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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Sumilla: “La oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales.” Lima, 23 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8982/2025.TCE - 9177/2025.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y la empresa JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-RSA- Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los establecimientos de salud Cayna, Conchamarca y Tres de Mayo Rodeo - provincia de Ambo - departamento de Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 20 de agosto de 2025, el G...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Sumilla: “La oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales.” Lima, 23 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 23 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8982/2025.TCE - 9177/2025.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y la empresa JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-RSA- Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los establecimientos de salud Cayna, Conchamarca y Tres de Mayo Rodeo - provincia de Ambo - departamento de Huánuco”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 20 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco - Red de Salud AMBO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 2-2025-RSA- Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los establecimientos de salud Cayna, Conchamarca y Tres de Mayo Rodeo - provincia de Ambo - departamento de Huánuco”, con cuantía de S/ 292,318.99 (doscientos noventa ydos mil trescientos dieciocho con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de septiembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; según los siguientes resultados: Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA - - - Descalificado SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CONSORCIO AMBO - - - No admitido CONSULTORA Y CONTRUCTORA - - - No admitido TERAINVERSIONES E.I.R.L. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SAC - - - No admitido DV INGENIERIA S.A.C. - - - No admitido CONSORCIO SERVICIO SALUD - - - No admitido CONSORCIO INFRAESTRUCTURA - - - No admitido SALUD Expediente N° 8982/2025.TCP 2. Mediante escrito N° 01 -2025-CCTEIRL/FMCM/TG, subsanado con escrito N°02- 2025-CCTEIRL/FMCM/TG, presentados el 1 y 2 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: i. Refiere que, con fecha 10 de setiembre de 2025 presentó su oferta y el 18 del mismo mes y año, el comité de selección le solicitó la subsanación de su oferta, otorgándole el plazo de 2 días hábiles; sin embargo, en el “Acta de subsanación de ofertas” no se especificó que extremos debía subsanarse o que anexos debían corregirse, pues únicamente se limitaron a trascribir la norma. ii. Manifiesta que, según lo entendido del “Acta de subsanación”, el 22 de setiembre de 2025 procedió a presentar los documentos de subsanación, corrigiendo en el Anexo N° 6, la denominación “Departamento de Ambo” por “Departamento de Huánuco”, el cual considera que corresponde a un error material que no altera el contenido inicial y/o precio de su oferta. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 No obstante, el 30 de setiembre de 2025, a través del Acta de evaluación, el comité de selección decidió no admitir su oferta, alegando que su representada no cumplió con subsanar su oferta, al no haber acreditado los valores desagregados que componen la oferta económica. Al respecto, sostiene que dicho argumento resulta inconsistente, pues su oferta económica se encuentra dentro del valor referencial; por lo que resulta irrelevante solicitar el desagregado de su oferta, más aún si el procedimiento es a suma alzada y no a precios unitarios. Además, señala que solicitar el desagregado de su oferta es contrario a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. iii. Reitera que, su representada cumplió con subsanar su oferta en cuanto al error material al haber consignado en la denominación del servicio convocado “Departamento de Ambo” cuando lo correcto es “Departamento de Huánuco”. 3. Por decreto del 3 deoctubre de2025, se admitió a trámiteel recursode apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. N° 111600027 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 13 de octubre de 2025. 4. El 9 de octubre de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRH-GRDS-DIRESA-RS A/OA a través del cual señaló lo siguiente: i. Refiere que, el comité de selección solicitó la presentación de los valores desagregados de la oferta del Impugnante 1, al amparo de lo establecido en el numeral 69.3 del artículo 69 del Reglamento que señala que la oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y que todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales. ii. Respecto al error material aludido por el Impugnante 1, señala que conforme a las Resoluciones N° 6110-2025-TCP-S6, N° 0381-2019-TCE-S1 que establecen que toda información contenida en la oferta deben ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí; asimismo, no es función del comité de selección o del Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, sin inferir o interpretar información alguna. iii. Aclara que, el comité de selección solo requirió los valores desagregados de la oferta económica, basándose directamente en el artículo 69.3 del Reglamento y no una estructura de costos como tal. Expediente N° 9177/2025.TCP 5. Mediante escrito N° 01 presentado el 7 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 i. Menciona que, el comité de selección descalificó su oferta, alegando que su representada no cumplió con acreditar la capacitación del personal clave requerida, en la medida que presentó la capacitación en “seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA)”, cuando las bases requieren “60 horas lectivas en seguridad y salud en el trabajo”; no obstante, refiere que el argumento es un aparente discrepancia terminológicaenlugardeunacarenciadecontenidoreal,locualnotendría asidero, pues el análisis del comité de selección se habría limitado a la nomenclatura en lugar del fondo del requisito. ii. Sostiene que, la capacitación en SSOMA, da cumplimiento al requisito de seguridadysaludeneltrabajoy,además,demostraríaunconocimientoen un área adicional y complementaria (Medio ambiente), lo cual ha sido ignorado por el comité de selección y por ello solicita que se revoque su descalificación. 6. Por decreto del 9 deoctubre de2025, se admitió a trámiteel recursode apelación interpuestos yse corrió traslado a laEntidad Contratantepara que,enunplazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 075200132 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 16 de octubre de 2025. 7. Por decreto del 10 de octubre de 2025, vista la razón expuesta por la Secretaría Técnica del Tribunal y considerando que entre el Expediente N° 8982/2025.TCP y Expediente N° 9177/2025.TCP existiría conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección; se dispuso acumular los actuados del Expediente N° 9177/2025.TCP al Expediente N° 8982/2025.TCP. Asimismo, sedejó sin efecto el numeral sextodelDecreto N° 666719 publicado en el ExpedienteN° 8982/2025.TCP, medianteel cualse convocó aaudienciapública. De igual forma, se precisó que la audiencia pública se llevará a cabo el 16 de octubre de 2015. 8. El 14 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 002-2025-GRH-GRDS-DIRESA-RS A/OAJ a través del cual señaló lo siguiente: Sostieneque,alamparodelaResoluciónN°6110-2025-TCP-S6yN°381-2019-TCE- S1 se presume que el Impugnante 2 no presentó la oferta de manera precisa, ya que SSOMA fue considerado totalmente distinto al requisito de seguridad y salud en el trabajo. Además, indica que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta y el Impugnante 2 es el único responsable de la correcta presentación de su oferta. 9. El 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 la buena pro a su favor. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 292,318.99 (doscientos noventa y dos mil trescientos dieciocho con 99/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elImpugnante1y2haninterpuestosusrecursosdeapelación contra la no admisión y descalificación de sus ofertas, respectivamente; así como contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y se les otorgue a cada uno respectivamente; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de octubre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 30 de septiembre del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante 1 presentó el escrito N° 01 -2025- CCTEIRL/FMCM/TG, subsanado con escrito N°02-2025-CCTEIRL/FMCM/TG, presentados el 1 y 2 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. Asimismo, se aprecia que el Impugnante 2 presentó el escrito N° 01, el 7 de octubre de 2025,en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Delarevisióndelrecursodeapelación presentadoporelImpugnante1,severifica que este fue suscrito por la señora Félix Maurelio Canchari Mallqui, en calidad de titular gerente. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 De igual forma, de la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2, se verifica que este fue suscrito por el señor José Antonio Malpartida Ávila, en calidad de gerente general. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante 1 y 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante 1 y 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante 1 y 2 cuestionaron la no admisión y descalificación de sus oferta, respectivamente; asimismo, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se les otorgue la buena pro a favor de sus representadas, respectivamente. h) Sea interpuesto por el postor ganador. Enelcasoconcreto,setienequeelImpugnante1nofueadmitidoyelImpugnante 2 fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante 1 y 2 han solicitadoque serevoque lanoadmisión ydescalificaciónde susoferta;asimismo, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se les otorgue la buena pro a favor de sus representadas, respectivamente. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecian que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante 1 y 2 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisiónydescalificacióndesusofertas,respectivamente,habríansidorealizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 i. Se revoque la no admisión de su oferta; y, en consecuencia la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 2 solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta; y, en consecuencia la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que el Impugnante 1 y 2 interpusieron recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante y 2, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante 1 o del Impugnante 2. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante 1 cuestionó la no admisión de su oferta, pues refiere que el comité de selección luego de solicitar la subsanación de su oferta, consideró que en el Anexo N° 6 no se cumplió con acreditar los valores desagregados que componente la oferta económica. Al respecto, sostiene que el argumento de la no admisión de su oferta resulta Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 inconsistente,puessuofertaeconómicaseencuentradentrodelvalorreferencial; por lo que resulta irrelevante solicitar el desagregado de su oferta, más aún si el procedimiento es a suma alzada y no a precios unitarios. Además, señala que solicitar el desagregado de su oferta es contrario a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. Asimismo, recalca que su representada cumplió con subsanar su oferta en cuanto al error material al haber consignado en la denominación del servicio convocado “Departamento de Ambo” cuando lo correcto es “Departamento de Huánuco”. 11. Por su parte, mediante Informe técnico legal, la Entidad señaló que a través de la solicitud de subsanación, solicitó al Impugnante 1 la presentación de los valores desagregados de su oferta económica y no la estructura de costos como tal, al amparo de lo establecido en el numeral 69.3 del artículo 69 del Reglamento que señala que la oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y que todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales. Asimismo, respecto al error material aludido por el Impugnante 1, señala que conforme a las Resoluciones N° 6110-2025-TCP-S6, N° 0381-2019-TCE-S1 que establecen que toda información contenida en la oferta deben ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí; asimismo, no es función del comité de selección o del Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, sin inferir o interpretar información alguna. 12. De la revisión del “Acta de comité”, del 30 de septiembre de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se advierte que el comitéde selección decidió no admitirla oferta del Impugnante1, por elsiguiente motivo: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 13. Conforme puede apreciarse, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante 1, debido a que en su oferta económica – Anexo N° 6, no acreditó los valores desagregados que componen la oferta económica. Para ello, sustentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 69.3 del artículo 69 y el numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento. 14. En atención a ello y considerando que el procedimiento de selección fue convocado por la modalidad de suma alzada, según lo señalado en la página 21 de las bases integradas, se tiene que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Especifica, se requiere la presentación de la oferta económica (Anexo N° 1 7 ), según lo siguiente: 1 Lo correcto es Anexo N° 6, según las bases estándar y el formato del Anexo N° 6 adjunto a las bases integradas. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 18 de las bases integradas Para tales efectos, los postores debían presentar el siguiente Anexo N° 6, correspondiente a la modalidad de suma alzada: *Extraído de la página 206 de las bases integradas Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Nótese que, en ningún extremo de las bases integradas, ni en el Formato N° 6 se señala que el postor debe consignar todos los valores desagregados que componen su oferta económica, pues, en el caso de suma alzada, únicamente deben consignar el concepto y precio total ofertado. 15. Ahorabien,delarevisióndelaoferta económicadelImpugnante 1,seapreciaque presentó el Anexo N° 6 – Oferta económica, con el siguiente detalle: Conforme puede apreciarse, el Impugnante 1 ha cumplido con precisar el concepto y el precio total ofertado, conforme a lo exigido en las bases integradas. 16. Ahora bien, en cuanto al motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante 1, expuesta en el acta de evaluación, se tiene que el comité de selección consideró queensuofertaeconómicanoseconsignarontodoslosvaloresdesagregadosque la componen. Para ello, basó su argumento en el numeral 69.3 del artículo 69, el cual expresamente indica lo siguiente: “Artículo 69. Contenido de las ofertas Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 (…) 69.3. La oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales y todos sus valores desagregados pueden ser expresados con más de dos decimales. (…)”. 17. Al respecto,de la lectura del artículo citado sedesprende que la oferta económica y sus subtotales se expresan en dos decimales, así como todos los valores desagregados. No obstante, ello no implica de ninguna manera que todas las ofertas, deban presentar los desagregados de la oferta económica, pues, en el caso concreto, el procedimiento fue convocado a suma alzada, por lo que no es necesario que se presente el desagregado de la oferta, sino que basta con consignar el precio total ofertado, con lo cual ha cumplido el Impugnante 1. Además, cabe aclarar que el citado artículo está referido a la condición de que los precios ofertados se expresen en dos decimales, no que los postores presenten el precio total ofertado, subtotales y valores desagregado como pretende el comité de selección y la Entidad, pues, reiteramos que ello dependerá de la modalidad convocada. En este caso, es claro que, para suma alzada, no corresponde consignar los valores desagregados que componen la oferta. 18. Por lo expuesto, la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante 1, por no consignar en su Anexo N° 6 los valores desagregados que componen su oferta económica, no tiene sustento legal. 19. En correlato con lo expuesto, no correspondía solicitar la subsanación de la oferta 2 económica del Impugnante 1, ni la aplicación del numeral 78.4 del artículo 78 del Reglamento, la cual está referida al plazo de subsanación de las ofertas. 2“Artículo 78. Subsanación de las ofertas (…) 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 20. Asimismo, respecto al error material en el Anexo N° 6, aludido por el Impugnante 1, sobre la denominación “Departamento de Ambo” cuando lo correcto es “Departamento de Huánuco”,este Colegiado consideraquedichoerror noresulta relevante para efectos de requerir la subsanación de una oferta, menos aún su no admisión, pues de una lectura integral de la denominación y nomenclatura consignada, no cabe duda que está referida al procedimiento de selección (Concurso Público Abreviado N° 2-2025-RSA- Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los establecimientos de salud Cayna, Conchamarca y Tres de Mayo Rodeo - provincia de Ambo - departamento de Huánuco”). 21. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 1 y tenerla por admitida; en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y declarar fundada la pretensión del Impugnante 1 en este extremo. 22. En este punto, es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante 1, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia . SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 23. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante 2 cuestionó la descalificacióndesuoferta,puessostieneque,elcomitédeselecciónobservóque su representada no cumplió con acreditar la capacitación del personal clave al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada.” Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 requerida, al no presentar la capacitación en “seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA)”, cuando las bases requieren “60 horas lectivas en seguridad y salud en el trabajo”. No obstante, refiere que el argumento es una aparente discrepancia terminológica en lugar de una carencia de contenido real, lo cual no tendría asidero, pues el análisis del comité de selección se habría limitado a la nomenclatura en lugar del fondo del requisito. Al respecto, precisa que, la capacitación en SSOMA, da cumplimiento al requisito de seguridad y salud en el trabajo y además demuestra un conocimiento en un área adicional y complementaria (Medio ambiente), lo cual ha sido ignorado por el comité de selección y por ello solicita que se revoque su descalificación. 24. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 002-2025-GRH-GRDS-DIRESA- RS A/OAJ, la Entidad sostuvo que, al amparo de la Resolución N° 6110-2025-TCP- S6 y N° 381-2019-TCE-S1 se presume que el Impugnante 2 no presentó la oferta demaneraprecisa,yaqueSSOMAfueconsideradototalmentedistintoalrequisito de seguridad y salud en el trabajo. Además, indica que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta y el Impugnante 2 es el único responsable de la correcta presentación de su oferta. 25. De la revisión del Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2; por el siguiente motivo: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Conforme se desprende, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante 2, debido a que presentó el Certificado sobre “seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (SSOMA)”, el cual no cumpliría con la materia de capacitación solicitada en las bases integradas: “seguridad y salud en el trabajo”. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 26. Sobre el particular, corresponde remitirnos a las bases integradas, las cuales en el Capítulo III, para el requisito de C.2 “Calificaciones del personal clave” solicitaron – entre otros – la C.2.2 Capacitación del personal clave, según el siguiente contenido: Conforme se desprende, los postores debían acreditar la capacitación de 60 horas lectivas en “residencia y supervisión” y 60 horas lectivas en “seguridad y salud en el trabajo”, con la presentación de la copia simple de constancias y/o certificados. 27. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se aprecia que a folios 85 y 86, para acreditar la capacitación en “seguridad y salud en el trabajo” de su personal clave, presentó el siguiente certificado: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 28. Del documento expuesto, es claro que el señor Brancacho Abal Lizandro, personal propuesto por el Impugnante 2, cumple con la capacitación exigida en “seguridad y salud en el trabajo”, pues, si bien el curso lleva por nombre “Seguridad, salud ocupaciónymedioambiente(SSOMA)”,el cual,sibiennoes idénticoa “seguridad Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 y salud en el trabajo”, de una lectura integral, se aprecia que en el primer y segundo módulo desarrollado del curso se contempla la materia solicitada en las bases integradas, tales como: • Introducción a la Seguridad industrial, legislación en seguridad y salud ocupacional, comité de seguridad y salud en el trabajo. • Gestión de seguridad y salud en el trabajo. Política de seguridad y salud ene l trabajo. Estándares y procedimientos en el trabajo. • Estadísticas en seguridad y salud en el trabajo, nuevas metodologías en seguridad y salud en el trabajo. • Introducción a la salud ocupacional y legislación en seguridad y salud ocupacional. • Entre otros. 29. Cabe señalar que, es cierto que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, pues el postor es el único responsable de la correcta presentación de su oferta, conforme se ha establecido en las Resoluciones Nos. 6110-2025-TCP-S6 y N° 381-2019-TCE-S1 (citadas por la Entidad en su informe técnico legal); no obstante, en el presente caso, no era necesario una interpretación de la oferta del Impugnante 2, ya que bastaba con realizar una revisiónintegralyconjuntadelosdocumentospresentadospordichopostor,para determinar que la materia de “seguridad y salud en el trabajo” solicitadas en las bases integradas sí se encuentran contempladas en el certificado presentado por el Impugnante 2. 30. Por lo expuesto, queda claro que, contrariamente a lo indicado por el comité de selección en el acta de evaluación, el Impugnante 2 cumplió con acreditar la capacitación en “seguridad y salud en el trabajo” del personal clave; por lo que corresponde revocar su descalificación y tenerla por calificada. 31. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme ya se ha indicado en el Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 primer punto controvertido y declarar fundada la pretensión del Impugnante 2 en este extremo. 32. En este punto, es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante 2, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentida y premunida de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia . TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante 1 o 2. 33. El Impugnante 1 y 2 solicitaron, respectivamente, que se les otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, debe tenerse en cuenta que el Impugnante 1nofueadmitidoy,por tanto, suofertanofuecalificadanievaluada; asimismo, el Impugnante 2 fue descalificado; en consecuencia, su oferta no fue evaluada. 34. Atendiendoaloanterior,antesdedeterminaraquienlecorrespondelabuenapro del procedimiento, es necesario que el comité de selección continúe con la revisión de las ofertas del Impugnante 1 (calificación y evaluación) y del Impugnante 2 (evaluación) y determine lo que corresponda. 35. De lo expuesto, se tiene que, en esta instancia, no es posible otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante 1 o del Impugnante 2. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante 1 y 2. 36. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante 1 y 2. 37. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante 1 y 2 por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del Reglamento. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 38. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y la empresa JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCIEDADANONIMA CERRADA, en el marco delConcurso Público Abreviado N° 2- 2025-RSA- Primera convocatoria, para el “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura de los establecimientos de salud Cayna, Conchamarca y Tres de Mayo Rodeo - provincia de Ambo - departamento de Huánuco”; siendo infundado en el extremo de otorgar la buena pro del procedimiento de selección y fundado en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y tenerla por admitida; asimismo, revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público Abreviado N° 2-2025-RSA- 3n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7164-2025-TCP- S3 Primera convocatoria. 1.2 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y tenerla por calificada. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con la revisión de las ofertas de la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA TERAINVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y de la empresa JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; y, otorgue la buena pro a quien corresponda, conforme al fundamento 34. 2. DevolverlasgarantíasotorgadasporlaempresaCONSULTORAYCONSTRUCTORA TERAINVERSIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y la empresa JRS CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por la interposición de sus recursos de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 -OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 30 de 30