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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las bases no exigen que se acredite el monto de la contraprestación en el documento con el cual se acredita la disponibilidad,porloque,deconsiderarsequeeldocumento carece de dicha información (…)”. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9190/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPROVISEG S.R.L., en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN.º3-2025-SUCAMEC-1,convocadoporlaSuperintendenciaNacional de Control de Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil, para la contratacióndeservicios: “Serviciodeseguridadyvigilanciadellocaldelajefaturazonal de Arequipa”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 3-2025-SUCAMEC-1, para la contratacióndeservi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las bases no exigen que se acredite el monto de la contraprestación en el documento con el cual se acredita la disponibilidad,porloque,deconsiderarsequeeldocumento carece de dicha información (…)”. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9190/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPROVISEG S.R.L., en el marco del Concurso PúblicoAbreviadoN.º3-2025-SUCAMEC-1,convocadoporlaSuperintendenciaNacional de Control de Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil, para la contratacióndeservicios: “Serviciodeseguridadyvigilanciadellocaldelajefaturazonal de Arequipa”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Control de Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 3-2025-SUCAMEC-1, para la contratacióndeservicios: “Serviciodeseguridadyvigilanciadellocaldelajefatura zonal de Arequipa”; con una cuantía ascendente a S/ 287,760.00 (doscientos ochenta y siete mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 2 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostor DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 317,772.00 (trescientos diecisiete mil setecientos setenta y dos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACI EVALUACIÓN ÓN PUNTAJE TÉCNICA ECONÓMICA (S/) TOTAL RESULTADO DEFENSA PRIVADA S.A.C. - Admitido Calificado 60 317,772.00 57.24 87.05 Adjudicatario DEPRIVA S.A.C CORPROVISEG S.R.L. Admitido Calificado 60 359,898.00 50.54 84.23 - OCEVIPEVIP S.A.C Admitido 60 384,000.00 47.37 82.90 - Calificado ASSIS SERVICIOS GENERALES Admitido 60 397,801.78 45.73 82.90 - S.A.C. Calificado ROMA & SGH S.A.C. Admitido Calificado 60 420,268.32 43.28 81.18 - DIOVIC TACTICAL SECURITY Admitido 60 440,366.40 41.31 80.35 - S.A.C. Calificado INTERNATIONAL SECURITY CENTRAL S.A.C. Admitido Calificado 48 475,776.00 38.23 66.45 - SERVI GLOBAL SAC Admitido Descalificado OPERACIONES TACTICAS DE SEGURIDAD SOCIEDAD Admitido Descalificado ANONIMA PATRON SANTIAGO SEGURIDAD PRIVADA Admitido Descalificado SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA AQP SECURITY S.A.C. Admitido Descalificado 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel10deoctubrede2025antelaMesadePartes DigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor CORPROVISEG S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 i. Señala que se presenta una grave inconsistencia entre la segunda y tercera cláusuladel“contratopreparatoriodecompraventa”,presentadoenelfolio 18 de la oferta del Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, debido a que, en la segunda cláusula se hace referencia a cinco chalecos con el nivel de protección requerido, pero no se indica el precio de venta, lo que es obligatorio en este tipo de contratos de compra venta, en la medida que, a cambio de la entrega de un bien, debe existir una retribución económica. Sin embargo,según agrega,el precio dela venta síse considera en latercera cláusula, generándose una grave contradicción al indicarse que dicho precio es por dos chalecos antibalas sin precisarse el nivel de protección, lo que implica, segúnprecisa,que no seacredite fehacientemente que los chalecos cuentan con dicha característica técnica (nivel de protección). Agrega que, según la tercera cláusula, la fecha en la que se acordó el precio fue el 11 de octubre del presente año, cuando el contrato se firmó el26 de setiembre de 2025. ii. En ese contexto, refiere que, en atención a los pronunciamientos del Tribunal, debe tenerse en cuenta que no es función del comité interpretar, asumir, dar sentido a la documentación presentada en la oferta. iii. Por ello, considera que debe declararse descalificada la oferta del Adjudicatario, toda vez que no se acreditó el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 3. Con Decreto del 10 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Se programó la audiencia pública para el 16 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Refierequeel cuestionamiento delImpugnantedelata eldesconocimiento sobre la naturaleza y el objeto de los contratos y los contratos preparatorios, que están definidos en el Código Civil. ii. Exponeque enel artículo1351del Código Civilsedefinequeel contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; seguidamente, el artículo 1362 señala que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Así,resaltalaespecialatenciónqueelCódigosustantivotieneconelobjeto del contrato, al señalar en su artículo 1402 que este consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. iii. En esa línea, alegaque en la segunda cláusula delcontrato cuestionado, se ha definido perfectamente el objeto del contrato, en concordancia con lo que señala el Código Civil, lo que, a su parecer, satisface ampliamente la exigencia de la Entidad para el cumplimiento del servicio de seguridad y vigilancia, en relación con el equipamiento estratégico requerido, puesto que, según precisa, se señala el compromiso de adquirir cinco (5) chalecos Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 antibalas de nivel de protección II para el servicio de vigilancia que devendría de ser adjudicados con la buena pro del proceso. iv. Seguidamente, señala que, en el artículo tercero del mencionado contrato preparatorio, se estableció el precio, considerando que el objeto ya fue definidoenlacláusulaanterior,comoparteesencialdelcontratodefinitivo a celebrarse (según lo establece el artículo 1415 del Código Civil). v. Añade que la única finalidad de esta cláusula es determinar el precio que se tendrá que pagar por el objeto del contrato (tal como señala en la primera y segunda línea, que es la adquisición de los cinco (5) chalecos antibalas. En ese sentido, precisa que, en dicha cláusula se menciona que el precio por dos chalecos es de S/. 3,500.00 soles, por lo que, “en base a este dato numérico tenemos que determinar el precio de los cinco (5) chalecos”. vi. Finalmente, sostiene que el error en la fecha (11 de octubre del presente) sucedió sin intención al redactarse el contrato; sin embargo, no afecta su validez conforme a lo estipulado en los artículos 204 y209 del Código Civil. 5. El15deoctubrede2025,laEntidadpublicóenelSEACEelInformeLegalN°00411- 2025-SUCAMEC-OAJ en el cual se indicó lo que se resume a continuación: i. El Título V del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo N° 295, regula los contratos preparatorios, indicándose en el artículo 1414 que, por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo. Ello quiere decir que los compromisos de contratar generan una obligación exigible. Por su parte, el artículo 1415 del Código Civil indica que el compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo. ii. LaUnidaddeAbastecimiento,deacuerdoasuevaluacióntécnica, indicóque la presentación de un “Contrato Preparatorio de Compra Venta de Chaleco Antibalas” cumple plenamente la finalidad del requisito indicado en las Bases del procedimiento, ya que lo que se busca identificar es que el postor cuente con disponibilidad de los implementos estratégicos para el cumplimiento del servicio. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 6. El 16 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 7. Con Decreto del 17 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 287,760.00 (doscientos ochenta y siete mil setecientos sesenta con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 10 de octubre de2025,considerando que el otorgamiento de labuena pro delprocedimientode selección se notificó a través del SEACE el 2 del mismo mes y año, además que el 8 del mismo mes y año no fue un día hábil al ser declarado feriado nacional. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 10 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Willy Maquera Ruiz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 7. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación2el 10 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escritopresentado,precisamente,el15deoctubrede2025antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que correspondería considerar los cuestionamientosque hayapodidoformular contra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos; no obstante, no se expusieron argumentos sobre dicho aspecto. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante el recurso de apelación el Impugnante alegó que el “contrato preparatorio de compra y venta de chaleco antibalas”, presentado en la ofertadel Adjudicatario,noacreditó debidamenteelrequisitodecalificación “equipamiento estratégico”,debidoaque,segúnprecisó,lasegundacláusulaesincongruentey/o contraria a la tercera cláusula, en la medida que, en la segunda se hace referencia a cinco chalecos con el nivel de protección requerido (sin indicarse el precio de venta), mientras que en la tercera se establece el precio de la venta solo de dos chalecos antibalas, sin indicarse el nivel de protección y señalándose que la fecha en la que se acordó el precio fue el 11 de octubre del presente año, cuando el contrato se firmó el 26 de setiembre de 2025. 12. En respuesta, el Adjudicatario expuso que en la tercera cláusula del mencionado contrato preparatorio, se estableció el precio, considerando que el objeto ya fue definido en la cláusula anterior, como parte esencial del contrato definitivo a celebrarse (según lo establece el artículo 1415 del Código Civil). 13. Por su parte, la Entidad informó que la presentación deun “Contrato Preparatorio de Compra Venta de Chaleco Antibalas” cumple plenamente la finalidad del requisito indicado en lasbases integradas, toda vez que lo que sebusca identificar que el postor cuente con disponibilidad de los implementos estratégicos para el cumplimiento del servicio. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 14. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.1) del numeral 3.1, Sección Específica de las bases integradas, se contempla como requisito de calificación de ofertas, el equipamiento estratégico, en los siguientes términos: Nótese que, en el citado requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, se requería acreditar, entre otros, la disponibilidad del “chaleco antibalas (nivel de protección II, como mínimo)”, sin precisarse un número específico. Adicionalmente, se estableció que el equipamiento estratégico debía acreditarse con la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de aquel. 15. Teniendo claro lo establecido en la citada disposición de las bases integradas y de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que en el folio 18 de la misma presentó el “Contrato preparatorio de compra y venta de chaleco antibalas” objeto de cuestionamiento, para acreditar el referido requisito de calificación, cuya imagen se muestra a continuación: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 Ahora bien, en relación a los cuestionamientos realizados por el Impugnante, puede versequeen lasegunda cláusula secontempla el objeto de la contratación, al indicarse que el promitente vendedor otorga en promesa de venta cinco (5) chalecos antibalas de nivel de protección II. Seguidamente, puede verse que en la tercera cláusula se establece el precio de los implementos señalados en el “párrafo precedente”, precisándose que el monto ascendente a S/ 3,500.00 soles “es por dos chalecos antibalas”, esto es, que dicho monto corresponde al valor de dos chalecos antibalas. En resumen, se aprecia que la cláusula segunda hace referencia a la promesa de venta de cinco 5 chalecos; mientras que en la cláusula tercera se hace referencia al precio de la venta de dos de ellos. Es decir, se trata dos cláusulas con información distinta, referidas a aspectos distintos (el objeto y el precio de dos de los chalecos) y, precisamente por ello, no puede entenderse que en la tercera clausula se contempla otro objeto contractual (consistente en el compromiso de compra venta de solo dos chalecos). De acuerdo a ello, el hecho de que en la tercera cláusula se haya precisado el monto solo de 2 chalecos, no invalida el compromiso expreso de venta de 5 chalecos que se hace referencia en la tercera cláusula, compromiso que precisamente acredita la disponibilidad de los “chalecos” prevista en las bases. Además, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, las bases no exigen que se acredite el monto de la contraprestación en el documento con el cual se acredita la disponibilidad, por lo que,de considerarse que eldocumento carecede dicha información,no enerva la capacidad de acreditar el requisito de calificación, máxime si, vale reiterar, existe un compromiso de venta de cinco chalecos que no se contrapone en absoluto con ningún otro extremo del mismo documento. Asimismo, vale anotar que las bases tampoco exigen que se debía acreditar la disponibilidad de una cantidad especifica de chalecos, lo cual inclusive ha sido reconocido por el representante del propio Impugnante ante la consulta formulada en la audiencia pública. Finalmente, puede observarse que en la tercera cláusula se menciona una fecha (“11 de octubre del presente”) que, evidentemente, es errónea al ser posterior Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 incluso a la presentación de ofertas en el procedimiento de selección; por lo que, no genera contradicción alguna en el contenido de la misma cláusula, ni en el contenido de todo el contrato, toda vez que dicho error material no involucra el objeto de dicho contrato preparatorio en forma alguna. 16. En ese sentido, no se advierte que exista contradicción y/o incongruencia entre la segunda y tercera cláusula del contrato objeto de análisis, pues, como se ha visto, están referidas a aspectos e información distinta, es decir, la segunda al objeto de la contratación y la tercera a definir el precio de dos de los chalecos. Adicionalmente, se ha acreditado que el documento objeto de análisis contiene la informaciónnecesariarequeridaenlasbasesintegradasparaacreditarelrequisito de calificación, valiéndose precisar que el precio de los bienes no se trata de una información requerida. 17. Atendiendo a las consideraciones expuestas, queda claro que en la oferta del Adjudicatario se acreditó debidamente el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 18. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 19. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de éste último. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 20. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 21. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 22. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos,de conformidad con elinformedelvocalponenteSteven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPROVISEG S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 3-2025- SUCAMEC-1, convocado por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos Uso Civil, para la contratación de servicios: “Servicio de seguridad y vigilancia del local de la jefatura zonal de Arequipa”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la calificación de la oferta del postor CORPROVISEG S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 3-2025-SUCAMEC-1 y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07165-2025-TCP-S2 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor CORPROVISEG S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO VOCALEZ CAMINITI SONIA TATIANAVOCALLO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 19 de 19