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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y, en consecuencia,corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11711-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra de la empresa Hnos Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos Angulo S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marcode la Ordende Compra N° 0000134 del 13 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y, en consecuencia,corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 11711-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra de la empresa Hnos Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos Angulo S.A.C. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marcode la Ordende Compra N° 0000134 del 13 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará - Huancayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de setiembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Pucará - Huancayo, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeCompraN°0000134,afavordelaempresa Hnos Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos Angulo S.A.C. en adelante el Contratista, para la “Adquisición de combustible (1449.18) galones para apertura de trocha carrozable, localidades de Talhuis y Jatun Succlla”, por el monto de S/ 26,085.24 (veintiséis mil ochenta y cinco con 24/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) Unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 1 2. Mediante el Oficio N° 0654-2023-A/MDP presentado el 27 de noviembre de 2023 en la Oficina Desconcentrada del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado [ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE]de la ciudadde Huancayo yrecibido el6 dediciembre delmismo año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora, TribunaldeContratacionesPúblicas],en adelanteelTribunal,laEntidadcomunicó queel Contratista habríaincurrido en causalde infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros, el Oficio N° 000102-2023- 2 CG/OC0411 del 25 de enero de 2023, mediante el cual el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancayo comunicó que el Contratista estaría conformado por los señores Edwin Angulo Manrique y Domingo Angulo Manrique, quienes serían hermanos de la señora Paula Dina Angulo Manrique, esposa del señor Waldemar Cerrón Rojas [Congresista de la República]. 3. Con Decreto del 24 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225cy por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. El supuesto documento con información inexacta consiste en: Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado del 6 de setiembre de 2022, a través de la cual la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C. declara, entre otros: “(…) que no me encuentro inhabilitado para contratar con el estado (…)” 1 2ObranObrante a folio 5 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Escrito N° 05-2025 del 8 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos señalando, principalmente, lo siguiente: Señala que, si bien la hermana del señor Edwin Edson Angulo Manrique [accionista del Contratista], sostuvo una relación de índole sentimental con el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], lo cierto es que no contrajeron matrimonio ni existe unión de hecho inscrita en el registro correspondiente. Desconoce y rechaza los motivos por los cuales el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] consignó los datos de los señores Paula Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique [accionista del Contratista] en su Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021, toda vez queaquellosnomantienenvínculodeparentescoconelseñorCerrónRojas. Además, afirma que el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], legalmente, no se encuentra casado ni conviviendo con ninguna de las hermanas de los accionistas del Contratista. De otro lado, señalaquede acuerdo al artículo 237 del Código CivilPeruano, el matrimonio genera vínculo de parentesco por afinidad respecto de los familiares del cónyuge, y otro tipo de vínculo se encuentra excluido como fuente generadora de parentesco por afinidad. 5. Mediante Decreto del 22 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 24 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 29 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 elementos de convicción, requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, lo siguiente: “(…) Copia de la partida de matrimonio del señor Waldemar José Cerrón Rojas. Copia de las partidas de nacimiento de los señores Domingo Odón Angulo Manrique, Edwin Edson Angulo Manrique, y Paula Dina Angulo Manrique” (sic) 7. Con Decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 027362-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025 [registro 29520-2025] y sus recaudos, presentado por el RENIEC, en el trámite del Expediente N° 11323/2023.TCE. Cbe indicar que el RENIEC no ha cumplido con atender lo solicitado por decreto del 29 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitados los hechos de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 del contrato o de la Orden de Compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley Nº 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra N° 0000134, del 13 de setiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Hnos. Angulo S.A.C. [el Contratista], para la “Adquisición de combustible (1449.18) galones para apertura de trocha carrozable, localidades de Talhuis y Jatun Succlla”, por el monto de S/ 26,085.24 (veintiséis mil ochenta y cinco con 24/100 soles), conforme se visualiza a continuación: Imagen Nº 1: Orden de Compra. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 7. De la imagen antes reproducida, no se advierte que la Orden de Compra cuente con la firma y fecha de recepción de parte del Contratista. 8. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad a la proveedora. Ahora bien, obra en el expediente administrativo (i) el Acta de Conformidad de Bienes Ingreso por Compra N° Entrada 129-2022 del 16 de setiembre de 2022, (ii) el Informe N° 463-2022/MDP/SGIPDUR del 19 de setiembre de 2022, y (iii) la Factura Electrónica F004-0000235 del 16 de setiembre de 2022. Para mayor claridad, se reproducen los mencionados documentos: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Acta de Conformidad de Bienes Ingreso por Compra N° Entrada 129-2022 del 16 de setiembre de 2022. Imagen Nº 3: Informe N° 463-2022/MDP/SGIPDUR del 19 de setiembre de 2022. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 4: Factura Electrónica F004-0000235 del 16 de setiembre de 2022. 9. De las imágenes reproducidas se tiene que el el Acta de Conformidad de Bienes Ingreso por Compra N° Entrada 129-2022 del 16 de setiembre de 2022, y el Informe N° 463-2022/MDP/SGIPDUR del 19 de setiembre de 2022, consignan el número de la Orden de Compra, nombre del Contratista, el monto de la Orden de Compra y el nombre de la entidad contratante. Asimismo, la Factura Electrónica F004-0000235 del 16 de setiembre de 2022, consigna el monto de la Orden de Compra, el nombre del Contratista y el nombre de la entidad contratante. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permiten verificar trazabilidad entre el Acta de Conformidad de Bienes Ingreso por Compra N° Entrada 129-2022 del 16 de setiembre de 2022, el Informe N° 463-2022/MDP/SGIPDUR del 19 de setiembre de 2022, y la Factura Electrónica F004-0000235 del 16 de setiembre de 2022, antes reproducidos, en tanto se Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 aprecia del contenidos de aquellos, el monto contratado, el número de la Orden de Compra, nombre de la Contratista, y nombre de la entidad contratante. 10. En ese sentido, en aplicación del referido acuerdo de sala plena y habiéndose acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marcode la Orden de Compra, la cual tuvo a lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 13 de setiembre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos ConstitucionalesAutónomos, entodoprocesodecontratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado). 12. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: (i) Los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocesodecontratación pública,estoesanivelnacional,mientrasejerzanelcargoyhastadoce(12) meses después de haber dejado el mismo. (ii) El cónyuge y cuñado del congresista de la república no pueden ser participantes,postores,contratistasnisubcontratistas,entodoprocesode contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (iii) En ámbito y tiempo, las personas jurídicas en las que dicho congresista o sus parientes tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sean integrantes de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, mientras el Congresista de la República ejerza tal cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. En el presente caso, mediante el Oficio N° 0654-2023-A/MDP del 24 de 3 noviembre de 2022, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracciónalhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidoparaelloconforme 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 4 a Ley. A fin de sustentar su denuncia remitió Oficio N° 000102-2023-CG/OC0411 del 25 de enero de 2023, mediante el cual el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancayo comunicó que el Contratista estaría conformadoporlosseñoresEdwinAnguloManriqueyDomingoAnguloManrique, quienes serían hermanos de la esposa [señora Paula Dina Angulo Manrique] del señor Waldemar Cerrón Rojas, Congresista de la República. 14. En ese contexto, para un mejor análisis se verificara la situación jurídica del señor Waldemar Cerrón Rojas [Congresista de la República] yla existenciadel vínculo de parentesco con los accionistas del Contratista. a.1) Respecto al impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5 15. Al respecto, se tiene que mediante la ResoluciónN° 0602-2021-JNE del 9 de junio de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 del mismo mes y año, el señor Waldemar José Cerrón Rojasfue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el periodo legislativo 2021-2026, en representación de la circunscripción de Junín. 16. Asimismo, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB) , se verifica que el señor Waldemar José Cerrón Rojas resultó electo como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021- 2026, durante las elecciones generales 2021, conforme se ilustra a continuación: 4 Obrante a folio 5 del expediente administrativo. 5 https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b2b6aa8f-5641-4f2f-aa90-1558e69e49de.pdf. 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 5: Extracto del portal web INFOGOB - sección de procesos electorales. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que el señor Waldemar José Cerrón Rojas, haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Congresista de la República, tal como se muestra a continuación: Imagen Nº 6: Extracto del portal web INFOGOB - sección de estabilidad en el cargo. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Conforme a lo expuesto,se puede determinar que el señor Waldemar JoséCerrón Rojas ejerce el cargo de Congresista de la República, partir del 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, período en el cual se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, esto es, hasta el 27 de julio de 2027. En ese contexto, se evidencia que la Orden de Compra [13 de setiembre de 2022] se perfeccionó, dentrodel periodo en el cualel señor WaldemarJoséCerrón Rojas se encontraba impedido para contratar con el Estado. a.2) Respecto al impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 18. Así, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores, en adelante RNP, se aprecia que la empresa Hnos Angulo Sociedad Anónima Cerrada - Hnos Angulo S.A.C. [Contratista] declaró como socios a los señores Domingo Odón Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique, con un total de 50% de acciones cada uno; y al señor Edwin Edson Angulo Manrique como representante y gerente general, tal como se aprecia de la siguiente imagen: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 7: Datos generales registrados en el RNP a nombre del Contratista. 19. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, más aún, considerando que, a la fecha en que se efectuó la contratación, el registro RNP del Contratista se encontraba vigente. Asimismo, el artículo 11 del Reglamento establece que los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento. En torno a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 20. Del mismo modo, cabe precisar que el Contratista no declaró posteriormente modificación alguna respecto a las acciones y socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Proveedores (RNP)”. 21. Aunado a ello, de la información obrante en el portal web de consultas gratuitas de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP (“CONOCE AQUÍ”) , consultada por este Colegiado, según la Partida Registral N° 11302626 8 de la Oficina Registral de Huancayo - Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo , se advierte que, a través del Asiento N° A00001, se constituyó el Contratista por Escritura Pública del 16 de julio de 2021, teniendo como socios fundadores a los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odón Angulo Manrique, quienes a su vez, fueron nombrados como gerente general y sub gerente del Contratista, respectivamente. Para mayor detalle se grafica el extracto pertinente del referido asiento registral: Imagen Nº 8: Extracto del Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 11302626. 7Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio 8 Realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 22. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de Gerente General de la Contratista. 23. De lo expuesto, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra[13 de setiembre de 2022], los señores Domingo Odón Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique, eran accionista del Contratista con el 50% de acciones, cada uno; además, el señor Edwin Edson Angulo Manrique se desempeñaba como Gerente General. a.3. Respecto al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 24. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se configura en todo proceso de contratación a nivel nacional, respecto a sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. Al respecto, de acuerdo a los términos de la denuncia, la Entidad comunicó que el Contratista estaría conformado por los señores Edwin Angulo Manrique y Domingo Angulo Manrique, quienes serían hermanos de la señora Paula Dina Angulo Manrique, esposa del señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República]. 26. Al respecto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021, se advierte que señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], declaró que la señora Paula Dina Angulo Manrique era su conviviente y que los señores Domingo Odón Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique [socios y gerente general del Contratista], eran sus cuñados; conforme se detalla a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 9: Extracto de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República a nombre del señor Waldemar José Cerrón Rojas. (...) Sobre el particular, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo matrimonial entre el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y la señora Paula Dina Angulo Manrique, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre los señores Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 EdwinAnguloManriqueyDomingoAnguloManrique [sociosygerentegeneraldel Contratista] y el citado Congresista de la República. 27. Esasíque,delaconsultarealizadaenelportalwebdeRENIEC(atravésdeconsulta en línea), se obtuvo las Fichas de Datos de los señores Edwin Edson Angulo Manrique, Domingo Odón Angulo Manrique, y de la señora Paula Dina Angulo Manrique, en las cuales se aprecia que tienen como padres al señor “Alfredo” y a la señora “Paulina”, confirmándose que son hermanos, conforme se advierte a continuación: Imagen Nº 10: Ficha RENIEC a nombre del señor Edwin Edson Angulo Manrique. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 11: Ficha RENIEC a nombre del señor Domingo Odón Angulo Manrique. Imagen Nº 12: Ficha RENIEC a nombre de la señora Paula Dina Angulo Manrique. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 28. En este punto, debe tenerse en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el artículo 237 del Código Civil Peruano, el cual establecelosiguiente:“Elmatrimonioproduceparentescodeafinidadentrecada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad” [El énfasis es agregado] (sic) De la citada norma, se observa que, a partir del matrimonio se genera parentesco por afinidad, entre los cónyuges y entre los parientes consanguíneos de aquellos, no siendo posible atribuir tales efectos a vínculos tales como la unión de hecho, convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 29. En tal sentido, resta verificar si existe vínculo de matrimonio entre la señora Paula Dina Angulo Manrique y el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República],ello,afindecorroborarsiloshermanosdelaseñoraPaulaDinaAngulo Manrique, los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odón Angulo Manrique[sociosygerentegeneraldelContratista]mantienenvínculodeafinidad con el señor Cerrón Rojas. 30. En tal sentido, de la consulta en línea del RENIEC, se desprende que el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], y la señora Paula Dina AnguloManriquemantienenelestadocivilde“solteros”,conformesemuestraen las siguientes imágenes: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 13: Ficha RENIEC a nombre del señor Waldemar José Cerrón Rojas. Imagen Nº 14: Ficha RENIEC a nombre de la señora Paula Dina Angulo Manrique. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 9 31. Aunado a ello, mediante Oficio N° 27362-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025, el RENIEC informó que los señores Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y Paula Dina Angulo Manrique figuran como “solteros” y, además, no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a nombre de aquellos. Es así que, de la información obtenida de la base de datos de RENIEC y la información proporcionada a través Oficio N° 27362- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC 10 del 20 de agosto de 2025, no es posible determinar que los señores Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y Paula Dina Angulo Manrique, mantienen vínculo de matrimonio. 32. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra [13 de setiembre de 2022], no se corrobora la existencia de relación de parentesco por afinidad entre los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odón Angulo Manrique [socios y gerente general del Contratista] y el señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República], toda vez que no se ha acreditado la existencia de vínculo de matrimonio entre el señor Waldemar José Cerrón Rojas y la señora Paula Dina Angulo Manrique [hermana los señores Angulo Manrique]. 33. Ental sentido,al nohaberse acreditado laexistencia dematrimonio entreel señor Waldemar José Cerrón Rojas [Congresista de la República] y la señora Paula Dina Angulo Manrique y, por tanto, del vínculo de parentesco por afinidad entre el referido Congresista de la República y los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odón Angulo Manrique [socios y gerente general del Contratista], no es posible establecer que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad. 34. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción 9 10ncorporado al presente expediente con Decreto del 22 de octubre de 2025 Incorporado al presente expediente con Decreto del 22 de octubre de 2025 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 35. Dichoello,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelosalegatosformulados por el Contratista, en tanto no se ha configurado la infracción imputada en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 39. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 40. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 41. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. 11 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realización de unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción: 42. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado del 6 de setiembre de 2022, a través de la cual la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C. declara, entre otros: “(…) que no me encuentro inhabilitado para contratar con el estado (…)” Para mayor detalle, dereproduce dicho documento: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 43. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió el documento cuestionado como parte de la Solicitud de Cotización N° 142 presentada por el Contratista, la misma que fue recibida por la Entidad el 9 de setiembre de 2022, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. 45. Enestepunto,esprecisorecordarque,lanormativadecontratacionesdelEstado, establece que los postores adquieren la condición de inhabilitado en mérito a la imposición de sanción por parte del Tribunal en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, al haberse corroborado la comisión de alguna o algunas de las infracciones previstas en el numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de la Ley Nº 30225. Además, dicha inhabilitación configura la privación, por un periododeterminadoodemaneradefinitiva(segúncorresponda),delejerciciodel derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. En torno a ello, se efectuó la revisión del RNP del Contratista del cual se advierte que no cuenta con sanción de inhabilitación impuesta por el Tribunal, por tanto, no es posible determinar que la información declarada en el documento materia de análisis contenga información no concordante con la realidad. 45. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 46. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - HNOS ANGULO S.A.C. (con R.U.C. N° 20608434276) por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infraccionesporhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 0000134 del 13 de setiembre de 2022 emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará - Huancayo, para la “Adquisición de combustible (1449.18) galones para apertura de trochacarrozable, localidades de Talhuis y JatunSucclla”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7166 -2025-TCP- S2 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 31 de 31