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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) de la revisión del Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario,severificaquesehalimitadoaofertarun“precio unitario” idéntico al “precio total”, desnaturalizando las exigencias propias de la modalidad de pago del procedimiento al no detallar los precios unitarios ofertados por unidad de servicio en cada ítem, según las cantidades referenciales establecidas en el requerimiento”. Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8882/2025.TCP – 8912/2025.TCP (acumulado), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Industrias Tesla Perú S.R.L. y Emseico E.I.R.L. en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 3-2025 - ELECTROCENTRO S.A. (primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: reparación y mantenimiento de transformadores monofásicos y trifásicos de distribución en las unidades empresariales deElectrocentro S.A.”; atendiendo a lo sigui...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) de la revisión del Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario,severificaquesehalimitadoaofertarun“precio unitario” idéntico al “precio total”, desnaturalizando las exigencias propias de la modalidad de pago del procedimiento al no detallar los precios unitarios ofertados por unidad de servicio en cada ítem, según las cantidades referenciales establecidas en el requerimiento”. Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8882/2025.TCP – 8912/2025.TCP (acumulado), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Industrias Tesla Perú S.R.L. y Emseico E.I.R.L. en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 3-2025 - ELECTROCENTRO S.A. (primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: reparación y mantenimiento de transformadores monofásicos y trifásicos de distribución en las unidades empresariales deElectrocentro S.A.”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de agosto de 2025, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 3- 2025 - ELECTROCENTRO S.A., por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: reparación y mantenimiento de transformadores monofásicos y trifásicos de distribución en las unidades empresariales de Electrocentro S.A.”, con una cuantía total de S/ 1 708 795.20 (un millón setecientos ocho mil setecientos noventa y cinco con 20/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El ítem N° 1 (Ayacucho) tuvo una cuantía de S/ 868 770.00 (ochocientos sesenta y ocho mil setecientos setenta con 00/100 soles); el ítem N° 2 (Huancavelica) una cuantía de S/ 386 209.57 (trescientos ochenta y seis mil doscientos nuevecon57/100 soles); el ítem N° 3 (Pasco), una cuantía de S/ 82 432.95 (ochenta y dos mil cuatrocientostreintaydoscon95/100soles);elítemN°4(SelvaCentral),unacuantía de S/ 227 972.00 (doscientos veintisiete mil novecientos setenta y dos con 00/100 soles); y el ítem N° 5 (Junín y Tarma), una cuantía de S/ 143 410.68 (ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos diez con 68/100 soles). Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 2. El 10 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5 al postor 2R Business Engineering S.A.C (RUC N.° 20544629485), en lo sucesivo el Adjudicatario; a partir de los siguientes resultados: Ítem 1 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje OP. * Buena s/ Total Pro 2R Business Engineering Admitida Calificada 865 000.00 87.02 1 SÍ S.A.C Industrias Tesla Perú S.R.L. Admitida Calificada 863 800.00 72.06 2 NO Emseico E.I.R.L. - - - Admitida Descalificada NO Electromecánica - - - Valencia E.I.R.L. Admitida Desalificada NO Ítem 2 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje OP. * Buena Pro s/ Total 2R Business Admitida Calificada SÍ Engineering S.A.C 386 000.00 97.37 1 Industrias Tesla Admitida Calificada NO Perú S.R.L. 445 000.00 76.64 2 Emseico E.I.R.L. Admitida Descalificada - - - NO Electromecánica Admitida Descalificada - - - NO Valencia E.I.R.L. Ítem 3 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje OP. * Buena s/ Total Pro 2R Business Admitida Calificada 80 000.00 94.29 1 SÍ Engineering S.A.C Industrias Tesla Admitida Calificada 82 200.00 81.71 2 NO Perú S.R.L. Emseico E.I.R.L. Admitida Descalificada - - - NO Electromecánica Admitida Descalificada - - - NO Valencia E.I.R.L. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 Ítem 4 Etapas Postor Oferta Buena Admisión Calificación Económica Puntaje OP. * s/ Total Pro 2R Business Admitida Calificada 225 000.00 98.12 1 SÍ Engineering S.A.C Industrias Tesla Admitida Calificada 226 400.00 82.14 2 NO Perú S.R.L. Emseico Admitida Descalificada - - - NO E.I.R.LTDA Electromecánica Admitida Descalificada - - - NO Valencia E.I.R.L. Ítem 5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje OP. * Buena s/ Total Pro 2R Business Admitida Calificada 142 000.00 97.89 1 SÍ Engineering S.A.C Industrias Tesla Admitida Calificada 142 940.00 81.89 2 NO Perú S.R.L. Emseico Admitida Descalificada - - - NO E.I.R.LTDA Electromecánica Admitida Descalificada - - - NO Valencia E.I.R.L. *Orden de prelación. Expediente N° 8912-2025.TCP 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorIndustrias Tesla Perú S.R.L. (RUC N° 20442152684), en lo sucesivo el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5, solicitando que i) se declare no admitida o se descalifique de la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5, iii) se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5, y iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en los mismos ítems; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que, de acuerdoconelliteralg)delnumeral2.2.1.1 delacápite2.2.1del capítulo II de las bases integradas, la oferta económica debe individualizar los Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 montos correspondientes a las prestaciones principales, en congruencia con el numeral 5.14 del acápite V del capítulo II de las bases integradas, el cual dispone que los postores deben formular sus ofertas considerando los precios unitarios conforme al requerimiento. • Indicaque,segúnelnumeral64delAnexo1delReglamento,lospreciosunitarios constituyen una modalidad de pago aplicable cuando no pueden conocerse con exactitud las cantidades o magnitudes requeridas, debiendo el postor proponer precios unitarios en función al requerimiento y valorizarlos respecto a su ejecución real. Bajo tal precepto, y considerando que el sistema de contratación por precios unitarios es el adecuado para aquellos casos en los que no puede determinarse con precisión la cantidad a ejecutar, sostiene que el postor debe formular su oferta económica sobre la base de las cantidades referenciales establecidas en los documentos del procedimiento, conforme lo realizó su empresa. • Afirma que presentó su oferta económica en función a las cantidades referenciales contenidas en las páginas 21, 22 y 23 de las bases integradas. Sin embargo, en los 5 ítems impugnados, el Adjudicatario presentó una oferta económica con un monto fijo integral por toda la prestación, sin tomar en consideración las cantidades ni la modalidad de pago establecidas en las bases integradas. Alega que, al no haberse formulado la oferta económica conforme al sistemade precios unitarios,estano debióser admitida. Por lo tanto,solicitaque el Tribunal verifique la infracción a la legalidad del procedimiento y declare la no admisión de las ofertas del Adjudicatario en todos los ítems impugnados. • Considera además que el comité tampoco ha verificado correctamente los requisitosdecalificaciónprevistosenlasbasesintegradas,laLeyyelReglamento. Al respecto, alega sobre la experiencia del postor en la especialidad, que el Adjudicatario presentó el Contrato N° GR-034-2023/ELCTO del 11 de abril de 2023, con un monto contractual de S/ 298,000.00. No obstante, las actas de conformidad del servicio suman S/ 297,999.64, lo que evidencia una inconsistencia en la información consignada en el Anexo N° 11 de su oferta, correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad. • Añade que, en el ítem Ayacucho, el Adjudicatario consignó también el Contrato de servicio N° 0011-2019 del 3 de enero de 2019, acompañado de su acta de conformidad y de un estado de cuenta que considera inverosímil, con datos ilegibles que impiden la verificación del pago por la prestación alegada. Sostiene Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 que no se ha acreditado documental ni fehacientemente el pago del contrato presentado como experiencia del postor, incumpliéndose lo dispuesto en la página41 delasbases integradas.Enconsecuencia,sostieneque elAdjudicatario no cumple con la experiencia requerida para los ítems del procedimiento, por lo que sus ofertas deben ser descalificadas. • Respecto a la infraestructura estratégica propuesta por el Adjudicatario, señala quenosehaacreditadoadecuadamenteladisponibilidaddelasinstalacionescon las condiciones técnicas exigidas en las bases integradas, en particular, la modalidad del servicio eléctrico requerido para el taller, que debe contar con suministro trifásico. Precisa que la verificación de esta condición puede efectuarse mediante recibo o factura de energía eléctrica, tal como su empresa lo acreditó en su oferta. Indica que el Adjudicatario únicamente presentó un compromiso de alquiler de infraestructura necesaria, sin demostrar que la locación cumpla con el suministro trifásico exigido, lo que implica el incumplimiento de las exigencias contempladas para la infraestructura estratégica requerida. • Finalmente, considera que las certificaciones ISO presentadas por el Adjudicatario no corresponden al objeto de la contratación, ya que las actividades comprendidas en su alcance no incluyen la reparación y mantenimiento de transformadores. Sostiene que la validez práctica de las certificaciones radica en que el objeto de la contratación se encuentre dentro de su alcance, pues, de lo contrario, se pierde la trazabilidad de los controles implementados y se reduce el valor real del sistema de gestión en las actividades que no forman parte de la certificación. 4. Condecretodel30desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación del Impugnante 1 y se programó audiencia pública para el 7 de octubre del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante 1, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Escrito N° 3 presentado el 3 de octubre de 2025, el postor Emseico E.I.R.L. se apersonó al procedimiento solicitando que se declare descalificada la oferta del Impugnante 1 y solicitó la acumulación del expediente N° 8912-2025.TCP al expediente N° 8882-2025.TCP, sobre la base de los siguientes fundamentos: • Señala que existen indicios de que la oferta del Impugnante 1 contiene facturas electrónicas adulteradas, pues las facturas N° E001-13 y E001-25 no contienen referencia alguna a la forma de pago (al contado o a crédito) ni a los plazos y monto en su apartado inferior. • Considera además llamativo que las facturas contengan una descripción igual a la solicitada en las bases integradas, lo que podría significar que fueron manipuladas solo para cumplir con el requisito de las bases integradas. 6. A través del Informe Técnico N° 001-2023/CPS-3-2025-ELCTO, registrado el 6 de octubre de2025 enelSEACE,la Entidadabsolviótraslado delrecursode apelación del Impugnante 1, en los siguientes términos: • La Entidad señala que el procedimiento de selecciónse desarrolló conforme alas bases estándar elaboradas por el OECE, las cuales fueron aprobadas mediante la ResoluciónDirectoralN.°0015-2025-EF/54.01.Refiere que, revisado elcontenido de dichas bases estándar, se ha constatado la existencia de errores de forma cometidos al momento de su elaboración. Sin embargo, ello no implica que las ofertaspresentadasporlospostoresdebansernoadmitidas.Precisaademásque el mismo Impugnante 1 presentó su oferta con el mismo error en la numeración del anexo del formato de oferta económica, y aun así fue admitido en aplicación del principio de eficacia y eficiencia previsto en el artículo 5 de la Ley. • Refiere que el Impugnante 1 ha cuestionado la oferta económica del Adjudicatario alegando que debió presentar montos individualizados correspondientes a las prestaciones principales, dado que la modalidad de pago se rige por precios unitarios. Asimismo, sostiene erróneamente que la oferta económica del Adjudicatario no fue formulada conforme a dicha modalidad, por lo que el comité de selección debió no admitirla. Al respecto, se precisa que el procedimiento se rigió por la modalidad de pago de precios unitarios, conforme al numeral 5.14 de las bases integradas. En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del acápite 2.2.1 delcapítulo II de las bases integradas se estableció que los postores Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 debían presentar su oferta económicamediante elAnexo N°7 Oferta económica, y únicamente en caso de que el requerimiento contuviera prestaciones accesorias,sedebíaindividualizarlosmontoscorrespondientesalasprestaciones principales y accesorias. • Revisadas las bases integradas, se verifica que el procedimiento no contempla prestaciones accesorias, lo cual puede constatarse en el numeral 3.5.4 Otras prestaciones accesorias. De igual modo, el formato precio de la oferta advierte que el detalle de montos solo corresponde cuando la contratación conlleve prestaciones accesorias. Por tanto, el comité de selección no podía exigir requisitos no previstos en las bases, ya que la contratación no incluye tales prestaciones.Además, el Anexo N°6 – Precio de la oferta no establece conceptos específicos ni metrados o actividades a detallar, por lo que los postores no estaban obligados a consignar información adicional. • RefiereademásqueelImpugnante1manifiestaqueformulósuofertaeconómica sobre la base de las cantidades referenciales contenidas en las páginas 21, 22 y 23 de las bases integradas. Sin embargo, dichas páginas corresponden únicamente a la descripción del servicio a contratar, y en ningún extremo se establece que los postores deben detallar su oferta económica de acuerdo con dichas cantidades. Por lo tanto, este aspecto no constituye una condición para la admisión de ofertas. Asimismo, conforme al numeral 2.3 del capítulo II de las bases integradas, el detalle de los precios unitarios del precio ofertado debe ser presentado recién comorequisitoparaelperfeccionamientodelcontrato.Enesesentido, considera que el comité no podía exigir tal detalle en las ofertas, pues las propias bases estándar lo reservan para la etapa posterior al otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, la Entidad considera que la observación formulada por el Impugnante 1 carece de sustento, pues desestimar una oferta válida y competitiva por formalismos innecesarios contravendría lo previsto por el Tribunal y vulneraría el principio de eficacia y eficiencia. Aun si se hubiera requerido subsanar la oferta en virtud del artículo 78 del Reglamento, por tratarse de un error material, el monto ofertado no se habría modificado ni se habría generado ventaja alguna, prolongando el procedimiento sin alterar el resultado final. • Por otro lado, sobre el cuestionamiento sobre la experiencia del Adjudicatario, Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 consideraque ladiferenciaidentificadapor elImpugnante1 carecede relevancia y no constituye causal de descalificación, pues se trata de un error de forma susceptibledesubsanaciónquenoalteraelvalordelaoferta.Además,severificó que elcontrato encuestión se ejecutó bajo lamodalidad de precios unitarioscon pagos parciales, de acuerdo con las entregas realizadas, por lo que no existen elementos suficientes para descalificar dicho contrato. • Sobre la observación al contrato de servicio N°0011-2019, considera que tal observación no tiene fundamento, ya que el Adjudicatario presentó la documentación mínima exigida por las bases integradas: copia de contrato y conformidad. Si bien el extracto bancario contiene información ilegible, ello no invalida la acreditación de la experiencia conforme al formato establecido. Asimismo, indica que el Adjudicatario declaró tener la condición de MYPE, lo que le permite acreditar experiencia hasta por el 25% del valor referencial, conforme a lo dispuesto para dichos procedimientos. • Respecto de la observación al compromiso de alquiler sin supuestamente acreditar que la locación contará con suministro trifásico, sostiene que la observacióncarece desustento, pueselAdjudicatario acreditósuinfraestructura mediante un compromiso de alquiler suscrito con el señor Héctor Enrique Pérez Terrazos, en el cual se detallan las características del local, incluyendo el suministro trifásico. Refiere que las bases integradas no exigen la presentación adicional de recibos de energía eléctrica, por lo que el documento presentado cumple con los requisitos mínimos. • Considera que solicitar documentación adicional no prevista en las bases constituiríaunavulneracióndelprincipiodelibertaddeconcurrencia,previstoen el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, que prohíbe imponer formalidades innecesarias que restrinjan la participación de los postores. En consecuencia, la calificación efectuada por el comité se realizó conforme a los principios de presunción de veracidad, eficacia y eficiencia. • Finalmente, respecto a los certificados ISO presentados por el Adjudicatario, señala que los certificados ISO 14001:2025, ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 presentados por el Adjudicatario son válidos, pues su alcance abarca la prestación de servicios, lo cual coincide con el objeto del procedimiento. Indica que exigir que los certificados se refieran literalmente a reparación y mantenimiento de transformadores, carece de sustento legal, ya que los certificados acreditan sistemas de gestión aplicables a toda prestación de Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 servicios. 7. El 7 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de la Entidad. 8. Con decreto de 7 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos remitidos y lo solicitado por la empresa Emseico E.I.R.L. mediante el escrito presentado el 3 de octubre de 2025. Expediente 8882-2025-TCP 9. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 29 de setiembre y 1 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Emseico E.I.R.L. (RUC N°20287506334), en lo sucesivo el Impugnante 2,interpuso recursode apelacióncontraladescalificación desuoferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro del ítem N° 1; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • Señala que el comité descalificó su oferta por no cumplir el requisito de capacitación del personal clave, al considerar que el certificado presentado no consignabalafechade realizaciónnideexpedición.Consideraque dichadecisión es arbitraria, pues las bases integradas no exigían tales datos, limitándose únicamente a requerir la acreditación mediante constancias o certificados que demostraranlacapacitaciónenreparaciónymantenimiento de transformadores por un mínimo de 20 horas lectivas. Afirma que el certificado presentado en su oferta cumple con estos requisitos, por lo que la descalificación vulnera los principios de legalidad, integridad y transparencia previstos en la Ley. Sostiene que uno de los miembros del comité emitió un voto discordante, señalando que el certificado presentado reunía los requisitos mínimos exigidos en las bases integradas, y que los aspectos observados por los otros miembros no fueron previstos en ellas. Indica que el comité actuó fuera del marco Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 normativoalexigircondicionesnocontempladasenlasreglasdelprocedimiento. Cita la jurisprudencia del Tribunal que establece que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, a las cuales deben sujetarse tanto los postores como el comité de selección. En consecuencia, solicita que se revoque o declare nulo el acto de descalificación de su oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario • Sostiene que la ofertadelAdjudicatario debeser descalificadaporque no cumple con los requisitos de experiencia en la especialidad, infraestructura estratégica y equipamiento estratégico. Indica que tres (3) de las experiencias presentadas no se encuentran acreditadas conforme a lo dispuesto en las bases integradas, ya que el postor no presentólos comprobantes de pago nilos documentos emitidos por entidades financieras que acrediten la cancelación. Además, cuestiona que uno de los contratos de consorcio no establece el porcentaje de participación en la ejecución del servicio, y que existe incongruencia entre los montos contractuales y las conformidades de servicio. • Alega también que el Adjudicatario no acreditó válidamente la infraestructura estratégica, pues el compromiso de alquiler fue suscrito solo por una persona jurídica que no es propietaria del predio ofrecido. Sostiene que el documento carece de validez, ya que no fue firmado por los verdaderos propietarios del inmueble. • Respecto del equipamiento estratégico, señala que el software presentado por el Adjudicatario (PowerFactory Digsilent) no cumple con el requisito de ser un programa de diseño y simulación de transformadores de distribución, pues se trata de un software general de análisis de sistemas eléctricos, y no de diseño específico de transformadores. 10. Con decreto del 2 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación del Impugnante 2 y se programó audiencia pública para el 10 de octubre de 2025. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante 2, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 11. Mediante Informe Técnico N° 002-2023/CPS-3-2025-ELCTO, registrado 7 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad absolvió traslado del recurso de apelación del Impugnante 2, en los siguientes términos: • Señala que el comité evaluó las ofertas conforme a sus funciones y en el marco de su autonomía, debiendo las propuestas ser claras, coherentes y documentadas adecuadamente. Refiere que no es función ni competencia del comité interpretar el alcance de una oferta ni aclarar ambigüedades, sino que corresponde a los postores presentar documentación congruente y verificable. • Expone que, conforme a la Resolución N° 265-2018-TR del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los certificados de capacitación deben contener, entre otros datos,las fechas de inicioytérmino de lacapacitación,asícomo lafechade expedición. En tal sentido, el comité descalificó el certificado de capacitación del coordinador de servicio del Impugnante 2 al no consignar tales fechas, pues ello impedía determinar si el documento fue emitido antes o después de que el profesional obtuviera el grado requerido. Sostiene que, de acuerdo con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,elprincipiodepresuncióndeveracidadobligaaquetoda actuación administrativa se sustente en información verificable y documentada. Por lo tanto, el hecho de que las bases integradas no exijan expresamente la fecha de emisión no autoriza a los postores a presentar documentación que incumpla criterios legales mínimos. Indica que admitir documentos sin dichas formalidades vulneraría el principio de legalidad, por lo que el comité actuó válidamente al descalificar la oferta del Impugnante 2. Agrega que la pretensión del Impugnante 2 de dejarse sin efecto su descalificación vulneraelprincipio de buena fe procedimental y configura unuso abusivo de la presunción de veracidad. Señala que tal conducta intenta sorprender a la autoridad y quebranta la integridad del procedimiento, motivo por el cual el comité estuvo plenamente facultado para rechazar el certificado observado. Precisa además que la presentación de documentos inconsistentes Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 podría inducir a calificaciones erróneas y dilatar innecesariamente los procesos de selección, afectando los principios de eficacia y eficiencia. Por ello, la autoridad se reserva el derecho de poner tales hechos en conocimiento de las instancias competentes, en resguardo del interés público. • Sobre la segunda pretensión del Impugnante 2, la Entidad manifiesta que el comité evaluó correctamente la experiencia del Adjudicatario en la especialidad, en aplicación del Reglamento. Indica que las bases integradas establecen que la experiencia puede acreditarse mediante contratos u órdenes de servicio con sus respectivas conformidades, o mediante comprobantes de pago respaldados por documentos financieros. Refiere que, si bien las bases disponen que en los contratos privados se debe presentar documentación adicional, no determinan que la omisión de tales documentos conlleve a la descalificación, por lo que incluso podría ser susceptible de subsanación sin alterar el contenido esencial de la oferta. Sostiene que laevaluaciónserealizóconformealprincipiode eficaciayeficiencia previsto en la Ley, priorizando los fines públicos por encima de formalidades no esenciales. Añade que el documento cuestionado por el Impugnante 2 fue considerado válido por el comité, al tratarse de un estado de cuenta con anexos, emitido por una entidad financiera, y que la revisión se efectuó bajo el principio de presunción de veracidad, presumiendo que la documentación presentada corresponde a la verdad de los hechos. • En relación con la primera experiencia del Adjudicatario materia de observación, considera que no existe incongruenciarelevante entre el monto del contrato y el de las conformidades, pues la diferencia responde a que el contrato se ejecutó bajo el sistema de precios unitarios, con pagos parciales. Por lo tanto, el comité no encontró elementos suficientes para descalificar dicha experiencia. • Asimismo, respecto a la segunda experiencia observada, señala que el contrato de consorcio presentado por el Adjudicatario acredita expresamente una participacióndel60%enlaejecucióndelservicio,conformealacláusulanovena. En consecuencia, la experiencia fue válida según las bases integradas, que solo exigen que el porcentaje de participación esté expresamente consignado. Señala quedichasbasesnoestablecenrestriccionesadicionalesniinvalidanexperiencias en consorcio que no detallen otras características, por lo que la acreditación resulta conforme. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 • EncuantoalatercerapretensióndelImpugnante2,sostienequeelAdjudicatario acreditó adecuadamente la infraestructura estratégica exigida. Refiere que el compromiso de alquiler fue suscrito por el señor Héctor Enrique Pérez Terrazos, copropietario del inmueble, con su número de RUC correspondiente, y no por una persona jurídica inexistente como afirma el Impugnante 2. Considera que exigir la firma de todos los copropietarios vulneraría los principios de eficacia y eficiencia, de presunción de veracidad, de libertad de concurrencia y de competencia, al imponer formalidades no esenciales que restringen la participación y entorpecen el cumplimiento de los fines públicos. • Por último, respecto a la cuarta pretensión, señala que el comité verificó que el Adjudicatario cumplió con acreditar el equipamiento estratégico solicitado, incluyendo el software de diseño y simulación de transformadores de distribución. Manifiesta que el Adjudicatario presentó un compromiso de compraventa del software DIGSILENT Power Factory, el cual cumple con lo requerido en las bases integradas. Indica que dichas bases no establecieron características adicionales del software, por lo que la oferta fue correctamente calificada. • Concluye que los cuestionamientos del Impugnante 2 carecen de fundamento fácticoyjurídico,yque laevaluaciónefectuadaporelcomitéserealizóconforme a la Ley, el Reglamento y las bases integradas, respetando los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y transparencia. 12. Mediante escrito s/n presentado el 10 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación del Impugnante 2 y que se ratifique la buena pro otorgada asu favor; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 2 • Señala que la descalificación de la propuesta del Impugnante 2 fue correcta, ya que elcertificadode capacitaciónpresentado parasucoordinador delserviciono contiene fecha de emisión ni de realización del curso, lo que impide verificar su vigencia, autenticidad y aplicabilidad técnica. Considera que, aunque las bases integradas no exijan expresamente consignar dichas fechas, la decisión del comité se sustentó en la necesidad de contar con información verificable que Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 permita asegurar la idoneidad técnica del personal clave, en aplicación del principio de verificabilidad y del control de información técnica previsto en el Reglamento. Sostiene que la ausencia de fechas impide determinar si la capacitación corresponde a una formación vigente o reciente, afectando la posibilidad de acreditarobjetivamentelacompetenciatécnicarequerida.Añadequeaceptarun documento sin fecha otorgaría una ventaja competitiva indebida, al permitir validar una capacitación sin evidencia temporal, vulnerando los principios de transparencia, competencia e igualdad de trato previstos en la Ley. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Respecto a las observaciones sobre la validez de las experiencias que presentó, considera que todas fueron válidamente admitidas y verificadas. En relación con el Contrato de servicio N° 0011-2019, señala que presentó copia íntegra del contrato, conformidad del servicio y estado de cuenta empresarial que acredita el ingreso correspondiente al pago. Indica que el Reglamento no establece una forma única de comprobación y que lo relevante es la trazabilidad del pago y la existencia de la conformidad. Refiere que el estado de cuenta presentado permite verificar objetivamente la ejecución del servicio y que la falta de una factura bancaria no constituye causal de descalificación, en tanto la documentación cumple con los criterios de verificabilidad. • En cuanto al contrato ejecutado en consorcio, sostiene que el comité actuó conforme a derecho, ya que la cláusula novena del contrato establece porcentajes de participación equivalentes, lo que satisface la exigencia normativa. Refiere que el porcentaje de participación no necesariamente alude a ejecución física, sino a la responsabilidad técnica o económica asumida, por lo que el documento presentado cumple con los requisitos exigidos por el Reglamento y la jurisprudencia administrativa. • Sobre la diferencia entre el monto contractual y las actas de conformidad, consideraque dicho argumento es improcedente, pues enlaprácticacontractual las actas reflejan la ejecución parcial o modificada de las prestaciones sin afectar la validez de la experiencia. Añade que el comité aplicó un criterio de razonabilidad al considerar el monto menor como medida de prudencia y Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 verificación, lo que garantizó la igualdad de trato y la correspondencia con la ejecución efectiva del contrato. • Sostiene que las tres experiencias fueron válidamente verificadas y que ninguna de las observaciones formuladas por el Impugnante 1 demuestra falsedad, inexactitud ni falta de correspondencia sustantiva. Afirma que la decisión del comité fue conforme a la Ley y al Reglamento, y que no se vulneraron principios ni disposiciones aplicables al procedimiento. • Sobreloscuestionamientosrelacionadosconlainfraestructurayelequipamiento estratégico, indica que las observaciones carecen de fundamento, pues se basan en una interpretación errónea del alcance de los compromisos documentales exigiblesenlaetapadeoferta.Precisaqueelcompromisodealquilerfuesuscrito por el gerente general de la empresa arrendadora, quien actúa como representante legal del propietario del predio, y que dicho documento cumple plenamente su finalidad al acreditar la disponibilidad del bien y la obligación expresa de arrendar las instalaciones en caso de adjudicación. Sostiene que la normativa vigente permite acreditar infraestructura mediante propiedad, arrendamiento, cesión en uso o compromiso de disponibilidad, siendoesteúltimoválidosiemprequeseaemitidoporquienasumelaobligación. Afirma que el documento presentado cumple con tales condiciones y que la objeción del Impugnante 2 no tiene sustento, pues la responsabilidad sobre la veracidad del compromiso recae en el emisor del documento, no en su representada, conforme al principio de presunción de veracidad. En relación con el equipamiento estratégico, considera que el compromiso de venta suscrito por la empresa proveedora constituye un medio de acreditación válido, ya que la normativa autoriza la presentaciónde compromisos de compra, venta o arrendamiento debidamente firmados sinrequerir propiedad o posesión efectiva en la etapa de oferta. Indica que su obligación es materializar dichos compromisos antes del inicio del servicio, durante la ejecución contractual, bajo supervisión de la Entidad. Añade que tanto el compromiso de alquiler como el de venta cumplen con los requisitos legales y que la responsabilidad de su veracidad corresponde a los emisores de los documentos. Sostiene que el comité actuó correctamente al considerar válidos ambos documentos, pues garantizan la disponibilidad de los bienes comprometidos y su cumplimiento durante la ejecución del contrato. Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 13. Mediante decreto de 7 de octubre de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 8912/2025.TCP al Expediente N° 8882/2025.TCP. De igual forma, se precisó que la audiencia pública se llevará a cabo el 10 de octubre de 2025. Expedientes N° 8912/2025.TCP y N° 8882/2025.TCP (acumulados) 14. El 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante 2, el Adjudicatario y la Entidad. 15. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 16. Mediante decreto del 10 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT En el marco del recurso impugnativo se ha cuestionado la validez de las Facturas ElectrónicasN.° E001-13 yN.° E001-25,presentadascomo parte dela ofertadelpostor Industrias Tesla Perú S.R.L., por la presunta omisión de información que sería obligatoria relacionada la forma de pago. ➢ Al respecto, se solicita a su institución informar si la Factura Electrónica E001-13 y E001-25, cuyas imágenes se adjuntan al presente decreto, son comprobantes válidos y cumplen con los requisitos legales para la emisión de facturas electrónicas según la normativa tributaria aplicable. ➢ Sírvase informar si las facturas en cuestión contienen información veraz y concordante con las facturas registradas en el sistema electrónico de la SUNAT, o si han sido alteradas o modificadas en alguno de sus extremos. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de tres (3) días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece. Para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N.° 022-2020-OSCE. A LA EMPRESA ULVAR S.A.C. (RUC N.° 20601153646) Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 En el marco del procedimiento de impugnación se ha cuestionado la idoneidad del “Certificado de Capacitación” s/f, emitido por vuestra empresa a favor del señor Ruperto Juan Cabezas Huamaní por haber asistido a la capacitación denominada “Reparación y mantenimiento de transformadores de distribución 10 KVA hasta 1200 KVA y elaboración de protocolos de pruebas”, con una duración de 25 horas. ➢ Al respecto, se solicita a su empresa informar si el referido certificado de capacitación, cuya copia seadjunta al presente decreto, esundocumentoemitido por vuestra empresa y si la información en él contenida es veraz y exacta. ➢ En caso de considerar que el documento es auténtico y posee información veraz, sírvase informar la fecha de emisión del certificado y las fechas de inicio y finalización de la aludida capacitación. (…)”. 17. Mediante carta s/n presentada el 15 de octubre de 2025, la empresa ULVAR S.A.C. absolvióelrequerimientode informaciónefectuado condecreto del10deoctubre de 2025, en los siguientes términos: “(…) Al respecto, se confirma la veracidad y emisión del certificado de capacitación emitido por nuestra empresa a favor del señor Ruperto Juan Cabezas Huamaní por haber asistido a la capacitación denominada “Reparación y mantenimiento de transformadores de distribución 10 KVA hasta 1200 KVA y elaboración de protocolos depruebas”,porlocualseseñalaqueesundocumentoverdadero.Asimismo,respecto a su pedido de informar la fecha de emisión del certificado y las fechas de inicio y finalización de la aludida capacitación, decimos lo siguiente: • La Fecha de emisión del certificado fue el día: (15/02/2025) • Fecha de inicio y finalización de la aludida capacitación fue: (15/01/2025 hasta 14/02/2025. (…)”. 18. Mediante Oficio N° 004451-2025-SUNAT/7J0500, presentado el 16 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la SUNAT dio respuesta al requerimiento de información efectuado con decreto del 10 de octubre de 2025 en Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 los términos siguientes: “Respecto al punto 1, se debe señalar que al decreto del asunto han adjuntado las representaciones impresas de las Facturas E001-13 y E001-28 emitidas a favor del adquirente INDUSTRIAS TESLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TESLA PERU SRL. con RUC N.° 20442152684; por lo que se remite la ConsultadeValidezdelossiguientesComprobantesdePagosElectrónicos(2)enAnexo 1, en dos (02) folios: 1. Factura Electrónica E001-13 emitida en fecha 21/11/2020 por el contribuyente QUISPETUPA AUCCAPURE WILDER con RUC N.° 10468993363. 2.FacturaElectrónicaE001-28emitidaenfecha16/08/2021porelcontribuyenteRAYO AZULEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA-RAYOAZULconRUCN.° 20564150500. Cabe señalar que ambos contribuyentes se encuentran afiliados al Sistema de Emisión Electrónica de SUNAT y han emitido las citadas Facturas a través de SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Clave SOL. Asimismo, se comunica que las Facturas electrónicas generadas en el Sistema de SUNAT cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, toda vez que la omisión en el ingreso de la información detallada en el citado artículo no permite la emisión de la Factura Electrónica. En cuanto al punto 2, se ha verificado que las citadas Facturas Electrónicas, cuyas representaciones impresas se han adjuntado al documento del asunto, han sido registradas con dichos datos en los sistemas de SUNAT (…)”. 19. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante Carta N° 003-2025-CPSER3-ELCTO/2RBE presentada el 17 de octubre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario manifestó lo siguiente: • Señala que el comité descalificó la oferta del Impugnante 2 debido a que, para el coordinador del servicio propuesto, ingeniero Ruperto Juan Cabezas Huamaní, presentó un certificado de capacitación en reparación y mantenimiento de transformadores que no contiene fecha de emisión ni de realización del curso. Considera que, si bien las bases integradas no exigen expresamente consignar dichas fechas, el comité justificó la necesidad de contar con esa información Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 como un elemento esencial para verificar lavigencia, autenticidad y aplicabilidad del conocimiento técnico al objeto contractual. Sostiene que la decisión del comité fue válida, motivada y conforme a la Ley, ya que la ausencia de fechas en el certificado impide verificar su vigencia, autenticidad y pertinencia técnica. Indica que dicha omisión vulnera el principio deverificabilidadreconocidoenelReglamento.Afirmaqueladecisióndelcomité fue proporcional y razonable, conforme al artículo IV de la Ley N° 27444, y garantizó la igualdad de trato entre los postores, evitando admitir documentos con información incompleta o no verificable. En consecuencia, considera que la descalificación del Impugnante 2 fue jurídicamente correcta y no configura vicio alguno que amerite la nulidad del procedimiento. Precisa que, de acuerdo con el artículo 78 del Reglamento, solo son subsanables aquellas omisiones o errores materiales que no alteran el contenido esencial de la oferta, siempre que se trate de documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejerzan función pública, como universidades, institutos o centros de capacitación debidamente registrados. • Finalmente, refiere que el certificado fue emitido por una empresa privada que no cumple dicha condición, lo cual se verifica en su ficha RUC, por lo que no corresponde susubsanación. Finalmente, indica que, según la carta de respuesta de la empresa ULVAR S.A.C., el documento cuestionado fue firmado con un sello pegado, hecho que refuerza la decisión del comité de descalificar la propuesta. 21. Mediante Carta N° 004-2025-CPSER3-ELCTO/2RBE presentada el 17 de octubre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario solicito que no se considere válida la respuesta efectuada por la empresa ULVAR S.A.C., al pedido de información de la Quinta Sala del Tribunal, alegando que la carta consigna una firma que, según considera, corresponde a una imagen digitalizada o insertada, y no a firma manuscrita original, la cual no sería válida en cualquier procedimiento administrativo del OECE. 22. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dejó aconsideración de la Sala lo señalado por el Adjudicatario en sus Cartas N° 003-2025-CPSER3-ELCTO/2RBE y N° 004-2025- CPSER3-ELCTO/2RBE presentadas el 17 de octubre de 2025. 23. Mediante Escrito N° 3 presentado el 21 de octubre de 2025, el Impugnante 2 formuló alegatos adicionales, en los siguientes términos: Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 • Sostiene que, con la manifestación de la empresa ULVAR S.A.C., queda desvirtuada cualquier duda respecto a la veracidad e idoneidad del certificado presentado en su oferta, pues se ha demostrado que se trata de un documento auténtico. En tal sentido, considera que dicho documento debe ser evaluado de manera favorable. Asimismo, indica que el Adjudicatario ha cuestionado la validez de la respuesta emitidaporUlvarS.A.C.alegandoquecontieneunafirmadigitalizadaoinsertada. Al respecto, refiere que el tercero administrado no ha presentado prueba objetiva alguna que demuestre que la empresa Ulvar S.A.C. no haya emitido la carta del 14 de octubre de 2025, por lo que dicha manifestación es válida y debe ser valorada al momento de resolverse la apelación. Deotrolado,sobrelaResoluciónMinisterialN°265-2018-TRtraídaacolaciónpor la Entidad, que establece un contenido mínimo para las capacitaciones, señala que no resulta aplicable al procedimiento, ya que regula capacitaciones dirigidas a trabajadores de construcción civil con la finalidad de incorporarlos al Registro Nacionalde Trabajadoresde Construcción Civil,locual no guardarelacióncon un procedimiento de selección regulado por la Ley General de Contrataciones Públicas. En consecuencia, estima que este argumento de la Entidad carece de pertinencia. Además, resalta el voto singular del señor Efraín de la Cruz Bejarano, integrante del comité evaluador, al considerar que el certificado presentado cumple con los requisitos mínimos exigidos en las bases integradas. • Finalmente, manifiesta que la tercera experiencia presentada por el Adjudicatario no debe ser admitida, pues se trata de una experiencia privada sustentada únicamente con un contrato, sin adjuntar comprobantes de pago ni estado de cuenta, tal como exigen las bases integradas. Precisa que dicha experiencia acredita un monto de S/ 1 424 447.74, pero carece de los medios de verificación necesarios. En ese sentido, al descontarse dicha experiencia, el adjudicado ya no cumpliría con el monto mínimo de experiencia solicitado, motivo por el cual el Tribunal debe proceder a descalificar su oferta. Añade que tanto la Entidad como el Adjudicatario hanreconocido que no se presentaronlos comprobantes de pago ni los estados de cuenta, por lo que la descalificación del Adjudicatario se encuentra debidamente acreditada. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Son materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro respecto de los ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5; así como por el Impugnante 2 contra la descalificación de su oferta, contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro respecto del ítem N°1,enelmarcodelprocedimiento deselección,convocadobajolavigenciade laLey y su Reglamento,cuyas disposiciones son aplicables a laresolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación tramitados bajo los expedientes acumulados, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos son procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que los recursos de apelación han sido interpuestos en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía total es de S/ S/ 1 708 795.20 (unmillónsetecientosochomilsetecientos noventaycinco con20/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 al 5 del procedimiento de selección; mientras que el Impugnante 2 ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta,contralacalificaciónde laofertadelAdjudicatarioycontraelotorgamiento de la buena pro del ítem N° 1; verificándose, por lo tanto, que los impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público de servicios, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 29 de setiembre de 2025, considerando que la adjudicación de la buena pro del procedimiento (en los ítems 1, 2, 3, 4 y 5) se notificó a través del SEACE el 17 de setiembre de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 interpuso su recurso de apelación. Asimismo, mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 29 de setiembre y 1 de octubre de 2025, respectivamente, el Impugnante 2 interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que los recursos fueron presentados en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De larevisión delrecurso de apelación delImpugnante 1,se apreciaque este aparece suscrito por su representante legal (apoderado), el señor Maxwell Auccapure Atayupanqui, según consta en el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. Por otro lado, el recurso de apelación del Impugnante 2 se encuentra suscrito por su representante legal (titular – gerente), el señor Nicolas Collahuacho Quispe, según consta en el certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante 1 o el Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los proveedores que el Impugnante1oelImpugnante2seencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Respecto del Impugnante 1, se advierte que su oferta fue admitida y calificada, por lo que no resulta aplicable el presente supuesto de improcedencia a su recurso. De otra parte, se verifica que el Impugnante 2 ha cuestionado, entre otros actos, la descalificación de su oferta en el ítem N° 1 (único ítem impugnado por el postor), no incurriéndose en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 no fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección en ninguno de los ítems que impugnan. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante 1 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 1 a 5, revocándose el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems. b) Se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 al 5. Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 El Impugnante 2 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta en el ítem N° 1, declarándose su oferta calificada. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. c) Se revoque la buena pro del ítem 1. d) Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1. De la revisión de los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por cada impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante 1 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 a5, pues dichos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y de ser adjudicado con la buena pro. Por su parte, Impugnante 2 cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro en el ítem 1, pues dichos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y de ser adjudicado con la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: • El Impugnante 1 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario en los ítems N° 1 a 5, revocándose el otorgamiento de la buena pro en dichos ítems. b) Se le otorgue la buena pro de los ítems N° 1 al 5. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 • El Impugnante 2 ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta en el ítem N° 1, declarándose su oferta calificada. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario en el ítem N° 1. c) Se revoque la buena pro del ítem 1. d) Se le otorgue la buena pro del ítem N° 1. • Por su parte, el Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se desestime el recurso presentado por el Impugnante 2. b) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su empresa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 5. Así, en el marco del expediente N° 8912-2025-TCP, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección (en los ítems 1 a 5) fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 30 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 de octubre de 2025. Al respecto, se advierte que, para dicho expediente, el Adjudicatario no se apersonó dentro del plazo legal al procedimiento de apelación tramitado bajo el expediente en cuestión. Por su parte, el Impugnante 2 se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso —en calidad de tercero administrado— el 3 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos que derivan del expediente N° 8912-2025-TCE solo serán considerados los planteamientos del Impugnante 1 en su respectivo recurso impugnativo y de la absolución del Impugnante 2 (en calidad de tercero administrado), en tanto que el análisis de lo propuesto por este último se realizará únicamente si revierte su condición de postor descalificado. 6. Porotrolado,enelmarcodelexpedienteN°8882-2025-TCP,losdemásintervinientes del presente procedimiento de selección (en el ítem 1) fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE,contando con tres (3) días hábiles paraabsolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 de octubre de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento de apelación y absolvió el traslado del recurso el 10 de octubre de 2025, esto es, fuera del plazo legal. Por su parte, el Impugnante 1 no se apersonó al procedimiento tramitado bajo el expediente en cuestión. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos que derivan del expediente N° 8882-2025-TCE solo serán considerados los planteamientos del Impugnante 2 en su respectivo recurso impugnativo, sin perjuicio de la valoración de lo alegado por el Adjudicatario respecto de los cuestionamientos contra su oferta, en salvaguarda de su derecho de defensa. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario en los ítems 1 a 5 delprocedimiento de selecciónenvirtudde los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1, y, en consecuencia, determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems mencionados. ii. Si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario en los ítems 1 a 5 del procedimiento de selección en virtud de los cuestionamientos formuladosporelImpugnante1,y,enconsecuencia,determinarsicorresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems mencionados. iii. Si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 en el ítem 1, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en dicho ítem. iv. Sicorresponde declarar descalificadalaofertadelAdjudicatario enelítem1del procedimiento de selección en virtud de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2. v. Si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante 1 en el ítem 1 del procedimiento de selección, en virtud del cuestionamiento formulado por el Impugnante 2. vi. Si corresponde otorgar a los Impugnantes 1 y 2 la buena pro de los ítems que impugnan. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Adjudicatario en los ítems 1 a 5 del procedimiento de selección en virtud de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 y, en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en los ítems mencionados. 8. En el marco de su recurso, el Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario porque supuestamente no cumplió con individualizar los montos correspondientes a las prestaciones principales, en congruencia con el numeral 5.14 del acápite V del capítulo II de las bases integradas, el cual dispone que los postores deben formular sus ofertas considerando los precios unitarios conforme al requerimiento; ello, conforme a los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución. Asimismo,cabeindicarqueelAdjudicatarionohaformuladoalegacionesfrenteaeste cuestionamiento concreto formulado contra la admisión de su oferta. Cabe señalar que la Entidad manifestó su posición sobre el presente extremo del recurso a través del Informe Técnico N° 001-2023/CPS-3-2025-ELCTO registrado el 6 de octubre de 2025 en el SEACE, cuyo contenido se resume en el numeral 6 de los antecedentes. 9. Teniendo ello en cuenta, corresponde, en principio, traer a colación el documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta establecido en el inciso g) del numeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: “g)OfertaEconómica(AnexoN°7).Encasoelrequerimientocontengaprestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y las prestaciones accesorias. En el caso de compras corporativas, los postores deben formular su oferta económica de manera Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 individual por cada entidad contratante.”. Según ello, los postores debían presentar, entre otros, el Anexo N.° 6 - oferta económica reproducido a continuación: 10. Asimismo, corresponde tener presente, entre las condiciones de la contratación, la modalidad de pago establecida en el numeral 5.14 de los términos de referencia (p. 38), según lo siguiente: “a. Modalidad de pago Elcontrato se rige porlamodalidad de PRECIOSUNITARIOS de conformidad con el artículo 130 del Reglamento”. 11. Como se aprecia, el literal a. citado indica que la presente contratación se rige por la modalidaddepreciosunitarios,conformealartículo130delReglamento.Enesalínea, cabe recordar que, en un esquema de precios unitarios, el postor formula su oferta proponiendo precios unitarios en función de las cantidades referenciales contenidas Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 en los documentos del procedimiento de selección, pactándose esta modalidad de pago cuando no puede conocerse con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes requeridas. 12. Enelpresentecaso,lasbasesestablecieronlassiguientescantidades referencialespor cada ítem del procedimiento: Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 13. Por ende, considerando la modalidad de pago expresamente prevista en las bases y lascantidadesreferencialesdereparaciónymantenimientoanualescontempladasen cada ítem por tipo de transformador, correspondía a los postores presentar el Anexo N° 6 siguiendo tales pautas del requerimiento, es decir, indicando los precios unitarios ofertados por unidad de servicio. 14. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelAnexoN°6presentadoporelAdjudicatario, Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 se verifica que se ha limitado a ofertar un “precio unitario” idéntico al “precio total”, desnaturalizando las exigencias propias de la modalidad de pago del procedimiento al no detallar los precios unitarios ofertados por unidad de servicio en cada ítem, según las cantidades referenciales establecidas en el requerimiento; lo cual se evidencia a continuación: Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 15. Sobre lo alegado por laEntidad en el sentido que no era necesario detallar los precios unitarios del servicio conforme a las cantidades referenciales establecidas en las bases;cabeseñalar que estaafirmacióncontradice lo expresamenteestablecido enel numeral 5.14 del requerimiento, el cual disponía que la modalidad de pago es por precios unitarios. Estamodalidad implica que los postores deben formular sus ofertas económicas considerando precios unitarios por cada ítem, en función de las cantidades referenciales establecidas en los documentos del procedimiento. Ello por cuanto, bajo esta modalidad de pago, las cantidades finales de la contratación no son conocidas con exactitud, por lo que es necesario contar con precios unitarios que permitan determinar el monto total a ser pagado al contratista según las cantidades efectivamente ejecutadas. En consecuencia, al no haberse consignado dichos precios en la oferta del Adjudicatario, esta no cumple con lo exigido en las bases integradas, lo que además afectaría la transparencia de la propuesta económicas presentada en el procedimiento. 16. Asimismo, debe recordarse que el Anexo N° 6 de las bases integradas solicita expresamente el “precio unitario” y la “cantidad” (además del precio total), lo cual obliga alos postores a desagregarsuofertapor unidad de servicio.Laomisiónde esta información por parte del Adjudicatario desnaturaliza la modalidad de precios unitarios y configura una oferta incompatible con las reglas del procedimiento. Así, la postura actual de laEntidad,que consideraposibleadmitir ofertascon unprecio total Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 sin desglose de precios unitarios, equivale en la práctica a aplicar una modalidad de distinta (suma alzada) a la prevista en las reglas del procedimiento, lo cual contradice abiertamente lo dispuesto en las bases. 17. Finalmente, sobre el argumento de que no se han contemplado prestaciones accesorias para la presente contratación y que, por tanto, no era necesario individualizar montos, resulta irrelevante, ya que el requerimiento de precios unitarios no depende de laexistenciade prestaciones accesoriassino de lamodalidad de pago adoptada; más aun cuando en el caso concreto el formato previsto en las bases para el precio de la oferta requería de la necesaria consignación de los precios unitarios, independientemente de la concurrencia o no de prestaciones accesorias. 18. Siendo así, habiéndose determinado que el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario en los ítems N° 1 a 5 incumple lo dispuesto en las las bases sobre la formulación delprecio (bajo precios unitarios), corresponde concluir que su ofertano cumpleconestacondicióndeadmisiónprevistaenlasreglas,porloque,enaplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundadoesteextremodelrecursode apelacióndelImpugnante 1 y, por su efecto, revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, declarándola no admitida en los ítems N° 1 al 5 del procedimiento de selección. 19. Asimismo, en virtud de este resultado, corresponde disponer que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en los ítems N° 1 a 5 del procedimiento de selección. 20. En esa medida, carece de sentido continuar con el análisis de los demás cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 contra dicha oferta (que son materia del segundo punto controvertido), así como de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2 contra la misma (objeto del cuarto punto controvertido),puesdicho análisis no variaríalacondición de no admitidade laoferta del Adjudicatario determinada en el presente acápite. Tercer punto controvertido: si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 en el ítem 1, declarándose calificada, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en dicho ítem. 21. En el anexo 2 del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE el 17 de setiembre de 2025, el Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 comité dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante 2 en el ítem 1, exponiendo la siguiente fundamentación: 22. Como se aprecia, el comité consideró que el Impugnante 2 no cumplió con acreditar el requisito de calificación capacitación del personal clave para el coordinador del servicio, pues el certificado de capacitación presentado no indicaría la fecha de realización de la capacitación realizada por el profesional Ruperto Juan Cabeza Huamaní (personal propuesto para este cargo) ni la fecha de expedición del certificado. 23. Frente a esta decisión, el Impugnante 2 interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 9) de la presente resolución. Por su parte, la Entidad y el Adjudicatario y se pronunciaron sobre el recurso de apelación a través del Informe Técnico N° 002-2023/CPS-3-2025-ELCTO y del escrito s/n, respectivamente, cuyo contenido se resume también en los antecedentes. 24. Teniendo ello en cuenta, corresponde traer a colación el requisito de calificación referido a la capacitación del personal clave establecido en el C.2.2. del Capítulo III - Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 requerimiento, de la sección específica de las bases integradas, el cual se reproduce a continuación: 25. Siendo así, los postores debían presentar en sus propuestas la acreditación del personal clave requerido, cumpliendo con los cursos y horas mínimas señaladas para cada cargo. En el caso delCoordinadordel Servicio, este debía acreditar capacitación en diseño de transformadores (mínimo 20 horas lectivas), reparación y mantenimiento de transformadores, así como pruebas de transformadores (mínimo 20 horas lectivas), y en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de las Actividades Eléctricas – RESESATAE (mínimo 10 horas lectivas). 26. La acreditacióndebía efectuarse mediantecopiasimple de constancias,certificados u otros documentos equivalentes, según correspondiera. 27. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la ofertadel Impugnante 2, se advierte que este propuso como personal clave – Coordinador del servicio, al profesional Juan Cabezas Huamaní (en adelante, el señor Juan Cabezas), adjuntando, entre otros documentos, el certificado de la capacitación en “Reparación y mantenimiento de transformadores de distribución 10 KVA hasta 1200 KVA y elaboración de protocolos de pruebas”, reproducido a continuación: Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 28. Sobre el citado documento, el comité observó que no indica fecha de emisión ni las fechas de realización de la capacitación cursada por el señor Juan Cabezas. 29. Al respecto, debe valorarse, en primer término, que el requisito de calificación de capacitación no contempló ninguna condición específica sobre la información observada por el comité; es decir, no se requirió que el documento que acredita la capacitacióndelpersonalclavedebeincorporarnecesariamenteunafechadeemisión y las fechas de realización de la respectiva capacitación. Estos datos, por tanto, no formaban parte de las reglas de obligatorio cumplimiento para la acreditación de la capacitación del personal clave en el presente procedimiento, por lo que su omisión no podía servir de fundamento para la exclusión de la oferta por descalificación, sin perjuicio de una eventual fiscalización posterior. 30. Siendo así, se aprecia que el “Certificado de Capacitación” s/f antes reproducido, fue emitidoporlaempresaULVARS.A.C.afavordelseñorJuanCabezasporhaberasistido Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 a la capacitación denominada “Reparación y mantenimiento de transformadores de distribución10KVAhasta1200KVAyelaboraciónde protocolosdepruebas”,conuna duración de 25 horas. En estos extremos, la información del certificado presentado cumple con acreditar uno de los rubros de capacitación exigidos por las bases (reparación y mantenimiento de transformadores, así como pruebas de transformadores) y el mínimo de horas lectivas solicitadas (20), satisfaciéndose así, en su integridad, las condiciones previstas para el presente requisito de calificación en cuanto al tipo de capacitación bajo comentario. 31. Cabe resaltar que esteTribunal,de oficio, fiscalizó laveracidaddel mismo documento atravésdeldecretode10deoctubrede2025,solicitandoalaempresaemisora,Ulvar S.A.C., que informe si lo emitió ysi la información que contiene es veraz yexacta. Así, mediantelacartas/npresentadael15deoctubrede2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, la empresa ULVAR S.A.C. atendió este requerimiento confirmando la emisión del certificado obrante en la oferta y de la información consignada en el documento. Asimismo, precisó la fecha de emisión del certificado (15 de febrero de 2025) y las fechas de inicio y finalización de la aludida capacitación (15 de enero de 2025 hasta 14 de febrero 2025). 32. Ensuma,esteTribunalestimaquenoseconfiguraincumplimientoalgunodelasbases integradas por la omisión de la fecha de emisión del certificado ni de las fechas de realización de la capacitación del personal clave propuesto, esto es del señor Juan Cabezas, toda vez que estos datos no fueron establecidos como requisitos obligatorios enelrequerimiento correspondiente.Asimismo,dichaomisiónno puede considerarse indicio de inexactitudo faltade veracidad de lainformación presentada, máximesi,através delafiscalizaciónefectuadaporesteTribunal,laempresaemisora ULVAR S.A.C. confirmó expresamente la autenticidad del documento, informando complementariamente sobre su fecha de emisión y las fechas de realización de la capacitación. 33. De otro lado,con referencia a la Resolución N° 265-2018-TR delMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo, invocada por la Entidad en su informe técnico como base paralaexigenciadeuncontenidomínimodeloscertificados,deberesaltarsequeesta norma no es aplicable los procedimientos de compra pública regulados en la normativa vigente, por lo que, salvo que se hubiera incorporado expresamente en las bases, no forma parte de la base legal exigible a los postores ni complementa las disposiciones del presente procedimiento. Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 34. Finalmente, en atención a las observaciones del Impugnante 1 sobre la firma (presuntamente pegada) de la carta s/n remitida por la empresa ULVAR S.A.C. en respuesta al requerimiento del Tribunal, corresponde señalar que aquella circunstancia no constituye indicio de inexactitud o de adulteración de la comunicación recibida en esta instancia. En efecto, el uso de firmas escaneadas o pegadas no se encuentra prohibido por la normativa vigente para las comunicaciones de terceros en el marco de un procedimiento administrativo, debiéndose presumir, conforme al principio de presunción de veracidad recogido la LPAG, la autenticidad y veracidad de las declaraciones y documentos presentados por los administrados, salvo que se acredite lo contrario mediante prueba fehaciente, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 35. En consecuencia, la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante 2 carece de sustento técnico y normativo, por lo que corresponde, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo de su recurso de apelación y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 en el ítem N° 1, declarándola calificada. 36. Asimismo, considerando que el Impugnante 2 se apersonó dentro del plazo legal (como tercero administrado) al procedimiento impugnativo tramitado bajo el Expediente N° 8912-2025, y que formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante 1, corresponde avocarse al análisis del quinto punto controvertido, pues ha logrado revertir su condición de descalificado obteniendo interés y legitimidad procesal para cuestionar otras ofertas. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Impugnante 1 en el ítem 1 del procedimiento de selección en virtud de los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2. 37. El Impugnante 2 solicita que la oferta del Impugnante 1 sea declarada descalificada por existir indicios de que la oferta del postor contiene facturas electrónicas adulteradas, concretamente las facturas N.° E001-13 y E001-25, alegando que no contienen información sobre la forma de pago (al contado o a crédito) ni los plazos y monto en su apartado inferior. Considera además llamativo que las facturas contengan una descripción igual a la solicitada en las bases integradas, lo que podría significar que fueron manipuladas solo para cumplir con el requisito de las bases integradas. Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 38. Como se aprecia, el presente punto se centra en determinar si las facturas N° E001- 13 y E001-25 obrantes en la oferta del Impugnante 1 son documentos auténticos o si, por el contrario, se trataría de documentos falsos y/o adulterados en su contenido. 39. Sobre el particular, se tiene que las bases establecieron como condiciones de los requisitos decalificaciónequipamientoestratégicoy de lainfraestructuraestratégica, lo siguiente: (…) Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 40. Así, según lo establecido en las bases, los postores debían presentar la relación de equipos mínimos según indicada en el acápite C.3 citado, cuya acreditación se efectuaría con copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido está disponible para la ejecución del contrato. 41. Igualmente, debían acreditar la infraestructura estratégica descrita en el acápite C.4 mediante copia documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. 42. Ahorabien,elImpugnante1acreditóladisponibilidaddelequipamientoTeclemínima cargade1Toneladaamás,atravésdelaFacturaElectrónicaN°E001-13,reproducida a continuación: Asimismo, entre otros documentos para la acreditación de la infraestructura estratégica, el postor incluyó en el folio 108 de su oferta la Factura N° E001-28, reproducida a continuación: Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 43. Atendiendo a la naturaleza del presente cuestionamiento, y con el objeto de contar con mayores elementos para resolver, con decreto del 10 de octubre de 2025, esta Sala solicitó a la SUNAT informar si las facturas cuestionadas son comprobantes válidos y cumplen con los requisitos legales para la emisión de facturas electrónicas según la normativa tributaria aplicable, así como precisar si las facturas en cuestión contienen información veraz y concordante con las facturas registradas en el sistema electrónico de la SUNAT, o si han sido alteradas o modificadas en alguno de sus extremos 44. Así,medianteOficio N.°004451-2025-SUNAT/7J0500,presentado el16deoctubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la SUNAT dio respuesta al requerimiento de información efectuado por el Tribunal en los términos siguientes: “Respecto al punto 1, se debe señalar que al decreto del asunto han adjuntado las representaciones impresas de las Facturas E001-13 y E001-28 emitidas a favor del adquirente INDUSTRIAS TESLA PERU SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - TESLA PERU SRL. con RUC N.° 20442152684; por lo que se remite la ConsultadeValidezdelossiguientesComprobantesdePagosElectrónicos(2)enAnexo 1, en dos (02) folios: Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 1. Factura Electrónica E001-13 emitida en fecha 21/11/2020 por el contribuyente QUISPETUPA AUCCAPURE WILDER con RUC N.° 10468993363. 2.FacturaElectrónicaE001-28emitidaenfecha16/08/2021porelcontribuyenteRAYO AZULEMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA-RAYOAZULconRUCN.° 20564150500. Cabe señalar que ambos contribuyentes se encuentran afiliados al Sistema de Emisión Electrónica de SUNAT y han emitido las citadas Facturas a través de SUNAT Operaciones en Línea utilizando su Clave SOL. Asimismo, se comunica que las Facturas electrónicas generadas en el Sistema de SUNAT cumplen con los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, toda vez que la omisión en el ingreso de la información detallada en el citado artículo no permite la emisión de la Factura Electrónica. En cuanto al punto 2, se ha verificado que las citadas Facturas Electrónicas, cuyas representaciones impresas se han adjuntado al documento del asunto, han sido registradas con dichos datos en los sistemas de SUNAT (…)” 45. De este modo, se ha confirmado que las Facturas Electrónicas E001-13 y E001-28 fueron efectivamente emitidas por los contribuyentes señalados y registradas válidamente en el sistema electrónico de la SUNAT, cumpliendo con todos los requisitos legales y formales establecidos parasuemisión.En consecuencia,no existe indicio alguno de adulteración, falsificación o manipulación de los comprobantes presentados por el Impugnante 2, pues la información consignada en las representaciones impresas coincide plenamente con la registrada en la base de datos oficial de la Administración Tributaria. 46. Por tanto, no corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante 2 contralaofertadel Impugnante 1, debiendo ratificarse lacalificaciónde laoferta de este último. Sexto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar a los Impugnantes 1 y 2 la buena pro de los ítems que impugnan. 47. Finalmente, el Impugnante 1 ha solicitado que se le otorgue la buena pro en los ítems N° 1 a 5 del procedimiento, al considerar que su oferta es la única que cuenta con la condición de oferta admitida luego de haber sido excluida la oferta del Adjudicatario. Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 48. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal dejó sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante 2 respecto del ítem N° 1, declarándola calificada, reincorporándose como oferta válida en el procedimiento. Asimismo, se ha declarado no admitida la oferta del Adjudicatario y se dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro en los ítems N° 1 a 5. 49. Adicionalmente, se ha desestimado el pedido de descalificación de la oferta del Impugnante 1 (en el ítem 1) formulado por el Impugnante 2, ratificándose su calificación. 50. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, respecto del ítem N° 1 corresponde disponer que el comité evalúe laofertapresentadaporelImpugnante2 enelítem N° 1,establezcaun nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda, motivo por el cual no corresponde amparar la pretensión del Impugnante 1 para que en la presente instancia se le otorgue la buena pro en dicho ítem. En virtud de ello, tampoco corresponde amparar el recurso del Impugnante 2 para que en esta instancia se le otorgue la buena pro del ítem N° 1. 51. Ahora bien, respecto de los ítems N° 2 a 5, corresponde tener en cuenta el orden de prelación alcanzado por el Impugnante 1, según lo siguiente: Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 52. Como se aprecia, en dichos ítems el Impugnante 1 obtuvo el segundo orden de prelación, mientras que los demás postores cuyas ofertas fueran excluidas no han impugnado los resultados del procedimiento, quedando estos consentidos. 53. Portanto,excluidalaofertadelAdjudicatarioenlosítemsN°2a5porincumplimiento de las condiciones de admisión, corresponde, en dicho extremo declarar fundado el recurso de apelación del Impugnante 1 y otorgarle la buena pro de los ítems N° 2, 3, 4 y 5 del procedimiento de selección. 54. En consecuencia, el recurso impugnativo formulado por el Impugnante 1 será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 al 5 y que se le otorgue la buena pro de los ítems 2, 3, 4 y 5; e infundado en el extremo en el que solicita se le otorgue la buena pro del ítem 1 en la presente instancia. 55. Por su parte, el recurso del Impugnante 2 será también declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el recurrente solicita que se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Adjudicatario; e infundado en el extremo en el que solicita que se declare descalificada la oferta del Impugnante 1 y que se le otorgue la buena pro del ítem 1 en la presente instancia. 56. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declararán fundados en parte los recursos de apelación, corresponde devolver las garantías otorgadas por los Impugnantes 1 y 2 al interponer sus recursos de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Tesla Perú S.R.L. (RUC N.° 20442152684) respecto de los ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5 del Concurso Público de Servicios N° 3-2025-ELECTROCENTRO S.A., convocado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro S.A. para la “Contratacióndeserviciosengeneral:reparaciónymantenimientodetransformadores monofásicos y trifásicos de distribución en las unidades empresariales de Electrocentro S.A.”; declarándose fundado en el extremo que solicita se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 al 5 y que se le otorgue la buena pro de los ítems 2, 3, 4 y 5; e infundado en el extremo en el que solicita se le otorgue la buena pro del ítem 1 en la presente instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1, 2, 3, 4 y 5 al postor 2R Business Engineering S.A.C., cuya oferta se declara no admitida en dichos ítems. 1.2 Otorgar la buena pro de los ítems N° 2, 3, 4 y 5 al postor Industrias Tesla Perú S.R.L. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Industrias Tesla Perú S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa Emseico E.I.R.L. (RUCN°20287506334) respecto del ítem 1 delConcurso Público de Servicios N° 3-2025 -ELECTROCENTROS.A., convocado por laEmpresaRegionalde ServicioPúblico deElectricidaddelCentroS.A.parala“Contratacióndeserviciosengeneral:reparación y mantenimiento de transformadores monofásicos y trifásicos de distribución en las unidades empresariales de Electrocentro S.A.”; declarándose fundado en el extremo en que el recurrente solicita que se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Adjudicatario; e infundado en el extremo en el que solicita que se declare descalificada la oferta delImpugnante 1 y que se le otorgue la buena pro del ítem 1 en la presente instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 2.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Emseico E.I.R.LTDA. en el ítem 1, declarándose calificada. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07177-2025-TCP-S5 2.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al postor 2R Business Engineering S.A.C., cuya oferta se declara no admitida. 2.3 DisponerqueelcomitéevalúelaofertadelpostorEmseicoE.I.R.LTDA.enelítem N°1,establezcaunnuevoordendeprelación,prosigaconlasdemásactuaciones del procedimiento y otorgue la buena pro de dicho ítem al postor que corresponda. 2.4 Devolver lagarantíaotorgadapor elpostor EmseicoE.I.R.L. paralainterposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 48 de 48