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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que esta Sala advierte que la actuación del comité de seleccióncontravino loestablecidoelnumeral129.1del artículo129 del Reglamento, debido a que no acató lo dispuesto en la Resolución N° 5388-2025-TCP- S6 del 13 de agosto de 2025, al no haber evaluado y calificado la oferta del Consorcio Impugnante, así como se vulneró lo dispuesto en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, por haber aplicado el rechazo de ofertas enunaetapaque nocorrespondía (…)”. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8402/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANCHEZ CERRO, integrado porlasempresasF&TFLORESSERVICIOSGENERALESE.I.R.L.yAUTORESDELPERU S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-CS/PERPG/GR.MOQ-1, convocado por el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, para el “Servicio de soldaduradetuberíaH...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que esta Sala advierte que la actuación del comité de seleccióncontravino loestablecidoelnumeral129.1del artículo129 del Reglamento, debido a que no acató lo dispuesto en la Resolución N° 5388-2025-TCP- S6 del 13 de agosto de 2025, al no haber evaluado y calificado la oferta del Consorcio Impugnante, así como se vulneró lo dispuesto en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, por haber aplicado el rechazo de ofertas enunaetapaque nocorrespondía (…)”. Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 23 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8402/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SANCHEZ CERRO, integrado porlasempresasF&TFLORESSERVICIOSGENERALESE.I.R.L.yAUTORESDELPERU S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 1-2025-CS/PERPG/GR.MOQ-1, convocado por el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, para el “Servicio de soldaduradetuberíaHDPEporelmétododetermofusiónypruebahidráulica,para la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua para riego en las comisiones de riego Coalaque Y Pamapa Dolores en 06 localidades del distrito de Coalaque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de abril de 2025, el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2025- CS/PERPG/GR.MOQ-1, para el “Servicio de soldadura de tubería HDPE por el método de termofusión y prueba hidráulica, para la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua para riego en las comisiones de riego Coalaque Y Pamapa Dolores en 06 localidades del distrito de Coalaque”, con un valor estimado de S/ 2´043,568.09 (dos millones cuarenta y tres mil quinientos sesenta y ocho con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 13 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 20 del mismomesyañosepublicó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro a favor del CONSORCIO SAN FRANCISCO, integrado por las empresas INNOVACION EN GEOSINTETICOS Y CONSTRUCCION SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORPORACION G & E E.I.R.L. y SERCOMIN E.I.R.L., según lo siguiente: Evaluación Postor PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADO ADMISIÓN OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN CONSORCIO SAN FRANCISCO Admitido 1´972,450.00 100 1 Adjudicatario SGE SERVICIOS GEOMEMBRANAS Y Admitido 6´471,256.31 29.78 2 Calificado ELECTROMECANICA S.R.L. CONSORCIO SANCHEZ CERRO No No Admitido Admitido No ECHEVARRÍA & CO E.I.R.L. Admitido No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Al respecto, el CONSORCIO SANCHEZ CERRO, integrado por las empresas F & T FLORES SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y AUTORES DEL PERU S.A.C., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, esta sea admitida, se descalifique al Consorcio Adjudicatario y se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, y se otorgue la buena pro a su favor. Así, el 13 de agosto de 2025, mediante la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6, la Sexta Sala del Tribunal dispuso, entre otros, lo siguiente: “(…) LA SALA RESUELVE: Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sánchez Cerro, integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L., en el marco del Concurso Público N° 1-2025- CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria), fundado en el extremo referido a que se admita su oferta; e infundado, en los extremos referidos a la descalificación de la oferta del Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Sánchez Cerro, integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público N° 1-2025- CS/PERPG/GR.MOQ (Primera convocatoria) otorgada al Consorcio San Francisco, integrado por los postores Innovación en Geosintéticos y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, Corporación G & E E.I.R.L. y Sercomin E.I.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del Consorcio Sánchez Cerro, integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L. y, de corresponder, efectúe la calificación de aquella y continúe con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 1.4 Devolver la garantía presentada por el Consorcio Sánchez Cerro, integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. (…)”. 3. Así, con motivo del reinicio del procedimiento de selección, el 1 de setiembre de 2025 se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SAN FRANCISCO, integrado por las empresasINNOVACIONENGEOSINTETICOSYCONSTRUCCIONSOCIEDADDE RESPONSABILIDAD LIMITADA, CORPORACION G & E E.I.R.L. y SERCOMIN E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, según lo siguiente: Postor Evaluación RESULTADO Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE OFERTADO S/ OFERTADO PRELACIÓN CONSORCIO SAN FRANCISCO. Admitido 1´972,450.00 100 1 Adjudicatario SGE SERVICIOS GEOMEMBRANAS Y Admitido 6´471,256.31 29.78 2 Descalificado ELECTROMECANICA S.R.L. CONSORCIO SANCHEZ CERRO Admitido 1´569,900.00 ----- ----- Rechazada No ECHEVARRÍA & CO E.I.R.L. Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 4. Mediante escritosN°1,subsanadosconescritosN° 2,presentados el11 y15 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el postor CONSORCIO SANCHEZ CERRO, integrado por las empresas F & T FLORES SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y AUTORES DEL PERU S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación y calificación, y se le adjudique la buena pro, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • “Según el numeral 68.2 del artículo 68 del Reglamento la Entidad puede proporcionar un formato de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación, así como solicitar al postor la información adicional que resulte pertinente, otorgándole un plazo mínimo de 2 días hábiles de recibida la solicitud”. • El comité de selección solicitó a su representada el detalle de los componentes que conforman su oferta económica. • Elanálisisefectuadoporelcomitéde selecciónaloscomponentes de su oferta económica (movilidad para transporte personal, las grúas retroexcavadoras, excavadoras, personal obrero e implemento de seguridad) carecen de objetividad, conforme se aprecia del acta de evaluación; por lo que presenta argumentos querefutanelanálisisefectuadoporelcomitédeselecciónatales componentes. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 5. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. 6. El 22 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 15-2025-GRM/PERPG-GG/OAJ-SSQZ, Informe N° 821-2025-OADM-GG- PERPG/GR.MOQ e Informe N° 1316-2025-GRM/PERPG/OADM-OABAS, a través de los cuales la Entidad absolvió el recurso de apelación. Mediante Informe N° 1316-2025-GRM/PERPG/OADM-OABAS, la Entidad señaló, principalmente, lo siguiente: • Mediante la Resolución N° 5388-2025 del 13 de agosto de 2025, el Tribunal resolvió admitir la oferta del Consorcio Impugnante; razón por la cual, mediante acta de evaluación del 25 de agosto de 2025, se tuvo por admitida la misma. • El Tribunal carece de facultades para otorgar la buena pro. • El Consorcio Impugnante solicitó la admisión de su oferta pese a que suoferta seencuentra admitida; en ese sentido, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente en atención a lo establecido en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, debidoaquenoexisteconexiónlógicaentreloshechosexpuestos en el recurso y el petitorio del mismo. • “(…) la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento hacen precisión alguna sobre cuáles son los elementos constitutivos de una oferta que debe considerar la Entidad al momento de solicitar la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta (estructura de costos”). Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 • “Al postor Impugnante se le exige que describa a detalle todos los elementos constitutivos de su oferta para sustentar el valor total propuesto, en este caso S/ 1´569,900.00 soles, debió proporcionar información detallada respecto de los costos y otros que implican el cumplimiento de las exigencias técnicas señaladas en los términos de referencia y la oferta económica presentada, no solo el desagregado de los elementos constitutivos de su oferta, como hizo el Impugnante, sino que, entre otros aspectos, debió precisar la cantidad de personal mínimo (cuadrilla de personal obrero), movilidad para transporte personal (especificar tipo de vehículo), equipo de izaje y operaciones (que equipo será utilizado en cada tramo) y cualquier otro concepto vinculado e la ejecución contractual”. • El rechazo de oferta del Consorcio Impugnante está debidamente fundamentado por el área usuaria, precisando las razones que sustentan el análisis de cada componente. 7. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: • En atención a lo señalado en el artículo 28 de la Ley y el artículo 68 del Reglamento la Entidad “(…) puede rechazar aquella oferta que se encuentre sustancialmente por debajo del valor estimado si, luego de haber solicitado (al proveedor) la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, se acredita mediante razones objetivas un probable incumplimiento del contrato, además que la decisión de rechazar la oferta debe encontrara fundamentada”. • El comité precisó las razones por las cuales rechazó la oferta del Consorcio Impugnante, las que son compartidas por su representada, a las cuales realiza algunas precisiones. • Solicito que se mantenga el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante y se ratifique la buen pro otorgada a su favor. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 8. Con decreto del24 de setiembre de2025,la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante decreto del 24 de setiembre de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Legal N° 15-2025- GRM/PERPG-GG/OAJ-SSQZ, Informe N° 821-2025-OADM-GG- PERPG/GR.MOQ e Informe N° 1316-2025-GRM/PERPG/OADM-OABAS; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 25 de setiembre de 2025. 10. Con decreto del 26 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 11. Mediante Carta N° 356-2025-GRM/PERPG/OADM presentada el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. AtravésdelescritoN°3presentadoel1deoctubrede2025anteelTribunal, el Consorcio Impugnanteacreditóa su representantepara que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con escrito s/n presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con escrito s/n presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • La ofertadel Consorcio Impugnante “(…)estemerariay del mismo modo el recurso impugnatorio es temerario ya que carecer de sustento legal, toda vez que al haber sido rechazada su oferta también carece de legitimidad para obrar”. Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Impugnante: Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 • Presentó cuestionamientos contra los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para acreditar su única experiencia como postor en la especialidad. • “El Contrato de Servicio N° 08-25 presentado por el Impugnante adolece de varios errorese incongruenciasque lohacendudosoya que contiene en su confección información inexacta, que hacen presumir que no se llevó a cabo la ejecución contractual”. (sic) • Cuestionó la acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, precisando que la persona que firmó el “Compromiso de alquiler de equipos y/o maquinarias” se encuentra “(…) en el registro de SUNAT sin actividad en el rubro y aparece como baja definitiva”; asimismo, la citada señora se dedica a la venta de alimentos, bebidas y tabaco. 15. El 2 de octubre de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 16. A través del decreto del 2 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala la información presentada por Consorcio Adjudicatario con escrito s/n presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal. 17. Mediante decreto del 2 de octubre de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó a la Entidad copia legible de la estructura de costos presentada por el Consorcio Impugnante y que informe si proporcionó al citado consorcio algún modelo de estructura de costos. 18. Con escrito N° 4 presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • En atención a los numerales 73.1, 74.1 y 75.1 del Reglamento, “solo aquellas ofertas que son admitidas pasan entonces a la evaluación de ofertas y si obtienen el primer o segundo lugar en el orden de prelación proceden a calificación, es decir aquellas ofertas que no son evaluadas ni calificadas es porque no han sido admitidas”. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 • “(…) el Comité de Selección si bien declara formalmente en el acta que la oferta de mi representada fue admitida, está misma no fue ni evaluada y menos aún calificada conforme a la disposición reglamentaria;esdecirque,encuestionesdefondolaofertademi representada fue no admitida. Es por ello que, el petitorio expresadosolicitalaadmisióndelapropuesta,esdecirlaposterior evaluación y calificación de esta tal y como se dispone en la Resolución Nº 5388-2025-TCP-S6”; por lo que el comité de selección incumplió lo señalado en la citada resolución. • Presentó argumentos para pronunciarse sobre la insuficiencia de las horas máquinas en la estructura de costos. 19. Mediante Carta N° 55-2025-GRM/PERPG/OADM-OABAS presentada el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó la estructura de costos presentada por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección. 20. A través del decreto del 9 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 4 presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal. 21. Mediante decreto del 10de octubre de 2025,a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por un posible vicio de nulidad, dado que la actuación del comité de selección contravendría lo establecido el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, debido a que no acató lo dispuesto en la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6 del 13 de agosto de 2025, al no haber evaluado y calificado la oferta del Consorcio Impugnante, así como habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, por haber aplicado el rechazo de ofertas en una etapa que no correspondía. 22. Con escrito s/n presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales orientados a cuestionar los componentes (movilidad para transporte personal, las grúas retroexcavadoras, excavadoras, personal obrero e implemento de seguridad) de la oferta económica del Consorcio Impugnante, solicitando que se mantenga en rechazo de dicha oferta. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 23. Mediante Carta N° 367-2025-GRM/PERPG/OADM presentada el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 1405- 2025-GRM/PERPG/OADM-OABAS, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Mediante la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6, el Tribunal dispuso tener por admitida la oferta del Consorcio Impugnante; sin embargo, “no dispone de manera expresa que se procese la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO SANCHEZ CERRO, así como las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser elcaso, siendo que estas son competencia del comité de selección hasta la culminación del procedimiento”. (sic) • “(…) según se muestra en las actuaciones registradas en la plataforma del SEACE, nótese que la fase de admisión también considera la calificación de la oferta”. • “(…) en cumplimiento al numeral 1.3, el comité cumple con registrar la evaluación técnica para la calificación de la oferta en la plataforma del SEACE, en cuya fase la oferta del Consorcio Sánchez Cerro se encuentra en el estado de calificada”. • “(…) se realiza el registro del puntaje económico correspondiente al resultado de la evaluación económica, como último paso para elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónen la plataforma del SEACE”. • “Encumplimientoal artículo76 del Reglamentoque estableceque “previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 RLCE”. • “Por lo tanto, en la fase de registro calificación de puntaje económico, la oferta de Consorcio Sánchez Cerro no califica, al ser considerada y justificada por el comité de selección como una propuesta temeraria al ser una oferta sustancialmente por debajo del valor estimado, cuyo presupuesto no es suficiente en los Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 componentes de su oferta, siendo rechazada en el presente registro como “no calificada” (…)”. • “(…), no hay la opción de registro del rechazo de oferta entre el registro del puntaje económico y el registro de la buena pro. Asimismo, existe una diferencia en las fases del procedimiento de selecciónestablecidasenelartículo70delRLCE,conlaplataforma del SEACE en la cual se registra la información del procedimiento de selección”. • Existen diferencias entre lo consignado en el acta de evaluación y lo registrado en el SEACE, conforme se aprecia a continuación: ACTA N° 09-2025-CS-PERPG PLATAFORMA SEACE “En su numeral 5, detalla las “Admisión/calificación de oferta/ ofertas admitidas y que pasan aConsorcio Sánchez Cerro evaluación, dando por admitida consignándose como admitido”. la oferta de Consorcio Sánchez Cerro”. “En su numeral 6 rechazo de las“Registro de puntaje ofertas técnico/calificación de oferta en la 6.1 Evaluación económica de la cual el Consorcio Sánchez Cerro se oferta y componentes de oferta.registra como calificado”. Producto de la evaluación se rechaza la oferta del Consorcio Sánchez Cerro por temeraria”. “En su numeral 7 evaluación de Registro del puntaje las ofertas ya no consiga la económico/evaluación económica oferta del Consorcio Sánchez mediante la cual la oferta de Cerro. Lo que no implica que noConsorcio Sánchez Cerro no haya sido evaluado”. califica, por rechazo de oferta. “Calificaciónde oferta (no Buena pro. consigna al Consorcio Sánchez Cerro en su calificación)”. • “(…) los actos registrados en la Plataforma del SEACE si cumplen con lo establecido en el art. 70 del RLCE y lo dispuesto por el Tribunal de Contrataciones. Sin embargo, no guarda congruencia en el acta de evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro formulada por el comité de selección”. • Se debe conservar el acto administrativo, debido a que “(…) la incongruencia de la formulación de la estructura del Acta N° 09- Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 2025-CSPERPGelaboradaporelcomitédeselecciónnoinvalidalos actos registrados correctamente en la plataforma del SEACE correspondiente a la admisión, evaluación y calificación y otorgamiento de buena pro”. 24. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 25. Atravésdelescritos/npresentadoel20deoctubrede2025anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…) si bien correspondía evaluar y calificar la propuesta del Impugnante, la Entidad no se percató que el precio económico ofertado por el Impugnante resulta ser un riesgo ya que es una oferta temeraria”. • “Su despacho no puede considerar otorgarle la buena pro a una empresaquetienemontosqueestánmuypordebajodelmercado, mas aun si se ha sustentado que la oferta económica no cumple con las exigencias de las bases integradas (…)”. • Los montos ofertados para los componentes “movilidad para transporte personal”, “grúas, retroexcavadoras y excavadoras” e “implementos de seguridad” no son sufrientes, poniendo en peligro la ejecución del contrato; asimismo, precisó que las bases requieren más de un trabajador como personal obrero. • La oferta del Consorcio Impugnante debe mantenerse rechazada. • Solicitó la conservación del acto administrativo; asimismo, señaló que con Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, el Tribunal manifestó que la nulidad únicamente se utiliza en casos excepcionales y que cuenten con gravedad máxima, por lo que solicita la aplicación de dicho criterio en atención al principio de predictibilidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público N° 1-2025- Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 CS/PERPG/GR.MOQ-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatoriosensedeadministrativaseencuentransujetosadeterminados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público, cuyo valor estimadoasciendealmontodeS/2´043,568.09(dosmillonescuarentaytres mil quinientos sesenta yocho con 09/100 soles),resultaquedicho montoes superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidadconvocante,destinadasaorganizarlarealizacióndeprocedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapadeevaluación ycalificación,yse le adjudique la buenapro; por loque, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificadoelotorgamientode labuenapro, mientrasque en elcaso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 1 de setiembre de 2025;por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos yel aludido Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 11 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con escritos N° 1, subsanados con escritosN°2,presentadosel11y15desetiembrede2025,respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Yamir Jhon Corace Flores, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la evaluación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley,el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar el estado de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de rechazado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. En este punto, cabe señalar que, el Consorcio Adjudicatario señaló que, “(…) el recurso impugnatorio es temerario ya que carecer de sustento legal, toda vezquealhabersidorechazadasuofertatambiéncarecedelegitimidadpara obrar”. Sobre el particular, cabe precisar que, el Consorcio Impugnante está facultado para cuestionar el rechazo de su oferta, resultando carente de sustento la supuesta falta de legitimidad para obrar respecto al rechazo de Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 su oferta, pues lo el Consorcio Impugnante se encuentra habilitado a cuestionar el rechazo de su oferta, tal como ha sido desarrollado en su recurso. Al respecto, cabe mencionar que, de la revisión del recurso de apelación se aprecia que como parte de su petitorio solicitó “retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas”, presentando argumentos que están orientados a sustentar las razones por las cuales su oferta no debió ser rechazada. Cabe aclarar que la idoneidad de los argumentos presentados por el Consorcio Impugnante corresponde ser analizada como parte de los puntos controvertidos, no pudiendo calificarse ello en esta etapa de análisis de procedencia. Por lo tanto, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue rechazada. ix. No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación y calificación, y se le adjudique la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En este punto, cabe señalar que, con ocasión de la absolución del recurso impugnativo, la Entidad manifestó que, el Consorcio Impugnante solicitó la admisión de su oferta pese a que su oferta se encuentra admitida; en ese sentido, señaló que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente en atención a lo establecido en el numeral 123.1 del artículo 123delReglamento,debidoaquenoexisteconexiónlógicaentreloshechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Sobre el particular, en respuesta a la supuesta improcedencia del recurso,el Consorcio Impugnante señaló que, mediante escrito N° 4 presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, que: “(…) el Comité de Selección si bien declara formalmente en el acta que la oferta de mi representada fue ADMITIDA, está misma no fue ni Evaluada y menos aún Calificada conforme a la disposición reglamentaria; es decir que, en cuestiones de fondo la oferta de mi representadafueNOADMITIDA.Esporelloque,elpetitorioexpresado solicita la admisión de la propuesta, es decir la posterior evaluación y calificación de esta tal y como se dispone en la Resolución Nº 5388- 2025-TCP-S6”. Al respecto, esta Sala no puede desconocer lo expuesto por el Consorcio Impugnante, dado que su pretensión y argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión adoptada sobre su oferta y las actuaciones efectuadas por el comité de selección, las cualesdeben ser analizadas como parte de los puntos controvertidos, correspondiendo a esta Sala determinar si corresponde o no acoger tales argumentos en el análisis correspondiente. En adición a lo expuesto, cabe recordar que el recurso no tiene una sola pretensión, sino que también indica que corresponde “retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas”. Enrelaciónconello,enlosnumerales2.1.9y2.1.10delrecurso,elConsorcio Impugnante argumentó lo siguiente: “(…) Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 (…)”. Como se puede apreciar, mediante los citados numerales, el Consorcio Impugnanteestácuestionando elindebidoprocederdelcomitéde selección encuantoalrechazodesuoferta;hechoque,porsímismo,permiteapreciar la existencia de conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Por lo tanto, este Colegiado no aprecia las razones por las cuales no existiría conexión lógica entre el petitorio y los fundamentos consignados en el recurso impugnativo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123delReglamento,porloquecorresponderealizarelanálisissobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se retrotraiga el procedimiento de selección a la etapa de evaluación y calificación de ofertas. iii. Se le adjudique la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral126.1delartículo126delReglamento,envirtuddelcual“laspartes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 17 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 22 de setiembre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante escrito s/n, presentado el 22 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el trasladodelrecursodeapelación,dentrodelplazolegalotorgado;asimismo, no formuló cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntoscontrovertidosporloscualessepronunciaráesteTribunal,conforme a las disposiciones normativas antes citadas. En este punto, cabe precisar que, mediante escrito s/n presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó cuestionamientos nuevos y extemporáneos en contra de la oferta del Consorcio Impugnante; sin embargo, tales cuestionamientos fueron realizados fuera del plazo legal establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Por lo tanto, tales cuestionamientos no serán considerados por este Colegiado como parte de los puntos controvertidos, en atención a lo establecido en el literal b) del artículo 127 del Reglamento. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revertir el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, otorgarle la buena pro. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevantedestacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. De manera previa a emitir un pronunciamiento sobre el punto controvertido, esta Sala advierte que, en el presente caso, existiría un vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección, aspecto que corresponde analizar. 2 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 17 de octubre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, entre otros aspectos, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección por haber rechazado su oferta. Sobre el particular, de la revisión de los antecedentes del procedimiento de selección, esta Sala aprecia que, a través de la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6 del 13 de agosto de 2025, ante el recursodeapelacióninterpuestoporelConsorcioImpugnante,laSexta Sala del Tribunal resolvió revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, teniéndola por admitida, disponiendo que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación y calificación de dicha oferta, así como las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 En atención a lo resuelto por la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6, es oportuno mencionar que, según el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, “La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”. No obstante, de la revisión de la ficha SEACE, se aprecia que, con motivo del reinicio del procedimiento de selección, el comité de selección emitió el “Acta de evaluación, calificación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” y el “Acta de evaluación y análisis de estructura de costos con los componentes mínimos materia de acreditación del postor Sánchez Cerro”, ambas del 1 de setiembre de 2025,en las cualesel comité de selección dejó constancia que la oferta del Consorcio Impugnante fue rechazada por ser una oferta temeraria, como se aprecia a continuación: “Acta de evaluación, calificación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro” (…) (…)”. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 “Acta de evaluación y análisis de estructura de costoscon los componentes mínimos materia de acreditación del postor Sánchez Cerro” (…) (…)”. En ese sentido, la actuación del comité de selección en las Actas de evaluación vulneraría lo resuelto en la Resolución N° 5388-2025-TCP- S6 del 13 de agosto de 2025 y el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, toda vez que dicha resolución dispuso de forma expresa que se procesa con la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, así como las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. En este punto, es preciso señalar que, el presente procedimiento de selección corresponde al concurso público para la contratación de servicios en general; al respecto, el artículo 78 del Reglamento establece que, el concurso público para contratar servicios en general se rige por las disposiciones aplicables a la licitación pública contempladas en los artículos 70 al 76. Así,elnumeral70.1delartículo70delReglamentoestablecequecomo parte de las etapas del procedimiento de selección esta la evaluación Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 de ofertas, la calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 70. Etapas 70.1. La Entidad utiliza la Licitación Pública para contratar bienes y obras. La Licitación Pública contempla las siguientes etapas: a) Convocatoria. b) Registro de participantes. c) Formulación de consultas y observaciones. d) Absolución de consultas, observaciones e integración de bases. e) Presentación de ofertas. f) Evaluación de ofertas. g) Calificación de ofertas. h) Otorgamiento de la buena pro. (…)”. Con respecto a la evaluación de ofertas, los numerales 74.1 y 74.2 del artículo74delReglamentoestablecenqueendichaetapacorresponde efectuar la evaluación de las ofertas a efectos de determinar la oferta con el mejor puntaje, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 74. Evaluación de las ofertas 74.1.Laevaluacióndeofertasconsisteenlaaplicacióndelos factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. 74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente: a) Cuando la evaluación del precio sea el único factor, se le otorga el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula: (…) Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimientos de evaluación enunciados en las bases. La evaluación del precio se sujeta a lo dispuesto en el presente literal. b) En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se realiza a través de sorteo. (…)”. (el resaltado es agregado) Asimismo, con respecto a lacalificación de ofertas, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento establece que el comité de selección solo califica a los postores que quedaron el primer y segundo lugar, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 75. Calificación 75.1. Luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplanconlosrequisitosdecalificaciónespecificadosenlas bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada”. (el resaltado es agregado) Finalmente, el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento establece que “previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso”. (el resaltado es agregado) Como se puede apreciar, las citadas normativas detallan expresamenteelordenylasactuacionesquedeberealizarelcomitéde selección con las ofertas admitidas, como es el caso del Consorcio Impugnante conforme a lo dispuesto por la Resolución N° 5388-2025- TCP-S6, lo que implicaba la evaluación y calificación descrita en los artículos 74 y 75 del Reglamento, para posteriormente aplicar el procedimiento de rechazo de oferta contemplado en el artículo 68 del Reglamento, de forma previa al otorgamiento de la buena pro, conforme se indica en el artículo 76 del Reglamento. (…).” Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 13. Sobreelparticular,alabsolvereltrasladodenulidad,conformealoindicado en los antecedentes, la Entidad señaló que la Resolución N° 5388-2025-TCP- S6nodispusoexpresamentequeseevalúeycalifiquelaofertadelConsorcio Impugnante, así como las actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro; sin embargo, contrariamente a lo aludido por la Entidad, y conforme se evidenció en el traslado de nulidad, la citada resolución dispuso, de forma expresa, que “el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del Consorcio Sánchez Cerro, integrado por los postores Autores del Perú S.A.C. y F&T Flores Servicios Generales E.I.R.L. y, de corresponder, efectúe la calificación de aquella y continúe con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso”, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…)”. Por lo que, se concluye que la Entidad vulneró lo resuelto en la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6 del 13 de agosto de 2025 y lo regulado en el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento,toda vez que acató lo dispuesto enel numeral 1.3 de la parte resolutiva. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 14. Por otra parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifiesta que solo existe una discrepancia entre la información registrada enelSEACEylainformaciónconsignadaenelactadeevaluación,precisando en qué consiste tales diferencias; sin embargo, de la literalidad del traslado de nulidad, se puede apreciar que no se está cuestionando las acciones internas registradas en el SEACE, sino las actuaciones realizadas por el comité de selección yque hanquedado registradas en el actade evaluación, dado que dicho documento es el que contiene el detalle de las actuaciones realizadas por el comité de selección durante la admisión, evaluación y calificación de ofertas. Es preciso señalar que, el acta de evaluación es el documento elaborado por el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección, que contiene los resultados de la evaluación efectuada a las ofertas presentadas alprocedimientodeselección,documentoquedebereflejarcadaactuación, de forma clara y sustentada, siendo publicada en el SEACE a efectos que los postores y terceros tomen conocimiento de tales resultados; razón por la cual, esta Sala evaluó el contenido de dicha Acta, advirtiendo que el comité deselecciónnoefectuó laevaluaciónycalificacióndelaofertadelConsorcio Impugnante, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad. Asimismo,caberecalcarque,delactadeevaluaciónseapreciaqueelcomité de selección efectuó el procedimiento de rechazo de oferta en una etapa distinta a la establecida en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, el cual indica que “previo al otorgamiento de la buena pro, el comité de selección revisa las ofertas económicas que cumplen con los requisitos de calificación, de conformidad con lo establecido para el rechazo de ofertas, previsto en el artículo 68 de ser el caso”. Aunadoaello,setieneque,auncuandonocorrespondequeestaSalaevalúe lasaccionesregistradasen elSEACE,pues elrecursodeapelaciónseformula en cuanto a la información pública del SEACE y aquella contenida en el acta deevaluacióncorrespondiente,delarevisióndedichaplataformaensuvista interna, se aprecia que el comité de selección no evaluó la oferta del Consorcio Impugnante, lo que se evidencia al no contar con puntaje alguno, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 Cabe recordar que el presente procedimiento es un concurso público para contratar un servicio, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con los artículos 74 y 75 del Reglamento, primero correspondía efectuar la evaluación de ofertas (aplicación de factores de evaluación), otorgando el puntaje correspondiente a los postores, para luego proceder a calificar a los dos (2) primeros postores en el orden de prelación;enconsecuencia,noresultacoherenteelargumentodelaEntidad respecto a que sícalificó la oferta del Consorcio Impugnante cuando aquella oferta no obtuvo puntaje alguno ni en el SEACE ni el acta de evaluación registrada en dicha plataforma. Asimismo,tampoco existe anotación alguna en el acta referida a la supuesta calificación del Consorcio Impugnante. En este punto, es preciso recalcar que, si el comité de selección hubiera evaluado y calificado la oferta del Consorcio Impugnante conforme a las pautas establecidas en los artículos 74 y 75 del Reglamento, hubiera determinado qué puntaje correspondía otorgar a dicha oferta y si esta cumplía o no con acreditar los requisitos de calificación, para posteriormente, una vez obtenido los resultados y de forma previa al otorgamientodelabuena pro,reciénhubieraprocedidoconlaaplicaciónde la acciones correspondientes al rechazo de ofertas. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 15. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo indicado en los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario no emitió pronunciamiento expreso sobre los argumentos contenidos en el traslado de nulidad efectuado por la Sala, limitándose a señalar que, no corresponde declarar la nulidad del procedimiento y que tampoco debe otorgarse la buena pro al Consorcio Impugnante debido a que su oferta es temeraria, cuestionando diversos componentes de la oferta económica del citado consorcio, precisando que la oferta del Consorcio Impugnante debe mantenerse rechazada. Al respecto, cabe precisar que no es objeto del traslado de nulidad determinar si la oferta del Consorcio Impugnante debe ser rechazada o no, menos aún efectuar el análisis de sus componentes ni determinar si corresponde otorgarle la buena pro. De otro lado, en el presente caso, el vicio advertido resulta trascendente debido a que el comité de selección no efectuó la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, lo que contravino lo dispuesto por la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6; asimismo, aplicó el rechazo de oferta en una etapa que no correspondía, con lo cual se advierte que se vulneró lo dispuesto por los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento. Asimismo, cabe recalcar que, el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento dispone que “la resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos”; por lo tanto, este Colegiado no puede omitir lo dispuesto en la citada resolución, menos aún convalidar el actuar del comité de selección que vulneró lo dispuesto en la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6 del 13 de agosto de 2025. En atención a los argumentos anteriores, esta Sala no puede conservar el vicio de nulidad advertido por la sola alusión por parte del Consorcio Adjudicatario de la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, para sustentar la conservación del vicio de nulidad advertido, dado que en los fundamentos precedentes se han desarrollado, de manera expresa y detallada, las vulneraciones normativas del comité y la trascendencia del vicio de nulidad advertido. 16. En este punto, corresponde dejar constancia que el Consorcio Impugnante no absolvió el traslado de nulidad. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 17. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 18. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que esta Sala advierte que la actuación del comité de selección contravino lo establecido el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, debido a que no acató lo dispuesto en la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6 del 13 de agosto de 2025, al no haber evaluado y calificado la oferta del Consorcio Impugnante, así como se vulneró lo dispuesto en el numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, por haber aplicado el rechazo de ofertas en una etapa que no correspondía. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascendente y, por tanto, no conservable. 19. Porlasconsideracionesexpuestas,enatenciónalapotestadotorgadaaeste Tribunal en el artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndoseelmismohastalaevaluacióndeofertas,afinque,conforme a lo indicado en la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6 del 13 de agosto de 2025, el comité de selección proceda a la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, así como las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso, conforme a lo señalado en el numeral 1.3 de la parte resolutiva de la citada resolución, extremo que se grafica a continuación: Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 20. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección ha sido declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el único punto controvertido. En ese sentido, con relación al rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante invocado por el comité de selección; cabe precisar que, lo advertido por la Entidad puede ser materia de evaluación por parte del comité de selección, conforme a los alcances del numeral 76.1 del artículo 76 del Reglamento, es decir, antes de otorgar la buena pro y solo respecto de las ofertas calificadas. 21. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. Asimismo, dado que se ha acreditado que el comité de selección no acató lo resuelto en la Resolución N° 5388-2025-TCP-S6 del 13 de agosto de 2025, corresponde comunicar tal hecho a la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en el numeral 129.2 del artículo 129 del 3 Reglamento , para su conocimiento y fines pertinentes. 3Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal 129.1. La resolución dictada por el Tribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. De ser el caso, se denuncia a los infractores según lo tipificado en el Código Penal. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente DannyWilliamRamosCabezudoylaintervencióndelosvocalesMarlonLuisArana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 1-2025- CS/PERPG/GR.MOQ-1, convocado por el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, para el “Servicio de soldadura de tubería HDPE por el método de termofusión y prueba hidráulica, para la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua para riego en las comisiones de riego Coalaque Y Pamapa Dolores en 06 localidades del distrito de Coalaque”, disponiendo retrotraerlo hasta laevaluación de ofertas, conforme al fundamento 19 dela presente resolución. 2. Devolver la garantíaotorgadapor elCONSORCIOSANCHEZ CERRO,integrado por las empresasF &T FLORES SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y AUTORES DEL PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, al Órgano de Control Institucional y a la Contraloría General de la República para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 21 y 22. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07154-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 35 de 35