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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 Sumilla: “Enatenciónaello,debetenerpresenteque,para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes paradeterminardeformaindubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar lapresunción de veracidad que lo protege.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9667/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Reyna Garrido Oscar Alejandro (con RUC N° 10096192245), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1139-2023 del 15 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 Sumilla: “Enatenciónaello,debetenerpresenteque,para establecerlaresponsabilidaddeunadministrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes paradeterminardeformaindubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar lapresunción de veracidad que lo protege.” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9667/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Reyna Garrido Oscar Alejandro (con RUC N° 10096192245), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1139-2023 del 15 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Reyna Garrido Oscar Alejandro (con RUC N° 10096192245), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1139-2023 del 15 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Servicio,emitidaporlaMunicipalidadProvincialdeCoronelPortillo,enadelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley,cuyoReglamento fue aprobadocon Decreto Supremo N°344- 2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N.° D000628-2023-OSCE-DGR, presentado el 25 de setiembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N.° 1119-2023/DGR-SIRE, de fecha 13 de setiembre de 2023. Endichodictamen seconcluyequeelContratistahabríaincurridoen lacomisión de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, toda vez que el señor Oscar Alejandro Reyna Garrido, en su condición de hermano —familiar dentro del segundo grado de consanguinidad— de la vicegobernadora regional de Ucayali, señora Jenny Giovana Reyna Garrido, se encontraría comprendido en el supuesto de impedimento previsto en la normativa de contrataciones del Estado. 2. Con decreto del 21de octubre de2025, se verificóque elContratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del Oece, el 1 de octubre de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 23 de octubre de 2025. 3. Condecretodel20denoviembrede2025,afindequelaQuintaSalacuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir la Orden de Servicio, así como también el expediente de contratación completo. 4. MedianteOficioN°001210-2025-MPCP/ALC-GSGpresentadoel10dediciembre de 2025, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 20 de noviembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreelparticular,elliteral c)delnumeral50.1delartículo50delTUOdela Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad conquepuedanllevarse acabo losprocesosde contratación,bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Al respecto, mediante Oficio N° 001210-2025-MPCP/ALC-GSG la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 1139 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 7, 000.00 (siete mil con 00/100 soles), para “el servicio de levantamiento de información sobre el tratamiento del agua y disposición sanitaria”, la cual se reproduce a continuación: Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 11. Al respecto, sibien la Ordende serviciofueemitida el 15defebrerode2023,del contenido de la misma se desprende lo siguiente: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 12. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de los Términos de Referencia a través de los cuales se señala lo siguiente: 13. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “servicio de levantamiento de información sobre el tratamiento del agua y disposición sanitaria, por el plazo correspondiente al mes de febrero a marzo”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión. 14. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación,seemitiópararegularizarelpagodeprestacionesqueyasehabían ejecutado,porende,dicha Ordende Servicionoconstituyeelcontrato, sino que éstesematerializóconanterioridad,enunaoportunidadquenoseconoceyque este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 infracción imputada. 15. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinardeformaindubitablelacomisióndelainfracciónylaresponsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también 1 al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo,enelnumeral9delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLey de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 16. En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformacióndela QuintaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas,según lodispuestoenResolucióndePresidenciaEjecutivaNºD000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0724-2026-TCP- S5 Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor OSCAR ALEJANDRO REYNA GARRIDO (con RUC N° 10096192245), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literalc)inciso 11.1del artículo11delTexto ÚnicoOrdenadode la LeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecretoSupremoN° 082- 2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1139-2023-Sub Gerencia de Logística del 15 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9