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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 23 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9195/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Andre Inversiones E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N°02-2025-UNIA-C-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°02-2025-UNIA-C-1, efectuado para la “Contratación del servicio de preparación y atención con alimentos en el comedor estudiantil de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 23 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°9195/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Andre Inversiones E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N°02-2025-UNIA-C-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 15 de septiembre de 2025, la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N°02-2025-UNIA-C-1, efectuado para la “Contratación del servicio de preparación y atención con alimentos en el comedor estudiantil de la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonia, correspondiente al año académico 2025 -II”, con una cuantía de S/ 453 090.00 (cuatrocientos cincuenta y tres mil noventa con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 26 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 3 de octubre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Lecam E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 423 708.50 (cuatrocientos veintitrés mil setecientos ocho con 50/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : POSTOR ETAPAS 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión de ofertas, calificación y evaluación” y el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 3 de octubre de 2025. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Evaluación Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 86.10 Calificado LECAM E.I.R.L. Admitido S/ 423 708.50 Puntos 1 (Adjudicatario) ANDRE INVERSIONES E.I.R.L. Admitido - - - Descalificado FLORES HOYOS No admitido - - - No admitido ANTERO 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorAndre Inversiones E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • El Impugnante cuestiona la descalificación efectuada por el comité a su oferta por el requisito decalificación “Equipamiento estratégico”.Segúnel acta, se observó que en tres ítems de “Equipos de cocina” no se detallaron componentes y características específicas (licuadoras industriales de 15 L con potencias/usos específicos; licuadoras domésticas de 1.5 L y determinada potencia; y balanzas —electrónica para racionar 5 kg y electrónica gramera de 0.05 a 0.500 g—), concluyéndose que no se acreditó íntegramente el equipamiento estratégico. • Como marco, señala que las bases integradas listaron expresamente el equipamiento a acreditar (cuadro de equipos, cantidades ycaracterísticas) y precisaron que la acreditación se haría mediante documentos que demuestren propiedad,posesión, compromiso de compraventa o alquiler, u otros que acrediten disponibilidad del equipamiento para la ejecución. • ElImpugnanteafirmaquecumplióconesemododeacreditaciónmediante un “Contrato de Compromiso de Alquiler de Implementos y Equipos de Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 cocina” suscrito con un proveedor, e incorpora un cuadro comparativo donde confronta lo exigido en las bases con lo presentado en su oferta. • Finalmente, sostiene que el comité no realizó una revisión integral y objetivadeladocumentaciónde suofertayaplicócriteriosnoprevistos en las bases.En apoyo, cita el artículo 72 del Reglamento sobre la finalidad de los requisitos de calificación, y concluye solicitando que se deje sin efecto la descalificación y se valide su acreditación del equipamiento estratégico. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • El Impugnante sostiene que el comité realizó una evaluación irregular que favoreció al Adjudicatario al asignarle 15 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. • Indica que, según las bases integradas, este factor debía evaluarse por el tiempo de experiencia del nutricionista en servicios de preparación y atención de alimentos a personas (universidades públicas o privadas), con un rango de puntajes de 10, 15 y 25 puntos. • En tal sentido, la oferta del Adjudicatario acreditó este factor con certificados de trabajo que consignan al profesional propuesto desempeñándose como administrador, no como nutricionista. El Impugnante resalta la incongruencia entre lo exigido por las bases (experiencia del personal clave: nutricionista en servicios de preparación y atención de alimentos) y lo efectivamente presentado (constancias de administrador), por lo que, a su juicio, dichos documentos no correspondían para ser considerados en el factor evaluado. • A partir de ello, el Impugnante plantea que los 15 puntos otorgados por el comité no debieron considerarse. Afirma que, de excluirse ese puntaje, el Adjudicatario habría obtenido 55 puntos en la evaluación técnica y no habría accedido a la etapa económica, quedando descalificada su oferta. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 3. Por medio del decreto del 10 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 16 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Con escrito N° 3, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe en la audiencia programada. 5. A través del escrito N° 2, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Impugnante amplía su pretensión señalando que el Adjudicatario no debía recibir puntaje en el factor “Integridad en la contratación pública”. Sostieneque,a la fechade presentacióndeofertas(1 deoctubrede2025), el certificado ISO 37001:2016 del Adjudicatario se encontraba suspendido (desde el 12 de agosto de 2025), según la validación en el portal del organismo certificador y que las bases exigían contar con la certificación vigente al momento de ofertar. • En consecuencia, afirma que el comité otorgó indebidamente 5 puntos al Adjudicatario por ese factor. De excluirse dicho puntaje, el Adjudicatario no alcanzaría el mínimode 70 puntos en la evaluación técnica y,por tanto, no debió acceder a la etapa económica; solicita, por ello, la descalificación de su oferta y se revoque la buena pro otorgada a su favor. 6. Mediante CartaN°556-2025-UNIA-OAJ,presentada el15deoctubrede2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 7. A través del Informe Técnico Legal N° 371-2025-UNIA-OAJ, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección y presentado ante el Tribunal el 15 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: • La Entidad indica que el comité descalificó la propuesta del Impugnante por no acreditar el equipamiento estratégico completo exigido, señalando observaciones en tres ítems: licuadoras industriales de 15 L, licuadoras domésticas de 1.5 L (1,000 W) y balanzas (una para racionar de 5 kg y una gramera de 0.05 a 0.500 g). • Argumenta que, con base en la propia relación efectuada por el Impugnante, se reproduce en un cuadro lo que este afirma haber acreditado frente a lo exigido en las bases; observándose claramente la no concordancia entre ambos. • Finalmente, sostiene que el comité realizó una evaluación integral, y que el Adjudicatario acreditó la experiencia del personal clave (nutricionista), por lo que se debía considerar su propuesta como válida y con 70 puntos en la evaluación técnica. 8. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 9. El 16 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 10. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 11. A través del decreto del 17 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 15 de septiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado,cuyacuantía de la contratación asciende aS/ 453 090.00 (cuatrocientos cincuenta y tres milnoventa con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y la evaluación de la oferta del Adjudicatario, asícomoelotorgamientode labuena proefectuado afavorde este último; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 13 de octubre de 2025 , considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 3 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 9 de octubre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritoporelseñorFelixHerminioSánchezZavala,encalidaddegerente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Considerando que el 8 de octubre fue feriado nacional. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta y, adicionalmente, solicita se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. Asimismo, se observa que mediante escrito N° 2, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló cuestionamiento adicional contra la oferta del Adjudicatario; no obstante, debido a que el recurso de apelación ya había sido admitido, no corresponde considerarlo para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y,como consecuencia de ello, revocarel otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar aquién corresponde otorgarle labuena pro delprocedimientode selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de apertura, admisión de ofertas, calificación y evaluación” del 3 de octubre de 2025, en el cual el comité sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 3 del Acta. Como puede observarse, el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando que no acreditó el equipamiento estratégico completo requerido para elservicio,debidoaquetresdelosítemsindicadosenelrubro“Equiposdecocina” presentaban observaciones por no detallar los componentes y características necesarias. Específicamente, se indicó lo siguiente: “02 unidades de licuadora industrial de 15 litros, eléctrica industrial (01 para jugos y frutas y 01 para ajíes y otros condimentos de 1,500 watts); 03 unidades de licuadora doméstica de 1.5 litros, tipodoméstico de1,000watts; y 02 unidades de balanza, una electrónica de sensibilidad para racionar de 5 kg y una electrónica gramera de 0.05 a 0.500 g”. El comité concluyó que, al no acreditarse las características del equipamiento tal como era requerido en las bases, la propuesta del Impugnante no cumplía con el equipamiento estratégico necesario, motivo por el cual fue descalificada. 11. Sobreelseñaladoaspecto,elImpugnantehamanifestadoquelasbasesintegradas listaronexpresamenteelequipamientoaacreditar(cuadrodeequipos,cantidades y características) y precisaron que la acreditación se haría mediante documentos que demuestren propiedad, posesión, compromiso de compraventa o alquiler, u otros que acrediten disponibilidad del equipamiento para la ejecución. Afirma que cumplió con ese modo de acreditación mediante un “Contrato de Compromiso de Alquiler de Implementos y Equipos de cocina” suscrito con un proveedor, e incorpora un cuadro comparativo donde confronta lo exigido en las bases con lo presentado en su oferta. Finalmente, sostiene que el comité no realizó una revisión integral y objetiva de la documentación de su oferta y aplicó criterios no previstos en las bases. En apoyo, cita el artículo 72 del Reglamento sobre la finalidad de los requisitos de calificación, y concluye solicitando que se deje sin efecto la descalificación y se valide su acreditación del equipamiento estratégico. 12. Por su parte, la Entidad ha indicado que el comité descalificó la propuesta del Impugnante por no acreditar el equipamiento estratégico completo exigido, señalando observaciones en tres ítems: licuadoras industriales de 15 L, licuadoras domésticasde1.5 L(1,000 W)ybalanzas(unapara racionarde5 kgyuna gramera de 0.05 a 0.500 g). Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Argumenta que, con base en la propia relación efectuada por el Impugnante, se reproduce en un cuadro lo que este afirma haberacreditado frente a lo exigido en las bases; observándose claramente la no concordancia entre ambos. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 14. En ese sentido, del acápite C.3 del numeral 3.5 – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 62 a 64 de las bases integradas. Conforme puede observarse, el equipamiento estratégico se componía de diversoselementos, agrupados en “implemento de cocina” y “equipos de cocina”, estableciéndose además la cantidad y las características. En tal sentido, respecto a los equipos de cocina, se destacan tres elementos: (i) licuadora industrial de quince litros (dos unidades), cuyas características eran: eléctrica industrial, una destinada a jugos y frutas y otra para ajíes y otros condimentos, de 1 500 watts; (ii) licuadoradoméstica de 1,5 litros(tres unidades), cuyas características eran: tipo doméstico, de 1 000 watts; y (iii) balanza (dos unidades), cuyas características eran: una electrónica de sensibilidad para racionar, de cinco kilogramos, y una electrónica gramera, de 0,05 a 0,500 gramos. La acreditación puede efectuarse mediante copia de documentos de propiedad o posesión, compromiso de compraventa o alquiler, u otro documento que demuestre la disponibilidad del equipamiento para la ejecución del contrato. 15. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Impugnante, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas y si la razón expuesta por el comité justifica la descalificación de su oferta. 16. En tal sentido, en los folios 89 a 91 de la oferta del Impugnante, se incluyó el “Contrato de compromiso de alquiler de implementos y equipos de cocina”, suscrito entre el Impugnante y el negocio Multiservicios Señor de Burgos; cuyo contenido se observa a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Figura 3. Documento sustentatorio del “Equipamiento estratégico”. (…) Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 92 a 94 de la oferta del Impugnante. Talcomofiguraenlaimagen,elobjetodelcontratofueelalquilerdeimplementos y equipos de cocina considerando la participación del Impugnante en el presente procedimiento de selección, comprometiéndose a hacerlo efectivo de ser adjudicado con la buena pro. Dentro de los equipos de cocina, se previeron los siguientes elementos: (i) licuadora industrial de quince litros (dos unidades), cuyas características eran: eléctrica industrial, una destinada a jugos y frutas y otra para ajíes; (ii) licuadora doméstica (tres unidades); y (iii) balanza (dos unidades), una electrónica de sensibilidad para racionar, de cinco kilogramos. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 17. Para una evaluación objetiva,se comparalo requerido en lasbases integradascon lo efectivamente consignado en la oferta del Impugnante, respecto de los tres equipos observados: Bien Bases integradas Oferta del Impugnante Observaciones Licuadora industrial “Licuadora industrial de “Licuadora industrial de No consigna la potencia (dos unidades) quince litros (dos quince litros (dos (1 500 watts) ni la unidades), eléctrica unidades), eléctrica menciónexpresaa“otros industrial, una destinada aindustrial, una destinada condimentos”. jugos y frutas y otra para a jugos y frutas y otra ajíes y otros condimentos, para ajíes”. de 1 500 watts”. Licuadora doméstica “Licuadora doméstica de “Licuadora doméstica No consigna la capacidad (tres unidades) 1,5 litros (tres unidades),(tres unidades)”. (1,5 litros) ni la potencia tipo doméstico, de 1 000 (1 000 watts). watts”. Balanza (dos “Balanza (dos unidades): “Balanza (dos unidades), No consigna la balanza unidades) una electrónica de una electrónica de electrónica gramera sensibilidad para racionar,sensibilidad para (0,05 a 0,500 g). de cinco kilogramos, y una racionar, de cinco electrónica gramera, de kilogramos”. 0,05 a 0,500 gramos”. 18. De las bases integradas —que constituyen las reglas definitivas del procedimiento yvinculanalaEntidadyalospostores—seadviertequeelrequisitodecalificación “Equipamiento estratégico” (ver Figura 2) no solo identificó los bienes exigidos, sino que detalló expresamente sus características técnicas y cantidades, además del modo de acreditación (documentos de propiedad o posesión, compromiso de compraventa o alquiler, u otros que demuestren la disponibilidad para la ejecución del contrato). Ello imponía al postor la carga de consignar en su oferta, de manera clara,verificable ysuficiente, la correspondencia entre el bienofrecido y lo requerido. 19. Cabe señala que, no es función del comité o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 20. En tal sentido, la verificación del comité debe realizarse exclusivamente sobre la documentación presentada con la oferta, sin posibilidad de realizar Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 interpretaciones. Por ello, cuando las bases identifican características concretas, el documento de acreditación debe expresarlas de modo que permita la verificación objetiva por parte del comité. 21. Ahora bien, del documento presentado por el Impugnante (ver Figura 3) se observa que no se consignaron de forma expresa las características técnicas requeridas para tres bienes del rubro “Equipos de cocina”. Dicha omisión impide establecer la concordancia entre lo exigido y lo ofrecido, pues el instrumento de acreditación no permite verificar —por sí mismo— si los bienes corresponden a las especificaciones previstas en las bases. 22. En consecuencia, al no haberse consignado en la oferta la documentación que acredite que los bienes ofrecidos cumplen con todas las características técnicas expresamente exigidas en las bases integradas —en particular, la potencia y capacidad de las licuadoras y la inclusión de la balanza electrónica gramera—, se confirma que el Impugnante no acreditó el cumplimiento del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, por lo que resulta correcta su descalificación del procedimiento de selección. 23. Por lo expuesto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de descalificar su oferta; por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité. 24. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, por lo que, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al Adjudicatario y que se revoque la evaluación de la oferta de este último, razón por la cual, en atención al literal g) de artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, no correspondiendo emitir pronunciamiento respecto al segundo y tercer puntos controvertidos. 25. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, al RoldeTurnosdeVocalesdeSalavigenteyalaconformacióndelaSextaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Andre Inversiones E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N°02-2025-UNIA- C-1, en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en el extremo referido a que se revoque la buena pro otorgada al postor Lecam E.I.R.L. y la evaluación de la oferta de este último, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar ladescalificacióndelaofertadelpostorAndreInversionesE.I.R.L. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro al postor Lecam E.I.R.L. 1.3 Ejecutarla garantíapresentadaporel postor Andre InversionesE.I.R.L.,para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07169-2025-TCP-S6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22