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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamientoque noseaimputable aalguna de las partes.” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8404/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato,enel marcode la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 308, correspondiente a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-1556-46-1, emitida por el Ministerio Publico – Gerencia Administrativa de San Martín, para la adquisición de “48 unidades de tijera: D/Metal C/Mango D/Plástico C7D: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamientoque noseaimputable aalguna de las partes.” Lima, 24 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8404/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato,enel marcode la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 308, correspondiente a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-1556-46-1, emitida por el Ministerio Publico – Gerencia Administrativa de San Martín, para la adquisición de “48 unidades de tijera: D/Metal C/Mango D/Plástico C7D: Punta Fina Med: 8” col: Negro G.F. 12 meses Unidad Stanford Oficina Comfort 8” 7750822006256”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1del artículo 50del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de octubre de 2022, el Ministerio Público – Gerencia Administrativa de San Martin, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de 2 Internamiento N° 308 - Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-1556-46-1, para la adquisición de “48 unidades de tijera: D/Metal C/Mango D/Plástico C7D: Punta Fina Med: 8” col: Negro G.F. 12 meses Unidad Stanford Oficina Comfort 8” 7750822006256”, por el monto de S/ 379.49 (Trescientos setenta y nueve con 49/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante la Contratista, en virtud 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Documento obrante a folios 10 y 42 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 del Acuerdo Marco EXT-CE-2021-7 aplicable para “Útiles de escritorio, papeles y cartones”. Dicha orden fue aceptada por la Contratista con fecha 21 de octubre de 2022, a través del módulo de Compras de Perú Compras. La referida contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Oficio N° 001952-2022-MP-FN-UEDFSMAR , de fecha 14 de noviembre de 2022, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en 4 adelante el Tribunal, la Entidad solicito el inicio de procedimiento sancionador contra la Contratista. 5 A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Escrito S/N del 10 de noviembre de 2022, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Con fecha 21 de octubre de 2022, la Orden de Compra fue aceptada por la Contratista, contando con plazo máximo para la entrega de los bienes materia de contratación hasta el día 02 de noviembre de 2022. • Con fecha 24 de octubre de 2022, a través de la mesa partes de la Entidad se recibió la Carta N° 83-2022-GKSAC, mediante la cual la Contratista propuso sustituir el modelo del bien por otro con mejoras, debido a que el producto materia de la orden de compra se encontraba descontinuado en el mercado. • Mediante el Informe N.° 000055-2022-MP-FN-MRA-UEDFSMAR-ARAB, el áreausuariamanifestósu disconformidad conlasustituciónpropuestapor la contratista, indicando expresamente que deben ser entregados los 3Documento obrante a folios 3 a 5 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5Documento obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 bienes especificados en la orden de compra. Esta decisión fue comunicada a la contratista a través de la Carta N.° 00305-2022-MP-FN-UEDFSMAR. • A través del Informe N° 00058-2022-MP-FN-MRA-UEDFSMAR-ARAB el encargado del área de almacén de la Entidad, comunica que, a la fecha, la contratista no ha cumplido con la entrega de los bienes. • Señaló que, con fecha 31 de octubre de 2022, la contratista cambió el estadodelaordende compraenlaplataformadePerúComprasaresuelta en proceso de consentimiento, adjuntando la Carta N° 87-2022GKS.A.C. • Asimismo, se señaló que la contratista resolvió la orden de compra sin que existiera una causa objetiva, advirtió que esta tenía pleno conocimiento del objeto contractual, razón por la cual aceptó la orden de compra, entendiéndose que contaba con los bienes materia de la contratación. Sin embargo, una vez aceptada, en ningún momento manifestó que no disponía de los bienes ofertados, por lo que optó por resolver la orden al darse cuenta de que no podría cumplir con sus obligaciones contractuales. • Agregó que la contratista ha incumplido con sus obligaciones contractuales, lo que ha impedido que la Entidad cuente, dentro del plazo establecido, con los bienes materia de la contratación. En tal sentido, se configuraría una posible responsabilidad administrativa por parte de la contratista. 3. Mediante Decreto del 20 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 308, correspondiente a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-1556-46-1, emitida por el Ministerio Publico – Gerencia Administrativa de San Martín, para la adquisición de “48 unidades de tijera: D/Metal C/Mango D/Plástico C7D: Punta Fina Med: 8” col: Negro G.F. 12 meses Unidad Stanford Oficina Comfort 8” 7750822006256”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 24 de junio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. 7 4. A través del Decreto del 22 de julio de 2025 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo,seremitióelexpedientealaPrimeraSaladelTribunalparaqueresuelva con la documentación adjunta, siendo recibido por la Vocal ponente el día 24 del mismo mes y año. 8 5. Mediante Decreto de fecha 31 de julio de 2025 , a fin que la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, requirió la siguiente información: • AL MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA ADMINISTRATIVA DE SAN MARTIN: o Sírvase informar de forma clara y precisa si el MINISTERIO PUBLICO - GERENCIA ADMINISTRATIVA DE SAN MARTIN resolvió la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022- 1556-46-1, conforme a las disposiciones del Reglamento del TUO de la Ley N° 30225, y las Reglas Especiales relativas al Catálogo Electrónico EXT-CE-2021-7. De ser afirmativo, sírvase acreditar documentalmente el cumplimientodelprocedimientoderesolucióndelaOrdendeCompra Electrónica N° OCAM-2022- 1556-46-1. Asimismo, sírvase informar si sobre la resolución de la referida Orden de Compra que habría sido incoada por su representada, quedó 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, dentro del plazo de caducidad establecido por la Ley. o Sírvase informar si su representada ha sometido a algún medio de solución de controversias la resolución de la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-1556-46-1, efectuada por la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA mediante la Carta N° 87- 2022-GK S.A.C., dentro del plazo de caducidad establecido por la Ley. En caso de ser afirmativo, sírvase remitir la Solicitud de Arbitraje (donde constelafechade supresentación),DemandaArbitral,Actade Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. • A LA CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS – PERU COMPRAS: o Sírvase informar, con sustento documental, si el MINISTERIO PÚBLICO - GERENCIAADMINISTRATIVADE SANMARTÍNharesuelto la Ordende Compra Electrónica N° OCAM-2022-1556-46-1, y si ha seguido el procedimiento correspondiente para su resolución, conforme a la normativa aplicable. o Sírvaseinformar,consustentodocumental,silaempresaGRUPOKRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20572120806) ha resuelto la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-1556-46-1, y si ha seguido el procedimiento correspondiente para su resolución, conforme a la normativa aplicable. 9 6. Mediante Oficio-D N° 002694-2025-PERU COMPRAS-DCEME , de fecha 08 de agosto de 2025, presentado el día 11 del mismo mes y año ante la mesa de partes del Tribunal, la Central de Compras Públicas – Perú Compras atendió el requerimiento de información señalado en el numeral precedente. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 31 de octubre de 2022, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: j) Ocasionar que la entidad contratante resuelva el (…) contrato, incluidosaquelloscontratosque seperfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidsiempre que dicha resolución no haya sido sometida a los Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya mecanismos de solución de controversias o haya quedado quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitraconsentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen responsabilidades civiles o penales por la misma los siguientes supuestos: infracción, son: (…) (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones periodo determinado del ejercicio del derecho a previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del participar en procedimientos de selección, artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no procedimientos para implementar o extender la vigencia Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro contratar con el Estado. Esta inhabilitación esmeses.nor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 8. Como puede advertirse, en el presente caso, la conducta infractora se encuentra prevista tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General de Contrataciones Públicas, bajo la misma descripción. 9. Por otra parte, respecto a la sanción prevista para la infracción, se advierte que el TUO de la Ley establecía como margen de sanción la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, mientras que la normavigenteestableceunrangodesancióndeinhabilitacióntemporalnomenor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se tiene que, si bien el rango de sanción a imponerse en caso de la comisión de la infracción ha variado, la norma vigente presenta un límite inferior más alto, por lo que no resulta más favorable al Contratista; en consecuencia, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna. Normativa aplicable 10. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. 11. Ahora bien, cabe precisar que, al momento de emisión de la Orden de Compra y la fecha en que se produjo la supuesta infracción lo cual habría ocurrido el 31 de octubre de 2022 estuvo vigente el TUO de la Ley y su Reglamento; por lo tanto, son estasnormaslasquedebenemplearsea efectos deesclarecersila Contratista incurrió en responsabilidad administrativa. Naturaleza de la infracción Respecto a la infracción referida a ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato 12. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a la Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 13. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUOdelaLeydisponíaque,cualquieradelaspartespuederesolverelcontrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribía que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,peseahabersidorequeridoparacorregirtalsituación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el acotado artículo 165 del Reglamento señalaba que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 14. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 002-2022, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos,hayaquedadofirme,conformealoprevistoenlaLeyysuReglamento.(…)”. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción consistente en resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 15. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 16. En el presente caso, conforme a los actuados, se advierte que la Entidad no ha resuelto el vínculo contractual pues, por el contrario, éste fue resuelto por la Contratista mediante Carta N° 87-2022-GKS.A.C, invocando para ello un hecho sobreviniente no imputable a alguna de las partes. Lo antes señalado se encuentra en consonancia con lo señalado por la Central de Compras Públicas Perú Compras a través del Oficio-D N° 002694-2025-PERU COMPRAS-DCEME , en el cual señaló que, con fecha 31 de octubre de 2022, la Contratista registró la Carta N° 87-2022-GKS.A.C, mediante la cual resuelve la orden de compra por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. Agregó que dicha resolución quedó consentida el día 4 de mayo de 2023, por cuanto la Entidad no interpuso ningún recurso impugnatorio en contra de esta. Asimismo, es importante señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por esta Sala, por lo que no se cuenta con elementos que permitan a este Colegiado acreditar que se cumplió con el procedimiento establecido para la resolución de la orden de compra. 17. En ese sentido, al no haberse acreditado la resolución contractual por parte de la Entidad, no es posible acreditar los requisitos para la configuración de la infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con 1Documento obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 la intervención del Vocal César Alejandro Llanos Torres en reemplazo de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigeny en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO KRAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con RUC N° 20572120806, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 308, correspondiente a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-1556-46-1, emitida por el MinisterioPublico – Gerencia Administrativade San Martín,parala adquisición de “48 unidades de tijera: D/Metal C/Mango D/Plástico C7D: Punta Fina Med: 8” col: Negro G.F. 12 meses Unidad Stanford Oficina Comfort 8” 7750822006256”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CESAR ALEJANDRO LLANOS LUPE MARIELLA MERINO DE TORRES LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07174-2025-TCP-S1 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Llanos Torres. Merino de la Torre. Página 14 de 14