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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respectoa la imposibilidad de modificar el porcentaje de gastosgenerales no se encuentraalineado con lo dispuestoenelartículo165delReglamento,toda vez que dicho artículo reconoce la libertad del postor para definir los montos de su oferta económica, al indicar que la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico constituye únicamente un punto de referencia para las ofertas (…)” Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8913/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioSanGabriel(conformadoporlasempresasGrupoALFS.A.C. y DJ Constructores e inversiones S.A.C.), en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDSR/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 8 de setiembre de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respectoa la imposibilidad de modificar el porcentaje de gastosgenerales no se encuentraalineado con lo dispuestoenelartículo165delReglamento,toda vez que dicho artículo reconoce la libertad del postor para definir los montos de su oferta económica, al indicar que la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico constituye únicamente un punto de referencia para las ofertas (…)” Lima, 23 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 23 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°8913/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioSanGabriel(conformadoporlasempresasGrupoALFS.A.C. y DJ Constructores e inversiones S.A.C.), en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDSR/CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 8 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Rosa - La Mar, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDSR/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra, de la IOARR: “Renovación de puente; en el (la) puente Camavenia en el camino vecinal AY-544 en la localidad del centro poblado de Pataccocha en la localidad Camavenia Santa Rosa La Mar, distritode Santa Rosa – provincia La Mar - departamento de Ayacucho” CUI N° 2634742”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 1´180,442.92 (un millón ciento ochenta mil cuatrocientos cuarenta y dos con 92/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 19 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 23 de septiembre de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Micdes (conformado por las empresas JC Camila Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 Inversiones E.I.R.L., Consultores & Grupo Adisa S.A.C. y Micdes Consultores Y Contratistas Generales S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 1,180,000.00 (un millón ciento ochenta mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación Evaluación Puntaje Orden de Otorgamiento Postores Admisión requisitos de de ofertas de ofertas total prelación de la buena calificación técnicas económicas pro CONSORCIO MICDES Admitida Calificado 100 100 100 1 SÍ CONSORCIO SAN No - - - - - - GABRIEL Admitida 2. Mediante Carta N° 002-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC y subsanado con Carta N° 003-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC presentados el 29 de setiembre y el 1 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; el Consorcio San Gabriel (conformado por las empresas Grupo ALF S.A.C. y DJ Constructores e inversiones S.A.C.) , en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque y/o declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro ii) se realice una nueva evaluación iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta ➢ Sostiene que, si bien en la ficha RUC de la empresa consorciada DJ Constructores e inversiones S.A.C. figura una dirección distinta a la consignada en el Anexo N° 1, dicha diferencia carece de relevancia jurídica y no constituye causal de descalificación. ➢ Argumenta que, conforme al artículo 78 del Reglamento, los errores materiales o formales que no alteran el contenido esencial de la oferta pueden ser subsanados, respetando el principio de igualdad de trato. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que el numeral 78.2 del citado artículo permite la subsanación de documentos emitidos por entidades públicas o privadas, o la omisión de su presentación,siemprequeestoshayansidoemitidosantesdelafechalímite de presentación de ofertas. En ese marco, una discrepancia de dirección constituye un error subsanable que no afecta la esencia de la oferta ni la transparencia del procedimiento, pudiendo ser corregido mediante requerimiento del comité. ➢ Alega que este tipo de defectos no asignan puntaje y, por tanto, no generan ventaja competitivaalguna, careciendo de sustento no admitir su oferta por tal causa. ➢ Indica que la observación del comité respecto a la responsabilidad de los consorciados carece de sustento normativo, puesto que, conforme al marco legal aplicable, los integrantes de un consorcio responden solidariamente por las obligaciones asumidas en la promesa de consorcio. ➢ Menciona que la evaluación económica contenida en el Anexo N° 6 fue efectuada de forma intencionada y que la decisión de declarar su oferta como “no admitida” carece de sustento técnico, pues el comité no tomó en cuenta la validez del presupuesto presentado, el cual, si bien presenta diferencias aritméticas menores en el porcentaje de gastos generales (10.597 %), debía ser objeto de corrección conforme al artículo 78 del Reglamento. ➢ Argumenta que el comité debía resolver dichas inconsistencias aplicando criterios técnicos y no limitarse a invocar genéricamente las bases, más aún tratándosedeunaobravialqueexigíaunanálisisdetalladodecuantíasentre el 95 % y el 110 % y que la ausencia de justificación técnica y la falta de motivación vulneran la objetividad del procedimiento, por lo que la decisión de no admitir la oferta carece de sustento. ➢ Alega no haber presentado información falsa o inexacta e indica que dicho concepto alude a la creación o adulteración fraudulenta de documentos,o a la presentación de información incorrecta con intención de engañar, por lo que su representada no ha incurrido en tales conductas. ➢ Por ello, considera que las observaciones formuladas por el comité no constituyen causales válidas para desestimar su oferta, ya que los aspectos advertidos son erroressubsanables conforme al artículo 78 del Reglamento, Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 por lo que solicita se disponga la conservación de lo actuado y se mantenga la validez de su oferta, descartando toda imputación de falsedad o irregularidad. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Sostiene que la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumple con los requerimientos técnicos establecidos en las bases integradas, por lo que resulta inadmisible y debe ser declarada no admitida, pues conforme a lapágina46delasbasesintegradas,elresidentedeobradebíaacreditaruna experiencia mínima de veinticuatro (24) meses en la ejecución de puentes vehiculares y/o en la especialidad o subespecialidades vinculadas. ➢ Argumenta que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la experiencia presentada corresponde a proyectos de saneamiento y afines, los cuales no guardan relación con la especialidad exigida en las bases. ➢ Así, considera que el Consorcio Adjudicatario incumple con los requisitos técnicos establecidos para el personal clave, lo que conlleva la invalidez de su oferta. ➢ Además, señala que el comité, en el punto 4.1.1. del factor de evaluación obligatorio, anuló el puntaje correspondiente sin ofrecer motivación alguna y alterando los criterios previamente definidos por el área usuaria, pues dicho órgano había establecido expresamente las condiciones técnicas y profesionales que debía cumplir el personal clave debido al grado de complejidad del proyecto, por lo que la actuación del comité vulnera la coherencia técnica y el principio de motivación de los actos administrativos. ➢ Alegaque,pesealasconsultasyobservacionesformuladas,noseevidencian cuestionamientos a los factores de evaluación obligatorios, entre ellos la “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” e indica que dichos factores no pueden ser suprimidosde lasbases integradas,conforme se aprecia en la página 55 de las bases administrativas. ➢ Cita la resolución N° 651-2019-TCE, en la que se habría resuelto que el comité debe realizar una evaluación integral de la oferta, verificando todos los documentos presentados, sin realizar interpretaciones que alteren la Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 voluntad del postor o vulneren los principios de transparencia e igualdad de trato. ➢ Por ello, considera que el comité incurrió en omisión al no aplicar lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, referido a la posibilidad de solicitar la subsanación de omisiones o errores formales, pues las observaciones formuladas no generaban alteración sustancial en el contenido de su oferta técnica ni económica. ➢ Por lo tanto, alega que las observaciones efectuadas por el comité carecen de relevancia y no modifican el contenido esencial de su oferta técnica ni de la de su estructura de costos, el cual cumple con todos los requisitos para ser evaluado, por lo cual solicita que se revoque la buena pro otorgada, se declare admitida su oferta y se ordeneuna nuevaevaluaciónque conlleveal otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 3. Con decreto del 2 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al Consorcio impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 569300168 y expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 9 de octubre de 2025. 4. Mediante Informe legal N° 005-2025-MDSR-RCO/ALE registrado el SEACE de la Pladicop el 7 de octubre de 2025, la Entidad Contratante informó principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Indica que el artículo 78° del Reglamento, establece que los evaluadores pueden solicitar a los postores la subsanación de omisiones o errores materiales y formales en la precalificación o presentación de ofertas, siempre que no se altere su contenido esencial y se respete el principio de igualdad de trato y que son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejerzan función pública, o su omisión, siempre que dichos documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. ➢ En ese sentido, señala que las observaciones efectuadas a la oferta del Consorcio Impugnante no constituyen simples errores materiales u omisionesformales,sinoquemodificansucontenido esencial,motivoporel cual no resultan subsanables conforme al artículo 78 del Reglamento y el consorciado Grupo ALF S.A.C. asumió de manera individual todas las responsabilidades del consorcio y de sus integrantes, contraviniendo las bases que exigen responsabilidad solidaria. ➢ Asimismo, advierte que el monto ofertado por el Consorcio Impugnante asciende a S/ 1 121 418.74, lo que excede el rango permitido entre el 95 % y el 110 % del valor referencial. ➢ Añade que el Consorcio Impugnante incluyó en su oferta una cláusula referidaalos“AcuerdosMarco”,modalidadquesoloaplicaacontrataciones de bieneso servicios ynoa obras,resultando incongruentecon elobjetodel procedimiento y que modificó los porcentajes de gastos generales fijos y variables establecidos en las bases, lo cual constituye una alteración sustancial de la oferta. Por tanto, sostiene que todas estas irregularidades afectan el contenido esencial de la oferta y no pueden ser materia de subsanación. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Indicaque,laexperienciadelpersonalclavefueevaluadaconformealpliego de absolución de consultas y observaciones, donde se amplió el criterio de experiencia permitiendo considerar también la ejecución de obras en general. ➢ Respecto a la supresión del factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, aclara que esta modificación fue realizada en atención a las observaciones formuladas por los participantes, de conformidad con las bases estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01. ➢ Además, sostiene que, según el artículo 66.6 del Reglamento, cuando exista discrepancia entre el pliego de absolución y las bases integradas, prevalece lo dispuesto en el primero, por lo que la actuación del comité se ajustó a la normativa vigente y respetó los principios de legalidad y seguridad jurídica. ➢ Finalmente indica que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario fue correcto y se ajusta a la normativa aplicable, en tanto la evaluación se efectuó con base en el pliego de absolución de consultas y observaciones y en las bases estándar vigentes, considerando válidamente la experiencia del personal clave en la ejecución de obras en general. 5. Mediante Carta N° 006-2025-CONSORCIO GABRIEL-JELY/RC presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. El 9 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad contratante. 7. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso el traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a las bases integradas del procedimiento de selección, específicamente a lo dispuesto en el numeral 14.4 referidoalacuantíadelacontratación.Enparticular,seadvirtióquelaprohibición de modificar el porcentaje de gastos generales fijos y variables establecida en las bases integradas no se encontraría debidamente alineada con lo previsto en el artículo 165 del Reglamento, el cual establece que la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico constituye únicamente un punto de Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 referencia para las ofertas, permitiendo que estas se formulen dentro del rango previsto en la estrategia de contratación. En ese sentido, la imposición de un porcentaje inmodificable podría configurar una restricción injustificada que limite la libre competencia entre postores y afecte la validez del procedimiento de selección. 8. Con decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDSR/CS-1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. 1Decreto N° 670577. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025-MDSR/CS-1, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1´180,442.92 (un millón ciento ochenta mil cuatrocientos cuarenta y dos con 92/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque y/o declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro ii) se realice una nueva Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 evaluación iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, dichos actos no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue publicado el 23 de setiembre de 2025. Por tanto,enaplicacióndelodispuestoenelartículo304delReglamento,elConsorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Carta N° 002-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC y subsanado con Carta N° 003-2025-CONSORCIO SAN GABRIEL-JELY/RC presentados el 29 de setiembre yel 1 de octubre de 2025, respectivamente, anteel Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Héctor Manuel Núñez Ramírez, en su condición de representante en común, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es el representante en común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que la representante en común del Consorcio Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, cuestionando la no admisión de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque y/o declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro ii) se realice una nueva evaluación iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, , no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Consorcio Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competirpor la adjudicación de labuenapro.Enparticular, sila no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la no admisión de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque y/o declare nulo el acto de otorgamiento de la buena pro. • Se realice una nueva evaluación. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratanteyalosdemáspostoresel 2deoctubrede2025atravésdelaPladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 7 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ninguno de los intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 realizará considerando lo expuesto por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación. 8. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buenapro,asícomodisponerse continúe con lasdemásetapasdelafase selectiva. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y en el literal e) del numeral313.2delartículo313desuReglamento,relacionadoconelcontenidode las bases integradasrespecto a la prohibición demodificar elporcentajede gastos Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 generales fijos y variables, pues dicha disposición restringiría la libertad de los postores para determinar la estructura interna de sus ofertas económicas, pese a que el artículo 165 del Reglamento establece que la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico constituye únicamente un punto de referencia para las ofertas, siempre que estas se encuentren dentro del rango permitido según la estrategia de contratación adoptada. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 1 de octubre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad contratante, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario pronunciarse respecto del presunto vicio de nulidad. 13. En este punto, cabe precisar que, a la fecha, ni el Consorcio Impugnante, ni el Consorcio Adjudicatario, ni la Entidad contratante absolvieron el traslado de nulidad. 14. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 15. Al respecto,de larevisión del“Actade apertura,admisión,calificación,evaluación y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección licitación pública abreviada N° 003-2025-MDSR/C-1” del 22 de setiembre de 2025, registrada en el SEACE de la Pladicop el 23 del mismo mes y año, la Entidad contratante a fin de declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, uno de los motivos por los cuales el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante fue que, al evaluar su oferta económica (Anexo N° 6), advirtió que esta modificó el porcentaje fijo de gastos generales establecido en las bases integradas de 10.60% a 10.693%, incumpliendo lo dispuesto en el folio 35 de la referidas bases; además, precisó que, si bien se efectuó la corrección aritmética correspondiente obteniéndose un Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 monto total de S/ 1,121,418.74, las bases establecían un límite entre el 95% y el 110%, por lo que la oferta no se encontraba dentro de dicho rango. 16. Al respecto, de la revisión al folio 35 de las bases integradas, se advierte que en el numeral 14.4 correspondiente a la cuantía de la contratación, se indicó lo siguiente: *Extraído del folio 35 de las bases integradas. Comosepuedeadvertir,enlasbasesintegradasseindicóque, lospostoresdebían tener en cuenta al momento de realizar su oferta que el porcentaje correspondiente a los gastos generales fijos y variables no se podían modificar. 17. Ahora bien, corresponde precisar que, de conformidad con el artículo 165 del Reglamento, la evaluación de las ofertas económicas correspondientes a obras bajo el sistema de entrega de solo construcción, se efectúa como sigue: “Artículo 165. Evaluación de ofertas económicas de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción En los procedimientos de selección de obras bajo sistema de entrega de solo construcción, la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico es punto de referencia para las ofertas. En la estrategia de contratación se puede optar entre dos métodos de evaluación ofertas: a) Oferta económica limitada: la oferta económica de los postores debe encontrarseenelrangoentreel95%y110%delacuantíadelacontratación. Los evaluadores descalifican las propuestas que no cumplan el referido rango. b) Oferta económica fija al 100%: la oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. En este caso, solo se Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 realiza la evaluación técnica de las ofertas, sobre cien puntos.” (el énfasis es agregado) 18. En atención a la citada disposición, la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico es un punto de referencia para las ofertas, siendo que la estrategiadecontrataciónpermiteoptarentredosmétodosválidosdeevaluación económica: el primero, denominado “oferta económica limitada”, que fija un rangoentreel95%yel110%delacuantíadelacontratación,yelsegundo,“oferta económica fija al 100%”, en el cual las ofertas deben corresponder exactamente al valor total de la cuantía de la contratación. 19. Teniendo en cuenta ello, y considerando la libertad que tiene cada postor para formular su oferta, corresponde a este definir el monto de las partidas, gastos generales, entre otros montos, que conforman su oferta económica, las cuales deben ser calculadas en atención a las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas del expediente técnico; no existiendo un parámetro que pueda ser impuesto por la Entidad contratante como requisito para su formulación, siempre que el precio total de la oferta no exceda los límites mínimo o máximo establecidos según el método de evaluación económica adoptado en la estrategia de contratación. 20. En ese sentido, este Colegiado advierte que lo establecido en las bases integradas respecto a la imposibilidad de modificar el porcentaje de gastos generales no se encuentra alineado con lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, toda vez que dicho artículo reconoce la libertad del postor para definir los montos de su oferta económica, al indicar que la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico constituye únicamente un punto de referencia para las ofertas, siempre que el precio total se mantenga dentro de los límites mínimo y máximo establecidos según el método de evaluación adoptado en la estrategia de contratación; por lo que la imposición de un porcentaje fijo e inmodificable por partedelaEntidadcontratantesuponeunarestricciónalalibertaddelospostores para determinar la estructura interna de su oferta en función de sus costos reales. 21. En consecuencia, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, lo establecido en las bases integradas, en cuanto a la prohibición de modificar el porcentaje de gastos generales vulnera lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, conforme a lo previsto en el expediente técnico, así como restringe la libre competencia en el procedimiento de selección. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 22. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 23. En consecuencia, no resulta posible conservar el vicio advertido, toda vez que el contenido de las bases integradas —al establecer la prohibición de modificar el porcentaje de gastos generales fijos y variables— vulnera lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento, el cual reconoce que la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico constituye únicamente un punto de referencia para las ofertas, permitiendo a los postores definir libremente la estructura interna de su oferta económica dentro del rango establecido según la estrategia de contratación adoptada. En tal sentido, la imposición de un porcentaje fijo e inmodificable restringe injustificadamente la capacidad de los postores para formular sus ofertas conforme a sus propias condiciones técnicas y operativas, afectando con ello la validez del procedimiento de selección. 24. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 25. Asimismo, corresponde precisar que, considerando que el procedimiento de selección corresponde a una licitación pública abreviada de obras, la evaluación de la oferta económica (Anexo N° 6) se debía efectuar de forma posterior a la admisión,calificación y evaluación técnica, respecto a aquellasque superen los 70 puntos, conforme fue exigido en el numeral 4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas. 26. Es necesario advertir que, si bien la oferta económica forma parte de los documentos previstos para la admisión, en dicha oportunidad el comité únicamente debía constatar la presentación del citado anexo a efectos de determinar si correspondía admitir o no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. 27. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, no correspondía que el comité evalúe el contenido de la oferta económica del Consorcio Impugnante en la admisiónde oferta,puesellodebe efectuarseenla evaluacióneconómica,ynoen Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 la etapa de admisión que, como se ha advertido, se aparta del procedimiento establecido en las bases integradas y en la normativa de contrataciones públicas. 28. Asimismo, debe tenerse presente que, conforme a las citadas bases estándar, los factores de evaluación que requieren la aplicación de una guía de puntuación como el factor de evaluación “Gestión de procura”, solo pueden ser utilizados en procedimientos de selección que contemplen evaluadores de tipo jurado. En consecuencia, tales factores no pueden ser aplicados ni por un Oficial de Compras ni por un Comité de Selección, ni en una licitación pública abreviada de obras que noderivedeunalicitaciónpúblicadeobrasenlaquesehayadesignadounjurado. 29. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad conferida a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, suprimiendo la prohibición de modificar el porcentaje de gastos generales fijos y variables, garantizando así la libertad de los postores para determinar la estructura interna de sus ofertas económicas dentro de los límites establecidos por la estrategia de contratación adoptada. 30. Del mismo modo, corresponde precisar que el comité no debía revisar el contenido de la oferta económica durante la etapa de admisión, en la cual únicamente correspondía constatar su presentación. No obstante, el vicio que afecta el procedimiento tiene su origen en el contenido de lasbases integradas, al haber incorporado una prohibición que restringe la libertad de los postores para formular sus ofertas. En consecuencia, ante una eventual nueva convocatoria, la Entidad contratante, además de adecuar las bases conforme a lo indicado en la presente resolución, deberá conducir la formulación de las bases y la evaluación de las ofertas en estricto cumplimiento de la normativa de contratación pública vigente y de las bases estándar. 31. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 32. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 33. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación pública abreviada para obras N° 3-2025- MDSR/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra, de la IOARR: “Renovación de puente; en el (la) puente Camavenia en el camino vecinal AY-544 en la localidad del centro poblado de Pataccocha en la localidad Camavenia Santa Rosa La Mar, distrito de Santa Rosa – provincia La Mar - departamento de Ayacucho”CUIN°2634742”,disponiendoretrotraerlahastalaconvocatoria,previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7150-2025-TCP-S3 2. Devolvereltotaldelagarantíaotorgada;porelConsorcioSanGabriel(conformado por las empresas Grupo ALF S.A.C. y DJ Constructores e inversiones S.A.C.), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22