Documento regulatorio

Resolución N.° 7171-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Alberto Arriola Moreno (con RUC N° 10428627283), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
Resolución
Fecha
23/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) se observa que la Ley General vigente incorpora modificacionessustancialesenelalcancedelimpedimentoestablecidopara losparientesdelos Congresistashastaelsegundogradodeconsanguinidad y segundo de afinidad, ya que el impedimento comprende únicamente las contrataciones realizadas dentro de la misma institución y por un periodo de hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo” Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 4694/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Alberto Arriola Moreno (con RUCN° 10428627283), por su presunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4379-2022 del 30 de setiembre 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) se observa que la Ley General vigente incorpora modificacionessustancialesenelalcancedelimpedimentoestablecidopara losparientesdelos Congresistashastaelsegundogradodeconsanguinidad y segundo de afinidad, ya que el impedimento comprende únicamente las contrataciones realizadas dentro de la misma institución y por un periodo de hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo” Lima, 24 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 24 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 4694/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor José Alberto Arriola Moreno (con RUCN° 10428627283), por su presunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4379-2022 del 30 de setiembre 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor José Alberto Arriola Moreno (con RUC N° 10428627283), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto previstoenel literalh)enconcordanciacon elliterala) delnumeral 11.1del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y por presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la 1 Orden de Servicio N° 4379-2022 del 30 de setiembre 2022 , en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. El documento cuestionado por contener presunta información inexacta es el siguiente: - Anexo N°3 Declaración juradade no tener impedimento para contratar con el estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente 1Obra a folio 23 al 24 del expediente administrativo en PDF Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 doble remuneración y/o pensión, declarado por el señor Arriola Moreno José Alberto en el mes de octubre de 2022. 2 En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 000081-2024-CG/FIS, presentado el 3 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Anexo al Oficio N° 000081-2024-CG/FEDJ, en el que manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello,debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad del señor José Alberto Arriola Tueros, quién ejerce el cargo de Congresista de la República. 2. Por decreto del 24 de julio de 2025, se verifica que el contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 10 de julio de 2025. Por tal motivo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, disponiéndose resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 25 de julio de 2025. 3. Mediante decreto del 4 de setiembre de 2025, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos para resolver, requirió a la Entidad remitir copias del cargo de recepción de la declaración jurada del Anexo N° 3, otorgándose un plazo de tres (3) días hábiles para la entrega de la información. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del contratista , por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de 2Obra a folio 274 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 4 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte del contratista, de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conductainfractoraelcontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,ypresentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegaldecontrataciónaplicable,conformealartículo30delapresente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)” 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello,nos encontramosfrente a latipificación de una infracciónatravésdeunanormaderemisión,conocidacomonormasancionadoraen blanco,en laque elcontenidodeltipo infractor vienedadopor unanormaquedefine la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable.Así,en doctrina se ha indicado que “entérminos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 5 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser ser participantes, postores, contratistas y/o participante, postor, contratista o subcontratista subcontratistas, incluso en las con la entidad contratante son los siguientes: contratacionesaqueserefiereelliterala)del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables (…) a autoridades, funcionarios o servidores públicos deacuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivide a) El Presidente y los Vicepresidentes de la en siete tipos: República, los Congresistas de la República, (…) los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los Impedimentos de Alcance miembros del órgano colegiado de los carácter personal Organismos Constitucionales Autónomos, en Tipo 1.A: Durante el ejercicio del todo proceso de contratación mientras (…) cargo y dentro de los seis ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses Congresistas, meses siguientes a la después de haber dejado el mismo. diputado o culminación de este, en senador de la todo proceso de (…) República. contratación a nivel (…) nacional. h) El cónyuge, conviviente o los parientes En el caso del hasta el segundo grado de consanguinidad vicepresidente de la o afinidad de las personas señaladas en los República, el literales precedentes, de acuerdo a los impedimento aplica solo siguientes criterios: cuandoasumaelcargode presidente de la (…) República, salvo que ejerza otro cargo distinto, (i) Cuando la relación existe con las personas en cuyo caso se aplica el comprendidas en los literales a) y b), el del impedido impedimento se configura respecto del correspondiente. mismo ámbito y por igual tiempo que los (…) establecidos para cada una de estas; (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo Parientes de de los impedidos de los tipos los impedidos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los de los tipos seis meses siguientes a la 1.A, 1.B y 1.C culminación del ejercicio del del numeral 1 cargo respectivo. En el caso del párrafo de los parientes del 30.1 del presidente de la República y artículo 30. vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónanivelnacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando i) Contratar con el Estado estando impedido incurran en las siguientes infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al (…) artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la (…) misma infracción, son: c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo b) Inhabilitación temporal: Consiste en la 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción privación, por un periodo determinado del por imponer no puede ser menor de seis meses ni ejercicio del derecho a participar en mayor de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El resaltado es agregado). 11. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimentoatodoslosprocedimientosdecontrataciónconelEstado,esdecir,alos realizados por todas las entidades del Estado a nivel nacional. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6)meses después de haber dejado el cargo. 12. Por otro lado, la Ley General ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible, se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer, lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 13. En ese sentido, tomandoen cuenta que la norma vigente en la actualidad resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. 14. Ahora bien, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. Enestepunto,resultarelevantedestacarquelanormativaactualmentevigenteexige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quedichainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. 16. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Este último criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena Nº 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. 17. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 18. En estepunto, espertinente señalar que este Colegiado advierte que tantoel artículo 30 como el literal l) del artículo 87 de la Ley General, contienen disposiciones más favorablesparaeladministradoenelcasoconcreto,porloquecorrespondeaplicarlas con efecto retroactivo. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 19. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estandoimpedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo30delacitada norma. 20. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General, señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son aplicables para los contratos menores. 6 6Ley General de Contrataciones Públicas 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidad de las operaciones, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 21. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 22. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance establecidas en el reglamento. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 a aquélproveedorquedesee participar en un procedimiento de seleccióno contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 24. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 25. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 4379-2022 del 30 de setiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 Como se aprecia, de la Orden de Servicio se verifica que el Contratista, de manera manuscrita, dejó constancia de su recepción, consignando su nombre y apellidos, así como el número de su documento nacional de identidad. Sin perjuicio de ello, obra en el expediente administrativo la copia del comprobante de pago N° 8856 del 21 de octubre de 2022 y copia de conformidad emitida por la Entidad por la prestación efectuada por el contratista Arriola Moreno José Alberto de 8 fecha20deoctubre2022 ,mediantela cuallaEntidadotorgó conformidadal servicio brindado mediante la Orden de Servicio. 26. En atención a ello, se cuenta con elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, vínculo que fue perfeccionado con la recepción de la OrdendeServicio el 30 de setiembre de 2022. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Orden de Servicio, el contratista se encontraba inmersa en alguna causal de impedimento. Con relación al impedimento en el que habría incurrido el contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 27. Caberecordarque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesosdecontratación del Congreso delaRepública,resultando ademásaplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado. 28. Enestepunto,cabeprecisar quesehacuestionado anteelTribunalqueelContratista es hijo del señor José Alberto Arriola Tueros, quien fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales del 2021, para el periodo 7Obra a folio 266 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obra a folio 294 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 legislativo 2021 al 2026, quien desempeña dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 hasta la actualidad. 29. No obstante, el vínculo contractual cuestionado se estableció con la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, entidad distinta al Congreso de la República, donde el funcionario desempeña funciones. Por lo tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 30. En consecuencia, no se verifica la configuración de la causal de infracción tipificada actualmente en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista en este extremo de la imputación. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. En el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General señala que lasinfracciones previstas en los literales d),e), i), j),l)y m) del citado artículo, son aplicable para los contratos menores. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 32. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 33. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 34. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 35. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 36. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello,en el presente caso, en primerlugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de unprocedimiento de contrataciónpública), oal Tribunal, alRNP,alOECEoaPerúCompras,enelmarcodelprocedimientoquesesigaendichas instancias. 38. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 39. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incida necesaria y directamente en la obtención deuna ventaja o beneficio concreto en elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual; mientras que en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 40. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 41. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, contenida en el siguiente documento: - Anexo N°3 Declaración juradade no tener impedimento para contratar con el estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión, declarado por el señor Arriola Moreno José Alberto en el mes de octubre de 2022. 42. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias:i)lapresentación efectivadeldocumento que contienela información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Ahora bien, en relación con el primer requisito, de los actuados del expediente administrativo se verifica que la presentación del documento se habría efectuado para la cotización en el marco de la Orden de Servicio; sin embargo, no se observa documento mediante el cual se presentó el documento cuestionado. Únicamente se verifica el Anexo Nº 1 denominado Propuesta económica y el documento cuestionado, sin que se advierta sello de recepción por parte de la Entidad que permita verificar fehacientemente la efectiva presentación del documento cuestionado, como se advierte a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 44. En atención a lo expuesto, este Colegiado requirió a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional que remitieran el sello o cargo de recepción que acreditara la efectiva presentación del documento que contendría el documento cuestionado. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha remitido la documentación requerida. 45. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir,comprobarqueeladministrado imputadohayapresentadoefectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 46. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el contratista presentó efectivamente el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el contratista incurrió en la presentación de información inexacta a la Entidad. 47. Portalesconsideraciones,alnohaberseverificadolaconfiguracióndelasinfracciones tipificadasenlosliteralesi)yl)delnumeral87.1del artículo87delaLeyGeneral,este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7171-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Arriola Moreno José Alberto (con RUC N° 10428627283), por su presunta responsabilidad al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar estando impedido paraello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°4379-2022del30desetiembre2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGAR,bajoresponsabilidaddelaEntidad,alaimposicióndesanción contra el señor Arriola Moreno José Alberto (con RUC N° 10428627283), por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta a la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, en el marco de la Orden de Servicio N° 4379-2022 del 30 de setiembre 2022; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 22 de 22