Documento regulatorio

Resolución N.° 7151-2025-TCP-S2

Solicitud de retroactividad benigna efectuada por la empresa Grupo Núñez Vigo S.A.C. en contra de la Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, emitida por la Segunda Sala del Trib...

Tipo
Resolución
Fecha
22/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.” Lima, 23 octubre de 2025 VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes Nos 4744-2022.TCE/1407-2020.TCE (ACUMULADOS), sobre la solicitud de retroactividad benigna efectuada por la empresa Grupo Núñez Vigo S.A.C. en contra de la Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de se...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción.” Lima, 23 octubre de 2025 VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes Nos 4744-2022.TCE/1407-2020.TCE (ACUMULADOS), sobre la solicitud de retroactividad benigna efectuada por la empresa Grupo Núñez Vigo S.A.C. en contra de la Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar a la empresa Grupo Núñez Vigo S.A.C. (con R.U.C. N° 20602400736), con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimiento de selección ycontratar con elEstado, por su responsabilidad al haberpresentado documentación adulterada e información inexacta, el Seguro Social de Salud (ESSALUD) – Red Asistencial Moyobamba, en lo sucesivo la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-ESSALUD/RAMOY – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio Externo de Recolección, Traslado y Disposición Final de Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 residuos sólidos biocontaminados y especiales de los establecimientos de Salud de la Red Asistencial de Moyobamba”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, en concordancia con su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, fue notificada a la empresa la empresa Grupo Núñez Vigo S.A.C., y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. A través del Escrito N° 01-2025 presentado 10 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Grupo Núñez Vigo S.A.C., en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la ResoluciónN° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa; asimismo, cuestionópresuntos viciosde nulidad; según los siguientes argumentos: • Solicita se le reduzca la sanción impuesta por la Resolución N° 2951-2024- TCE-S2del2deseptiembrede2024,hastaelperiodomínimocontemplado en el artículo 90 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. • Sostiene que el principio de retroactividad benigna, reconocido en el derecho penal, resulta igualmente aplicable al derecho administrativo sancionador, en tanto que ambas son expresiones del poder punitivo del Estado. Dicho principio implica la aplicación de una norma jurídica dictada Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 de manera posterior a la comisión de un hecho, siempre que la misma contenga disposiciones más favorables • Señalaque elprincipiode retroactividadbenignase encuentrarecogido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y en el numeral 5 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. • Alega que la decisión adoptada mediante Resolución N°2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024 no consideró que su representada tenía condición de MYPE, lo cual se corrobora con la retención mensual efectuada por la Entidad por el importe del 10%, ello, según lo establecido en las bases integradas. • Añade que el documento calificado como adulterado no constituía un requisito de calificación previsto en las bases integradas, por lo que su presentación no generó ventaja para su representada. • Precisa que no tuvo intención de causar perjuicio al Estado, ni generar pérdidas económicas ni afectar los intereses de la Entidad; aunado a ello, sostiene que debe primar el principio de presunción de licitud. • Señala que la Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024 adolece de los siguientes vicios que acarrearían su nulidad: - Aefectosdeimponerlasanciónensucontra,elTribunalconsideróque la Resolución Directoral N° 355-2018-MTC/16 del 5 de julio de 2018 (con la cual se aprobó el “Plan de Contingencia para el transporte de residuos sólidos”) era un documento de presentación obligatoria; sin embargo, dicha afirmación es incorrecta. - La resolución recurrida no realizó análisis alguno respecto de la obligatoriedaddepresentarel“PlandeContingenciaparaeltransporte deresiduossólidos”,reduciendoelmismoareproducirloexpuestopor la Entidad en su informe de denuncia. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 - ElTribunalanalizóparcialmentelasbasesintegradasdelprocedimiento de selección, por lo cual el sustento de la sanción impuesta carece de motivación. - La sanción impuesta por el Tribunal recae en una afirmación errónea, al haber señalado que el documento calificado como adulterado formaba parte de los documentos de presentación obligatoria. Además,refierequelaresoluciónrecurridanoabordóel argumentode defensa por el cual sostuvo que la presentación de dicho documento no generó beneficio ni ventaja. 3. ConDecretodel10desetiembrede2025,sepusoadisposicióndelaSegundaSala del Tribunal el presenteexpediente, a efectos que evalúe la solicitudde aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentes en presentardocumentaciónadulterada e información inexacta; tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo quelasposterioreslesean másfavorables.Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 1 Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” 2 A mayor abundamiento, Víctor Baca Oneto señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 2951- 2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024. 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en adelante,la LeyN°32069,ysu Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación adulterada ante determinadas entidades continúan tipificadas como infracciones punibles de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal (i) reduzca la sanción de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, hasta por el mínimo establecido en la Ley N° 32069 y (ii) alega vicios de nulidad contenidos en dicha resolución, conforme a los argumentos citados en los antecedentes de la presente resolución. 9. Sobre la solicitud de nulidad de la Resolución N° 2951-2024-TCE-S2, el Recurrente expone que en la misma no se habría analizado, de modo correcto, la obligatoriedaddelapresentacióndelaResoluciónDirectoralN°355-2018-MTC/16 del 5 de julio de 2018, y que no se ha emitido pronunciamiento respecto a sus argumentos de defensa dirigidos a rebatir la obtención del beneficio o ventaja Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 obtenidos con la presentación de dicho documento. Asimismo, señaló que el Tribunal no consideró su condición de MYPE a efectos de imponer sanción en su contra. Al respecto, cabe mencionar que, a través de la resolución recurrida, la Sala del Tribunal analizó la configuración de la infracción imputada (presentar documentación adulterada e información inexacta)en atención a lasdisposiciones establecidas en la normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción; en ese sentido, teniendo en consideración que la sanción impuesta al Recurrente se encuentra en ejecución, no corresponde, con ocasión de su solicitud de retroactividad benigna, que este Tribunal proceda a reevaluar, reexaminar o revisar nuevamente hechos que ya fueron determinados en su oportunidad. En el mismo sentido, no resulta posible realizar un análisis sobre la valoración del documento cuestionado, y si aquel constituyó un beneficio o ventaja, ni emitir pronunciamiento respectodel análisisde loscriteriosdegraduaciónde la sanción, entre los cuales se encontraba la “Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE”. 10. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de reducción de la sanción impuesta, este Colegiadoprocedióalarevisióndelanormativavigente,advirtiendoque,respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida al Recurrente, la normativa vigente resulta más beneficiosa, toda vez que la Ley N° 32069 ha establecido que, ante la presentación de documentación adulterada, correspondeimponerunainhabilitacióntemporalnomenordeveinticuatro(24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el Recurrente que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. 11. De otro lado, debido a que se trata de un concurso de infracciones (documentación adulterada e información inexacta) correspondía aplicar la sanción de mayor gravedad, la cual corresponde a la infracción consistente en Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 presentar documentación falsa o adulterada, criterio que no ha sido modificado por Ley N° 32069. 12. En conclusión, en el caso concreto, en virtud del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar la Ley N° 32069 al resultar más beneficiosa para el Recurrente, en el extremo referido a que, por la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada,la sanción a imponerse debe ser una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previo análisis de la graduación de la sanción. 13. Cabe señalar que, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado, siempre que ello corresponda de acuerdo al análisis de cada caso concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 14. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Recurrente, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la Infracción: En el presente caso, la infracción referida a la presentación de información inexacta y documentación adulterada reviste de gravedad,toda vez que vulnera losprincipiosde presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente y de acuerdo al análisis efectuado en su oportunidad, no se advierte intencionalidad en la comisión de las infracciones; no obstante, se advirtió Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 falta de diligencia en verificar la veracidad del documento previo a su presentación. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: Se evidencia que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se quebrantó el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Recurrente no reconoció su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que, a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen, el Recurrente no contaba con antecedentes. f) Conducta procesal: conforme a la información obrante en el expediente, se aprecia que, en su momento, el Recurrente se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el RNP, se advierte que el Recurrente no contaba con multa impaga a la fecha de emisión del pronunciamiento de origen. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7151 -2025-TCP- S2 Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa GRUPO NÚÑEZ VIGO S.A.C. (con R.U.C. N° 20602400736), a través de la Resolución N° 2951-2024-TCE-S2 del 2 de septiembre de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar conel Estado, por unainhabilitación temporal de veintisiete (27) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 11 de 11