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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) este Colegiado puede concluir que, en el caso en análisis, no se advierte que los supuestos excluyentes para la aplicación de la inhabilitación definitiva contenidos en el numeral 91.2 del artículo 91 de la Ley N° 32069, resulten más favorables para el Recurrente.” Lima, 23 octubre de 2025 VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4414-2019.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna efectuada por la empresa J&C Construcciones Civiles S.R.L. en contra de la Resolución N° 2339-2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2339-2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) sancionó a la empresa J&C Construcciones Civiles S.R.L., integrante del Consorcio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) este Colegiado puede concluir que, en el caso en análisis, no se advierte que los supuestos excluyentes para la aplicación de la inhabilitación definitiva contenidos en el numeral 91.2 del artículo 91 de la Ley N° 32069, resulten más favorables para el Recurrente.” Lima, 23 octubre de 2025 VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4414-2019.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna efectuada por la empresa J&C Construcciones Civiles S.R.L. en contra de la Resolución N° 2339-2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2339-2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) sancionó a la empresa J&C Construcciones Civiles S.R.L., integrante del Consorcio Grupo Díaz, con inhabilitación definitiva, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, ante por la Superintendencia Nacional y de Administración Tributaria – SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 0041-2019- SUNAT/7N0600 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de mantenimiento de la infraestructura para locales de las sedes de la Intendencia Regional Junín”; en adelante procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificadaen el literali)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la resolución, esto es, a partir del 9 de noviembre de 2020, conforme se aprecia en Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). Conescritos/npresentadoel24deenerode2022,laempresaJ&CConstrucciones Civiles S.R.L., integrante del Consorcio Grupo Díaz, solicitó la aplicación del principio de retractividad benigna en relación a la sanción de inhabilitación definitiva, impuesta en su contra mediante Resolución N° 2339-2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020 . En mérito a dicha solicitud, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución Nº 01319-2022-TCE-S2 del 12 de mayo de 2022, a través de la cual declaró no ha lugar la aplicación del principio de retroactividad benigna alegada por la empresa J&C Construcciones Civiles S.R.L. 2. Medianteescritos/n,presentadoel11desetiembrede2025enlaMesadePartes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa J&C Construcciones Civiles S.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, exponiendo los siguientes argumentos: • Sostiene que, en vista del cambio normativo y en aplicación al principio de retroactividad benigna, corresponde se sustituya la sanción de inhabilitación definitivaporlainhabilitacióntemporalmínima,considerandolosparámetros de veinticuatro (24) a sesenta (60) meses, según lo establecido en la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley N° 32069. • Señala que el Tribunal ha efectuado diversas sustituciones de sanción administrativa, en virtud al principio de retroactividad benigna; por lo que corresponde que en el presente caso se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva por el periodo mínimo de inhabilitación temporal, tomando en consideración que el nuevo marco normativo ha suprimido el supuesto de reincidencia para imponer sanción definitiva. • Solicita se efectúe una recalificación a la configuración de la infracción imputada y, además, se evalúen los criterios establecidos en el artículo 91 de la Ley N° 32069, sobre la aplicación de sanción definitiva, toda vez que han sido modificados. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 • Señala que, de acuerdo al numeral5 del artículo 248 del Texto Únicode laLey de Procedimiento Administrativo General, el principio de retroactividad benigna también puede aplicarse a los procedimientos que se encuentran en trámite, en el Tribunal. • Añade que el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, prevé que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo en materia penal o administrativa siempre que favorezcan al reo o al infractor; lo cual habilita al Tribunal a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el presente caso. • Precisa que la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación Nº 3988- 2022-Lima, ha reconocido como precedente vinculante la aplicación de retroactividad benigna, exponiendo que “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo y otro posterior, más tolerante”. • Invoca la Opinión Nº 163-2016/DTN, en la cual se expone que el referido principio se aplicará siempre que la normativa vigente derogue el ilícito administrativo, o contemple una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. • Añade que no tuvo intención de perjudicar los intereses del Estado lo cual - según sostiene- debe ser considerado dentro de la graduación de la sanción. 3. Mediante Decreto del 19 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, siendo recibido por el Vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 4. Con escrito s/n presentado el 8 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Recurrente solicitó clave del toma razón electróni.o Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2339-2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta; tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napurí , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Baca Oneto, Víctor Sebastián señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Retroactividad Favorable en Derecho Administrativo Sancionador, en https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable- en-Derecho-administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación definitiva que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2339- 2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falsa ante determinadas entidades continúan tipificadas como infracción punible de sanción; por tanto, en dichoextremo,noexisteningúncambioquefavorezcalasituacióndelRecurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra, debiendo aplicarle el periodo mínimo considerando que los márgenes Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 de la sanción de inhabilitación temporalpor la infracción consistenteen presentar documentación falsa, han sido modificados en términos más favorables, para ello expone, principalmente, los argumentos que han sido referenciados en los antecedentes del presente pronunciamiento. 9. En primer término, el Recurrente solicita -en un extremo- que se “recalifique” la configuración de la infracción imputada, en aplicación de la Ley N° 32069 y su Reglamento; al respecto, cabe mencionar que a través de la resolución recurrida, la Sala analizó la configuración de la infracción imputada (presentar información inexacta) en atención a las disposiciones establecidas en la normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción; en ese sentido, este Colegiado no puede volver a realizar una evaluación sobre la configuración de la infracción, al existir unpronunciamientoquese encuentra consentido, siendo que, en loscasosdonde la sanción se encuentra en ejecución, el análisis de retroactividad benigna se desarrolla respecto a la sanción impuesta al administrado; por lo tanto, no corresponde realizar una nueva evaluación de los hechos, conforme lo solicita el Recurrente. 10. Por otra parte, el Recurrente solicita que se aplique la retroactividad benigna por cuanto la nueva normativa ha suprimido el supuesto de reincidencia para la aplicación de inhabilitación definitiva. Al respecto, cabe recordar que mediante Resolución Nº 2339-2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020, se impuso sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente, bajo los siguientes fundamentos: Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 Siendo ello así, en la decisión de imponer sanción de inhabilitación definitiva al Recurrente se consideró lo previsto en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, en concordancia con el artículo 265 del Reglamento, que dispone imponer sanción de inhabilitación definitiva, a aquel proveedor “que en los últimos cuatro (4)años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, o que reincida en la infracción prevista en el literal j), en cuyo caso la inhabilitación definitiva se aplica directamente” (sic) [El resaltado es agregado]. Lo anterior obedeció a que el Recurrente, a la fecha de la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva, contaba con más de dos (2) sanciones impuestas en Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 los últimos cuatro (4) años que, en conjunto, sumaban sesenta y un (61) meses de inhabilitación temporal. 11. Ahora bien, para efectos de resolver la presente solicitud de retroactividad benigna, cabe anotar que, la normativa vigente (Ley N° 32069 y su Reglamento), disponen que la presentación de información inexacta continúa tipificada como infracción[literal l)delnumeral 87.1 del artículo87 de la LeyN° 32069],por lo que en dicho extremo no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. De otro lado, la norma vigente ha modificado los supuestos por los cuales corresponde imponer sanción de inhabilitación definitiva, precisando lo siguiente: Artículo 91. Inhabilitación definitiva: 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Comopuedeapreciarse,lanormativavigentehamantenidoelcriterioparaaplicar inhabilitación definitiva ante el supuesto de “reiterancia”, es decir, para aquellos casosenlosque,enlosúltimoscuatroaños,yasehubieranimpuestoalproveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses (como en el caso que nos ocupa). Sin embargo, ya no se contempla elsupuesto de inhabilitacióndefinitivapara loscasos de“reincidencia” en la comisión de la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN PERIODO INFRACCIÓN PROCEDIMIENTO MONTO - Dar lugar a la resolución deAdjudicación Directa 489-2017-TCE-S4 9 MESES contrato, orden de compra Selectiva Nº 009-2012- S/ 139,527.13 o de servicio por causal IPD/UL – Primera atribuible a su parte. Convocatoria - Contratar con el estando impedido conforme a Ley. Adjudicación Simplificada - Presentar documentación N° 042-2019- S/394,771.69 2095-2020-TCE-S2 39 MESES falsa SUNAT/7F0600 - Presentar información inexacta. -Contratar con el estando Concurso Público Nº 2168-2020-TCE-S3 13 MESES impedido conforme a Ley. 0042-2019- S/ 902,005.78 -Presentar información SUNAT/7N0950 inexacta. 12. Dicho ello, atendiendo el extremo de la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente, referida a la sustitución de la infracción definitiva por una inhabilitación temporal, se efectuó la revisión del rango de sanción correspondientealacomisióndelainfracciónatribuidaaaquél,advirtiéndoseque la Ley N° 32069 ha establecido que, para el cómputo de las sanciones previas, no seconsideranlassancionesimpuestasporcontratosmenoresyaquellosderivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores. 13. En ese orden de ideas, corresponde analizar si las sanciones impuestas al Recurrente, previas a la resolución recurrida (Resolución Nº 2339-2020-TCE-S2 el 30 de octubre de 2020), corresponden a contratos menores o contrataciones derivadas de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores. De la revisión de los antecedentes se advirtió lo siguiente: Nótese que, la suma de los periodos de las tres (3) sanciones impuestas al Recurrente, en los últimos cuatro (4) años previos a la fecha de la resolución recurrida, esto es, del 30 de octubre de 2017 al 30 de octubre de 2020, suman un total de sesenta y un (61) meses de inhabilitación temporal, es decir, superan en conjunto, más de treinta y seis (36) meses. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 Asimismo, las sanciones impuestas no versan sobre contratos menores o contrataciones derivadas de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores. 14. Estando a lo advertido, este Colegiado puede concluir que, en el caso en análisis, no seadvierteque lossupuestosexcluyentesparalaaplicaciónde la inhabilitación definitiva contenidos en el numeral 91.2 del artículo 91 de la Ley N° 32069, resulten más favorables para el Recurrente. 15. Asimismo, cabe precisar que, del análisis del artículo 91 de la Ley N° 32069, respecto a la inhabilitación definitiva, se advierte que ésta será impuesta, entre otros, por la comisión de la infracción prevista en el literal l) del párrafo 87.1 del artículo87delamencionadanormativa(presentarinformacióninexacta),siempre que, en los últimoscuatro años, yase hubieran impuesto alproveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses; supuesto que resulta igualmente aplicable para el Recurrente, toda vez que, queda comprobado que la suma de las sanciones impuestas ante de la sanción de inhabilitación definitiva es de sesenta y un (61) meses, derivada de más de dos sanciones de inhabilitación temporal. 16. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que se debe declarar no ha lugar la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente. 17. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el Recurrente argumentó no haber tenido la intención de perjudicar los intereses del Estado, y solicitó se tenga en consideración al momento de efectuar la graduación de la sanción. Al respecto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre dicho extremo de la solicitud, en tanto que no se efectuará la sustitución de la sanción de inhabilitación definitiva y por consiguiente tampoco la evaluación de los criterios de graduación de la sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7162 -2025-TCP- S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADA la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa J&C CONSTRUCCIONES CIVILES S.R.L. (con R.U.C. N° 20493224701), respecto a la Resolución N° 2339-2020-TCE-S2 del 30 de octubre de 2020, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 12 de 12