Documento regulatorio

Resolución N.° 7176-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estad...

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4392-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal j), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4392-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal j), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 780-2022 del 22 desetiembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONALDELORETO -UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ALTO AMAZONAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de setiembre de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ALTO AMAZONAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden deServicio N° 780-2022, por el montode S/ 2,000.00 (dos milseiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS, en adelante el Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000158-2023-OSCE-DGR ,presentadoel21defebrero de 2023, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen 2 N° 489-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, el hermano/a de un Regidor ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto a este último, por lo cual, de acuerdo a la normativa decontrataciónpúblicavigente, seencuentranimpedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, 2Obrante a folio 5 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 mientras su parientese encuentre ejerciendodicho cargo yhastadoce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Bajo dicha premisa, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el señor Artime Gonzales Vásquez (hermano) al ser familias que ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto del Ex Regidor Johnny Gonzales Vásquez, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito delacompetenciaterritorialdelamencionadaexautoridad,inclusomedianteuna persona jurídica en la que tenga vinculación como integrante del órgano de administración, apoderado, representante legal o accionista con más del 30% de acciones o representación. Sobre el cargo desempeñado por el señor Johnny Gonzales Vásquez De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor Johnny Gonzales Vásquez fue elegido Regidor Provincial de Alto Amazonas, Región Loreto para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. En consecuencia, el señor Johnny Gonzales Vásquez se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo que ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. De la vinculación con el señor Artime Gonzales Vásquez De la información consignada por el señor Johnny Gonzales Vásquez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Artime Gonzales Vásquez es su hermano. Sobre el proveedor ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 28 de mayo de 2016. Asimismo, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS, tendría como integrante del órgano de administración y representante al señor Gonzales Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 Vásquez Artime, siendo el 06.05.2022, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 14 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 20.FEB.2021, se nombró al señor Gonzales Vasquez Artime como Director ejecutivo de la referida empresa. Considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdoalainformaciónobranteen elRNP –cuyaactualización esde exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS tendría como integrante del órgano de administración al señor Gonzales Vásquez Artime, por lo tanto, se encontraría impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Gonzales Vásquez Johnny como Ex Regidor Provincial;siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Asimismo, indica que, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Johnny Gonzales Vásquez ejerció el cargodeRegidor ProvincialdeAlto Amazonas,elproveedorASOCIACIÓNRADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción de la misma. 3Obrante a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 4. Por Decreto del 17 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal j), en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ALTO AMAZONAS; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Por decreto del 22 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, toda vez que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de habersidonotificadoel26dejuniode2025atravésdelacasillaElectrónica,según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Primera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo entregado el 24 del mismo mes y año al vocal ponente. 6. Con decretodel 21 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ALTO AMAZONAS: Mediante decreto del 22 de mayo de 2025, se corrió traslado de la denuncia a su representada, requiriéndole en cumplir con remitir información y/o documentación relacionadas con dicha denuncia efectuada contra la ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS (con RUC N° 20105919027), por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio N° 780-2022-UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ALTO AMAZONAS del 22 de setiembre de 2022, emitida para la “DIFUSION Y NOTAS DE PRENSA EMITIDAS POR LA UGELAA-YGS SETIEMBRE 2022”, entre los cuales se le requirió la Orden de servicio con la constanciaderecepción; sinembargoalafecha, noha cumplidocondichorequerimiento. En ese contexto, se reitera: Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 780-2022-UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ALTO AMAZONAS del 22 de setiembre de 2022. • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 780-2022-UNIDAD DEGESTIONEDUCATIVALOCALDEALTOAMAZONASdel22desetiembrede2022. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de maneraelectrónica,remitacopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertirlafecha de remisión de la Orden”. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal j), en concordancia con los literales h) y d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual,el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 4 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey, puedeacreditarsemediantela recepción de laorden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 7. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal,por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 denoviembrede 2021. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8. Endichoescenario,mediantedecretosdel22demayode2025ydel21deoctubre de2025,serequirióalaEntidadqueremitacopiadelaOrdendeServicio,asícomo otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 22 de setiembre de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 10. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7176-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ASOCIACIÓN RADIO ORIENTE - VICARIATO APOSTÓLICO DE YURIMAGUAS (con R.U.C. N° 20105919027), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuestode impedimentoprevisto en el literal j),enconcordancia con losliterales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 780-2022 del 22 de setiembre de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ALTO AMAZONAS; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular del GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE ALTO AMAZONAS y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 10 de 10