representada, precisando las características de dicho servicio y las fechas de inicio y fin del mismo. AL SEÑOR RICARDO ARMANDO GÁLVEZ ALVAREZ: - Cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si emitió y/o suscribió el CertificadodeTrabajodel16deagostode2021,encalidaddeRepresentante ComúndelConsorcioSantaMaría,afavordelseñorKELHROJASLOAYZA,por el servicio de ?ESPECIALISTA EN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS? brindado desde el 11 de agosto de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2010; asimismo, cumpla con confirmar si dicho profesional efectivamente prestó servicios para su representada, precisando las características de dicho servicio y las fechas de inicio y fin del mismo. 2Véase folios 2151 del expediente administrativo en formato PDF. 27éase folios 2152 a 2153 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 2156 a 2158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 AL SEÑOR ELMER CONTRERAS CHOQUEMAMANI: - Cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si emitió y/o suscribió el CertificadodeTrabajodel20deagostode2018,encalidaddeRepresentante Legal de la empresa supervisora CONSORCIO ACHAYA, a favor del señor DAVIS CHARLES PAREDES ESCALANTE, por el servicio de ?ESPECIALISTA EN SEGURIDAD, SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE (SSOMA)? brindado desde el 15 de diciembre de 2017 hasta el 11 de agosto de 2018; asimismo, cumpla con confirmar si dicho profesional efectivamente prestó servicios para su representada, precisando las características de dicho servicio y las fechas de inicio y fin del mismo. 28 15. Con EscritoS/N del8deseptiembrede2025,presentadoenlamismafecha ante el Tribunal, la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio, acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 16. A través del Escrito N° 02 del 8 de septiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la señora Claudia Ruiz Espinoza, representante común del Consorcio, solicitó el uso de la palabra y designó a su abogado para tal fin; asimismo, adjuntó la Disposición Fiscal Superior N° 133-2025-MP-FN-1°FSCPSI-L 30 del 12 de marzo de 2025, emitida por la Fiscalía Superior Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince, distrito Fiscal de Lima, con la cual se confirmó la disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de su persona por la presunta comisión de los delitos de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Uso de Documento Privado Falso, disponiéndose el archivo de los actuados. 17. El 10 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con participación de los representantes de los integrantes del Consorcio y la inasistencia de la Entidad. 31 18. Mediante Decreto del 30 de septiembre de 2025, se dispuso tener por 2Véase folio 2160 del expediente administrativo en formato PDF. 30éase folios 2162 a 2164 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase folio 2191 del expediente administrativo en formato PDF.ato PDF. Página 10 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 acreditado al abogado que, en la audiencia realizada, hizo uso de la palabra en representación de la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L., integrante del Consorcio, y se dejó a consideración de la Sala los documentos remitidos ante el Tribunal a través del Escrito N° 02 del 8 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de laresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcioporhaberpresentadosupuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Cuestión previa: sobre la normativa aplicable al caso concreto y el principio de retroactividad benigna 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde determinar la normativa aplicable al caso concreto, para lo cual cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momentode incurrir el administradoen la conducta infractora, salvoquelas posteriores le sean más favorables. 3. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados, actualmente se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Página 11 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025- EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los integrantes del Consorcio, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. En ese sentido, respecto a las infracciones consistentes en presentar información inexactaydocumentaciónfalsaoadulteradaantelaEntidad,ambasseencuentran tipificadas en los literales l) y m), respectivamente, del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32089, siendo que, en el caso de presentar información inexacta, la norma vigente ha establecido que dicha inexactitud debe encontrarse relacionada, necesaria y directamente, a la obtención de un beneficio o ventaja concreto durante el procedimiento de selección o la ejecución contractual. Teniendo en cuenta ello, en el caso concreto, corresponderá determinar si la documentación cuestionada con presunta información inexacta se encontraba relacionada con la obtención de un beneficio o ventaja concreto en favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección o la ejecución contractual, ya fuese que, por ejemplo, este constituyera un requisito indispensable para resultar adjudicado con la buena pro, suscribir el contrato o efectuar un pago a su favor. 6. Por otro lado, en el caso de las infracciones materia de análisis, el numeral 92.4 delartículo92de laLeyN°32069establecequese podráimponeruna sanciónpor debajo del mínimo previsto, siempre que se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada haya sido entregada por un tercero distinto al agente infractor, siendo que este debió actuar con la debida diligencia para constatar la veracidad de la misma yque hubiera iniciado lasaccioneslegales necesarias para determinar la responsabilidad originaria; por tanto, en caso de determinar la existencia de responsabilidad por parte de los integrantes del Consorcio en las infracciones imputadas, corresponderá verificar si estos han aportado elementos que permitan alcanzar una conclusión en dicho sentido y, en consecuencia, imponer una sanción por debajo del mínimo previsto. 7. Asimismo, considerando que, en el presente caso, los imputados por las infracciones cometidas son los integrantes de un consorcio, corresponde revisar lo establecido respecto a dicha situación. En esa línea, el artículo 258 del Reglamento ha establecido que las infracciones Página 12 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 cometidas por un consorcio se imputan a todos sus integrantes, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad; no obstante, el artículo 358 del Reglamento vigente, ha recogido los mismos criterios de individualización,incluyendo el “Aporte del documento”, el cual se aplica respecto a declaraciones juradas y toda información o documentos presentados cuyo aporte haya sido efectuado indubitablemente por uno de los consorciados, por encontrarse bajo su esfera de dominio. Por ello, la normativa vigente, respecto al régimen de sanciones aplicables a los integrantes de un consorcio, resulta más beneficiosa para los administrados en el caso concreto, debiendo aplicarse, en virtud del principio de retroactividad benigna, lo previsto en el Reglamento vigente. 8. En cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069 establece que, en caso de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, a diferencia de la normativa anterior, que preveía una inhabilitación no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses; asimismo, respecto a la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la norma vigente estableceque la sanciónde inhabilitación nopodrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, mientras la norma anterior consideraba como sanción una inhabilitación no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por tanto, en caso de determinarse la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción consistente en presentar información inexacta, deberá imponerse la sanciónprevista en elTUOde la LeyN° 30225;mientrasque,en caso de determinarse la existencia de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, se aplicará la sanción indicada en la Ley N° 32069, toda vez que cada norma estableció un mínimo de inhabilitación temporal más beneficioso para el administrado. 9. Ahora bien, en caso de determinarse la existencia de ambas infracciones, se deberá imponer la sanción que resulte mayor, según lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en concordancia con el artículo 367 del Reglamento vigente. Por tanto, en el caso concreto, de corresponder, deberá imponerse la sanción Página 13 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 prevista para la sanción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, referida a la presentación de documentación falsa; es decir, la sanción será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. Por lo expuesto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar lo previsto en la Ley N° 32069 respecto a la imposición de sanción por las infracciones imputadas, incluyendo con ello los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Naturaleza de las infracciones. 11. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los citados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones Página 14 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado y/o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 15 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidadadministrativaen dichoámbito, yaseaqueelagentehayaactuadodeformadirectaoatravésdeunrepresentante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración e inexactitud en el contenido de la documentación presentada. 15. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUOde la LPAG,presunción Página 16 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que los tipos infractores se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 17. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en los documentos siguientes: Documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i) Certificado de Servicios del 04.09.2019, supuestamente emitido por el señor JAIRO IVÁN ALEGRÍA MORI, en calidad de representante legal común del CONSORCIO INGENIERÍA, a favor de la señora NORKA ISABEL MADRID MERINO con el cargo de Coordinadora de Intervención Social, en la Página 17 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 ejecución del saldo de obra: “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Nazca, Departamento de Ica”, Contrato N° 66-2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU del 23.11.2018, durante el período del 14.01.2019 al 04.09.2019. ii) Certificado de Trabajo del 16.08.2021, supuestamente emitido por el señor RICARDOARMANDOGALVEZALVAREZ,encalidadderepresentantelegaldel CONSORCIO SANTA MARÍA, a favor del señor KELH ROJAS LOAYZA, con el cargo de Especialista en Instalaciones electromecánicas, en la ejecución de obra: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado para el Esquema Santa María de Huachipa – Distrito de Lurigancho–Chosica”laborandoenlaetapaSistema03?,duranteelperiodo del 11.08.2009 al 16.11.2010. iii) Certificado de Trabajo del 20.08.2018, supuestamente emitido por el señor ELMER CONTRERAS CHOQUEMAMANI, representante legal de la empresa supervisora CONSORCIO ACHAYA, a favor del señor DAVIS CHARLES PAREDES ESCALANTE, con el cargo de Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), en la modalidad contrata para la obra: “Instalación del sistema de agua potable y disposición sanitaria de excretas en12 comunidades, distrito de Achaya-Azángaro-Puno”, durante el periodo del 15.12.2017 al 11.08.2018. Documentación con información inexacta: iv) Carta de Compromiso del Personal Clave del 01.08.2022, suscrita por la señora NORKA ISABEL MADRID MERINO, mediante la cual declaró haber ejercido el cargo de Coordinadora de Intervención Social en la ejecución de la obra: “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Nazca, Departamento de Ica”, durante el periodo del 14.01.2019 al 04.09.2019. 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materias de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o inexactitud de los mismos, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una Página 18 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 19. Sobre el particular, respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados,obraenelexpediente administrativo copiade la CartaN°001-2022- CSC-RC del 2 de agosto de 2022, presentada por el Consorcio en la misma fecha, a través de la cual adjuntó la documentación para el perfeccionamiento del Contrato, tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 20 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 21 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Con ello, se ha acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, la cual tuvo lugar el 2 de agosto de 2022; por tanto, corresponde abocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados y/o contienen información inexacta. Sobre la falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 17. 20. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: • Certificado de Servicios del 04.09.2019, supuestamente emitido por el señor JAIRO IVÁN ALEGRÍA MORI, en calidad de representante legal común del CONSORCIO INGENIERÍA, a favor de la señora NORKA ISABEL MADRID MERINO con el cargo de Coordinadora de Intervención Social, en la ejecución del saldo de obra: “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Página 22 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Nazca, Departamento de Ica”, Contrato N° 66-2018/VIVIENDA/VMCS/PNSU del 23.11.2018, durante el período del 14.01.2019 al 04.09.2019. Para mayor detalle, se reproduce el documento en cuestión: Página 23 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 24 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Cabe indicar que dicho documento fue presentado para acreditar la experiencia del personal no clave “COORDINADOR GENERAL DE INTERVENCIÓN SOCIAL” presentado por el Consorcio, de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia consignados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 21. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, a través de la Carta N° 248-2022-VIVIENDA-VMCS/PASLC/UA del 19 de agosto de 2022, se requirió al CONSORCIO INGENIERIA que confirme la veracidad y/o exactitud del documento cuestionado. En respuesta, mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, el señor Ricardo Luis García Vargas, representante legal del CONSORCIO INGENIERIA, comunicó que, en efecto, contrataron los servicios de la empresa INVERSIONES NORKISA S.A.C., representada por la señora Norka Isabel Madrid Merino, para la ejecución de Actividades de Intervención Social del saldo de obra del Contrato N° 65-2018/VIVIENDA/VCMS/PNSU, a través del Contrato de Servicios del 21 de enero de 2019 , iniciando actividades desde el 22 del mismo mes y año; no obstante, precisa que, según lo indicado por el señor Jairo Iván Alegría Mori, representante anteriordel CONSORCIOINGENIERIA,el Certificadode Servicios del 4 de septiembre de 2019 no fue emitido por su persona. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: 3Véase folios 1124 a 1126 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 26 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 27 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 22. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 23. En ese contexto, se tiene que el señor Jairo Iván Alegría Mori, ex representante del CONSORCIO INGENIERIA, supuesto emisor y suscriptor del documento cuestionado, señaló que, aun cuando efectivamente se habría contratado a la señora Norka Isabel Madrid Merino para la ejecución de Actividades de Intervención Social, respecto al Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019, el mismo “…NO FUE EMITIDO POR MI PERSONA”. 24. Ahora bien, a fin de contar con mayor certeza al respecto, este Colegiado requirió al señor Jairo Iván Alegría Mori, a través del Decreto del 27 de agosto de 2025, para que confirme si emitió y suscribió o no el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019; no obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por su parte. 25. Llegado a este punto, corresponde traer a colación que la señora Claudia Ruiz Espinoza, representante común del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y remitió, entre otros documentos, la Disposición Fiscal Superior N° 133-2025-MP-FN-1°FSCPSI-L del 12 de marzo de 2025,emitidaporlaFiscalíaSuperiorPenaldelaPrimeraFiscalíaCorporativaPenal de San Isidro – Lince, distrito Fiscal de Lima, a través de la cual se confirmó la Página 28 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 disposición de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra de su persona por la presunta comisión de los delitos de Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo y Uso de Documento Privado Falso, disponiéndose el archivo de los actuados. Al respecto, de la revisión efectuada a la citada disposición fiscal, se advierte que el 11 de abril de 2024 se recibió la declaración del señor Jairo Iván Alegría Mori, respectoala supuestafalsedaddelCertificadodeServicios del 4de septiembrede 2019, señalando lo siguiente: “Puedo indicar que es una copia digital de mi firma, la misma que ha sido digitalmente insertada junto a mi sello, pero sí le entregue un certificado de servicios a la profesional”. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Asimismo, obra en el expediente administrativo los descargos presentados por la señoraNorka Isabel Madrid Merino antela Entidad,según loscualesel Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019 fue recibido, en primer momento, vía correo electrónico y, en un segundo momento, de manera física por parte del señor Jairo Iván Alegría Mori, quien procedió a suscribirlo en ese instante. Afindesustentarsusdescargos,adjuntacopiadelcertificadodeserviciosrecibido de manera presencial, el cual se reproduce a continuación: Página 29 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 30 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 26. Como se advierte, el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019 habría sido suscrito por el señor Jairo Iván Alegría Mori en dos (2) oportunidades (primero, de manera digital; y segundo, de manera manuscrita), lo cual coincide con su declaración ante la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro – Lince del 11 de abril de 2024, respecto a que su firma en el documento cuestionado se trataría de una copia digital, así como que, en efecto, entregó el certificado a la señora Norka Isabel Madrid Merino. 27. De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, a criterio de este Colegiado, existe una duda razonable sobre la supuesta falsedad del documento cuestionado, lo cual no permite concluirque el mismoseafalso o adulterado y,en consecuencia, no resulta posible determinar responsabilidad administrativa en contra de los integrantes del Consorcio por presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019. 28. Por otro lado, sobre la información contenida en el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019, cabe resaltar que el señor Ricardo Luis García Vargas, representante legal del CONSORCIO INGENIERIA, señaló que, en efecto, mediante el Contrato de Servicios del 21 de enero de 2019, contrataron los servicios de la señoraNorkaIsabelMadridMerino,atravésdelaempresaINVERSIONESNORKISA S.A.C., para la ejecución de Actividades de Intervención Social, por lo que acredita la experiencia presentada por los integrantes del Consorcio. Cabe precisar que, aun cuando la señora Norka Isabel Madrid Merino habría sido contratada el 21 de enero de 2019, la experiencia acreditada a través del documento cuestionado consigna un período comprendido desde el 14 de enero de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2019; es decir, habría comenzado a prestar el servicio con anterioridad a la suscripción del contrato de servicios. Asimismo, a través del correo electrónico del 5 de septiembre de 2022, el señor Ricardo Luis García Vargas, representante del CONSORCIO INGENIERÍA, precisó que la señora NorkaIsabelMadridMerinoinició“…susactividadesdesdeel22deenerode2019, tal y como consta en el referido documento”, según se muestra a continuación: Página 31 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Al respecto, la señora Norka Isabel Madrid Merino, con ocasión de sus descargos presentados ante la Entidad, señaló que, si bien el contrato de servicios fue suscrito el 21 de enero de 2019, sus actividades iniciaron el 14 del mismo mes y año,talcomoseñalaelCertificadodeServiciosdel4deseptiembrede2019,según se advierte en la siguiente imagen: A fin de sustentar su posición, adjuntó el siguiente documento: Página 32 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Tal como se advierte, se registra la participación de la señora Norka Isabel Madrid Merino con el cargo de “COORD. SOCIAL” en el proyecto “Instalación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado de la localidad de Marcona, distrito de Marcona, provincia de Nazca, departamento de Ica”, tal como consta en el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019. 29. En tal sentido, del análisis de todos los elementos expuesto, a criterio de este Colegiado, no resulta posible concluir que el documento cuestionado posee información que no coincide con la realidad, al existir una duda razonable respecto al período laborado por la señora Norka Isabel Madrid Merino, consignado en el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019. 30. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyeque,respectoalCertificadodeServicios del4deseptiembrede2019,noexistenelementossuficientesqueacreditenque los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referida a presentar Página 33 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante laEntidad, previstas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado en el numeral ii) del fundamento 17. 31. Sobre el particular, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y exactitud del siguiente documento: • Certificado de Trabajo del 16.08.2021, supuestamente emitido por el señor RICARDOARMANDOGALVEZALVAREZ,encalidadderepresentantelegaldel CONSORCIO SANTA MARÍA, a favor del señor KELH ROJAS LOAYZA, con el cargo de Especialista en Instalaciones electromecánicas, en la ejecución de obra: “Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado para el Esquema Santa María de Huachipa – Distrito de Lurigancho–Chosica”laborandoenlaetapaSistema03?,duranteelperiodo del 11.08.2009 al 16.11.2010. Para mayor detalle, se reproduce el documento citado a continuación: Página 34 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 35 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que dicho documento fue presentado por el Consorcio para acreditar la experiencia mínima de dieciocho (18) meses del personal clave “ESPECIALISTA EN OBRAS ELÉCTRICAS Y ELECTROMECÁNICAS”, exigido como requisitodecalificaciónde acuerdo aloprevistoenel literal B.2.4.delnumeral3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 32. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior, se recibió la Carta N° 0419-2022-ELC del 10 de octubre de 2022, a través de la cual SEPADAL comunicó que “…no emitió el certificado de trabajo de nombre de Kelh Rojas Loayza”,asícomoque,delabúsquedaefectuadaenelexpedientedecontratación del proyecto “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado para el Esquema Santa María de Huachipa, distrito de Lurigancho Chosica”, no se evidencia la participación del referido profesional como especialista en instalaciones electromecánicas entre el 11 de agosto de 2009 y el 16 de noviembre de 2010, en la ejecución de la obra citada. Para mayor detalle, se reproduce el documento citado a continuación: Página 36 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 33. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido Página 37 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 34. En ese contexto, se tiene que SEDAPAL, a través de la Carta N° 0419-2022-ELC del 10 de octubre de 2022, señaló que no emitió el documento cuestionado, así como que, de la búsqueda efectuada en el expediente de contratación, no se evidencia participación del señor Kelh Rojas Loayza en la obra en mención. 35. No obstante, cabe precisar que el Certificado de Trabajo del 16 de agosto de 2021 fueemitidoysuscritoporelseñorRicardoArmandoGálvezÁlvarez,representante comúndelCONSORCIOSANTAMARÍA,talcomose adviertede lalecturaliteraldel mismo, y no por SEDAPAL. Por otro lado, obra en el expediente el Escrito S/N del 16 de octubre de 2022, a travésdelcualelseñorRicardoArmandoGálvezÁlvarez,representantecomúndel CONSORCIO SANTA MARÍA, confirmó “…la AUTENTICIDAD, VERACIDAD Y EXACTITUD del certificado de trabajo del ingeniero Kelh Rojas Loayza como Especialista en Instalaciones Electromecánicas, en la ejecución de obra en el período del 11 de agosto de 2009 al 16 de noviembre de 2010”; asimismo, precisa que la búsqueda efectuada por SEDAPAL se limitó al expediente de contratación, en el cual solo figuran los profesionales ofertados y no los que fueron incluidos de forma posterior, como es el caso del señor Kelh Rojas Loayza, cuyo costo corrió a cuenta de su representada y no de la entidad contratante. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 38 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 39 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 36. En consecuencia, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado que el Página 40 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Certificado de Trabajo del 16 de agosto de 2021 no es un documento falso, al haber sido confirmado por su emisor y suscriptor. 37. Asimismo, sobre la información contenida en el documento cuestionado, cabe recalcar que el señor Ricardo Armando Gálvez Álvarez, representante común del CONSORCIO SANTA MARÍA, confirmó la participación del Ing. Kelh Rojas Loayza como “ESPECILAISTA EN INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS” entre el 11 de agosto de 2009 y el 16 de noviembre de 2010, en la ejecución de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado para el Esquema Santa María de Huachipa, distrito de Lurigancho Chosica”, en la etapa “Sistema 03”, bajo costo y responsabilidad de su representada; no obstante, precisa que, dado el tiempo transcurrido, ya no cuenta con documentación contractual, tributaria o contable al respecto, al haber sido desechada en concordancia con el artículo 87 del Código Tributario. 38. En tal sentido,del análisis de los elementos expuesto, a criterio de este Colegiado, no resulta posible concluir que el documento cuestionado posee información que no coincide con la realidad, toda vez que la exactitud del mismo ha sido confirmada por el emisor y suscriptor del mismo. 39. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, respecto al Certificado de Trabajo del 16 de agosto de 2021, no existen elementos suficientes que acrediten que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante laEntidad, previstas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la falsedad, adulteración y/o información inexacta del documento cuestionado en el numeral iii) del fundamento 17. 40. Sobre el particular, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y exactitud del siguiente documento: • Certificado de Trabajo del 20.08.2018, supuestamente emitido por el señor ELMER CONTRERAS CHOQUEMAMANI, representante legal de la empresa supervisora CONSORCIO ACHAYA, a favor del señor DAVIS CHARLES PAREDES ESCALANTE, con el cargo de Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), en la modalidad contrata para la Página 41 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 obra: “Instalación del sistema de agua potable y disposición sanitaria de excretas en12 comunidades, distrito de Achaya-Azángaro-Puno”, durante el periodo del 15.12.2017 al 11.08.2018. Para mayor detalle, se reproduce el documento citado a continuación: Página 42 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 43 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Cabe resaltar que dicho documento fue presentado por el Consorcio para acreditar la experiencia mínima de dieciocho (18) meses del personal clave “ESPECIALISTA EN SEGURIDAD EN OBRA Y SALUD OCUPACIONAL” , exigido como requisitodecalificaciónde acuerdo aloprevistoenel literalB.2.5.delnumeral3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 41. Sobre tal documento, en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se recibió la Carta N° 01-2022/CSA/SO-RL/ECC 33 del 20 de octubre de 2022, a través de la cual el señor Elmer Contreras Choquemamani, representante legal del CONSORCIO SUPERVISIÓN ACHAYA, comunicó que “…en ninguna circunstancia se ha otorgado el certificado de trabajo en mención al Ing. DAVIS CHARLES PAREDES ESCALANTE… ni ha laborado, ni conocemos al profesional mencionado”, así como que, en la cabecera del mismo, indica “CONSORCIO ACHAYA SUPERVISIÓN DE OBRA”, nombre que “…es falso”, dado que el nombre es “CONSORCIO SUPERVISION ACHAYA”, ni tampoco corresponde el logo. Para mayor detalle, se reproduce el documento citado a continuación: 3Véase folio 237 del expediente administrativo en formato PDF. Página 44 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 45 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 42. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteracióndeundocumento,conformeesteTribunalhasostenidoenreiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Por su parte, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 43. En ese contexto, se tiene que el señor Elmer Contreras Choquemamani, representante legal del CONSORCIO SUPERVISIÓN ACHAYA, presunto emisor y suscriptor del documento cuestionado, a través de la Carta N° 01-2022/CSA/SO- RL/ECC del 20 de octubre de 2022, manifestó que “…en ninguna circunstancia se ha otorgado el certificado de trabajo en mención… ni conocemos al profesional mencionado”. 44. No obstante, obra en el expediente la Carta N° 02-2022/CSA/SO-RL/ECC del 26 de octubre de 2022, remitida por la señora Claudia Ruiz Espinoza, representante comúndelConsorcio, através de la cualel señorElmer ContrerasChoquemamani, representante legal del CONSORCIO SUPERVISIÓN ACHAYA, manifestó que “…durante estos últimos días revisé los documentos que dejamos en la localidad deACHAYA,pudiendoverificarqueelcertificadoemitidoel20.08.2018alSr.DAVIS CHARLES PAREDES ESCALANTE, fue emitido en el lugar de la obra, pudiendo desprender la VERACIDAD Y/O AUTENTICIDAD de dicha información”. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 46 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 47 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 45. A fin de generar certeza al respecto, este Colegiado requirió, a través del Decreto del 27 de agosto de 2025, al señor Elmer Contreras Choquemamani, a fin que cumpla con confirmar, de manera clara y precisa, si emitió y/o suscribió el Certificado de Trabajo del 20 de agosto de 2018, a favor del señor Davis Charles Paredes Escalante; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por su parte. 46. En consecuencia, acriterio deesteColegiado,existeunadudarazonablesobrela supuesta falsedad del documento cuestionado, lo cual no permite concluir que elmismoseafalsooadulterado y,enconsecuencia,noresultaposibledeterminar responsabilidad administrativa en contra de los integrantes del Consorcio por presentar documentación falsa o adulterada ante la Entidad, consistente en el Certificado de Trabajo del 20 de agosto de 2018. 47. Asimismo, sobre la información contenida en el documento cuestionado, cabe recalcar que el señor Elmer Contreras Choquemamani, representante legal del CONSORCIO SUPERVISIÓN ACHAYA, confirmó la veracidad y autenticidad del certificadodetrabajoqueacreditalaparticipacióndelseñorDavisCharlesParedes Escalante con el cargo de Especialista en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Página 48 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Ambiente (SSOMA), en la obra: “Instalación del sistema de agua potable y disposiciónsanitariadeexcretasen12comunidades,distritodeAchaya-Azángaro- Puno”, durante el periodo del 15 de diciembre 2017 al 11 de agosto 2018. 48. En tal sentido,del análisis de los elementos expuesto, a criterio de este Colegiado, no resulta posible concluir que el documento cuestionado posee información que no coincide con la realidad, toda vez que la exactitud del mismo ha sido confirmada por el emisor y suscriptor del mismo. 49. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, respecto al Certificado de Trabajo del 20 de agosto de 2018, no existen elementos suficientes que acrediten que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante laEntidad, previstas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la información inexacta del documento cuestionado en el numeral iv) del fundamento 17. 50. Sobre el particular, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la exactitud en el contenido del siguiente documento: • Carta de Compromiso del Personal Clave del 01.08.2022, suscrita por la señora NORKA ISABEL MADRID MERINO, mediante la cual declaró haber ejercido el cargo de Coordinadora de Intervención Social en la ejecución de la obra: “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado de la localidad de Marcona, Distrito de Marcona, Provincia de Nazca, Departamento de Ica”, durante el periodo del 14.01.2019 al 04.09.2019. Para mayor detalle, se reproduce el documento citado a continuación: Página 49 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Página 50 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 Cabe precisar que dicho documento fue presentado para resumir la experiencia del personal no clave “COORDINADOR GENERAL DE INTERVENCIÓN SOCIAL” presentado por el Consorcio, de acuerdo a lo previsto en los Términos de Referencia consignados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 51. Sobre tal documento, se advierte que el mismo hace referencia a la experiencia presentada por el Consorcio respecto a su personal “COORDINADOR GENERAL DE INTERVENCIÓN SOCIAL” (la señora Norka Isabel Madrid Merino), consignándose, entre otros, la experiencia aportada por el CONSORCIO INGENIERIA, acreditada a través del Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019, el cual ha sido materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo. 52. Conforme a lo evidenciado, debe recordarse que la información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 53. En ese contexto, se advierte que la información inexacta imputada en la Carta de Compromiso del Personal Clave del 01.08.2022 se encuentra referida a la experiencia de la señora Norka Isabel Madrid Merino, acreditada a través del Certificado de Servicios del 04.09.2019 [(documento cuestionado en el numeral i) del fundamento 17); no obstante, de acuerdo al análisis efectuado en los fundamentos 24, 25, 26, 27 y 29 del presente pronunciamiento, este último no se adviertes suficientes elementos para concluir que constituya un documento falso oadulteradoy/oconinformacióninexacta;consecuentemente,noseadvierteque la Carta de Compromiso del Personal Clave del 01.08.2022 posea información que resulte incongruente con la realidad. 54. Portanto,esteColegiadoconsideraque,enelcaso concreto,nosehaconfigurado eltipoinfractormateriadeanálisis,consistenteenpresentarinformacióninexacta a la Entidad, por lo que no corresponde la imposición de sanción en contra de los mismos por la presentación de dicho documento. Página 51 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 55. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, respecto de los documentos cuestionados señalados en el fundamento 17 de la presente Resolución, no existen elementos que acrediten que los integrantes del Consorcio incurrieron en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, previstas en los literales j) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en consecuencia,debe declararse noha lugar a laimposiciónde sanción en contrade estos. 56. No obstante, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Así, en un primer momento los señores Jairo Iván Alegría Mori y Elmer Contreras Choquemamani habrían manifestado ante la Entidad no haber emitido el Certificado de Servicios del 4 de septiembre de 2019 y el CertificadodeTrabajodel20deagostode2018,respectivamente,declaraciónque ha sido contradicha por sí mismos de manera posterior. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 57. Del mismo modo, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por lacual deberán remitirse alDistrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 52 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa DOHWA ENGINEERING CO. LTD. SUCURSAL DEL PERÚ (con R.U.C. N° 20600366948), por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-PASLC-1 PrimeraConvocatoria,convocadoporelProgramaAguaSeguraparaLimayCallao, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra Mejoramiento del Sistema de Agua Potable en el A.H. Cerro El Pino – Distrito La Victoria”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603439156), por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 4-2022-PASLC-1 Primera Convocatoria, convocado por el Programa Agua Segura para Lima y Callao,para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra Mejoramiento del Sistema de AguaPotableenelA.H.CerroElPino–DistritoLaVictoria”;infraccionestipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. REMITIR copia de los folios 1 a 2191 del expediente administrativo en formato PDF,asícomocopiade lapresente resolución alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan, en conformidad con los fundamentos 56 y 57. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 53 de 54 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07185-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 54 de 54