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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Tribunal ha corroborado que, a diferencia de lo indicadoporelcomitéenelacta,laincongruenciaadvertida puede ser corregida por el comité, de acuerdo con el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, motivo por el cual, lo manifestado en el acta y lo señalado por la Entidad en el presente recurso, carece de sustento legal. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9046/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioCantúconformadoporlasempresasConstructoraPuntoVisual S.A.C. y Grupo Trujillo Ingeniería & Construcción S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 14-2025-MDI/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de tránsito peatonal interurbano o rural del sector Pariamatza Ruri del barrio Ucushpampa del Caserio de Cantu, distrito de independenc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Tribunal ha corroborado que, a diferencia de lo indicadoporelcomitéenelacta,laincongruenciaadvertida puede ser corregida por el comité, de acuerdo con el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, motivo por el cual, lo manifestado en el acta y lo señalado por la Entidad en el presente recurso, carece de sustento legal. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9046/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioCantúconformadoporlasempresasConstructoraPuntoVisual S.A.C. y Grupo Trujillo Ingeniería & Construcción S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 14-2025-MDI/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de tránsito peatonal interurbano o rural del sector Pariamatza Ruri del barrio Ucushpampa del Caserio de Cantu, distrito de independencia-provincia de Huaraz departamento de Ancash, con CUI N°2570586”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 14-2025- MDI/C - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Creación del servicio de tránsito peatonal interurbano o rural del sector Pariamatza Ruri del barrio Ucushpampa del Caserio de Cantu, distrito de independencia-provincia de Huaraz departamento de Ancash, con CUI N°2570586”, con una cuantía de S/ 573 239.86 (quinientos setenta y tres mil doscientos treinta y nueve con 86/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 18 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 25 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Huanchac, integrado por los proveedores Casam Ingenieros E.I.R.L. e Inversiones Huanchac E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta equivalente a la cuantía; en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica Puntaje OP.* S/ total Consorcio Huanchac Admitida Calificada 573 239.86 86.10 1 Sí Consorcio Cantú No Admitida *Orden de prelación 2. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 2 y 6 de octubre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elConsorcio Cantú conformado por las empresas Constructora Punto Visual S.A.C. y Grupo Trujillo Ingeniería & Construcción S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso deapelacióncontra lanoadmisióndesuofertayelotorgamiento delabuena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta,ii) se revoque elotorgamiento de la buena pro y iii)se leotorgue labuena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité no admitió su propuesta económica por la presunta incongruencia en los porcentajes de gastos generales, requisito no establecido en las bases estándar ni en las integradas, por lo que esa alusión no contiene asiderolegal;asimismo,indicaqueesasupuestaincongruenciaestáreferidaalos porcentajes y no a los montos económicos que sustentan su propuesta. • Aunado a ello, sostiene que, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, en el supuesto negado de existir un error en las operaciones aritméticas, los evaluadores debieron rectificar y asignar la puntuación que corresponda,ynoaventurarseanoadmitirsuofertabajoargumentossubjetivos. • Respecto a la prevalencia de la realidad económica, refiere que lo relevante en una propuesta económica es la capacidad real de cumplir el contrato al precio ofertado, y señala que su propuesta económica tiene montos correctos y verificables,estárespaldadapordocumentossustentatorios,permitedeterminar con certeza su oferta económica total (S/ 556 042.88), no le otorga ventaja competitiva indebida y no afecta la evaluación ni comparación con otras propuestas. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 • En ese sentido, sostiene que declarar no admitida su oferta por un supuesto error, cuando larealidad económicaes verificable y correcta, vulnera el principio de competencia y afecta derecho a contratar con el Estado. • Solicita al Tribunal se disponga la admisión, evaluación y calificación de su oferta en todos sus extremos, al haber cumplido con presentar todos los documentos exigidos por el Reglamento, que acreditan fehacientemente el monto de S/ 556 042.88desuoferta,elcualesreal,correctoyestádebidamentesustentado,pese al error formal en la etiqueta del porcentaje. • Aunado a ello, indica que cumplió materialmente con todos los requisitos de admisión establecidos en las bases, siendo lo único cuestionado un error formal enlaetiquetadeunporcentajequenoafectalasustanciadesuoferta,porloque si el Tribunal determina que el error identificado es de naturaleza formal y subsanable, y que su oferta cumple materialmente con los requisitos de admisión, la consecuencia lógica y necesaria es revocar la decisión de los evaluadores, declarar admitida su oferta, disponer la evaluación y calificación correspondiente, y permitir que su oferta compita en igualdad de condiciones. • De lo contrario, su participación en el proceso quedaría truncada por un aspecto meramente formal que no refleja la realidad de su propuesta económica; asimismo, no existe afectación al proceso ni a terceros por la admisión de su propuesta económica. • Además, agrega que su oferta económica resulta ser la más baja y la de mejor puntaje según el método de evaluación, lo que lo posiciona como el postor ganador del procedimiento de selección, pues cuenta con toda la capacidad técnica, económica y operativa para ejecutar la obra objeto del procedimiento de selección. • Alega que la consecuencia lógica y única que restablece sus derechos vulnerados es el otorgamiento de la buena pro por parte del Tribunal, evitando dilaciones innecesariasqueafectaríantantosusderechoscomolosdelaEntidad.Porloque, elTribunalenejerciciodesucompetenciarevisora,haemitidopronunciamientos en los que, al declarar fundado el recurso de apelación y verificar que el recurrente cumple todos los requisitos y tiene la mejor oferta, ha otorgado directamente la buena pro, en aplicación del principio de economía procesal, tutela jurisdiccional efectiva, celeridad en la contratación pública y evitar dilaciones innecesarias. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 • Al respecto, cita la Resolución N° 6437-2025-TCP-S2 y señala que disponer al comité que admita, evalúe y otorgue la buena pro generaría retraso injustificado en la ejecución de la obra, afectación a sus derechos ya vulnerados con la no admisión de su oferta, costos adicionales por el mayor tiempo transcurrido. • Finalmente, agrega que el Tribunal cuenta con todos los elementos de juicio necesarios para otorgar directamente la buena pro, restableciendo plenamente su derecho vulnerado y permitir la ejecución inmediata del contrato. Por otro lado, señala que, en caso el Tribunal considere que no corresponde el otorgamiento directo de la buena pro, solicita ordene al comité que admita, realice la evaluación de su oferta y otorgue la buena pro en un plazo breve. 3. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos delrecurso deapelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 15 de octubre de 2025. 4. Mediante Oficio N° 081-2025-MDI/GM publicado en el SEACE el 14 de octubre de 2025, la Entidad, remitió el Informe Legal N° 780-2025-MDI-OGAJ/O y el Informe N° 1242-2025-MDI/OGA/OA, a través de los cuales expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando que se declare infundado; sobre la base de los siguientes argumentos: • Indicaquecadapostoresresponsabledelaveracidadyexactituddelaofertaque representa tal como lo menciona la Resolución N° 1950-2019-TCE-S2 que señala que la información en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa y congruente entre sí, y conforme lo requerido en las bases integradas, con el fin de que el comité aprecieelrealalcance de estaysuidoneidadparasatisfacer lorequerido. • En ese sentido, indica que es responsabilidad del postor presentar su oferta económica con error en la sumatoria del porcentaje de gastos generales, y de igual forma no puede eludirse que es responsabilidad de cada postor presentar Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 una oferta clara, que no sea susceptible de interpretación por parte del comité, sino que demande suevaluaciónbajoaspectosobjetivos.Siendo asíelhechoque el postor haya presentado sus gastos generales con errores, y que dicho aspecto no sea subsanable, es de entera responsabilidad del postor, motivo por el cual, no se admitió la oferta del Consorcio Impugnante. • Sostiene que de acuerdo al artículo 78 del Reglamento, únicamente son subsanables aquellos documentos emitidos por entidades públicas o privadas en ejercicio de función pública o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, los errores en la estructura de la oferta económica (como los observados en los porcentajes de gastos generales fijos, variables y totales consignados por el postor) no son subsanables, al tratarse de elementos esenciales que afectan la evaluación objetiva de propuesta. • En el presente caso, refiere que el comité verificó que existían inconsistencias en lasumatoriadelosporcentajesde gastosgeneralespresentados porelConsorcio Impugnante, lo que contraviene dicho principio y hace que la propuesta económica no puede ser admitida. • Enesesentido,indicaqueno seadviertevulneraciónde derechosquejustifiquen declarar fundado el recurso de apelación; por el contrario, la decisión de no admitir la oferta se encuentra debidamente motivada, es congruente con la normativaaplicableyresponde alaresponsabilidadque lecorresponde alpostor en la elaboración de su propuesta económica. • En consecuencia, señala que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, confirmando la decisión adoptada por el comité. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 14 de octubre de 2025, el Consocio Impugnante amplió sus argumentos, manifestando lo siguiente: • Reiteraque las bases no exigían consignar porcentajes específicos como partede la oferta y relacionados a los gastos generales, y laoferta presentada está dentro del límite permitidos, y que su oferta estaba dentro de los límites permitidos. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 • En ese sentido, indica que su oferta es válida, el supuesto “error aritmético” que aduce el comité, no afectaba el monto total, porque no existe la exigencia de facto o de jure que de sustento a la no admisión de su oferta. • Señala que ese tipo de incongruencias y arbitrariedades que ejercen los evaluadores, ya fue materia de análisis por parte del Tribunal mediante la ResoluciónN° 6437-2025-TCP-S2,por lo queesmásque evidente que miprimera pretensión principal sea declarada fundada, por lo que el Tribunal debe ordenas al comité que admita mi oferta. • Por otro lado, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó documentos que sustenta la experiencia de su personal clave, aparentemente con información falsa y/o inexacta, debido a que presentó un certificado de trabajo, de una supuesta experiencia adquirida en la prestación de servicios como Residente de Obra, para la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz; no obstante, la personaqueemiteelcertificadodetrabajo,eselsupervisordeobra,quiensibien podría haber emitido este tipo de documento, en ningún extremo normativo, el supervisor de una obra (sea directa y/o indirecta) reviste la función de acreditar certificadamente la experiencia del personal de la Entidad, por lo cual, los certificados contendrían información inexacta. 6. El 15 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante y la Entidad. 7. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena proalConsorcioAdjudicatario,enelmarcodelprocedimientodeselecciónconvocado bajoelámbitonormativodelaLeyyelReglamento,cuyasdisposicionessonaplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía es de S/ 573 239.86 (quinientos setenta y tres mil doscientos treinta y nueve con 86/100 2 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada de obra, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de octubre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 25 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 2 y 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Cesar Jorge Chávez Camones, en condición de representante común del Consorcio Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la promesa de consorcio que se adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentes a que su situación de no admitido se revierta. De igual forma, si bien solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se declare admitida su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de la Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar lano admisióndesuoferta,pues dichadecisióndelaEntidadtiene impacto directo en su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 10 del mismo mes y año. No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Consorcio Impugnante. Por lo tanto, los puntoscontrovertidossefijaránúnicamenteenvirtuddelomanifestadoenelrecurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros, los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la ofertadel ConsorcioImpugnantey, en consecuencia, revocarel otorgamiento delabuena pro. 6. En el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” (en adelante, el acta), publicada en el SEACE, el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Como se aprecia, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que de la revisión de su oferta económica advirtió una supuesta incongruencia en el total de gastos generales (20.7201%), esto es, en la sumatoria de los porcentajes de los gastos fijos (1.0771%), gastos variables (20.7201%) y porcentajes de gastos generales B (20.7201%), las cuales considera no son pasibles de subsanación, siendo de entera responsabilidad del postor. 7. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 8. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre los requisitos para la admisión de ofertas, pues aquellas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano conductor del procedimiento al momento de evaluar las ofertas. Así, en el literal g, documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II del Procedimiento deseleccióndelasbasesintegradas,seharequeridoelAnexoN°6-Ofertaeconómica (página 20 de las bases), en los siguientes términos: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 (…) 9. Por otro lado, en el Capítulo III – Requerimiento con sistema de entrega de solo construcción de las mismas bases, se advierte que la modalidad de pago del procedimiento de selección es a precios unitarios (página 36 de las bases), como se advierte a continuación: 10. En ese sentido, en las bases integradas también obran los formatos del Anexo N° 6 que el postor debe tomar de referencia de acuerdo a la modalidad de pago, como se advierte en la siguiente imagen (página 84 de las bases): Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 11. Ahora bien, a efectos de acreditar el referido requisito de admisión, el Consorcio Impugnante presentó como parte de su oferta (páginas del 44 al 47), el Anexo N° 6 – Oferta económica, cuya última página se reproduce a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 12. Como puede advertirse, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N°6;sinembargo,yconforme aloindicadoenelActa,seidentificaunaincongruencia enelporcentaje indicadoeneltotalde gastos generales (B),esto es 20.7201%,elcual debería ser el resultado de la suma del porcentaje de gastos fijos (1.0771%) y gastos variables (20.7201%), incongruencia que motivó que el comité declare la no admisión de su oferta. 13. Ahora bien, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité, manifestando que la supuesta incongruencia está referida a los porcentajes y no a los montos económicosquesustentansupropuesta;asimismo,sostieneque,deconformidadcon lo establecido en el Reglamento, en el supuesto negado de existir un error en las operaciones aritméticas, los evaluadores debieron rectificar y asignar la puntuación quecorresponda,ynoaventurarseanoadmitirsuofertabajoargumentossubjetivos. 14. Porsuparte,laEntidadsostuvoquelaincongruenciaesresponsabilidaddelConsorcio Impugnante, y confirmó lo decisión del comité sobre la no admisión de su oferta. 15. Estando a lo expuesto, resulta necesario verificar si, de acuerdo al Reglamento, la incongruencia advertida es un supuesto materia de subsanación, de conformidad a lo previsto en su artículo 78, el mismo que establece lo siguiente: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1. Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2. Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales comoautorizaciones,permisos,títulos,constancias,certificacionesy/odocumentosque acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 78.3. En las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 78.4. Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente asolicituddelpostor.Lasolicituddeampliacióndeplazoseotorgaenunplazonomayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada. El resaltado es agregado. 16. En atención a lo expuesto, se ha previsto que en los procedimientos de selección a bajo las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos corresponde su corrección a los evaluadores, sin que ello implique la variación de los precios ofertados. 17. Siendo así, habiéndose corroborado que el porcentaje del total de gastos generales (B), esto es 20.7201%, resulta incongruente, y considerando que se trata de un error aritmético (en la suma),corresponde al comité efectuar la corrección aritmética de la oferta económica del Consorcio Impugnante, atendiendo a que no se ha consignado debidamente el resultado de la sumatoria de los porcentajes de los gastos fijos (1.0771%) y gastos variables (20.7201%) en el total de gastos generales (B), cuyo monto correcto asciende a 21.7972%, como se advierte en la siguiente operación: Consorcio Impugnante Cálculo efectuado por el Tribunal Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 1 Total costo directo (A) Total costo directo (A) 2 Gastos generales Gastos generales 2.1 Gastos fijos (1.0771%) Gastos fijos (1.0771%) 2.2 Gastos variables (20.7201%) Gastos variables (20.7201%) Total gastos generales (B) (20.7201%) Total gastos generales (B) (21.7972%) 3 Utilidad (C) (10 CD%) Utilidad (C) (10 CD%) SUB TOTAL (A+B+C) SUB TOTAL (A+B+C) 4 IGV IGV 5 Monto total de la oferta Monto total de la oferta 18. Aunado a ello, corresponde indicar que de la revisión de las bases integradas no se advierteexigenciaalgunaparalospostoressobreestablecerporcentajesenlosgastos fijos, variables y el total de gastos generales en el Anexo N° 6 – Oferta económica. 19. En ese sentido, este Tribunal ha corroborado que, a diferencia de lo indicado por el comité en el acta, la incongruencia advertida puede ser corregida por el comité, de acuerdo con el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento, motivo por el cual, lo manifestado en el acta y lo señalado por la Entidad en el presente recurso, carece de sustento legal. 20. Por lo tanto, corresponde validar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, debiendo dejarse sin efecto la no admisión de su oferta. 21. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de no admitir la ofertadelConsorcioImpugnante,yconsiderandoqueestehechofueelúnicoprevisto en el acta que motivó la no admisión de la oferta, corresponde tenerla por admitida. 22. Asimismo, corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, el Consorcio Impugnante, en su escrito presentado el 14 de octubre de 2025, realizó cuestionamientos de manera extemporánea, esta vez, respecto a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, lo cual no resulta admisible en salvaguarda del ejercicio del derecho de defensa del Consorcio Adjudicatario. No obstante, considerando que el Consorcio Impugnante cuestionó la veracidad de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar la Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 experiencia de su personal clave, debido a que presentó un certificado de trabajo, de una supuesta experiencia adquirida en la prestación de servicios como Residente de Obra, para la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz (folios 132 y 136 de laofertadelConsorcioAdjudicatario);noobstante,lapersonaqueemiteelcertificado de trabajo, es el supervisor de obra, quien si bien podría haber emitido este tipo de documento, en ningún extremo normativo el supervisor de una obra (sea directa y/o indirecta) reviste la función de acreditar certificadamente la experiencia del personal de la Entidad, por lo cual, señala que los certificados contendrían información inexacta. En ese sentido, tomando en cuenta que los documentos presentados como parte de la oferta se encuentran amparados por el principio de presunción de veracidad, corresponde validar dicha documentación, sin perjuicio de la facultad de la Entidad de efectuar la verificación posterior correspondiente, con el objeto de determinar la existencia de indicios de inexactitud y/o falsedad que pudieran dar mérito a la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. En tal sentido, la Entidad deberá remitir al Tribunal los resultados de dicha fiscalización en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 24. Sobre el particular, el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, no obstante, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el comité no ha calificado ni evaluado la oferta del Consorcio Impugnante, toda vez que decidió excluir dicha oferta en la etapa de admisión. 25. Porello,habiéndosedeterminadoeneldesarrollodelprimerpuntocontrovertidoque los cuestionamientos del Consorcio Impugnante resultan amparables, corresponde disponerqueelcomitécontinúeconelprocedimientodeselección,afindeque revise el cumplimiento de los requisitos de calificación y continúe con el procedimiento de selección a fin de que otorgue la buena pro al postor que corresponda. 26. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Consorcio Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia, debiendo tenerse presente que no corresponde a este Colegiado subrogarse en las actuaciones que corresponde realizar a la Entidad. 27. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo que solicita revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 Impugnante,asícomoenelextremoenquesolicitasedejesinefectoelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; e infundado respecto al pedido para que se otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante en esta instancia. 28. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fue otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cantú conformado por las empresas Constructora Punto Visual S.A.C. y Grupo Trujillo Ingeniería & Construcción S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obra N° 14-2025-MDI/C - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Independencia – Huaraz, para la contratación de ejecución de la obra: “Creación del servicio de tránsito peatonal interurbano o rural del sector Pariamatza Ruri del barrio Ucushpampa del Caserio de Cantu, distrito de independencia-provincia de Huaraz departamento de Ancash, con CUI N°2570586”; fundado en el extremo que solicita revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, así como en el extremo para que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; e infundado respecto al pedido para que el Tribunal otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Cantú conformado por las empresas Constructora Punto Visual S.A.C. y Grupo Trujillo Ingeniería & Construcción S.A.C. efectuada por el comité, la cual se declara admitida. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7160-2025-TCP- S5 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Huanchac, integrado por los proveedores Casam Ingenieros E.I.R.L. e Inversiones Huanchac E.I.R.L. 1.3. Disponer que la Entidad continúe con elprocedimiento de selección,califique la oferta del Consorcio Cantú conformado por las empresas Constructora Punto Visual S.A.C. y Grupo Trujillo Ingeniería& Construcción S.A.C. y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Cantú conformado por las empresas Constructora Punto Visual S.A.C. y Grupo Trujillo Ingeniería & Construcción S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad lleve a cabo la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta, de conformidad con lo señalado en el fundamento 23. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 23 de 23