Documento regulatorio

Resolución N.° 7175-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mega, conformado por las empresas Inversiones Piedra Dura E.I.R.L. y Empresa de Servicios Multiples Zeuz E.I.R.L., en el marco de la Licitación Púb...

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8857/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mega, conformado por las empresas Inversiones Piedra Dura E.I.R.L. y Empresa de Servicios Multiples Zeuz E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 1-2025-MDL/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: renovación de puente; en el (la) camino vecinal AN-594 puente Tara Pampa distrito de Lucma, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento Ancash, con CUI N.° 2616477”...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 24 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8857/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Mega, conformado por las empresas Inversiones Piedra Dura E.I.R.L. y Empresa de Servicios Multiples Zeuz E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 1-2025-MDL/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: renovación de puente; en el (la) camino vecinal AN-594 puente Tara Pampa distrito de Lucma, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento Ancash, con CUI N.° 2616477”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Lucma - Mariscal Luzuriaga, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 1-2025- MDL/C (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: renovacióndepuente; en el(la)caminovecinalAN-594 puenteTaraPampadistritode Lucma, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento Ancash, con CUI N.° 2616477”, con una cuantía de S/ 1 569 942.38 (un millón quinientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos con 38/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo, el Reglamento. 2. El 4 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor DL Group S.A.C. (con RUC N.° 20606792752), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 491 445.27 (un millón cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 27/100 soles), a Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Oferta Pro Admisión Calificación Económica S/ Puntaje OP. Total * DL Group S.A.C. Admitida Calificada 1 491 445.27 100.00 1 sí Roaga - - - - no Construcciones No Obras Y Servicios Admitida S.A.C No - - - - no Consorcio Mega Admitida *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N.° 1 y escrito s/n , presentados el 26 y 30 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Mega, conformado por las empresas Inversiones Piedra Dura E.I.R.L.( con RUC N.° 20408093415) y Empresa de Servicios Multiples Zeuz E.I.R.L. (con RUC N.° 20600309481), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgadaafavor delAdjudicatario,solicitando que:i) se revoque lano admisión de su oferta, declarándose admitida, ii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta delAdjudicatario, iii)sereduzcaelpuntajede evaluacióntécnicadelAdjudicatario, iv) se revoque la buena pro, y v) se continúe con el procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que el comité de selección no ha sustentado adecuadamente la decisión de no admitir su oferta, pues la misma se encuentra dentro de los límites establecidos en las bases integradas. ConsideraquelasrazonesexpuestasporlaEntidadsonarbitrariasycontrarias a la normativa de contrataciones públicas. Precisa que, en el punto 1.4 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, se establece la cuantía de la contratación en S/ 1 565 507.24, monto que prevalece sobre el consignado en la ficha del procedimiento de selección (S/ 1 569 942.38), conformeseindicaexpresamente enelpiedepáginade dicho documento.En ese sentido, sostiene que su oferta económica, basada en la cuantía señalada en el numeral 1.4, guarda plena concordancia con las bases integradas y las Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 bases estándar, por lo que debió ser admitida. • Asimismo, considera que la Entidad ha tergiversado lo dispuesto en las bases estándar respecto a la cuantía del presupuesto del expediente técnico, pues estas señalan que dicho monto es meramente referencial para los postores. Por tanto, sostiene que no corresponde utilizar esa referencia como argumento para excluir su propuesta. Indica también que su oferta económica, ascendente a S/ 1 491 445.26, se encuentra dentro de los límites inferiores establecidos en las bases integradas, por lo que la decisión de no admitirla carece de sustento técnico y jurídico. • El Impugnante considera además que la absolución de consultas y observaciones vulnera elprincipio de transparencia, ya que no existe claridad sobreelmontodelacuantíaconsignadoenlasbasesintegradas,elcualdifiere del establecido en la ficha del procedimiento. Refiere que esta contradicción genera incertidumbre y afecta la igualdad de condiciones entre los postores. En consecuencia, solicita que su oferta sea admitida y calificada, evaluada conforme a los criterios establecidos, y que, de corresponder, se le otorgue la buena pro. • De otro lado, sostiene que corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, DL Group S.A.C., por incumplimiento de las bases integradas. Precisa que dicho postor no cumple con los requisitos de calificación en lo relativo a la experiencia del personal clave, específicamente del especialista ambiental. Indica que las bases integradas exigen experiencia en la ejecución de obras, mientras que el Adjudicatario presentó experiencia únicamente en supervisión de obras, lo cual no se ajusta a lo requerido. • Asimismo, considera que el Adjudicatario no cumple con el factor de evaluaciónA (experienciaadicionaldelpersonalclave),dado que presentó los mismos documentos utilizados para acreditar los requisitos de calificación, lo que demuestra la inexistencia de experiencia adicional. Explica que los requisitos de calificación y los factores de evaluación son conceptos distintos, pues los primeros determinan la capacidad del postor y los segundos evalúan la calidad de su oferta. En tal sentido, señala que los requisitos de calificación no pueden servir como evidencia para los factores de evaluación. Por ello, concluye que el Adjudicatario no cumple con el referido factor y debería obtener una calificación de cero puntos. • De igual manera, advierte que el Adjudicatario incumple el factor de evaluación J (gestión procura), pues presenta incongruencias en el plazo de ejecución de la obra y no acredita el uso de herramientas tecnológicas especializadas en la gestión de adquisiciones, tales como MS Project o BIM. Considera que, por estas razones, el Adjudicatario debería obtener también Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 ceropuntosenestefactor,loqueimplicaríaquenoalcanzaelpuntajemínimo técnicoexigido por lasbases integradasparapasaralaevaluacióneconómica. • El Impugnante considera que el proceso de selección presenta vicios que conllevan a su posible nulidad. Señala que existen incongruencias en la determinación de la cuantía, ya que las bases integradas consignan dos montos distintos (S/ 1 565 507.24 y S/ 1 569 942.38), lo cual genera confusión entre los postores y puede favorecer indebidamente a uno de ellos. Afirma que el comité de selección tenía la obligación de establecer de forma clara y oportuna los límites de la cuantía, lo cual no ocurrió. • También considera irregular que se hayan incluido factores de evaluación con guía de puntuación —como “gestión procura” y “propuesta de seguridad mejorada”—, los cuales solo pueden ser utilizados en procedimientos donde el evaluador sea un jurado y no un comité. Explica que, según la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01 y las bases estándar de licitación pública abreviada de obras, los comités no pueden aplicar tales factores, por lo que su incorporación vulnera los principios de transparencia, libertad de concurrencia y competencia. • Adicionalmente, observa que la Entidad no cumplió con publicar en el SEACE la totalidad de la información del expediente técnico, omitiendo documentos esenciales como el índice del expediente, los calendarios de avance, los análisis de precios unitarios y otros anexos técnicos. Considera que estas omisionesvulneranlos principios de publicidadytransparencia,pues impiden a los postores conocer íntegramente el contenido del expediente de contratación. • Finalmente, señala que las bases integradas vulneran los requisitos de calificación establecidos en la normativa vigente. Cita la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 y el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, que regulan la especialidad, subespecialidad y tipología de las obras, los cuales deben ser observados obligatoriamente por las entidades. Precisa que las bases integradas exigieron requisitos no previstos en las bases estándar aprobadas mediante la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, lo que constituye un vicio de nulidad. En ese sentido, considera que la inclusión de criterios como “obras similares” en lugar de especialidad o subespecialidad vulnera la Ley y el Reglamento, motivo por el cual solicita que se declare la nulidad del proceso de selección y se dispongan las medidas correctivas correspondientes. 4. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 9 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 6 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: • El Adjudicatario señala que el Consorcio Impugnante cuestiona la cuantía de la contratación basándose en un monto incorrecto, sosteniendo que asciende a S/ 1 565 507,24, cuando en realidad el valor definitivo fue establecido en S/ 1 569 942,38 conforme al presupuesto del expediente técnico. Precisa que dicha cuantía fue aclarada por el comité de selección mediante el pliego absolutorio correspondiente, acogiendo la observación formulada y rectificando la diferencia detectada entre las bases administrativas primigenias y la información publicada en el SEACE. • Considera que el comité de selección actuó correctamente al determinar la cuantía sobre la base delpresupuesto delexpediente técnico, de acuerdo con elartículo165delReglamento,queestableceque,enlosprocedimientosbajo el sistema de entrega de solo construcción, la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico constituye el punto de referencia para las ofertas. Asimismo, recuerda que el literal a) del mismo artículo dispone que las propuestas deben ubicarse entre el 95% y el 110% de la cuantía establecida, descalificándose las que no cumplan con dicho rango. • Señala que el comité de selección integró las bases considerando la cuantía definitiva de S/ 1 569 942,38, conforme a lo precisado en el pliego de absolución de consultas y observaciones. No obstante, por error material, el primer párrafo del numeral 1.4 de las bases no fue corregido, aunque sí lo fue el cuadro de presupuesto incluido en la misma sección. Cita el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, según el cual,en caso de discrepancia entre el Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 pliego absolutorio y las bases integradas, prevalece lo resuelto en el pliego. • Indicaque,alaplicarloslineamientosestablecidosenlasbasesestandarizadas aprobadas por Resolución Directoral N.º 0015-2025-EF/54.01 y rectificadas por Resolución Directoral N.º 0028-2025-EF/54.01, el límite inferior debía fijarse en S/ 1 491 445,27, al redondearse el segundo decimal conforme a lo dispuestopordichasnormas.Sinembargo,elConsorcioImpugnantepresentó una oferta económica ascendente a S/ 1 491 445,26, valor inferior al límite mínimo permitido, lo que constituye una infracción directa de los parámetros establecidos en las bases integradas y en el Reglamento. • Sostiene que el comité de selección actuó conforme al marco normativo vigente al declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, ya que esta se encontraba por debajo del rango legal establecido. Afirma que la decisión no respondió a criterios discrecionales, sino al cumplimiento estricto de la normativa aplicable y de los principios de legalidad, igualdad de trato y transparencia, garantizando una evaluación objetiva y uniforme de todas las propuestas. • Considera que el Consorcio Impugnante carece de posibilidad jurídica de revertir su condición de no admitido, dado que la causa de exclusión se encuentra plenamente acreditada y sustentada en hechos objetivos. Precisa que, de acuerdo conelliteralg)del artículo308delReglamento,elrecurso de apelación debe declararse improcedente cuando el proveedor no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado, como ocurre en el presente caso. • Argumenta que la actuación del comité de selección se enmarca en el cumplimiento de la Ley y el Reglamento, garantizando la seguridad jurídica y la economía procesal. Añade que el Consorcio Impugnante no solo cuestiona indebidamente la cuantía ya determinada, sino que tampoco logra desvirtuar la causa objetiva de su exclusión, consistente en haber ofertado por debajo del límite inferior permitido. • Finalmente, el Adjudicatario resalta que cumplió con todos los requisitos de calificación y los factores de evaluación exigidos en las bases integradas, presentando documentación verificable, oportuna y concordante con las exigencias del proceso. Afirma que el comité de selección reconoció la experiencia, capacidad técnica y solvencia de su representada, valorando objetivamente su propuesta técnica y económica, y en mérito a ello le otorgó la buena pro conforme a la Ley y el Reglamento. 6. Mediante la Carta N.° 0135-2025-FISAC presentada el 6 de octubre de 2025, la empresa Frahua Ingenieros S.A.C. solicitó que se declare la de nulidad del Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 procedimiento de selección por presuntas irregularidades de las bases. 7. Mediante Memorando N.° D000251-2025-OECE-SDPC presentado el 7 de octubre de 2025, el Subdirector de la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió al Tribunal los documentos de la solicitud de supervisión a pedido de parte tramitados bajo el Expediente DIC Nº 709-2025 (Expediente SGD Nº 2025-0061290). 8. Mediante Informe Técnico Legal N.° 1-2025-MDL/OEC, registrado el 7 de octubre de 2025 en el SEACE, la entidad absolvió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos. • La Entidad señala que, conforme al artículo 165 del Reglamento, en los procedimientos de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, la cuantía de la contratación está determinada por el presupuesto del expediente técnico aprobado, el cual fija los parámetros económicos y constructivos del proyecto. En tal sentido, la cuantía no constituye un valor discrecional, sino objetivo y normativamente definido. • Considera que el comité de selección actuó en estricto cumplimiento de la normativa al corregir la diferencia detectada entre las bases administrativas iniciales y el expediente técnico, adecuando el proceso a las disposiciones legales y garantizando la seguridad jurídica, la uniformidad de criterios y la validez del procedimiento. Por ello, la cuantía válida y definitiva asciende a S/ 1 569 942,38, conforme a lo precisado en el pliego absolutorio, que prevalece sobre lo consignado en las bases integradas de acuerdo con el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento. • Asimismo, indica que, de conformidad con las bases estandarizadas para procedimientos de selección de obras, el método de oferta económica limitada establece un rango admisible entre el 95% y el 110% de la cuantía de la contratación. Aplicando dicho criterio, el límite inferior resultó ser S/ 1 491 445,27, por lo que toda oferta inferior a ese monto resulta no admisible. La ofertadelConsorcio Impugnante,por S/1491445,26,se ubicaunacentésima por debajo del límite reglamentario, configurando una causal objetiva y no subsanable, ya que el monto ofertado constituye un elemento esencial de la propuesta económica cuya modificación afectaría el principio de igualdad entre postores. • Sostiene también que el comité de selección actuó con diligencia, objetividad ysujeciónestrictaalmarco legalvigente, aplicando losprincipios delegalidad, transparencia, trato igualitario y razonabilidad. Precisa que la descalificación Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 delConsorcio Impugnante no obedecióaunainterpretacióndiscrecional,sino al cumplimiento estricto de las reglas establecidas en las bases integradas. Además, recuerda que el comité carece de facultad para apartarse de los parámetros fijados en las bases estandarizadas, las cuales constituyen reglas de cumplimiento obligatorio. • Finalmente, manifiesta que el Consorcio Impugnante no logró revertir su condicióndeno admitido,dado que lacausalde descalificaciónsesustentaen un hecho objetivo y verificable -la oferta por debajo del límite inferior- que no fuemateriadeobservaciónensumomento.Portanto,elrecursodeapelación carece de sustento técnico y jurídico y no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde declararlo improcedente. 9. Mediante Informe Técnico Legal N.° 001-2025-MDL/PCS, presentado el 9 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la entidad absolvió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • La Entidad señala que el procedimiento de selección fue convocado correctamente bajo la modalidad de entrega de solo construcción y el sistema de suma alzada, estableciéndose una cuantía referencial ascendente a S/ 1 569 942,38 conforme al expediente técnico aprobado. • Precisa que durante la etapa de consultas y observaciones, una empresa participante advirtió una incongruencia entre la cuantía consignada en las bases administrativas primigenias y la publicada en el SEACE. Ante ello, el comité de selección actuó con diligencia y en observancia del principio de transparencia, acogiendo la observación y precisando mediante el pliego absolutorio que la cuantía válida y definitiva era la correspondiente al presupuesto del expediente técnico, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento. • Considera que esta actuación del comité de selección fue legítima y necesaria para garantizar la uniformidad de criterios y la seguridad jurídica del procedimiento, dado que el artículo 165 del Reglamento establece de forma categórica que, en los procedimientos de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, la cuantía determinada en el expediente técnico constituye el punto de referencia para las ofertas. Añade que, de acuerdo con el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, en caso de discrepancia entre el pliego de absolución de consultas y las bases integradas, prevalece lo resuelto en el pliego absolutorio. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 • Señala que, sobre la base de la cuantía definitiva de S/ 1 569 942,38, se aplicaron los lineamientos de las bases estandarizadas aprobadas mediante Resolución Directoral N.º 0015-2025-EF/54.01 y rectificadas por Resolución Directoral N.º 0028-2025-EF/54.01, los cuales fijan un rango de admisibilidad del 95% al 110% de la cuantía. En aplicación de la regla de redondeo reglamentaria, el límite inferior resultó ser S/ 1 491 445,27, mientras que laofertaeconómica delConsorcio Impugnante ascendió a S/1 491 445,26, encontrándose una centésima por debajo del límite permitido. • Indica que esta diferencia, aunque mínima, constituye una inobservancia objetiva no subsanable, ya que el monto ofertado es un elemento esencial de la propuesta económica y su modificación afectaría el principio de igualdad de trato entre postores. En virtud de ello, el comité de selección procedió a descalificar la oferta económica del Consorcio Impugnante conforme al marco normativo vigente. • Sostiene que la actuacióndel comité de selección fue transparente,objetiva y ajustada a derecho, sin incurrir en interpretaciones discrecionales ni restrictivas. Afirma que el comité aplicó estrictamente las reglas establecidas en las bases integradas y que carece de facultades para apartarse de los parámetros numéricos fijados en las bases estandarizadas, los cuales son de cumplimiento obligatorio. • Considera que la descalificación se encuentra debidamente motivada y documentada, garantizando la equidad del proceso y la protección del interés público. Por tanto, la oferta del Consorcio Impugnante no puede considerarse válida, dado que vulnera el límite reglamentario establecido. • Sostiene además que el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante carece de fundamento, pues no logra revertir su condición de no admitido. El literal g) del artículo 308 del Reglamento dispone que es improcedente el recurso de apelación cuando el proveedor impugna la adjudicación de la buena pro sin haber revertido previamente su situación de no admitido o descalificado. En este caso, la causal de exclusión se basa en un hecho objetivo y verificable que no puede ser subsanado. • Finalmente, la Entidad precisa que el comité de selección actuó conforme a la Ley y al Reglamento, determinando correctamente la cuantía de la contratación y aplicando los principios de legalidad, transparencia, igualdad y razonabilidad. En consecuencia, el recurso de apelación del Consorcio Impugnante debe ser declarado improcedente, manteniéndose la validez del acto de adjudicación otorgado al Consorcio Adjudicatario. 10. El 9 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 Consorcio Impugnante. 11. Por decreto del 9 de octubre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 12. Con decreto de 9 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la Carta N.° 0135-2025-FISAC del participante Frahua Ingenieros S.A.C. presentada el 6 de octubre de 2025. 13. Con decreto de 9 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala el Memorando N.° D000251-2025-OECE-SDPC presentado el 7 de octubre, a través del cual la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos - OECE, remitió la solicitud de supervisión a pedido de parte. 14. Con decreto de 9 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala Informe Técnico Legal N.° 001-2025-MDL/PCS de la Entidad presentado el 9 de octubre de 2025. 15. Condecreto del9 de octubrede 2025,laQuintaSaladelTribunalidentificó unposible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió trasladodelmismoalaspartesylaEntidadafindequeexpongansusposicionessobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO Sírvaseemitirpronunciamientorespectodelposibleviciodenulidaddelprocedimientodeselección que se desarrolla a continuación: 1. En las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se advierte que en el numeral 1.4. del Capítulo I. Generalidades de la Sección Especifica, se ha establecido lo siguiente: 1.1. CUANTÍA DE LA CONTRATACIÓN La cuantía de la contratación asciende a [CONSIGNAR CUANTÍA DE LA CONTRATACIÓN TOTAL EN NUMEROS Y LETRAS], incluidos los impuestos de ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total de la ejecución de la contratación. Importante para la entidad contratante 1La cuantía de la contratación indicado en esta sección de las bases no debe diferir del monto de la cuantía de la contratación consignado en la ficha del procedimiento de selección en el SEACE de la Pladicop. No obstante, de existir contradicción entre estos montos, prima el monto de la cuantía de la contratación indicado en las bases. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 (…) • En el caso de procedimientos de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, se incluye el siguiente cuadro: OBLIGACIONES COSTO (S/) A. OBRA A.1. EDIFICACIÓN O INFRAESTRUCTURA Costo Directo [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Presupuesto Base [……..………………………..] A.2. MOBILIARIO Y EQUIPAMIENTO (DE CORRESPONDER) Costo Directo Mobiliario [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Total Mobiliario [……..………………………..] Costo Directo Equipamiento [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Total Equipamiento [……..………………………..] Presupuesto Base Mobiliario y Equipamiento [……..………………………..] A.3. PLAN DE CONTINGENCIA (DE CORRESPONDER) [……..………………………..] CUANTÍA DE CONTRATACIÓN (TOTAL) [……..………………………..] Consideraciones: La cuantía de la contratación considerada en el presente cuadro es aquella determinada en el expediente técnico aprobado por la entidad contratante. En caso de emplearse llave en mano, los costos de flete de mobiliario y equipamiento se encuentran incluidos en la cuantía. El costodeobra puedeincluir i)eldiseñode laoperacióny/omantenimiento,ii)lapuestaenservicio,enel casode llave en mano. Estos se desagregan en la tabla superior. Asimismo, en este caso el costo de la obra puede incluir i) el diseño de la operación y/o mantenimiento, y ii) la puesta en servicio. Estos deben ser desagregados por el postor en la tabla superior. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 En el sistema de entrega de solo construcción, el costo asignado para el componente obra (incluyendo equipamiento, mobiliario, entreotros)sedeterminaenelexpedientetécnicoaprobado.Estoscostospuedenseractualizadosdurantelafasedeactuaciones preparatorias previa a la convocatoria del procedimiento de selección. • Cuando se trate de una contratación por relación de ítems o tramos, se debe consignar el valor del ítem o tramo. • Si durante la estrategia de contratación, las entidades contratantes advierten que es posible la participación de ejecutores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y siempre que se trate del sistema de entrega de SOLO CONSTRUCCIÓN y, además, se hubiera determinado en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es LIMITADA, se debe incluir lo siguiente: “LIMITES PARA LOS PROVEEDORES QUE CUENTEN CON EL BENEFICIO DE LA LEY N° 27037: Límite Inferior Límite Superior Cuantía de la contratación Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV [CONSIGNAR LÍMITE, 95% [CONSIGNAR CUANTÍA DE [CONSIGNAR LÍMITE, 95% DE [CONSIGNAR LÍMITE, 110% [CONSIGNAR LÍMITE, 110% LA CONTRATACIÓN TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA LA CUANTÍA DE LA DE LA CUANTÍA DE LA DE LA CUANTÍA DE LA ÚNICO, INCLUYE IGV] CONTRATACIÓN CON CONTRATACIÓN SIN IGV] CONTRATACIÓN CON IGV] CONTRATACIÓN SIN IGV]” IGV] • Si durante la estrategia de contratación, las entidades contratantes advierten que es posible la participación de ejecutores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y siempre que se trate del sistema de entrega de DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, se debe incluir lo siguiente: “LIMITES PARA LOS PROVEEDORES QUE CUENTEN CON EL BENEFICIO DE LA LEY N° 27037: Cuantía de la contratación del componente 100% del rubro correspondiente al rubro diseño diseño2 Con IGV Sin IGV [CONSIGNAR 100% DE [CONSIGNAR COSTO DEL DISEÑO, INCLUYE LA CUANTÍA DEL IGV] COMPONENTE [CONSIGNAR 100% DE LA CUANTÍA DEL COMPONENTE DISEÑO SIN IGV] DISEÑO CON IGV] ” Advertencia Para que un consorcio acceda al beneficio de la Ley N° 27037, todos los integrantes que figuran en la promesa de consorcio deben reunir las condiciones exigidas en dicha Ley, salvo cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentre inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). - Si el límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo. 2. Como se advierte, las bases estándarestablecen que,cuando se trate de un procedimiento de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, corresponde incluir el cuadro donde se precisen las obligaciones la obra (edificación o infraestructura, mobiliario y equipamiento y plan de contingencia), así como su costo correspondiente. Asimismo, se estableció que, cuando se trate de un procedimiento de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, en caso se determine en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es limitada, también se deberá incluir los límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037 (beneficio de la exoneración del IGV). 2 De conformidad con el numeral 166.2 del artículo 166 del Reglamento la evaluación económica se realiza sobre cien puntos únicamente respecto al rubro correspondiente al costo del diseño, mientras que el monto de la oferta económica del rubro correspondiente a la ejecución de la obra es fija al 100%, por lo que no es materia de calificación. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 3. No obstante, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se advierte que se hayan incluido las referidas disposiciones previstas en las bases estándar (cuadro dondese precisen lasobligaciones laobra y limites inferiory superiorde la cuantíade contratación), conforme se aprecia en la siguiente imagen: 4. La situación expuesta es agravada por el hecho de que un participante (DL GROUP S.A.C.) solicitó al comité de selección, en la etapa de consultas y observaciones, confirmar el límite inferior de la oferta económica. Sin embargo, el comité de selección se limitó a señalar que el precio ofertado debe encontrarse entre el 95% y 110% de la cuantía, sin precisar la cifra que correspondería al valor mínimo en cuestión: Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 5. Dichas omisiones contravienen lo previsto en las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras e implicarían una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, que precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Cabe señalar que precisamente dichas omisiones inciden en el análisis de los cuestionamientos que han sido objeto del recurso impugnatorio, por cuanto se ha impugnado la no admisión de la oferta del Impugnante fundamentada en el supuesto incumplimiento del límite mínimo de la cuantía de la contratación, situación que ha sido ocasionada por la falta de cuantificación de los límites mínimo y máximo exigidos por la Entidad, lo que hubiera permitido dar certeza sobre el particular a los postores ofertantes. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 16. Mediante escrito N.° 3 presentado el16 de octubre de 2025,elAdjudicatario absolvió eltrasladodenulidadrealizadopordecretodel9deoctubrede2025enlossiguientes términos. • El Adjudicatario señala que la Directiva N° 0005-2025-EF/54.1 establece el marco estándar para las bases de los procedimientos de selección de contrataciones públicas bajo la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. Esta directiva fue aprobada por la Resolución Directoral N° 0015- 2025-EF/54.01 y rectificada por la Resolución Directoral N° 0028-2025- EF/54.01. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 • De acuerdo con su artículo 6, referido al contenido de las bases estándar, se precisa que estas contienen disposiciones comunes y condiciones específicas del procedimiento de selección. La sección general contempla las reglas del procedimiento y de ejecución contractual aplicables a los procedimientos de selecciónprevistosenlaLeyyelReglamento,mientrasquelasecciónespecífica incluye las condiciones particulares del procedimiento, los formatos y anexos correspondientes. • Asimismo,sedispone quelaentidadcontratantedebe consignar lainformación que corresponda al objeto de la convocatoria, considerando su naturaleza y complejidad. Las condiciones específicas de la contratación comprenden las características técnicas de los bienes, servicios u obras requeridos, la cuantía, requisitos, fechas, datos y toda condición relacionada con la ejecución de la prestación. Dicha información debe estar sustentada en el expediente de contratación. También se contemplan los requisitos de calificación, factores de evaluación, forma de acreditación y metodología de asignación de puntaje. • Respectoalosfactoresdeevaluación,laDirectivaestablecequedebenincluirse factores obligatorios y facultativos, con su respectiva ponderación, de modo quesuaplicaciónpermitaseleccionarlamejorofertaenfuncióndelanecesidad a satisfacer. En la misma línea, el numeral 7.2 de la Directiva dispone que la sección específica puede ser modificada mediante la incorporación de información correspondiente a la contratación particular, según las instrucciones previstas. En consecuencia, la sección específica contempla las condiciones particulares del procedimiento y los formatos aplicables. • ElAdjudicatarioindicatambiénque,mediantelaResoluciónDirectoralN°0018- 2025-EF/54.01,se aprobó la Guía de Actuaciones Preparatorias y elFormato de Estrategia de Contratación, cuyo objetivo es orientar a las áreas involucradas sobre las acciones que deben realizar durante la fase de actuaciones preparatorias, afin de contribuir aléxito de las contrataciones enaplicación del principio de valor por dinero. • En ese marco, la estrategia de contratación constituye un proceso de análisis estratégico de las variables que influyenenlacontratación,paralograr lamejor relación calidad-precio y el máximo beneficio con los recursos públicos. Dentro de ello, la elaboración de bases consiste en establecer reglas claras para la convocatoria,evaluacióny adjudicación, utilizando las bases estándar vigentes. Ladirecciónencargadadecontratacionesdecadaentidaddefinelamejorforma de desarrollar la estrategia, considerando la naturaleza de la contratación, su experiencia y los recursos disponibles. • Asimismo, conforme al numeral 154.2 del artículo 154 del Reglamento, el requerimiento de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción se Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 plasma en un expediente técnico y en el documento que contiene las condiciones de contratación referidas en el numeral 154.1. De la revisión efectuada, se concluye que la entidad cumplió con lo dispuesto en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.1. • De manera previa, el Adjudicatario destaca que los puntos señalados en el decreto N° 668475 no fueron materia de observación ni consulta durante el cronograma del proceso. En las bases estándar e integradas, conforme al artículo 154.2 del Reglamento, se establece que el requerimiento de obras del sistema de entrega de solo construcción se plasma en un expediente técnico. • De la revisión de las bases estándar y del artículo 157 del Reglamento, referido a especialidad, subespecialidad y tipología de obras, la entidad consideró lo indicado en el expediente técnico publicado en el PLADICOP, donde en la memoria descriptiva se detalla que el proyecto no incluye mobiliario, equipamiento ni plan de contingencia. Por tanto, conforme a las bases estándar,dichas exigencias fueronsuprimidas por no corresponderalobjeto de la contratación. • En cuanto a los límites para proveedores con el beneficio de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se advierte que el proyecto se ejecuta en el distrito de Lucma, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, zona fuera de los alcances de dicha Ley. Por ello, el comité de selección suprimió la exigencia de límites vinculados a ese beneficio, pues no resulta aplicable al presente proceso de selección del proyecto “Renovación de puente en el camino vecinal AN-594 Puente Tara Pampa, distrito de Lucma, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash”, con CUI N° 2616477. • Asimismo, de la revisión de las bases y de los actos preparatorios, no se ha advertido que en la estrategia de contratación se haya previsto la participación de ejecutores de obras con el beneficio de exoneración del IGV ni que la evaluación económica sea limitada. El proceso se desarrolló bajo el sistema de entrega de solo construcción, conforme a las bases. • En tal sentido, resulta evidente que, tal como fueron elaboradas las bases durante la estrategia de contratación, no correspondía incluir límites inferiores ni superiores, dado que la tipología del proyecto no lo requería. El comité de selecciónactuó conformeasus competencias,implementando loobservado en el pliego absolutorio, lo que se refleja en las bases integradas. • Finalmente, el Adjudicatario considera que no existe situación agravante ni omisión en la elaboración de las bases. De acuerdo con el numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el pliego. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 • En consecuencia, sostiene que las bases integradas del procedimiento de selección no contravienen el artículo 5 de la Ley ni el numeral 55.3 del Reglamento. Por tanto, no se evidencian vicios de nulidad ni causales que afecten la legalidad del procedimiento, dado que las bases fueron elaboradas conforme a la normativa de contrataciones públicas y no se advierte vulneración de normas esenciales ni imposibilidad jurídica en los actos emitidos. 17. Mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDL/PCS, presentado el 17 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad realizado por decreto del 9 de octubre de 2025 en los siguientes términos: • Considera que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas es permitir que las entidades adquieran bienes, servicios u obras en las mejores condiciones posibles, garantizando la concurrencia de postores y la transparencia enel uso de losrecursos públicos. Enese sentido,recuerda que los artículos 20, 44, 46, 66 y 154 del Reglamento establecen las responsabilidades del área usuaria y de la dirección encargada de contrataciones en la formulación del requerimiento, la estrategia de contratación y la elaboración de las bases, conforme al principio de valor por dinero ylosprincipios deeficacia,eficiencia,transparenciaeigualdadde trato contemplados en el artículo 5 de la Ley. • Indica que, en el requerimiento del área usuaria y en el formato de la estrategia de contratación, no se incluyeron aspectos como mobiliario, equipamiento, plan de contingencia ni la participación de ejecutores de obras con el beneficio de exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037. En aplicación del numeral 7.2 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.1, se suprimierondichos elementos alno corresponder ala naturaleza delproceso, conforme a las instrucciones de la sección específica de las bases estándar. • Sostiene que, según lo dispuesto en las bases estándar aprobadas mediante la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, la cuantía de la contratación en procedimientos bajo el sistema de entrega de solo construcción debe determinarse sobre la base del presupuesto del expediente técnico. En ese sentido, el comité de selección, al absolver la observación N° 07, precisó que la cuantía era de S/ 1 569 942,38, monto que fue consignado en las bases integradas de acuerdo con el presupuesto del expediente técnico, conforme al numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, que dispone que prevalece lo absuelto en el pliego de absolución de consultas y observaciones sobre las Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 bases integradas. • Señala también que, conforme al principio de conservación del acto administrativo previsto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los actos con vicios no trascendentes deben mantenerse válidos cuando no alteran su contenido ni sentido fundamental. Por ello, considera que las observaciones referidas al procedimiento no configuran vicios sustanciales que ameriten la nulidad del proceso. • Añade que las bases estándar, aprobadas por el OECE, establecen los límites mínimos y máximos de la cuantía únicamente cuando, en la estrategia de contratación, se determine la participación de proveedores con el beneficio de la Ley N° 27037. Sin embargo, en el presente caso no se identificó la participación de ejecutores con dicho beneficio ni corresponde aplicarlo, ya que el proyecto se ejecuta fuera del ámbito geográfico definido por la mencionada Ley. En consecuencia, no se incluyeron los límites inferior ni superior en las bases integradas del procedimiento de selección. • Finalmente, la Entidad manifiesta que el comité de selección actuó con diligencia, objetividad y estricta sujeción al marco normativo, aplicando los principiosdelegalidad,transparencia,tratoigualitarioyrazonabilidad.Precisa que la descalificación del Consorcio Impugnante no obedeció a una interpretación discrecional o restrictiva, sino al cumplimiento estricto de las reglas establecidas en las bases integradas. Por tanto, la decisión de rechazar la oferta económica se encuentra debidamente motivada, documentada y ajustada a derecho, garantizando la equidad del proceso y la protección del interés público. 18. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la calificación y puntaje de evaluación técnica del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 1 569 942.38 (un millón quinientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos con 38/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación y puntaje de evaluación técnica del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Sin embargo, corresponde declarar improcedente el recurso en el extremo en que el Consorcio Impugnante solicita lanulidad del procedimiento por presuntas irregularidades de las bases integradas, por tratarse de un acto inimpugnable previsto en el literal c) del artículo 303 del Reglamento. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los 4 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada, el plazo es de cinco (5) días hábiles parainterponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 26 de setiembre del 2025, considerando que la adjudicación del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 19 de setiembre de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante Escrito N.° 1 y escrito s/n, presentados el26 y 30 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, señor Isauro Julio Obregón Omega, según consta en la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integran al Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que alguno de los proveedores que integran al Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Se verifica que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la no admisión de su oferta, así como la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, no incurriéndose en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue declarada no admitida y excluida del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Cabe indicar que, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación evaluación de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida, ii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, iii) se reduzca el puntaje de evaluación técnica delAdjudicatario, iv) se revoque la buena pro, y v) se continúe con el procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a favor de este último; pues dichos actos afectan su legítimo interés de obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. b) Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave. c) Se reduzca el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en los factores A. experiencia en la especialidad adicional del personal clave y J. gestión de procura; en consecuencia, se declare descalificada la oferta por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido por las bases para pasar a la evaluación económica. d) Se revoque el otorgamiento de la buena pro. e) Se continúe con el procedimiento de selección. ElAdjudicatariosolicitaaesteTribunalque sedesestimeelrecursodeapelaciónyque se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 1 de octubre de 2025, por lo cual la absolucióndeltrasladodelrecursodeapelaciónpodíaefectuarsehastael6delmismo mes y año. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 6 de octubre de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos deberán considerarse los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante,declarándose admitida,y,enconsecuencia,sicorrespondedejarsin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación experiencia del personal clave. iii) Determinar si corresponde reducir el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario en los factores A. experiencia en la especialidad adicional del personal clave y J. gestión de procura; y, en consecuencia, declarar descalificada dicha oferta por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido por las bases para pasar a la evaluación económica. iv) Determinar sicorresponde ordenar al comité que continúe con el procedimiento de selección Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CuestiónpreviavinculadaconlanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnante:sobre la fijación de los valores mínimo y máximo de la cuantía del procedimiento y el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, contenidos en las bases de este, referidos a la falta de fijación del límite mínimo y máximo de la cuantía del procedimiento, aspecto que contravendría los principios de transparencia y competencia contemplados en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley y la disposición contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 8. En concreto, en las bases estándar aplicables a la licitación pública abreviada para obras, se advierte que en el numeral 1.4. del Capítulo I. Generalidades de la Sección Especifica establece lo siguiente: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 5 1.2. CUANTÍA DE LA CONTRATACIÓN La cuantía de la contratación asciende a [CONSIGNAR CUANTÍA DE LA CONTRATACIÓN TOTAL EN NUMEROS Y LETRAS], incluidos los impuestos de ley y cualquier otro concepto que incida en el costo total de la ejecución de la contratación. Importante para la entidad contratante (…) • En el caso de procedimientos de selección de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, se incluye el siguiente cuadro: OBLIGACIONES COSTO (S/) B. OBRA A.1. EDIFICACIÓN O INFRAESTRUCTURA Costo Directo [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Presupuesto Base [……..………………………..] A.2. MOBILIARIO Y EQUIPAMIENTO (DE CORRESPONDER) Costo Directo Mobiliario [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Total Mobiliario [……..………………………..] Costo Directo Equipamiento [……..………………………..] Gastos Generales (….%) [……..………………………..] Utilidad (….%) [……..………………………..] Sub Total [……..………………………..] Impuesto I.G.V. (18%) [……..………………………..] Total Equipamiento [……..………………………..] Presupuesto Base Mobiliario y Equipamiento [……..………………………..] A.3. PLAN DE CONTINGENCIA (DE CORRESPONDER) [……..………………………..] La cuantía de la contratación indicado en esta sección de las bases no debe diferir del monto de la cuantía de la contratación consignado en la ficha del procedimiento de selección en el SEACE de la Pladicop. No obstante, de existir contradicción entre estos montos, prima el monto de la cuantía de la contratación indicado en las bases. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 CUANTÍA DE CONTRATACIÓN (TOTAL) [……..………………………..] Consideraciones: La cuantía de la contratación considerada en el presente cuadro es aquella determinada en el expediente técnico aprobado por la entidad contratante. En caso de emplearse llave en mano, los costos de flete de mobiliario y equipamiento se encuentran incluidos en la cuantía. El costo de obra puede incluir i) el diseño de la operación y/o mantenimiento, ii) la puesta en servicio, en el caso de llave en mano. Estos se desagregan en la tabla superior. Asimismo,enestecasoelcostodelaobrapuedeincluiri)eldiseñodelaoperacióny/omantenimiento,yii)lapuestaenservicio. Estos deben ser desagregados por el postor en la tabla superior. Enelsistemadeentregadesoloconstrucción,elcostoasignadoparaelcomponenteobra(incluyendoequipamiento,mobiliario, entre otros) se determina en el expediente técnico aprobado. Estos costos pueden ser actualizados durante la fase de actuaciones preparatorias previa a la convocatoria del procedimiento de selección. • Cuando se trate de una contratación por relación de ítems o tramos, se debe consignar el valor del ítem o tramo. • Si durante la estrategia de contratación, las entidades contratantes advierten que es posible la participación de ejecutores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y siempre que se trate del sistema de entrega de SOLO CONSTRUCCIÓN y, además, se hubiera determinado en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es LIMITADA, se debe incluir lo siguiente: “LIMITES PARA LOS PROVEEDORES QUE CUENTEN CON EL BENEFICIO DE LA LEY N° 27037: Límite Inferior Límite Superior Cuantía de la contratación Con IGV Sin IGV Con IGV Sin IGV [CONSIGNAR LÍMITE, 95% [CONSIGNAR CUANTÍA DE DE LA CUANTÍA DE LA [CONSIGNAR LÍMITE, 95% DE [CONSIGNAR LÍMITE, 110% [CONSIGNAR LÍMITE, 110% LA CONTRATACIÓN TOTAL CONTRATACIÓN CON LA CUANTÍA DE LA DE LA CUANTÍA DE LA DE LA CUANTÍA DE LA ÚNICO, INCLUYE IGV] CONTRATACIÓN SIN IGV] CONTRATACIÓN CON IGV] CONTRATACIÓN SIN IGV]” IGV] • Si durante la estrategia de contratación, las entidades contratantes advierten que es posible la participación de ejecutores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, y siempre que se trate del sistema de entrega de DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, se debe incluir lo siguiente: “LIMITES PARA LOS PROVEEDORES QUE CUENTEN CON EL BENEFICIO DE LA LEY N° 27037: Cuantía de la contratación del componente 100% del rubro correspondiente al rubro diseño diseño6 Con IGV Sin IGV [CONSIGNAR 100% DE [CONSIGNAR COSTO DEL DISEÑO, INCLUYE LA CUANTÍA DEL [CONSIGNAR 100% DE LA CUANTÍA DEL COMPONENTE DISEÑO SIN IGV] IGV] COMPONENTE DISEÑO CON IGV] ” Advertencia 6 De conformidad con el numeral 166.2 del artículo 166 del Reglamento, la evaluación económica se realiza sobre cienpuntosúnicamenterespectoalrubrocorrespondientealcostodeldiseño,mientrasqueelmontodelaoferta económica del rubro correspondiente a la ejecución de la obra es fija al 100%, por lo que no es materia de calificación. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 condiciones exigidas en dicha Ley, salvo cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente que se encuentreunir las inscrito en el Registro Único de Contribuyentes (RUC). -el valor del segundo decimal sin efectuar el redondeo.enundígitoelvalordelsegundodecimal;enelcasodellímitesuperior,seconsidera 9. Como se advierte, las bases estándar establecen que, cuando se trate de un procedimiento de selección de obras bajo elsistemade entrega de solo construcción, corresponde incluir el cuadro donde se precisen las obligaciones de la obra (edificación o infraestructura, mobiliario y equipamiento y plan de contingencia), así comosucosto correspondiente.Asimismo,se establecióque encasose determine en la estrategia de contratación que la evaluación de ofertas económicas es limitada, también se deberá incluir los límites (inferior y superior) de la cuantía de la contratación para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037. 10. Noobstante,delarevisiónde lasbases integradasdelprocedimientodeselección,no se advierte que se hayan incluido las referidas disposiciones previstas en las bases estándar (específicamente, los limites inferior y superior de la cuantía de contratación), conforme se aprecia en la siguiente imagen: 11. Cabe precisarque eneltraslado delvicio de nulidadse hizomenciónexpresaalhecho de que un participante (DL GROUP S.A.C.) solicitó al comité, en la etapa de consultas y observaciones, confirmar el límite inferior de la oferta económica. Sin embargo, el comité se limitó a señalar que el precio ofertado debe encontrarse entre el 95% y 110% de la cuantía, sin precisar la cifra que correspondería al valor mínimo en cuestión, como se advierte a continuación: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 12. Dicha omisión de aclarar a los participantes de manera expresa el límite mínimo de la cuantía del procedimiento, el cual además no consta en las bases integradas, implica un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento, constituyendo una contravención del literal i) del numeral5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 13. Asimismo, supone una afectación al principio de competencia previsto en el literal j) del mismo artículo de la Ley, conforme al cual los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. 14. Cabe señalar que precisamente estas omisiones incidieron sobre el análisis de los cuestionamientos que han sido objeto del recurso,por cuanto se ha impugnado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante fundamentada en el supuesto incumplimiento del límite mínimo de la cuantía de la contratación, situación que ha sido ocasionadapor lafaltadecuantificaciónde los límitesmínimo ymáximoexigidos por laEntidad, información que, de haber sido debidamente incorporada en las bases o en el pliego de absolución de consultas, habría permitido dar certeza sobre el particular a los postores. 15. Atendiendo a ello, con decreto del 9 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio identificado de oficio, siendo el traslado absuelto por el Adjudicatario mediante Escrito N.° 3 presentado 16 de octubre de 2025 y por la Entidad mediante el Técnico Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 Legal N° 002-2025-MDL/PCS, presentado el 17 de octubre de 2025, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 16. Cabe destacar que tanto el Adjudicatario como la Entidad han manifestado su desacuerdo con una posible declaración de nulidad de las actuaciones del procedimiento. Por un lado, manifiestan que las omisiones advertidas por este Tribunal no configuran un vicio de nulidad, puesto que las bases estándar permiten suprimirdeterminadassecciones(comoelcuadrodeobligacionesoloslímitesinferior y superior de lacuantía) cuando la naturaleza del proyecto no lo requiere.Alegan que el proceso no contemplaba la participación de proveedores con el beneficio de la Ley N.º 27037, razón por la cual no correspondía consignar dichos límites. Asimismo, consideran que las bases fueron elaboradas conforme a la Directiva N.º 0005-2025- EF/54.1 y que las eventuales omisiones no vulneran los principios de transparencia ni de competencia. 17. Sin embargo, el vicio identificado no se circunscribe a la ausencia de información sobre mobiliario o equipamiento contemplados en las bases estándar, cuya falta de inclusión, en virtud del sustento brindado por la Entidad en esta instancia, se encontraría justificada por no corresponder al objeto de la contratación; sino que se centra esencialmente en la omisión de la cuantificación de los límites numéricos de la cuantíaque permitieraconocer,de maneraciertayobjetiva,elrangoadmisible de las ofertas económicas con ocasión a la consulta formulada. Es decir, en la omisión de incluir información completa de manera precisa y transparente que permita a los postores evitar incurrir en errores al momento de elaborar sus ofertas, lo cual ha tenido incidencia directa en la situación jurídica del Consorcio Impugnante. 18. Si bien las bases estándar exigían de manera expresa la incorporación del cuadro de límites mínimo y máximo cuando en la estrategia de contratación se hubiese contemplado la posible participación de ejecutores de obras que gozan del beneficio de la exoneración del IGV, además del sistema de entrega de solo construcción y la evaluación de ofertas económicas limitadas, tal obligación también resulta aplicable en los demás procedimientos en los que se determine que la evaluación de ofertas es limitada, ya que no existe razón objetiva para una diferencia de trato en esas dos situaciones, en atención al principio de transparencia. En efecto, para el presente procedimiento, la Entidad determinó que la evaluación de ofertas es limitada, implicando este método de evaluación que el precioofertado por el postor debe encontrarse en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación, y que, por tanto, los evaluadores descalifican las propuestas que no Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 cumplan el referido rango. En esa medida, era menester trasladar a los postores información precisa sobre los límites mínimo y máximo sobre los cuales se validarían —o excluirían— sus ofertas, en atención al principio de transparencia, lo que supone que no debe tenerse una interpretación limitada de las bases en torno a dicho aspecto. Debe subrayarse que las bases estándar establecen la obligación de establecer en las bases los límites de la cuantía del procedimiento para los casos en que se advierta la participación de proveedores que gocen de la exoneración del beneficio del IGV, lo cual resulta plenamente aplicable también a los demás procedimientos en que se defina una presentación de ofertas económicas limitadas, en aplicación del mandato de transparencia que debe regir los procesos de contratación. 19. Cabe resaltar que esta obligación de transparencia no se limita a la simple indicación de porcentajes,sino que comprendía necesariamente la determinación de losvalores numéricos exactos que corresponden a los límites mínimo y máximo del precio, pues la formulación de un precio que pudiera apartarse incluso mínimamente de este rango podía dar lugar a la exclusión de la oferta, como efectivamente sucedió con el Consorcio Impugnante. Por tanto, la omisión de consignar dichos valores en las bases integradasprivóalospostoresdeinformaciónesencialparaformularadecuadamente sus propuestas y afectó la transparencia y competencia del procedimiento de selección. 20. Es importante acotar que los principios de la contratación previstos en la Ley, entre ellos, los principios de transparencia y competencia, no solo constituyen criterios interpretativos e integradores para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino tambiénparámetrosparalaactuacióndequienesintervienenenlasdiferentesetapas de la contratación pública, entre ellos, los órganos evaluadores, los cuales, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 21. En el presente caso, la sola indicación del rango porcentual de 95% y 110% de la cuantía no cumple con la exigencia del principio de transparencia porque no permite determinar con certeza el cumplimiento de los límites económicos fijados para la formulación del precio. En consecuencia, la falta de cuantificación constituye un vicio sustancial que afecta la validez del procedimiento, en tanto vulnera los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley y, sobre todo al haber tenido un impacto directo en la oferta del Consorcio Impugnante Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 y el motivo de su no admisión. 22. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 23. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 24. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión en la fijación de los límites mínimo y máximo de la cuantía del procedimiento, en detrimento de la transparencia y de la competencia del procedimiento. 25. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo a la exclusión de su oferta por supuesto incumplimiento del límite mínimo del precio. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en losresultadosdelprocedimiento;motivoporelcualnoprocedesuconvalidaciónbajo la figura de la conservación del acto administrativo. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 27. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar los valores exactos que correspondan al límite mínimo y máximo de la cuantía del procedimiento, debiendo la Entidad efectuar las adecuaciones necesarias conforme a lo dispuesto en las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria. 28. Además, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, enelmarco de la nuevaconvocatoria delprocedimiento, la Entidad deberá corregir los factores de evaluación propuestos, toda vez que las bases del presente procedimiento incluyeron el factor “Gestión de procura”, con los criterios de acreditación referidos a la “Identificación y Planificación de Recursos Críticos” yel “Uso de Herramientas Tecnológicas en la Procura”, así como el criterio de evaluación “Propuesta de seguridad mejorada” del Factor “Seguridad y Salud”, pese a que las bases estándar establecen que dichos criterios se sujetan a guía de puntuacióny“sólopuedenserusadoenprocedimientosdeselecciónquecontemplen a evaluadores de tipo JURADO”, lo que no se verifica en el presente caso. Además, la Entidad debe evitar generar incongruencias al integrar las bases, toda vez que, en el presente caso, las bases establecieron dos cuantías distintas en dos extremos distintos de las bases (dentro del numeral 1.4 del Capítulo I de la sección específica), lo que puede afectar la transparencia del procedimiento de selección. 29. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 30. Por otro lado, corresponde poner en conocimiento de la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas – DGA sobre la situación advertida en las bases estándar de la licitación pública para obras, para que se evalúe la adopción de las acciones que considere pertinentes con la finalidad de que se precise de manera más clara que, en los procedimientos de selección en los que se opte por una evaluación económica limitada, debe consignarse en las bases el límite superior y el límite inferior. 31. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 1-2025- MDL/C (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Lucma - Mariscal Luzuriaga para la “Contratación para la ejecución de la obra: renovación de puente; en el (la) camino vecinal AN-594 puente Tara Pampa distrito de Lucma, provincia Mariscal Luzuriaga, departamento Ancash, con CUI N.° 2616477”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07175-2025-TCP-S5 2. DevolverlagarantíapresentadaporelConsorcioMega,conformadoporlasempresas Inversiones Piedra Dura E.I.R.L. (con RUC N.° 20408093415) y Empresa de Servicios Multiples Zeuz (con RUC N.° 20600309481) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Notificar la presente Resolución a la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía yFinanzas, enatenciónaloseñalado en elfundamento 30 de la Resolución. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7 6. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 7 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 35 de 35