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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las bases integradas en concordancia con las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, establecen que es “Es válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado” en el comprobante de pago para acreditar la experiencia del postor bajo la segunda modalidad de acreditación. (...)” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8999/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 11-2025-MTP/ODC-1 – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MTP/ODC-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las bases integradas en concordancia con las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, establecen que es “Es válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado” en el comprobante de pago para acreditar la experiencia del postor bajo la segunda modalidad de acreditación. (...)” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8999/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 11-2025-MTP/ODC-1 – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MTP/ODC-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 11- 2025-MTP/ODC-1 – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MTP/ODC-1, para la “Adquisición de dos(02)camionescisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo, ítem N° 02: Semiremolque- tanque cisternas de 9000 galones de capacidad”, con una cuantía ascendente a S/ 293,706.67 (doscientos noventa y tres mil setecientos seis con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimientode selecciónfue convocadobajo el marco normativode la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 24 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL GATT PERÚ S.R.L. ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - Según el “Acta de declaratoria de desierto” registrado en el SEACE el 24 de setiembre de 2025, el oficial de compra descalificóla oferta del postorGATTPERÚ S.R.L., por el motivo que se expone: Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 2. A través del escrito s/n presentado el 1 de octubre de 2025, subsanado el 3 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GATT PERÚ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que, para acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad”, presentó la Factura Electrónica N° E001-5889 por un importe ascendente a S/ 127,400.00, emitida a favor de la empresa Transportes Como Cancha S.A.C., monto que supera ampliamente el mínimo exigido en las bases integradas, establecido en S/ 60,000.00. • Agrega que dicha factura cuenta con el sello del cliente (Transportes Como Cancha S.A.C.), lo que evidencia su conformidad, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en las bases integradas. • En atención a lo expuesto, concluye que la decisión del oficial de compra de descalificar su oferta carece de sustento legal, por lo que solicita se declare fundado su recurso de apelación interpuesto. 3. Por medio del Decreto del 6 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 13 de octubre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 6 de octubre de 2025. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal, elImpugnanteacreditóasurepresentante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante el escrito s/n y el Oficio N° 9670-2025-MPT/OGAF/OAP presentados el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representada para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 13 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante designado por el Impugnante, dejándose 1 constancia de la inasistencia de la Entidad contratante . 7. Con Decreto del 14 de setiembre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO Sírvase registrar en el SEACE o remitir el informe técnico-legal, en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de losfundamentosdel recurso interpuesto por el Impugnante. (…)”. 8. Pormedio del Informe Legal N° 1457-2025-MPT/OGAJ y el Informe Técnico N° 47- 2025-MTP-OGAF-OAP presentados el 15 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante solicitó, principalmente, que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, argumentando que la factura electrónica presentada no resulta un documento idóneo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 9. Mediante el Decretodel 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala 1 En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra el señor Anylú Yenyffer Flores Fuentes. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 elescritos/nyelOficioN° 9670-2025-MPT/OGAF/OAPpresentadosporlaEntidad contratante. 10. A través del Decretodel 20de octubre de 2025, se declaróel expedientelistopara resolver. 11. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe Legal N° 1457-2025-MPT/OGAJ y el Informe Técnico N° 47-2025-MTP- OGAF-OAP presentados por la Entidad contratante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 293,706.67 (doscientos noventa y tres mil setecientos seis con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enese sentido, de la revisióndel SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificada el 24 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 1 de octubre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 1 de octubre de 2025, debidamente subsanado el 3 Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y; en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecurso de apelación, solicitandoque (i) se revoque la descalificación de su oferta y (ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de descalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de acceder a la buen pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICOPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde revocar ladescalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. De acuerdo con el “Acta de declaratoria de desierto” registrado en el SEACE el 24 de setiembre de 2025, el oficial de compra declaró descalificada la oferta del Impugnante,argumentandoqueúnicamentepresentóunafacturaelectrónicapor el importe de S/ 127,400 soles, sin adjuntar los demás documentos requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección. 20. Al respecto, el Impugnante manifestó que la referida decisión carece de sustento legal; toda vez que, la Factura Electrónica N° E001-5889 emitida por un importe de S/ 127,400.00 cuenta con el sello de “Cancelado” de la empresa Transportes ComoCanchaS.A.C.,loque,segúnsostiene,acreditalaconformidadporelcliente, y; en consecuencia, el cumplimiento de lo dispuesto en las bases integradas. 21. A su turno, la Entidad contratante solicitó se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante, argumentando que la factura electrónica presentada no Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 resulta un documento idóneo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 22. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores (en este caso, el oficial de compra) al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal A) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00 (quinientos mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la contratación. Asimismo,se precisóque, encasoque algúnpostordeclare enel AnexoN° 1tener la condición de micro y pequeña empresa, debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), en la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se indicó que se considerarán como bienes similares a aquellos relacionados con la venta de semirremolques tipos frigoríficos, caja cerrada (tráiler) tipo contenedor, porta coches, plataforma, góndola o lowboy y tanques cisterna con capacidad de 2000 a 10 000 Gin. Igualmente, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratosuórdenesde compra,ysurespectivaconformidadoconstanciade prestación; o [Primera modalidad de acreditación] ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidoporentidaddelsistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. [Segunda modalidad de acreditación] Adicionalmente, se estableció que, en caso que un postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del párrafo anterior; precisándose, además, que noresulta posible acreditarla experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. Cabe precisar que, respecto a la segunda modalidad de acreditación, en el pie de página del folio 31 de las bases se establece que resulta válido el sello colocado Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado) en el comprobante de pago para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Es preciso indicar que, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, el Impugnante declarótenerla condiciónde micro y pequeña empresa; por loque debía acreditar un monto facturado acumulado de S/ 60,000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), conforme a lo expuesto anteriormente. 23. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 24. Ahora bien, se advierte en el folio 17 de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 11 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que consignó su única experiencia por el importe de S/ 127,400.00 (ciento veintisiete mil cuatrocientos con 00/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 25. En este punto, considerando que la descalificaciónde la oferta del Impugnante se fundamenta en la presentación de una única factura electrónica, sin incluir los demás documentos exigidos enlas bases, y que segúnlos términos del recurso de apelación dicho documento era suficiente para acreditar la experiencia ofertada, corresponde reproducir dicho documento a efectos de proceder con su análisis; a saber: 26. Nótese que, la Factura Electrónica E001-5889 del 22 de julio de 2025, fue emitida por el Impugnante a favor de la empresa Transportes Como Cancha S.A.C. – Transcomcan S.A.C., correspondiente a la venta de tanques cisternas de 10 mil litros, por el importe de S/ 127,400.00 (ciento veintisiete mil cuatrocientos con 00/100 soles). Asimismo, en el mismo documento se advierte el sello de cancelación colocado por dicha empresa. 27. En este punto, es preciso señalar que, conforme a las bases integradas, los postores deben acreditar la experiencia del postor en la especialidad mediante cualquiera de las dos (2) modalidades de acreditación previstas (y reseñadas de forma precedente); salvo en el caso de contrataciones realizadas con privados, Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 encuyo supuestola experiencia debe acreditarse obligatoriamentea través de la segunda modalidad (no siendo posible acreditar su experiencia únicamente con contratos u órdenes de compra con conformidad o constancias de prestación). Deacuerdoconlasbasesestándar,seentiendepor“privados”aaquellaspersonas naturales o jurídicas que no tienen la condición de entidad contratante. En el presente caso, si bien el Impugnante optó por presentar una experiencia realizada con una persona jurídica del ámbito privado, se observa que eligió la segunda modalidad de acreditación, por lo que únicamente estaba obligado a presentar la documentación exigida para dicha modalidad. 28. Siendo así, es oportuno precisar que las bases integradas en concordancia con las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para bienes, establecen que es “Es válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado” en el comprobante de pago para acreditar la experiencia del postor bajo la segunda modalidad de acreditación. Es decir, si el comprobante de pago cuenta con el sello del cliente bajo dichos términos, será suficiente para acreditar la experiencia ofertada, sin que resulte exigible la presentación de documentación adicional, como constancias de depósito, notas de abono, reportes de estado de cuenta, entre otros. 29. En ese sentido, teniendo en cuenta que en el presente caso el Impugnante optó por la segunda modalidad de acreditación (conforme a lo establecido en las bases para contrataciones con privados) y presentópara tal efectolaFactura Electrónica E001-5889 —comprobante de pago que cuenta con el sello de la empresa Transportes Como Cancha S.A.C. – Transcomcan S.A.C. (cliente) con la indicación de “Cancelado”—; este Tribunal considera que dicho documento resulta idóneo para acreditar la experiencia ofertada por un importe de S/ 127,400.00 (ciento veintisiete milcuatrocientos con00/100soles),montoque supera ampliamente el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en la bases integradas en S/ 60.000.00. 30. Enconsecuencia,y contrariamente a la decisiónadoptada por el oficialde compra y asícomo lo expuesto por la Entidadcontratante enesta instancia administrativa; este Tribunalconcluye que el Impugnante cumplió conacreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo exigido en las bases integradas; por lo tanto, corresponde amparar la pretensión del Impugnante y, por consiguiente, revocar la descalificación de su oferta, debiendo tenerla por calificada. Asimismo, Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 pordichomotivo,debe revocarse la declaratoriadedesierto delprocedimientode selección. 31. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 32. Llegadoaestepunto,esprecisoindicarque, conformealnumeral 56.2delartículo 56 del Reglamento, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la conducción y realización de la fase de selección. 33. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un oficial de compra, corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Impugnante, debiendo determinar, de ser el caso, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 34. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 35. Por lo expuesto, y en la medida que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante será declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 36. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y regist4os de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 02: Semiremolque- tanque cisternas de 9000 galones de capacidad” de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 11-2025- MTP/ODC-1 – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública para Bienes N°5-2025-MTP/ODC-1,convocadaporlaMunicipalidadProvincialdeTrujillo,para la “Adquisición de dos (02) camiones cisternas de 9,000 GLN, para el servicio de gestión ambiental de Trujillo, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L., presentada en el ítem N° 02 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 11-2025-MTP/ODC-1 – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MTP/ODC-1; debiendo tenerse su oferta por calificada. 1.2 REVOCAR la declaratoria de desierto del ítem N° 02 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 11-2025-MTP/ODC-1 – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública para Bienes N° 5-2025-MTP/ODC-1. 1.3 DISPONER que el oficial de compra proceda con la evaluación de la oferta del postor GATT PERÚ S.R.L.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro del ítem N° 02 a favor del referido postor. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor GATT PERÚ S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7181-2025-TCP-S2 3. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19