Documento regulatorio

Resolución N.° 7159-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estand...

Tipo
Resolución
Fecha
22/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a laContratista,resultanecesarioque se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarseelcontrato,elContratistasehayaencontradoincurso enalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUO de la Ley (…)”. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6352/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber suscrito contrato sin contar con inscripciónvigenteen elRegistroNacionaldeProveedores(RNP), en elmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 884-2022 del 8 de septiembre de 2022, emitida por la Municipal...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a laContratista,resultanecesarioque se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarseelcontrato,elContratistasehayaencontradoincurso enalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delTUO de la Ley (…)”. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6352/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y por haber suscrito contrato sin contar con inscripciónvigenteen elRegistroNacionaldeProveedores(RNP), en elmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 884-2022 del 8 de septiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de junio de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Mishel Stefany Rivera García (con R.U.C. N° 10700760176),en adelantelaContratista,por supresuntaresponsabilidad dehaber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF,en adelante elTUO dela Ley; yporhaber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 884-2022 del 8 de septiembre de 2022, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de otros bienes de consumo (productos varios) para atención inmediata al Centro Integral del Adulto Mayor para sus actividades y funciones a cargo de la entidad, durante el mes de agosto 2022”, por el importe de S/ 118.50 (ciento dieciocho con 50/100 soles), emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo, en adelante la Entidad. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 Las infracciones imputadas a la Contratista se encontraban tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado conDecreto Supremo N°344-2018-EF,ysusrespectivasmodificatorias,en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró ladenuncia presentada el 5 de mayo de 2023al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando N°D000307-2023-OSCE-DGR adjuntóelDictamen N°593-2023/DGR-SIRE del 28de 2 marzo de 2023, en el cual señaló que el señor Manuel Onesimo Rivera Pesantes fue elegido Regidor Distrital de Huicungo, Provincia de Mariscal Cáceres, Región San Martín, para el periodo 2019-2022, advirtiéndose que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que la señora Mishel Stefany Rivera García (la Contratista) es su hija, por lo que tenía impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de su padre. 3. El 4 de julio de 2025, se notificó a la Contratista, el decreto del 25 de junio de 2025, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Mediante Oficio N° 223-2025-MDH/A del 10 de julio de 2025, presentado al Tribunal el 11 del mismo mes y año, la Entidad remitió documentación relacionada con la presente causa,entre ellas, la Orden de CompraN° 884-2022 del 8 de septiembre de 2022. 5. Con decreto del 24 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación presentada por la Entidad con Oficio N° 223-2025-MDH/A del 10 de julio de 2025; asimismo, habiendo verificado que la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, hizo efectivo el apercibimiento decretado de 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 9 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante decreto del 3 de septiembre de 2025, se solicitó información adicional a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) (…). (…)”. (El resaltado es agregado). Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertaspersonasque, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron,o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar tanto el perfeccionamientodelarelacióncontractualrelacionadaconlaOrdendeCompraN° 884-2022 del 8 de setiembre de 2022, y si a la fecha de dicho vínculo contractual la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 10. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia la Orden de 4 Compra N° 884-2022 , emitida por la Entidad el 8 de setiembre de 2022 a favor de la Contratista, para la adquisición de “Adquisición de otros bienes de consumo (productos varios) para atención inmediata al Centro Integral del Adulto Mayor para sus actividades y funciones a cargo de la entidad, durante el mes de agosto 2022”, por el importe de S/ 118.50 (ciento dieciocho con 50/100 soles), como se aprecia a continuación: 4 Se adjuntó al Oficio N° 223-2025-MDH/A presentado al Tribunal el 11 de julio de 2025. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 11. Al respecto, si bien la Orden de Compra fue emitida el 8 de septiembre de 2022, del contenido de la misma se desprende que su emisión obedece a la necesidad de viabilizar el pago a favor del Contratista por ventas que habrían sido realizadas en agosto de 2022. Por lo tanto, resulta claro que la adquisición fue realizada con anterioridad a la emisión de la Orden de Compras. 12. En ese sentido, de la información obrante en el expediente se desprende que la Orden de Compra que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habrían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Compra no constituye el contrato en sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la Orden de Compra imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada. 13. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable 5ambién al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades debenpresumirquelosadministradoshanactuadoapegadosasusdeberesmientras 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 no cuenten con evidencia en contrario. En atención a lo expuesto, alno podersedeterminar la oportunidad en que se habría perfeccionado el contrato del cual derivaría la Orden de Compra, corresponde declararnohalugaralaimposicióndesancióncontralaContratistaenesteextremo. Respecto a la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 14. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores(RNP)osuscribircontratospormontosmayoresasucapacidadlibrede contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción,ellono esaplicable alascontrataciones debienes yservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos seaniguales oinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 15. Ahora bien, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46delTUOdelaLey,elcualestablecequeelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública quetiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 16. Sin embargo, el literal c) del artículo 10 del Reglamento señala que, “No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT (…)”; es decir, que las contrataciones iguales o menores a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT), no le es obligatorio contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 17. En esa línea, debe tenerse presente que, durante el año 2022, la UIT ascendía a S/ 4 600.00 (cuatro mil con 600/100 soles); por lo que para el citado año fiscal toda persona natural o jurídica que participe como postor, contratista, subcontratista en las contratacionescon lasentidadesporelmontoigualomayoralvalordedichaUIT, tenía que obligatoriamente estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 18. En el presente caso, atendiendo a que el monto de la Orden de Compra N° 884-2022 fue por el importe de S/ 118.50 (ciento dieciocho con 50/100 soles), esto es, un monto menor al valor de una (1) UIT para el año 2022, no era obligatorio para la Contratista contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 19. Por tales consideraciones, no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa a la Contratista por la infracción que se le atribuye, prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, por ende, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 6 Decreto Supremo N° 309-2022-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2021. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 7159-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora RIVERA GARCIA MISHEL STEFANY (con R.U.C. N° 10700760176), por su presunta responsabilidaddehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello;ypor haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 884-2022 del 8 de septiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Huicungo; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10