Documento regulatorio

Resolución N.° 7163-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales, en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDO/CS-1.

Tipo
Resolución
Fecha
22/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) los montos consignados en las bases integradas como “límite inferior” y “límite superior”paralosproveedoresquecuentancon elbeneficiodelaLeyN°27037noseencuentran debidamente alineados con lo dispuesto en las bases estándaraplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, ya que conforme a lo establecido en dichas bases, los límites deben calcularse sobre la cuantía total de la contratación, aplicando un margen del 95 % para el límite inferior y del 110 % para el límite superior, tanto con IGV como sin IGV.” Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8690/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales,enelmarcodelaLicitaciónpúblicaabreviadaparaobrasN°3-2025-MDO/CS- 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) los montos consignados en las bases integradas como “límite inferior” y “límite superior”paralosproveedoresquecuentancon elbeneficiodelaLeyN°27037noseencuentran debidamente alineados con lo dispuesto en las bases estándaraplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, ya que conforme a lo establecido en dichas bases, los límites deben calcularse sobre la cuantía total de la contratación, aplicando un margen del 95 % para el límite inferior y del 110 % para el límite superior, tanto con IGV como sin IGV.” Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8690/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales,enelmarcodelaLicitaciónpúblicaabreviadaparaobrasN°3-2025-MDO/CS- 1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 5 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Ollachea, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDO/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa en el estadio municipal de Ollachea distrito de Ollachea de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 3´703,245.42 (tres millones setecientos tres mil doscientos cuarenta y cinco con 42/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 16 de septiembre de Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Ollachea (conformado por las empresas Constructora D & R Sociedad Anónima Cerrada e Ingenieros Morgal Sociedad Anónima Cerrada), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 3´518,083.15 (tres millones quinientos dieciocho mil ochenta y tres con 15/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Orden de Otorgamiento de Postores Revisión de los evaluación de ofertas prelación la buena pro Admisión requisitos de Puntaje total calificación Admitida Calificado 100 1 SÍ CONSORCIO OLLACHEA TORRES ENRIQUEZ Admitida Calificado 100 SÍ GUIOVANI 2 M & C CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Admitida Calificado 90 3 SÍ ANGULO & SALAZAR SOCIEDAD ANONIMA Admitida Calificado 90 4 SÍ CERRADA CONTRATISTAS GENERALES *Según “Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de la Licitación pública-ABR-3-2025- MDO/CS-1 del 15 de setiembre de 2025”. 2. Mediante Escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el postor Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales , en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de calificación, evaluación y adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) se descalifique la oferta del postor Guiovani Torres Enriquez iii) se declare no admitida la oferta del postor M & C Contratistas Generales S.A.C. iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que las bases para el procedimiento de selección establecen como requisito que los postores acrediten experiencia en la especialidad de “Edificaciones y afines”, con subespecialidad en “Construcción y/o mejoramiento de campos recreacionales y edificaciones en general”, por un monto equivalente ala cuantíadelprocedimiento,esdecir,S/ 3,703,245.42. ➢ En ese sentido, precia que el Consorcio Adjudicatario con el fin de acreditar dicha experiencia, incluyó en su oferta siete contrataciones. Sin embargo, sostienequelascontratacionesN°5yN°6nocorrespondenalaespecialidad exigida en las bases integradas, ya que pertenecen a la especialidad de “Obras viales, puertos y afines”. ➢ Menciona que, de acuerdo con el numeral b) del subnumeral 157.2 del artículo 157 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, las obras viales comprenden la construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de vías urbanas, infraestructura ferroviaria, aeroportuaria, portuaria, pesquera y rurales, entre otras afines. ➢ Menciona que la experiencia N° 5 corresponde a la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en los barrios de (…)”, y la experiencia N° 6 a la obra “Reparación de calzada en las vías urbanas del cercado (…)”, lo que confirma que ambas pertenecen a la especialidad de obras viales y que el propio consorcio, en su cuadro resumen, las ha clasificado como obras de pavimentación urbana, lo que ratifica que no se ajustan a la subespecialidad solicitada. ➢ En consecuencia, señala que dichas contrataciones no debieron ser consideradas para la calificación de la experiencia del Consorcio Adjudicatario, por no corresponder a la especialidad y subespecialidad requeridas en las bases. ➢ Finalmente, precisa que, si bien el consorcio declaró una experiencia total de S/ 4,158,954.44, al descontarse el monto correspondiente a las experiencias N° 5 y N° 6 equivalente a S/ 1,878,842.16 el saldo resultante es de S/ 2,280,112.28, cifra inferior al monto mínimo exigido por las bases (S/ 3,703,245.42).Portanto,consideraquelaofertadelConsorcioAdjudicatario debe ser descalificada. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 ➢ Indicaquelasbasesestablecieronqueelprofesionalpropuestoparaelcargo de especialista en seguridad y salud ocupacional debía acreditar 12 meses de experiencia contados desde la fecha de colegiatura. ➢ Al respecto, precisa que el Consorcio Adjudicatario propuso a la ingeniera Elena Coyla Apaza, con CIP N.º 221254, cuya experiencia fue sustentada con un certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora D&R S.A.C., consignado en el folio 160 de su oferta. Dicho documento acredita labores comoingenieradeseguridadymedioambienteentreel12deenerode2018 y el 28 de marzo de 2019, es decir, 14 meses. ➢ Señala que, según el folio 159 de la misma oferta, la profesional se colegió el 12 de julio de 2018, conforme se observa en su certificado de habilidad. Por tanto, la experiencia solo puede contarse desde el 13 de julio de 2018 hasta el 28de marzo de2019,loque equivale a 8.5 meses,yno desde enero de 2018. ➢ En consecuencia, al requerirse 12 mesesde experiencia desde la colegiatura y haberse acreditado únicamente 8.5 meses, corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplimiento del requisito exigido para el personal clave. ➢ Además, señala que las bases exigieron acreditar la disponibilidad de 13 equipos para la ejecución de la obra y que el Consorcio Adjudicatario solo sustentó 7 equipos, conforme a los folios 178 y 179 de su oferta, donde obran tres facturas que acreditan la propiedad de los siguientes bienes: dos martillosdemoledores, un vibrador a gasolina, unvibrador de concreto, una mezcladora de concreto, una máquina de soldar y una motosoldadora. ➢ Por tanto, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación relativo al equipamiento estratégico, motivo por el cual correspondía su descalificación. ➢ Indica que las bases establecieron que solo pasarían a la evaluación económica las ofertas que obtuvieran un mínimo de 70 puntos en la evaluación técnica. ➢ Añade que se fijaron cinco factores de evaluación, uno de los cuales fue la “Experiencia adicional del personal clave”, al que se asignaron 50 puntos, Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 siempre que el 100 % del personal clave acredite un año de experiencia adicional al requisito de calificación. ➢ Precisa que, conforme al cuadro correspondiente, la experiencia del personal clavedebía alcanzar36mesesparael residentedeobray24 meses para el especialista en seguridad y salud ocupacional. Sin embargo, como se ha demostrado, la ingeniera Elena Coyla Apaza solo acredita 8.5 meses de experiencia, mientras que el ingeniero residente registra 2.8 años, según el folio 133 de la oferta. ➢ En ese sentido, incluso si la oferta no fuera descalificada por los incumplimientos anteriores, solo podría obtener 50 puntos en la evaluación técnica, al no cumplir con los requisitos del factor de experiencia adicional. Dado que no alcanzaría el puntaje mínimo de 70 puntos para acceder a la evaluación económica, la oferta no podía ser evaluada económicamente. ➢ Señala que el Consorcio Adjudicatario no acreditó ninguno de los requisitos de calificación exigidos en las bases, ni cumplió con las condiciones mínimas para pasar a la etapa de evaluación económica. ➢ Por tanto, considera que el acto administrativo de calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro vulnera las bases estándar, así como los artículos 72 y 73 del Reglamento, resultando nulo de pleno derecho. ➢ En consecuencia, solicita que el Colegiado declare la nulidad e ineficacia de dicho acto y declare fundada su primera pretensión. Respecto a la oferta del postor Guiovani Torres Enriquez ➢ Indica que las bases del procedimiento de selección establecieron que la formación académica del especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo debía corresponder a las profesiones de ingeniería civil, ingeniería de higiene y seguridad industrial o ingeniería ambiental. ➢ Señala que, no obstante, el postor Guiovani Torrez Enríquez propuso para dicho cargo a un ingeniero industrial, según consta en los folios 62 y 63 de su oferta. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que la formación académica de ingeniero industrial no equivale a la deingenierodehigieneyseguridadindustrialexigidaenlasbases,porloque el profesional propuesto no cumple con el requisito académico establecido. ➢ En consecuencia, al no haber acreditado el perfil formativo requerido, la oferta del postor Guiovani Torrez Enríquez debió ser descalificada. ➢ Señala que las bases previeron que, en la evaluación técnica, se otorgarían 50 puntos al postor que demuestre que el 100 % del personal clave cuenta con un año adicional de experiencia al requisito de calificación. ➢ Añade que se exigió que la experiencia mínima del especialista fuese de 12 meses, y como factor de evaluación, un año adicional. ➢ Indica que el postor Guiovani Torrez Enríquez propuso como especialista en seguridad al ingeniero industrial David Yensi Alarico Mamani, declarando unaexperienciatotal de832días(27.73meses),motivopor elcualelcomité de selección le otorgó los 50 puntos. ➢ Sin embargo, precisa que los documentos que sustentan dicha experiencia no son concordantes con la realidad, como se evidencia al analizar los folios que acompañan la oferta. ➢ Menciona que, según el folio 84 de la oferta del referido postor, la empresa Roval Consultores y Ejecutores de Obra S.A.C. emitió un certificado de trabajo que acredita labores como supervisor responsable de seguridad y saludenobradesdeel5demarzode2023hastael31dediciembrede2024, es decir, 301 días. ➢ No obstante, en el folio 64 consta que el ingeniero David Yensi Alarico Mamani se colegió el 10 de junio de 2023, lo que implica que recién a partir del 11 de junio de 2023 podía ejercer su profesión. ➢ En consecuencia, la experiencia debe contarse desde el 11 de junio y no desde el 5 de marzo, reduciéndose a 203 días, es decir, 98 días menos que losdeclarados,porloqueesteperíododebedescontarsedeltotaldelos 832 días de experiencia alegados por el postor. ➢ Argumentoque, comoprimera experiencia,el postorpresentóel certificado de trabajo del folio 81, donde se indica que el ingeniero David Yensi Alarico Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Mamani laboró como especialista en seguridad y salud en el trabajo en la obra “Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial en la I.E.I. N.º 767 de la comunidad campesina de Lupaca, distrito de Desaguadero, Chucuito, Puno”, a partir del 15 de noviembre de 2024. ➢ Señala que dicha obra corresponde a la Licitación Pública N.º 2-2024- MDD/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Desaguadero, cuyo contrato derivado —Contrato N.º 014-2024-MDD/ULyP— fue suscrito el 28 de noviembre de 2024, según el registro del SEACE. ➢ Así, alega que resulta materialmente imposible que el ingeniero haya iniciado labores el 15 de noviembre de 2024, es decir, 14 días antes de la firma del contrato, y además antes del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 126 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, que rigen el inicio de la ejecución de obra. ➢ Añade que, conforme al portal INFOBRAS, la obra inició su ejecución el 17 dediciembrede2024,porloqueelprofesionalnopudoadquirirexperiencia entre el 15 de noviembre y el 16 de diciembre de 2024. ➢ En ese sentido, corresponde descontar 32 días adicionales al período de experiencia acreditado con dicho certificado, al ser un lapso previo al inicio real de la obra. ➢ Indica que, luego de sincerar los períodos de experiencia, el postor Guiovani Torrez Enríquez no acredita la totalidad de la experiencia adicional exigida para su personal clave. ➢ En consecuencia, no correspondía otorgarle los 50 puntos previstos en el factorde evaluación “Experiencia adicionaldelpersonal clave”, yaque nose cumplió con acreditar un año adicional de experiencia en la especialidad. ➢ Precisa que, incluso en el mejor escenario,el postor solo habría obtenido 50 puntos en la evaluación técnica, cuando las bases establecían que se requerían 70 puntos mínimos para pasar a la evaluación económica. ➢ Por tanto, considera quela oferta del postor Guiovani Torrez Enríquez debía ser descalificada, al no cumplir con los requisitos formativos ni con la experiencia técnica mínima exigida en las bases del procedimiento de selección. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Respecto a la oferta del postor M & C Contratistas Generales S.A.C. ➢ Indica que, es necesario precisar que no existe certeza sobre la ubicación real de la empresa M & C Contratistas Generales S.A.C. en el orden de prelación, ya que el comité de selección publicó dos documentos con resultados distintos del sorteo realizado. ➢ Señala que, conforme a las imágenes referidas, en la primera publicación la empresa ocupa el tercer lugar, mientras que, en la segunda figura en el cuarto lugar, sin que el comité haya ofrecido explicación alguna sobre dicha discrepancia. ➢ Añade que no se ha detallado la metodología ni los cálculos que sustentan el puntaje total obtenido por los postores, lo que resulta irregular dado que las bases no precisan el coeficiente de ponderación exacto del puntaje técnico y económico, impidiendo verificar la validez de los resultados. ➢ Precisa que las bases del procedimiento establecieron que la oferta económica debía presentarse conforme al Anexo N.º 6, el cual define el formato obligatorio y los datos mínimos requeridos. ➢ Sin embargo, menciona que la empresa M & C Contratistas Generales S.A.C. adjuntó en su oferta un documento distinto, cuyas primeras y últimas páginas evidencian que no se trata de una oferta económica, sino de un presupuesto de obra, que tiene una naturaleza completamente diferente. ➢ Sostiene que el presupuesto de obra constituye únicamente una estimación del costodelproyecto,sin generarobligacionespara elpostor,mientrasque la oferta económica es un compromiso formal de ejecutar la obra por un precio determinado, conforme a lo exigido por las bases. ➢ Además, menciona que el documento presentado por M & C Contratistas Generales S.A.C. presenta cuatro errores y omisiones sustanciales, cuya eventual subsanación alteraría el contenido esencial de la oferta: o El documento no corresponde a la oferta económica, sino a un presupuesto, lo que implica que no expresa un compromiso contractual. o No se identifica el procedimiento de selección al que pertenece, por lo que no puede determinarse a qué licitación corresponde. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 o No se consigna la moneda del monto ofertado, impidiendo conocer el valor económico de la propuesta. o Se omitió el párrafo obligatorio establecido en el Anexo N.º 6 de las bases, que debía incluirse de forma expresa. ➢ Argumentaqueestasomisiones impiden determinar sila oferta considerala totalidad de los conceptos que integran el costo final de la obra, tales como costos laborales, inspecciones, pruebas y demás gastos asociados. ➢ Por ello, considera que, debido a los errores y omisiones señalados, el documento presentado por M & C Contratistas Generales S.A.C. no califica como ofertaeconómicaválida,yaquenocumplecon los requisitosformales ni de contenido exigidos en las bases. ➢ En consecuencia, alega que la oferta de dicho postor no debió ser admitida en el procedimiento de selección, toda vez que no existe una oferta económicapresentadaconformealAnexoN.º6nisusceptibledeevaluación válida. 3. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria con número de operación N° 02012162 expedido por Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 elBancodecréditodelPerú,parasuverificaciónycustodia,elcualfuepresentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 1 de octubre de 2025. 4. Mediante Escrito s/n registrado el SEACE de la Pladicop el 29 de setiembre de 2025, la Entidad Contratante informó principalmente lo siguiente: ➢ Indica que las bases integradas del procedimiento de selección establecen en la página 17 un límite inferior de S/ 3,568,319.57, equivalente al 96.36 % del valor referencial (S/ 3,703,245.42). ➢ Señala que dicho porcentaje contraviene lo dispuesto en las bases estándar del OECE, que establecen márgenes distintos para los límites de las ofertas válidas. ➢ Asimismo, precisa que el límite superior fijado en las bases integradas asciende a S/ 3,973,097.13, equivalente al 107.29 % del valor referencial, lo cual también infringe lo previsto en las bases estándar, configurando una alteración de los parámetros normativos obligatorios. ➢ Menciona que, según el reporte de otorgamiento de la buena pro, el Consorcio Adjudicatario obtuvo la adjudicación con un monto de S/ 3,518,083.15, cifra inferior al límite mínimo establecido en las bases integradas, lo cual contraviene las propias bases del procedimiento, puesto que el monto adjudicado no se encuentra dentro del rango permitido para la validez de las ofertas económicas. ➢ Señala que los hechos descritos configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del literal b) del artículo 70.2 de la Ley, al haberse emitido un acto de adjudicación contrario a las normas que regulan el proceso de selección y a las bases integradas, que tienen carácter vinculante. ➢ Indica que esta infracción genera un vicio trascendental en la etapa de otorgamiento de la buena pro, afectando la finalidad del proceso de contratación y comprometiendo su legalidad. ➢ En consecuencia, sostiene que corresponde disponer la nulidad de oficio del acto de otorgamiento de la buena pro en el procedimiento de selección y solicita que se retrotraiga el procedimiento o se dispongan nuevas medidas Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 correctivas que garanticen la legalidad y regularidad del proceso de selección. 5. Mediante decreto del 29 de setiembre de 2025, se precisó el enlace para ingresar a la audiencia pública. 6. El 1 de octubre de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 7. Con decreto del 1 de octubre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos al momento de resolver se requirió la siguiente información: “(…) Considerando que, de la revisión del Escrito s/n de fecha 29 de setiembre de 2025, registrado por su representada en el SEACE de la Pladicop en la misma fecha, se advierte que no se ha emitido pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación, se le requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal en el cual se pronuncie respecto a los argumentosexpuestos porelImpugnante ensurecurso deapelación interpuesto en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 3- 2025-MDO/CS-1. (…)” 8. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente en el acápite referido a los “Límites para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N.º 27037”. En particular, se advirtió que los montos consignados como límites inferior ysuperior no se encontrarían debidamente alineados con lo previsto en las bases estándar, toda vez que estas establecen que dichos márgenes deben corresponder al 95 % y 110 % de la cuantía de la contratación, tanto con IGV como sin IGV, por lo que los valores incorporados en las bases integradas no reflejarían los porcentajes exigidos, evidenciando una posible inconsistencia en su determinación. 9. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 1Decreto N° 670574. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025- MDO/CS-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDO/CS-1, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 3´703,245.42 (tres millones setecientos tres mil doscientos cuarenta y cinco con 42/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) se descalifique la oferta del postor Guiovani Torres Enriquez iii) se declare no admitida la oferta del postor M & C Contratistas Generales S.A.C. iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, dichos actos no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 16 de setiembre de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor José Alberto Angulo Ormeño, en su condición de Gerente General, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 En el presente caso, si bien el Impugnante ha cuestionado la adjudicación de la buena pro, su oferta ha sido admitida y calificada, no incurriéndose en la presente causal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) se descalifique la oferta del postor Guiovani Torres Enriquez iii) se declare no admitida la oferta del postor M & C Contratistas Generales S.A.C. iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección , no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 por la adjudicación de la buena pro. En particular, si identifica que la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario yla evaluación de lasofertaspresentadas por los postores Guiovani Torres Enriquez y M & C Contratistas Generales S.A.C.se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del postor Guiovani Torres Enriquez. • Se declare no admitida la oferta del postor M & C Contratistas Generales S.A.C. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 24 de setiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del postor M & C Contratistas Generales S.A.C. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del postor Guiovani Torres Enriquez. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y en el literal e) del numeral313.2delartículo313desuReglamento,relacionadoconelcontenidode las bases integradasrespecto a los “Límites para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037”. Ello debido a que los montos consignados como límites inferior y superior no guardarían correspondencia con los porcentajes del 95 % y 110 % de la cuantía de la contratación, previstos en las bases estándar, lo que evidenciaría una inconsistencia en la determinación de dichos valores y una posible contravención a lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que establece la obligatoriedad del uso de las bases estándar. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 9 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario pronunciarse respecto del presunto vicio de nulidad. 13. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, ni el Impugnante, ni el Consorcio Adjudicatario, ni la Entidad contratante absolvieron el traslado de nulidad. 14. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 15. Al respecto, se procedió a revisar las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se advierte que, en la página 17 de las bases integradas se consignó los límites para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037, tal como se muestra a continuación: Conforme se aprecia, la cuantía de la contratación asciende al monto de S/ 3´703,245.42, habiéndose establecido como “límite inferior” los montos de S/ 3´568,319.57 (con IGV) y S/ 3´177,263.28 (sin IGV); así como el “límite superior” los montos de S/ 3´973,097.13 (con IGV) y S/ 3´520,295.11 (sin IGV). 16. Ahora bien, de acuerdo a las bases estándar de la Licitación pública abreviada de obras, los límites para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037 siempre que se trate del sistema de entrega “Solo construcción”, se regula conforme a lo siguiente: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Como se puede advertir, las bases estándar establecen que los límites para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037, deben consignar el 95 % de la cuantía de la contratación para el “límite inferior” y el 110 % de dicha cuantía para el “límite superior”, tanto con IGV como sin IGV, respectivamente, cuando se trate de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción y la estrategia de contratación haya determinado que la evaluación de ofertas económicas es limitada. 17. En ese sentido, este Colegiado advierte de lo indicado por la Entidad contratante en su Escrito s/n registrado el SEACE de la Pladicop el 29 de setiembre de 2025, que los montos consignados en las bases integradas como “límite inferior” y “límite superior” para los proveedores que cuentan con el beneficio de la Ley N° 27037 no se encuentran debidamente alineados con lo dispuesto en las bases estándar aplicables a la Licitación Pública Abreviada de Obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, ya que conforme a lo establecido en dichas bases, los límites deben calcularse sobre la cuantía total de la contratación, aplicando un margen del 95 % para el límite inferior y del 110 % para el límite superior, tanto con IGV como sin IGV. En el presente caso, la cuantía de la contratación que incluye IGV asciende a S/ 3 703 245.42, por lo que los límites correctos debieron ser los siguientes: • Límite inferior (95 %): S/ 3´518 083.15 (con IGV) y S/ 2´981,426.40 (sin IGV). • Límite superior (110 %): S/ 4´073 569.96 (con IGV) y S/ 3´452,177.93 (sin IGV). Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Sin embargo, las bases integradas consignaron valores distintos, estableciendo como límites S/ 3 568 319.57 (con IGV) y S/ 3 177 263.28 (sin IGV) para el límite inferior, y S/ 3 973 097.13 (con IGV) y S/ 3 520 295.11 (sin IGV) para el límite superior, montos que no corresponden a los porcentajes exigidos por las bases estándar ni guardan la proporcionalidad requerida en dichas bases con el valor referencial del procedimiento de selección. En consecuencia, lo consignado en las bases integradas vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, al apartarse de los parámetros obligatorios establecidos en las bases estándar respecto del cálculo de los límites de la cuantía de la contratación, lo cual constituye un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección. 18. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 19. En consecuencia, no resulta posible conservar el vicio advertido, toda vez que el contenido de las bases integradas al consignar montos incorrectos en el apartado referido a los “Límites para los proveedores que cuenten con elbeneficiode la Ley N°27037”,vulneralodispuestoenelnumeral55.3delartículo55delReglamento, el cual establece la obligatoriedad del uso de las bases estándar. En efecto, los valores fijados en las bases integradas no reflejan los márgenes del 95 % y 110 % de la cuantía de la contratación, tanto con IGV como sin IGV, previstos en dichas bases estándar afectando la validez del procedimiento de selección. 20. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad conferida a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin que la Entidad contratante elabore correctamente las bases, consignando los límites para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037 conforme a lo establecido en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras. En ese sentido, la Entidad deberá corregir los valores de la cuantía de la contratación aplicando los márgenes del 95 % y 110 %, tanto con IGV como sin Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 IGV, garantizando la uniformidad y concordancia con las disposiciones establecidas en las bases estándar, así como la correcta aplicación de los parámetros previstos en la normativa de contratación pública vigente. 21. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 22. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 23. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Asimismo, este Colegiado recomienda que, al momento de elaborar nuevamente las bases, la Entidad contratante precise expresamente, en caso corresponda, que el procedimiento se desarrollará bajo el método de evaluación de oferta económica limitada, conforme a lo previsto en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada de Obras. Ello, a efectos de garantizar la coherencia entre el método de evaluación adoptado y la aplicación de los porcentajes de límites para los proveedores que cuenten con el beneficio de la Ley N° 27037, asegurando la correcta interpretación y aplicación de los parámetros económicos establecidos en la normativa vigente y en las bases estándar. 24. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7163-2025-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDO/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Ollachea, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa enelestadiomunicipaldeOllacheadistritodeOllacheadelaprovinciadeCarabayadel departamento de Puno”, disponiendo retrotraerla hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el postor Angulo & Salazar Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la GestiónAdministrativayasuÓrganodeControlInstitucional,paraque enmérito asus atribucionesadoptenlas acciones que correspondan,de acuerdo conlos fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23