Documento regulatorio

Resolución N.° 7156-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-CS/MSI-1 – ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Dist...

Tipo
Resolución
Fecha
22/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 Sumillproporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de seleccióndecualquierirregularidadquepuedaviciarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8914/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-CS/MSI-1 – ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025- CS/MSI-1,porrelación ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 Sumillproporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de seleccióndecualquierirregularidadquepuedaviciarlacontratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8914/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GATT PERÚ S.R.L., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-CS/MSI-1 – ítem N° 1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025- CS/MSI-1,porrelación deítems,parala“Adquisición de01furgón dedoblecabina y 01 camión volquete de 15m3 correspondiente al PI “Mejoramiento del servicio de la subgerencia de mantenimiento urbano y del equipo funcional de servicios generales de la Municipalidad de San Isidro, distrito de San Isidro- Lima- Lima con CUI 2352723”, y con una cuantía ascendente a S/ 1’377,123.00 (un millón trescientos setenta y siete mil ciento veintitrés con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección comprendió, entre otros, el ítem N° 1: “Camión volquete”, con una cuantía ascendente a S/ 1’085,000.00 (un millón ochenta y cinco mil con 00/100 soles), en adelante el ítem N° 1 o el ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimientodeselecciónalConsorcioCorporación–Tracama,integradoporlas empresas Corporación de Inversión Proyectos y Servicios S.A.C. y Tracama Motor S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’030,000.00 (un millón treinta mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ÍTEM N° 1 ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO POSTOR EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE (incluido bonifi.OP. TÉCNICA OFERTADO OTORGADO MYPE) CONSORCIO CORPORACIÓN – ADMITIDO CALIFICADO 60 1’030,000.00 28.20 92.61 1 ADJUDICATARIO TRACAMA GATT PERÚ S.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 25 829,990.00 35 63 2 - EnrelaciónconladeterminacióndelpuntajetotalobtenidoporelpostorGattPerú S.R.L., según el “Acta de evaluación de ofertas técnicas y económicas, y otorgamiento de la buena pro” del 17 de setiembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, se indicó lo siguiente: Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 “(...) III. EVALUACIÓN DE OFERTAS (...) ÍTEM 1: DOCUMENTOS PARA LA CAMIÓN VOLQUETE EVALUACIÓN DE LA OFERTA CONSORCIO CORPORACIÓN - GATT PERÚ S.R.L. TRACAMA (...) (...) (...) (...) (...) (...) C. SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA: 5 PUNTOS ISO 9001:2015 (Gestión de la Calidad) ISO 5001: 2018 – Gestión de la ISO 9001:2015 – FOLIO 32 Energía (...) (NO SEÑALA CAMIÓN VOLQUETE) Acreditación: Certificados de calidad relacionados a los productos (venta de camión volquete) a prestar a la entidad. El certificado debe haber sido acreditado ante el INACAL. PUNTAJE (...) 0 (...) (...) (...) E. SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL: 5 PUNTOS ISO 14001:2015 – Sistema de Gestión Ambiental ISO 14001:2015 – FOLIO 74 (...) (NO SEÑALA CAMIÓN Acreditación: VOLQUETE) Certificados de calidad relacionados a los productos (venta de camión volquete) a prestar a la entidad. PUNTAJE (...) 0 (...) (...) (...) H. DISPONIBILIDAD DE (...) SERVICIOS Y REPUESTOS: 15 DJ – FOLIO 42-43 PUNTOS No presenta la carta LOCALIDAD 1: En la ciudad de Lima Metropolitana y sus distritos. 15 puntos. LOCALIDAD 2: En la provincia del Callao. 10 puntos. Acreditación: Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada con indicación de la Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 ubicación del taller y carta del representante o distribuidor validando el taller autorizado ofertado. PUNTAJE (...) 0 J. MEJORAS A LAS (...) ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: 15 PUNTOS Mejora01:Torquede2,300Nm DJ – 44 a más – 15 puntos. POTENCIA: 540 HP Mejora 02: Potencia 470 Hp a No presenta la carta más – 10 puntos. Acreditación: Se acreditará únicamente mediante la presentación de declaración jurada y carta del representante o distribuidor de la marca ofertada con indicación de las mejoras ofertadas. PUNTAJE (...) 0 (...) (...) (...) 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 29 y 30 de setiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del TribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laempresaGattPerú S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta, contra la admisión y el puntajeotorgadoenlaevaluacióntécnicadelaofertadelConsorcioAdjudicatario, y contra el otorgamiento de la buena pro otorgado a éste último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección del ítem impugnado a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre el puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 i. Respecto de la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad económica” y “Sostenibilidad ambiental”: señala que los certificados ISO presentados en su oferta acreditan la comercialización de camiones, lo que comprende camiones volquete. ii. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”: indica que en los folios 42 y 43 de su oferta obra la declaración jurada de disponibilidad de servicios, así como la relación de talleres autorizados por la empresa SINOTRUK, incluyendo el taller ubicado en Lima. En ese sentido, sostiene que, al actuar como representantes oficiales de la marca, no correspondía exigir cartas de terceros para validar la información declarada por el representante autorizado. iii. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”: respecto del requisito de mejora de potencia de 470HPamás,señalaqueenelfolio44desuofertaconstaunacartaemitida por su empresa, en calidad de representante autorizado de la empresa SINOTRUK, mediante la cual se acredita el cumplimiento del requerimiento de potencia establecido. Cuestionamientos a la admisión y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario iv. Preliminarmente, sostiene que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección se exige que las fichas técnicas de catálogo, manuales y otros documentos oficiales sean emitidos por el fabricante o por el representante autorizado de la marca en el Perú; asimismo, indica que en el literal j) del referido numeral se exige que la acreditación del representante, distribuidor, concesionario o comercializador de la marca provenga del fabricante o del representante autorizado en el Perú. En ese contexto, señala que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, advierte que únicamente presentó documentos emitidos por Euro Camiones S.A., empresa que, según refirió, se autodenomina “distribuidor exclusivo de camiones MAN”, pero que en realidad no es representante autorizado de la marca en el país. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 En esa línea, indica que en la página 26 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra una carta emitida por Euro Camiones S.A. a favor del consorcio que sólo autoriza la venta de un camión puntual, sin acreditar la condición oficial de comercializador del consorcio. Asimismo, señala que en la página 27 de dicha oferta, se consigna una carta de homologación del motor emitida por la mencionada empresa, pese a que las bases exigen que dicho documento sea expedido por el fabricante o su representante oficial. Finalmente, sostiene que en la página 84 de la misma oferta, obra otra carta de Euro Camiones S.A. referida a la potencia y el torque, la cual, según su postura, también resulta inválida. Agrega, además, que las fichas técnicas presentadas por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, si bien llevan el logotipo de MAN en el encabezado, consignan datos correspondientes a Euro Camiones S.A., como el correo institucional, lo que, a su criterio, evidencia que dichos documentos no fueron emitidos ni por el fabricante ni por un representante autorizado, incumpliendo así lo exigido en las bases. v. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica”: señala que el comité otorgó al Consorcio Adjudicatario cinco puntosporlapresentacióndeunacertificaciónISOqueúnicamenteacredita la fabricación de carrocerías de volquete, y no de camiones completos. vi. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”: señala que el comité otorgó al Consorcio Adjudicatario quince puntos por la presentación de cartas emitidas por Euro Camiones S.A. que carecen de validez. vii. Señala que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación que acredite la red de talleres ni la potencia del motor, conforme a lo exigido en las bases integradas, las cuales establecen de manera expresa que dichos documentos debían ser emitidos por el fabricante o por el representante autorizado de la marca en el Perú. No obstante, señala que, pese a dicho incumplimiento, el comité le asignó indebidamente quince puntos en cada uno de estos rubros, configurándose así una valoración arbitraria y contraria a las reglas del proceso. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 3. Por Decreto del 1 de octubre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 9 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. Medianteescritos/ndel4deoctubrede2025[conregistroN°36281],presentado el 6 del referido mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con Escrito N° 1 [con registro N° 36353] del 3 de octubre de 2025, presentado el 6 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declar infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a su oferta i. Señala que lo afirmado por el Impugnante carece de sustento, resultando meramente especulativo y malintencionado, toda vez que la empresa Euro Camiones S.A. cuenta con una reconocida trayectoria en el mercado desde Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 hace varios años, condición que puede ser verificada en su página web oficial: https://eurocamiones.pe/nosotros. Sobre el puntaje técnico de la oferta del Impugnante ii. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica”: señala que las bases integradas exigen que el cer ficado de calidad se encuentre relacionado a los productos de venta de camiones volquete. No obstante, advierte que en el folio 32 de la oferta del Impugnante obra el Cer ficado ISO 9001:2015 que hace referencia únicamente a “camiones”, sin incluir la precisión requerida en las bases respecto a “camiones volquete”. Agrega que el cer ficado ISO presentado por su representada sí precisa que está relacionado con volquetes con capacidades desde 5 m3 hasta 20 m3. En ese sen do, sos ene que la decisión del comité de no otorgar puntaje al Impugnante en dicho factor de evaluación fue correcta y conforme a lo establecido en las bases. iii. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”:indica quela declaración jurada obrantea folio 43 de la oferta del Impugnante no se encuentra validado por el representante de la marca o por el distribuidor de la misma, de acuerdo a la forma de acreditación requerida en las bases integradas. iv. Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”: refiere que el documento obrante a folio 27 de laofertadelImpugnantenobrindalafacultadaaquélparaacreditartalleres. Cues onamientos a la admisión de la oferta del Impugnante v. Indica que, según lo establecido en las bases integradas (página 79), se requiere que la tolva esté fabricada en acero estructural ASTM A36 o, como mínimo, en acero Brinell 450. No obstante, advierte que en el folio 62 de la ofertadelImpugnanteseseñalaquelatolvacuentaconrefuerzosexteriores en acero ASTM A36/ASTM A709. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 Al respecto, precisa que el documento se refiere únicamente a los refuerzos de la tolva, mas no a la totalidad de su estructura, tal como lo exige el requerimientoestablecidoenlasbases.Asimismo,observaquesemenciona un tipo de acero que no figura entre las opciones permitidas para ofertar y que, además, es inferior al acero ASTM A36 o al Brinell 450 requerido. Cues onamientos a la calificación de la oferta del Impugnante vi. Respecto de la experiencia N° 3: señala que a folio 23 de la oferta del Impugnante obra una factura con el sello de cancelado por parte del receptor. No obstante, refiere que, “nos parece sumamente extraño el que dentrodelafacturaoladescripcióndelamismanosehayacontempladolos números de chasis a los cuales hace mención la venta realizada. (...) sólo se limita a mencionar la can dad, el modelo y la clase de camión vendido, ello con la finalidad de cumplir con la experiencia requerida. (...) no debería bastar con la forma de acreditación del término “cancelado” en dichos comprobantes, ni tampoco con el requerimiento de información respecto a la validez de dicho documento por parte del receptor, dado que pueden exis r empresas relacionadas las cuales aceptan dicho po de prác cas con la finalidad de obtener la experiencia de manera irregular.” (Sic). Agrega que, “(...) consideramos que la experiencia N° 03, remi da por el postor impugnante no puede ser considerada como válida, ya que la misma no guarda una relación lógica con el ordenamiento legal ni tampoco con los aspectos recogidos en los otros comprobantes de pago, dudando de la mismayconsiderandonecesariaderevisiónaunaspectomásespecíficoque un requerimiento de información o confirmación por parte del receptor de la misma.” (Sic). vii. Solicita que se indague el documento presentado a folio 27 de la oferta del Impugnante,porcuanto“(...)nosllamalaatenciónqueundocumentodetal relevancia tenga dos pos de letra y dis ntos pos de márgenes, como es el caso de los numerales 2 y 3, a comparación del resto de numerales.” 6. Mediante escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 36898], presentado el 9 de octubrede2025atravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elImpugnante emitió pronunciamiento sobre lo absuelto por el Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 i. Señala que el argumento referido a que Euro Camiones S.A. sería una empresa de trayectoria no corresponde a lo que exigen las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales establecen de manera expresa que las fichas técnicas, manuales, cartas de homologación y acreditaciones de talleres o potencia deben ser emi das por el fabricante o por el representante autorizado de la marca en el Perú, no por un distribuidor. Agrega que en la página web de Euro Camiones S.A. se señala que es distribuidor exclusivo de camiones MAN y Volkswagen, más no representante autorizado del fabricante. Al respecto, precisa que un distribuidor no representa al fabricante. Por consiguiente, sos ene que todos los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario que fueron emi dos por Euro Camiones S.A., tales como carta de potencia, homologación y de autorización, carecen de valor técnico y formal conforme a las bases y debieron mo var su descalificación inmediata. ii. Señalaque,aunenelsupuestodequeEuroCamionesS.A.fueradistribuidor, el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado tal condición, toda vez que en la oferta presentada no consta ninguna carta del fabricante MAN que lo reconozca como distribuidor autorizado. iii. Indica que se pretende sostener que su oferta no cumple con el material exigido (“ASTM A36 o Brinell 450”), en razón de haberse consignado la descripción “refuerzos exteriores en acero ASTM A36/A709”. No obstante, afirma que dicha interpretación es incorrecta y revela un desconocimiento técnico. Al respecto, señala que lo ofertado en su oferta cumple cabalmente con el requerimiento de “material de fabricación de la tolva” previsto en las bases, al emplear aceros ASTM A36, ASTM A709 y HARDOX 450, todos ellos iguales o superiores a los mínimos exigidos (A36 o Brinell 450). Indica que el diseño ofrecido corresponde a una tolva semiroquera de estructura reforzada, donde los dis ntos aceros cumplen funciones específicas. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 iv. Manifiesta que los certificados ISO presentados en su oferta acreditan la comercialización de camiones, lo que naturalmente comprende los camiones volquete. v. Señala que el Consorcio Adjudicatario pretende desacreditar las facturas presentadas en su oferta, así como su experiencia comercial, sin sustento técnico ni legal; por tanto, cualquier insinuación de irregularidad resulta infundada y carece de respaldo probatorio. 7. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. AtravésdelDecretodel9deoctubrede2025,serequirióalaspartesyalaEntidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO – LIMA [ENTIDAD CONTRATANTE], A LA EMPRESA GATT PERÚ S.R.L. [IMPUGNANTE] Y AL CONSORCIO CORPORACIÓN – TRACAMA [CONSORCIO ADJUDICATARIO]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: 1. En atención a uno de los cuestionamientos realizados por la empresa Gatt Perú S.R.L. (el Impugnante), así como uno de los cuestionamientos presentados por el Consorcio Corporación – Tracama (el Consorcio Adjudicatario), se advierte que, como documentos de presentación obligatoria, se ha establecido, entre otros, lo siguiente: Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 “(...) 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contiene un índice de documentos y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta: (...) g)Fichatécnicay/ocatálogosdelfabricantey/omanualesy/obrochureoficialesemitidospor elfabricante,oporelrepresentanteautorizadodelamarcaenelPerúenelterritorionacional, deben acreditar los siguientes aspectos técnicos esenciales: Tren motriz: motor, transmisión, frenos, pesos y capacidades, dimensiones y Suspensión delantera y posterior. En tal sentido, el resto de características técnicas solicitadas podrán acreditarse mediante el Anexo A, debidamente suscrito por el postor.* h) Anexo A. i) (...). j) Documento indicando ser representante de la marca y/o distribuidor de la marca y/o comercializador de la marca y/o concesionario de la marca, emitido por el fabricante de la marca o representante de la marca en territorio peruano. (...).” *Absolución de la Observación N° 9, Consulta N° 33 y N °40 y Observación N° 52 por las empresas MATERIALES Y SERVICIOS PARA CONSTRUCCION Y DISTRIBUCION S.A.C., DIVEIMPORT S.A. y G TOWERS GROUP PERU S.A.C. *Lo resaltado y subrayado es agregado. Sin embargo, los documentos señalados en los numerales h) y j) no se encontrarían regulados en la relación de “Documentación de documentos para la admisión de la oferta”, de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Así,enelCapítuloIIdelaSecciónEspecificadelasbasesestándardelaLicitaciónPública para Bienes, establece lo siguiente: 2.1 CONTENIDO DE LAS OFERTAS 1 La oferta contiene un índice de documentos y la siguiente documentación: 2.1.1 Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1 Documentos para la admisión de la oferta: 1 La omisión del índice no determina la no admisión de la oferta. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 Los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite. Denocumplirconlorequerido, laofertaseconsideranoadmitida.Losevaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1) b) Pacto de integridad (Anexo N° 2) c) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. Encasodepersonajurídica,copiadelcertificadodevigenciadepoderdelrepresentante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, estos documentos deben ser presentados por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriban la promesa de consorcio, según corresponda. Advertencia De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, las entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esa medida, si la entidad contratante es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE2 y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir el certificado de vigencia de poder y/o documento nacional de identidad. d) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. (Anexo N° 3) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso,enlaqueseconsignelosintegrantes,elrepresentantecomún,eldomiciliocomún, el correoelectrónicocomúnylas obligaciones alas quesecomprometecadaunodelos integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 4) f) Documentaciónqueacrediteladesafectacióndel impedimento, encasoel proveedoral registrarse como participante hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento (Anexo N° 5), de conformidad con el numeral 39.4 del 2 ParamayorinformacióndelasEntidadesusuariasydelCatálogodeServiciosdelaPlataformaNacionaldeInteroperabilidad – PIDE ingresar al siguiente enlace https://www.gob.pe/741-plataforma-nacional-de-interoperabilidad Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 artículo 39 del Reglamento. Advertencia • El requisito indicado en el literal f) únicamente se solicitará al proveedor que al registrarse hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del impedimento. Importante para la entidad contratante • Únicamentecuandosesustenteenlaestrategiadecontrataciónqueresulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas característicasdelbienobjetodelaconvocatoria,laentidadcontratante,de maneraexcepcional,puedesolicitarcomorequisitodeadmisióndelaoferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. En dicho supuesto, se incluye lo siguiente: a) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALESCOMOAUTORIZACIONESDELPRODUCTO,FOLLETOS,INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de característicasy/orequisitosfuncionalesdelosbienes;además,estasdeben corresponderalascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesconsignadosen el requerimiento; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimientodelascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesquelaentidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que se encargará de realizar la evaluación de las muestras (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 órganoqueseencargaráderealizar laevaluacióndedichas muestras; y(vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. • Nocorrespondeexigirlapresentacióndemuestrascuandosuexcesivocosto afecte la libre concurrencia de proveedores. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases g) Oferta Económica (Anexo N° 6). En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y a las prestaciones accesorias. De igual manera, para el caso de compras corporativas los postores deben formular su oferta económica de manera individual por cada entidad contratante. En ese sentido, se aprecia que la Entidad contratante habría requerido, de forma obligatoria, documentación adicional a la establecida en las bases estándar, donde los postores debían, entre otros, presentar el Anexo A y un documento indicando ser representante de la marca y/o distribuidor de la marca y/o comercializador de la marca y/o concesionario de la marca, emitido por el fabricante de la marca o representante de la marca en territorio peruano; pese a que las bases estándar prohíben exigir documentos adicionales a los previstos en el acápite “Documentación de presentación obligatoria”. 2. Dichasituaciónconstituiríaunvicioqueameritaríadeclararlanulidaddelprocedimiento de selección, toda vez que, en principio, vulneraría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en virtud del cual las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, se habría vulnerado el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal h) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en virtud del cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.” 9. Con Escrito N° 2 del 10 de octubre de 2025 [con registro N° 37289], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio 3 Lasmuestrassepresentanelmismodíaprogramadoenelcalendarioparalapresentacióndeofertas.Alconsignarelhorario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 Adjudicatario presentó mayores argumentos para complementar su absolución al recurso, indicando lo siguiente: i. IndicaqueelImpugnantenocumplióconlaformadeacreditacióndelfactor de evaluación “Sostenibilidad Económica”, tal como lo establecen las bases, pese a que tenía pleno conocimiento de ello, dado que dicha cues ón fue objeto de observación. ii. Respecto del factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”, señala que la carta de presentación que ostenta el Impugnante no le otorga facultades para la determinación o designación de un taller sin la autorización del fabricante de la marca. iii. Señala que el Impugnante no cumple con lo requerido en el factor de evaluación“Mejorasalasespecificacionestécnicas”,porcuantoúnicamente hace referencia a las supuestas mejoras, sin presentar la carta del representante o distribuidor validando ello. iv. Manifiesta que la explicación expuesta por el Impugnante en el marco de la realización de la audiencia pública, no guarda ninguna veracidad técnica y que vendría ser una interpretación de aquél. Señala que en sendas resoluciones del Tribunal se ha señalado que no es responsabilidad del comité de interpretar el alcance de una oferta. Al respecto, trae a colación un extracto de la Resolución N° 1693-2019-TCE-S2. v. Pone de relieve que la tercera experiencia privada presentada por el Impugnante en su oferta (Factura N° E001-5959) sólo cuenta con el sello cancelado por parte del receptor y no cumple con la iden ficación de las unidades supuestamente vendidas. En esa línea, señala que solicitó información a la SUNARP respecto de las unidades de las cuales sería propietaria la empresa de transportes como Cancha S.A.C. (cuyo cer ficado de búsqueda adjunta en su escrito). Al respecto, indica que dicha empresa no cuenta con unidades inscritas con las caracterís cas descritas en la Factura N° E001-5959, es decir, unidades de marca IVECO ASTRA año de modelo 2025. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 En ese contexto, señala que “(...) cumplimos con remi r la Resolución N° 5924-2025-TCP-S3, en la cual también se cues ona la experiencia del postor impugnante, el cual habría entregado en calidad de experiencia en la especialidad un contrato a la empresa TRANSPORTES COMO CANCHA S.A.C., por la supuesta venta de S/ 4,200,000.00 (cuatro millones con 00/100 Soles) los cuales tampoco contaban con iden ficación de las unidades materia de venta, y que las partes que suscribieron el documento son exactamente las mismas. Ahorabien,dichasunidadestampocoaparecendentrodelregistrodebienes afavordelreceptordelafactura,esdecir,quenocuentaconinmatriculación de las unidades cues onadas en la resolución, ni de las unidades cues onadas en el presente recurso. Del mismo modo, dichas empresas (postor impugnante y receptor de la factura) han sido materia de observación en la Resolución N° 5359-2025- TCP-S3, en la cual nuevamente la empresa impugnante entregó en calidad deexperienciauncontratoporlaventadetres(03)camionescisternamarca IVECO ASTRA, por la suma de S/ 2,250,750.00 (dos millones doscientos cincuenta mil setecientos cincuenta con 00/100 Soles) y que tampoco individualizó o iden ficó cada unidad, y nuevamente, dichas unidades tampoco se encuentran dentro de la búsqueda posi va de unidades vehiculares.” (SIC). Por consiguiente, solicita que se realice una fiscalización respecto a las supuestas experiencias presentadas por el Impugnante, las cuales se encuentra ofertando en diversos procedimientos de selección, como en el presente caso. vi. Reitera el cues onamiento realizado a la Carta de autorización presentada en la oferta del Impugnante. vii. Respecto de los cues onamientos a su oferta, adjunta la Carta s/n del 9 de octubre de 2025, en la cual señala que la empresa Man Truck & Bus SE (fabricante de MAN), informa de la calidad de representante (distribuidor) en el Perú por parte de la empresa Euro Camiones S.A. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 Precisa que la calidad de representante es exactamente la misma que la de distribuidor, dado que lo que busca es la sustentación de una empresa que tenga relación con el fabricante de los bienes, no exis endo disposición en contrario. 10. Por Decreto del 10 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante con escrito s/n (con registro N° 36898). 11. A través del Oficio N° 486-2025-0830-SL-GAF-MSI del 10 de octubre de 2025 [con registro N° 37367], presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió, de manera extemporánea, los antedecentes administrativos y adjuntó, entre otros documentos, el Memorando N° D000259-2025-04.0.0.GAJ-MSI y el Informe TécnicoN°D000040-2025-08.3.0-SL-GAF,atravésdeloscualesexponesuposición respecto al recurso de apelación. 12. Mediante escrito s/n del 11 de octubre de 2025 [con registro N° 37502], presentado el 13 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Sos ene que el Anexo A cons tuye un documento técnico mediante el cual el postor declara el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas establecidas en las bases integradas, y que si bien dicho anexo no forma parte de los documentos de admisión previstos en el numeral 2.2.1.1. de las bases, su presentación resulta obligatoria para efectos de la evaluación técnica. Afirma que la exigencia de dicho anexo no cons tuye un requisito de admisión, sino un elemento de evaluación técnica, por lo que su sola presentación, ya sea incompleta, correctamente o incorrectamente llenada, sa sface el requisito formal exigido, pues lo que se evalúa en esta etapa es únicamente su existencia. Señala que el contenido o nivel de detalle del anexo será materia de verificaciónenlafasedeevaluacióntécnica,dondesedeterminarásielbien ofertado cumple o no con los parámetros mínimos requeridos. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 En tal sen do, sos ene que la eventual inclusión del Anexo A dentro del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas no configura vicio de nulidad ni causal de exclusión, tratándose en un escenario nega vo improbable, únicamente de un error de clasificación subsanable que no afecta la validez del proceso ni el principio de igualdad de trato entre postores. ii. Respecto de la carta de respaldo o pertenencia a la red comercial del fabricante, sos ene que, en los procesos de contratación de vehículos automotores pesados, tales como camiones volquete, cisternas, furgones o unidadesdedoblecabina,laexigenciadeunacartaemi daporelfabricante o su representante oficial que acredite que el postor pertenece a la red comercial o de distribución autorizada cons tuye una condición técnica esencial y plenamente jus ficada. Por tanto, señala que dicha exigencia no ene carácter restric vo ni discriminatorio, sino garan sta, al salvaguardar la calidad, procedencia y respaldo técnico del bien ofrecido; posibilidad que se encuentra amparada expresamente en el ar culo 82.2 del Reglamento, que autoriza a la En dad arequerirdocumentaciónadicionalcuandoseaindispensableparaasegurar la calidad o respaldo técnico del bien materia de contratación. Indica que dicho criterio ha sido ra ficado por el OECE en los Pronunciamientos N° 152-2025/OSCE-DGR, N° 092-2024/OSCE-DGR y N° 004-2025/OSCE-DGR, en los que se reconoce la validez y razonabilidad de solicitar una carta del fabricante o de su red autorizada en adquisiciones de maquinaria o vehículos, siempre que su finalidad sea garan zar la vigencia de la garan a y el servicio posventa. iii. Concluye que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección y que, en consecuencia, debe disponerse la con nuidad del proceso. 13. A través del Oficio N° 488-2025-0839-SL-GAF/MSI del 14 de octubre de 2025 [con registro N° 37694], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante remitió el Informe N° 002-Licitación Pública para Bienes N° 010-2025-CS/MSI (emitido y suscrito por los miembros del Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 comité), en el cual expuso su posición sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Señala que “si bien en la estrategia de contratación no se hace mención a la verificación de las caracterís cas técnicas durante la admisión de ofertas, se debe señalar que las especificaciones técnicas indica los documentos para la admisión de la oferta.” (Sic). ii. Indicaque,atendiendoalanaturalezadelacontrataciónylascaracterís cas del bien objeto de la convocatoria, se consideró per nente evitar innecesarios retrasos durante la ejecución contractual, por lo que, de manera excepcional y actuando de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos que guarda correlato con el principio de eficacia y eficiencia, se solicitó como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, y que guarda relación con lo requerido en las especificaciones técnicas, esto es, el Anexo A y el documento indicando ser representante de la marca y/o distribuidor de la marca y/o comercializador de la marca y/o concesionario de la marca, emi do por el fabricante de la marca o representante de la marca en territorio peruano. Sos enequeconellosebuscaeladecuadorespaldodelagaran acomercial y técnico. iii. Agregaqueloexigidonorestringelapluralidaddepostores,todavezqueen el mercado nacional existen diversos distribuidores y comercializadores autorizados por los fabricantes y que, por el contrario, contribuye a que la competencia se realice en igualdad de condiciones, con postores que cuentenconrespaldotécnicorealycomprobado,respetandoasíelprincipio de libre concurrencia. iv. Concluye que lo expuesto no configura un vicio que jus fique la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 14. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales y la documentación remitida por el Consorcio Adjudicatario con Escrito N° 2 (con registro N° 37289). Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 15. Por Decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo remitido por la Entidad contratante mediante Oficio N° 486-2025-0830-SL- GAF/MSI (con registro N° 37367). 16. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°1delprocedimientodeselección,convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra un ítem de una Licitación Pública, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1’377,123.00 (un millón trescientos setenta ysietemilcientoveintitréscon00/100soles);resultaquedichomontoessuperior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 En el caso concreto, en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntaje otorgado en la evaluación técnica de su oferta, contra la admisión y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y contra el otorgamiento de la buena pro otorgada a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección fue notificado el 17 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 29 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 30 del referido mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Cabe indicar que el Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por tal motivo, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, en tanto su oferta quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se le otorgue el puntaje correspondiente en la evaluación técnica de su oferta, ii) se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iv) se revoque la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección y v) se otorgue la buena pro del ítem impugnado a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de otorgar la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1, lo siguiente: • Se le otorgue el puntaje correspondiente en los factores de evaluación “Sostenibilidad económica”, “Sostenibilidad ambiental”, “Disponibilidad de servicios y repuestos” y “Mejoras a las especificaciones técnicas”. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que, respecto del ítem N° 1, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se descalifique la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel1deoctubrede2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida 6 del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de octubre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, formulando argumentos contra la oferta del Impugnante. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentarla absolución del recurso deapelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar los factores de evaluación “Sostenibilidad económica”, “Sostenibilidad ambiental”, “Disponibilidad de servicios y repuestos” y “Mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme a lo establecido en las bases integradas; y si, como consecuencia de ello, debe asignársele el puntaje correspondiente, y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. DeterminarsicorrespondedeclararlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario; y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado por el comité a la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario; en atención a los siguientes cuestionamientos: - Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica”. - Respecto de la acreditación del factor de evaluación “Mejoras a las especificaciones técnicas”. iv. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, sobre la base del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario: - Respecto de la acreditación de la especificación técnica “material de fabricación de la tolva”. v. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante, sobre la base del cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario: - Respecto de la experiencia N° 3. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. No obstante, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de un posible vicio en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, y el cual tiene incidencia en el análisis del segundo y cuarto punto controvertido. Cuestión Previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 20. De manera previa a efectuar el análisis de fondo de los puntos controvertidos, es necesario dilucidar primero si se ha producido el posible vicio de nulidad en las bases integradas que se trasladó mediante Decreto del 9 de octubre de 2025; por cuanto, está vinculado con el análisis del segundo y cuarto punto controvertido. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 21. Al respecto, cabe señalar que, durante el transcurso del presente procedimiento recursivo, el Impugnante sostuvo que en el literal g) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección se exige que las fichas técnicas de catálogo, manuales y otros documentos oficiales sean emitidos por el fabricante o por el representante autorizado de la marca en el Perú; asimismo, indicó que en el literal j) del referido numeral se exige que la acreditación del representante, distribuidor, concesionario o comercializador de la marca provenga del fabricante o del representante autorizado en el Perú. En ese contexto, cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, manifestando queúnicamentehabríapresentadodocumentosemitidosporEuroCamionesS.A., empresa que, según refirió, se autodenomina “distribuidor exclusivo de camiones MAN”,peroqueenrealidadnoesrepresentanteautorizadodelamarcaenelpaís. Por su parte, al absolver el traslado del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la admisión de la oferta del Impugnante, específicamente en lo referido a la acreditación de la especificación técnica relativa al material de fabricación de la tolva. Sostuvo que las bases establecen que la tolva debe estar fabricada en acero estructural ASTM A36 o, como mínimo, en acero Brinell 450. No obstante, advirtió que en el folio 62 de la oferta del Impugnante se indica que la tolva cuenta con refuerzos exteriores en acero ASTM A36/ASTM A709. 22. En atención a lo expuesto, se advierte que ambas partes han formulado cuestionamientos respecto de sus ofertas presentadas en el procedimiento de selección, particularmente en lo concerniente a la presentación del documento emitido por el fabricante o representante de la marca, así como a la acreditación de las especificaciones técnicas exigidas en las bases. 23. Siendo así, de la revisión de lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, en tanto constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someterlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento, se advierte que, en el acápite 2.2.1 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, relativo a los documentos de presentación obligatoria, se requirieron, entre otros, los siguientes documentos: Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 “(...) 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contiene un índice de documentos y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta: (...) g)Fichatécnicay/ocatálogosdelfabricantey/omanualesy/obrochureoficialesemitidospor el fabricante, o por el representante autorizado de la marca en el Perú en el territorio nacional, deben acreditar los siguientes aspectos técnicos esenciales: Tren motriz: motor, transmisión, frenos, pesos y capacidades, dimensiones y Suspensión delantera y posterior. En tal sentido, el resto de características técnicas solicitadas podrán acreditarse mediante el Anexo A, debidamente suscrito por el postor.* h) Anexo A. i) (...). j) Documento indicando ser representante de la marca y/o distribuidor de la marca y/o comercializador de la marca y/o concesionario de la marca, emitido por el fabricante de la marca o representante de la marca en territorio peruano. (...).” *Absolución de la Observación N° 9, Consulta N° 33 y N °40 y Observación N° 52 por las empresas MATERIALES Y SERVICIOS PARA CONSTRUCCION Y DISTRIBUCION S.A.C., DIVEIMPORT S.A. y G TOWERS GROUP PERU S.A.C. *Lo resaltado y subrayado es agregado. 24. Así, puede advertirse que las bases integradas requieren, como documentos de presentación obligatoria, el Anexo A (relacionado a las características técnicas; aspecto cuestionado por el Consorcio Adjudicatario a la oferta del Impugnante), y el documento indicando ser representante de la marca y/o distribuidor de la marcay/ocomercializadordelamarcay/oconcesionariodelamarca,emitidopor el fabricante de la marca o representante de la marca en territorio peruano (aspecto cuestionado por el Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario). 25. En este punto, resulta necesario traer a colación que en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases estándar de la licitación pública para bienes, se estableció Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 una precisión respecto de los documentos de presentación obligatoria, señalándose a su vez que dichos documentos son los siguientes: 2.2 CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contiene un índice de documentos y la siguiente documentación: 2.2.1 Documentación de presentación obligatoria 2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta: Los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite.Denocumplirconlorequerido,laofertaseconsideranoadmitida.Losevaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo N° 1) b) Pacto de integridad (Anexo N° 2) c) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. Encasodepersonajurídica,copiadelcertificadodevigenciadepoderdelrepresentante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, estos documentos deben ser presentados por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriban la promesa de consorcio, según corresponda. Advertencia De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversasmedidasdesimplificaciónadministrativa,lasentidadesestánprohibidasdeexigir alosadministradosousuarioslainformaciónquepuedanobtenerdirectamentemediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esamedida,silaentidadcontratanteesusuariadelaPlataformadeInteroperabilidaddel Estado – PIDE y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de 7 La omisión del índice no determina la no admisión de la oferta. 8 ParamayorinformacióndelasEntidadesusuariasydelCatálogodeServiciosdelaPlataformaNacionaldeInteroperabilidad – PIDE ingresar al siguiente enlace https://www.gob.pe/741-plataforma-nacional-de-interoperabilidad Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir el certificado de vigencia de poder y/o documento nacional de identidad. d) Declaraciónjuradadeclarandoque:(i)esresponsabledelaveracidaddelosdocumentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. (Anexo N° 3) e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo N° 4) f) Documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento (Anexo N° 5), de conformidad con el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento. Advertencia • El requisito indicado en el literal f) únicamente se solicitará al proveedor que al registrarsehubierapresentadolaDeclaraciónJuradadeDesafectacióndelimpedimento. Importante para la entidad contratante • Únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimientodeciertasespecificacionestécnicasdelbien.Endichosupuesto,seincluye lo siguiente: b) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONESDELPRODUCTO,FOLLETOS,INSTRUCTIVOS,CATÁLOGOSOSIMILARES QUE SE HAYAN PREVISTO EN EL NUMERAL 3.4 DEL CAPITULO III DE LA SECCIÓN ESPECÍFICA DE LAS PRESENTES BASES Y SE HAYA SUSTENTADO EN LA ESTRATEGIA DE CONTRATACIÓN] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La entidad contratante debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. • Cuando excepcionalmente y con el sustento respectivo en la estrategia de contratación la entidad contratante requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra, los cuales no pueden hacer referencia a la totalidad de características y/o requisitos funcionales de los bienes; además, estas deben corresponder a las características y/o requisitos funcionales consignadosenelrequerimiento;(ii)lametodologíaqueseutilizará;(iii)losmecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la entidad contratante ha considerado pertinente verificar, las cuales no deben hacer referencia al método organoléptico, sino a metodologías y mecanismos o pruebas objetivas (como por ejemplo aquellas consignadas en normas nacionales y/o internacionales, ISO, etc.) que no estén sujetos a interpretación del órgano que seencargaráde realizar laevaluacióndelas muestras (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizarlaevaluacióndedichasmuestras;y(vi)dirección,lugarexactoyhorario parala presentación de muestras. • No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases g) Oferta Económica (Anexo N° 6). En caso el requerimiento contenga prestaciones accesorias, la oferta económica individualiza los montos correspondientes a las prestaciones principales y a las prestaciones accesorias. De igual manera, para el caso de compras corporativas los postores deben formular su oferta económica de manera individual por cada entidad contratante. 26. Como puede verse, las bases estándar aplicables al presente caso, señalan de forma taxativa que los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en el numeral “2.2.1.1. Documentación para la admisión de la oferta”; en consecuencia, en el presente caso no se puede solicitar documentación adicional a la indicada en las citadas bases estándar. 27. Sin embargo, como se ha visto precedentemente, en las bases del procedimiento de selección, la Entidad contratante requirió documentación de presentación obligatoria adicional a la establecida en las bases estándar aplicable, como el 9 Lasmuestrassepresentanelmismodíaprogramadoenelcalendarioparalapresentacióndeofertas.Alconsignarelhorario debe tenerse en cuenta que el horario de atención no podrá ser menor a 8 (ocho) horas. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 “AnexoA”enelcualseprecisóqueatravésdedichoanexoseacreditaránelresto de características técnicas requeridas, y el “Documento indicando ser representante de la marca y/o distribuidor de la marca y/o comercializador de la marca y/o concesionario de la marca, emitido por el fabricante de la marca o representante de la marca en territorio peruano”. 28. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad contratante, con decreto del 9 de octubre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 29. Cabe indicar que, a la fecha de emisión de la presente resolución, el Consorcio Adjudicatario no ha remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 30. Ahora bien, el Impugnante alegó que el Anexo A no cons tuye un requisito de admisión,sinounelementodeevaluacióntécnica,porloquesusolapresentación, ya sea incompleta, correctamente o incorrectamente llenada, sa sface el requisito formal exigido. Enesesentido,precisóqueelAnexoAcons tuyeundocumentotécnicomediante el cual el postor declara el cumplimiento de las especificaciones técnicas mínimas establecidas en las bases integradas, y que si bien dicho anexo no forma parte de los documentos de admisión previstos en el numeral 2.2.1.1. de las bases, su presentación resulta obligatoria para efectos de la evaluación técnica. 31. Contrariamente a lo manifestado por el Impugnante, de conformidad con lo graficado de manera precedente, esto es, el extracto de las bases del procedimiento,seadviertequeelAnexoAsíformapartedelosdocumentospara laadmisióndelaoferta,encontrándoseexpresamentecontenidoenelacápitede documentación de presentación obligatoria; por lo que, su no presentación determinaría la no admisión de la oferta. Además, en el literal g) del numeral 2.1.1 se indicó que, a través del Anexo A, se acreditarían el resto de las características técnicas solicitadas, consignándose dichoanexoenelliteralh)comodocumentodepresentaciónobligatoria.Esdecir, se evidencia que, como requisito de admisión, se exigió a los postores que, Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 mediante el Anexo A, se acrediten el resto de características técnicas, es decir, la totalidad de ellas. Lo expuesto inclusive contraviene la disposición contenida en las bases estándar, queestablecequeúnicamentecuandosesustenteenlaestrategiadecontratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentaciónqueacrediteelcumplimientodeciertasespecificacionestécnicas del bien. No obstante, en este caso se exigió la acreditación del resto de las características técnicas mediante la presentación del Anexo A, lo cual vulnera evidentemente lo dispuesto en las bases estándar. Por lo tanto, no resulta atendible lo manifestado por el Impugnante respecto a que el Anexo A no constituye un requisito de admisión, toda vez que del propio texto de las bases integradas se desprende claramente su carácter obligatorio dentro de la documentación exigida para la presentación de las ofertas, lo cual contraviene las bases estándar, pues, tal como se indicó el líneas precedentes, los evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta distintos a los establecidos en el numeral “2.2.1.1. Documentación para la admisión de la oferta” de las bases estándar, siendo el Anexo A uno de los documentos expresamente exigidos como parte de dicha documentación obligatoria (consignado en el literal g) del numeral 2.2.1.1.), y que, además, a travésdedichoanexosepretendióacreditarelrestodelascaracterísticastécnicas (y con ello, la totalidad de aquellas). 32. Asimismo, respecto del documento indicando ser representante de la marca y/o distribuidor de la marca y/o comercializador de la marca y/o concesionario de la marca, emitido por el fabricante de la marca o representante de la marca en territorio peruano, el Impugnante sostuvo que en los procesos de contratación de vehículos automotores pesados, tales como camiones volquete, cisternas, furgones o unidades de doble cabina, la exigencia de una carta emi da por el fabricante o su representante oficial que acredite que el postor pertenece a la red comercial o de distribución autorizada cons tuye una condición técnica esencial y plenamente jus ficada. Por tanto, señaló que dicha exigencia no ene carácter restric vo ni discriminatorio, sino garan sta, al salvaguardar la calidad, procedencia y respaldo Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 técnico del bien ofrecido; posibilidad que se encuentra amparada expresamente en el numeral 82.2 del Reglamento, que autoriza a la En dad requerir documentación adicional cuando sea indispensable para asegurar la calidad o respaldo técnico del bien materia de contratación. Indicó que dicho criterio ha sido ra ficado en los Pronunciamientos N° 152- 2025/OSCE-DGR, N° 092-2024/OSCE-DGR y N° 004-2025/OSCE-DGR, en los que se reconocelavalidezyrazonabilidaddesolicitarunacartadelfabricanteodesured autorizada en adquisiciones de maquinaria o vehículos, siempre que su finalidad sea garan zar la vigencia de la garan a y el servicio posventa. 33. Al respecto, cabe reiterar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en las bases estándar aplicables, los evaluadores no pueden incorporardocumentosadicionalesparalaadmisióndelaofertaalosestablecidos en dicho acápite. Por consiguiente, si bien la calidad y respaldo técnico de los bienes son aspectos relevantes, estos deben ser garantizados dentro del marco normativo aplicable, respetando las bases estándar. Por tanto, la exigencia cuestionada no puede considerarse justificada, sino un requisito adicional que restringe la competencia y contraviene la normativa vigente. Asimismo, de la revisión del numeral 82.2 del Reglamento, citado por el Impugnante, se advierte que dicho numeral se refiere al consentimiento del otorgamiento de la buena pro, por lo que no resulta claro en qué medida guarda relación con lo analizado. Asimismo, cabe indicar que los Pronunciamientos N° 152-2025/OSCE-DGR y N° 004-2025/OSCE-DGR se refieren a las cartas emitidas por fabricantes como parte de la documentación que acredita las características técnicas del bien, situación que no guarda similitud con lo analizado en el presente caso. Además, respecto del Pronunciamiento N° 092-2024/OSCE-DGR, se advierte que este versa sobre la presentación,paralasuscripcióndelcontrato,delacartaqueacreditelacondición de distribuidor o comercializador de la unidad ofertada, emitida por el fabricante o representante oficial de la marca, lo cual tampoco guarda relación con lo Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 analizado en el presente caso. En consecuencia, dichos pronunciamientos no sustentan los argumentos esgrimidos por el Impugnante. 34. Por su parte, la Entidad contratante manifestó que, atendiendo a la naturaleza de la contratación y las caracterís cas del bien objeto de la convocatoria, se consideró per nente evitar innecesarios retrasos durante la ejecución contractual, por lo que, de manera excepcional, y actuando de forma eficaz y eficiente para lograr el cumplimiento de los fines públicos que guarda correlato con el principio de eficacia y eficiencia, se solicitó como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, y que guarda relación con lo requerido en las especificaciones técnicas, esto es, el Anexo A y el documento indicando ser representante de la marca y/o distribuidor de la marca y/o comercializador de la marca y/o concesionario de la marca, emi do por el fabricante de la marca o representante de la marca en territorio peruano. Sostuvo que con ello se busca el adecuado respaldo de la garan a comercial y técnico. 35. Al respecto, se aprecia que la Entidad contratante afirma que “de manera excepcional” y actuando con el fin de evitar retrasos innecesarios en la ejecución contractual, solicitó como requisito de admisión documentación adicional que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, incluyendo el documento que indique ser representante, distribuidor, comercializador o concesionario de la marca, emitido por el fabricante o representante oficial en territorio peruano. No obstante, es preciso reiterar que las bases estándar aplicables al presente procedimiento establecen de forma taxativa que los evaluadores no pueden requerir documentos adicionales para la admisión de la oferta distintos a los indicados en el numeral 2.2.1.1., “Documentación para la admisión de la oferta”. Porello,aunquelaEntidadcontratanteconsiderequedichasolicitudfuerealizada “de manera excepcional” y con el propósito de actuar eficaz y eficientemente, la exigencia de documentación adicional no se encuentra amparada en las bases estándar y, por tanto, no es procedente ni válida dentro del marco normativo vigente, vulnerándose lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento y, en consecuencia, el principio de libertad de concurrencia previsto en el literal h) del artículo 5 de la Ley, en virtud del cual las entidades contratantes Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. 36. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Impugnante y por la Entidad contratante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 37. Ahorabien,cabeseñalarque,deconformidadconlodispuestoenelnumeral55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. 38. Asimismo, el requerimiento indebido de las bases integradas denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de una de las reglas que regulan el procedimiento de selección. En el literal h) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de libertad de concurrencia, en virtud del cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias En ese caso, al haberse regulado en las bases integradas exigencias que, al ser contraria al ordenamiento reglamentario, evidentemente resulta ser una formalidad innecesaria, se configura la vulneración al citado principio de libertad de concurrencia. 39. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimientoodelaformaprescritaporlanormativaaplicable,solocuandoesta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que se ha vulnerado el principio delibertaddeconcurrenciaprevistoenelliteralh)delartículo5delaLey,además de la disposición prevista en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Impugnante y por la Entidad contratante, el vicio objeto de análisis se encuentra dentro de los supuestos de nulidad previstos en el citado artículo 70 de la Ley, al tratarse de un acto que contraviene disposiciones normativas. 40. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” .0 Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 41. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias, afectando con ello principios que prevé la normativa de contratación pública, como la libertad de concurrencia, en el caso que nos ocupa. 10 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 42. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del ítem N° 1 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. En las bases integradas no debe requerirse, como requisito de admisión, la presentación de documentos que no se encuentren contemplados en la relaciónde“Documentacióndepresentaciónobligatoriaparalaadmisiónde la oferta”, de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. ii. Asimismo, este Colegiado no puede soslayar lo manifestado por la Entidad contratante, en el cual señaló que, “si bien en la estrategia de contratación no se hace mención a la verificación de las caracterís cas técnicas durante la admisión de ofertas (…)”. (Sic). Al respecto, se exhorta a la entidad tener en cuenta lo establecido en las bases estándar aplicables a la Licitación Pública para bienes, en el cual se establece lo siguiente “únicamente cuando se sustente en la estrategia de contratación que resulta indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad contratante, de manera excepcional, puede solicitar como requisito de admisión de la oferta documentación que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien.” Así como lo Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 demás dispuesto con relación a la acreditación de las especificaciones técnicas. iii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases, se encuentren acorde a los lineamientos que prevén las bases estándar aplicables, aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 5 de la Ley. Así, corresponde que la Entidad contratante efectúe una revisión integral del texto de las bases, considerando las disposiciones de las bases estándar, procurando que no se incluyan exigencias que vulneren la normativa de contratación pública, especialmente los principios que la regulan. 43. Asimismo, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 44. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 45. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 46. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que corresponde disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior de la Factura N° E001- 5959 y del documento denominado “Carta de autorización”, obrante a folios 23 y 27, respectivamente, de la oferta del Impugnante presentado en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, los cuales han sido cuestionados por el Consorcio Adjudicatario, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a veinte (20) días hábiles, con la finalidad de determinar si se presentan indicios suficientes para iniciar procedimiento administrativo sancionador por la presunta presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del ítem N° 1 “Camión volquete” de la Licitación Pública para Bienes N° 10-2025-CS/MSI-1, convocada por la Municipalidad Distrital de San Isidro – Lima, para la “Adquisición de 01 furgón de doble cabina y 01 camión volquete de 15m3 correspondiente al PI “Mejoramiento del servicio de la subgerencia de mantenimiento urbano y del equipo funcional de servicios generales de la Municipalidad de San Isidro, distrito de San Isidro- Lima- Lima con CUI 2352723”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GATT Perú S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07156-2025-TCP-S2 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la cipalidad Distrital de San Isidro – Lima, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 44, así como para las acciones de fiscalización posterior, conforme a lo señalado en el fundamento 46. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 44 de 44