Documento regulatorio

Resolución N.° 0720-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Emcont, conformado por las empresas Emcont Proyectos e Inversiones S.A.C. y Proyectos e Inversiones Cretel E.I.R.L., en el marco de la Licitación P...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11376/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Emcont, conformado por las empresas Emcont Proyectos e InversionesS.A.C.yProyectoseInversionesCretelE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública AbreviadadeObrasN°003-2025-MDSJ-CS-1,efectuadapor laMunicipalidadDistrital deSan Juan – Sihuas, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2025 la Municipalidad Distrital de San Juan – Sihuas, en adelante la Entidad,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11376/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Emcont, conformado por las empresas Emcont Proyectos e InversionesS.A.C.yProyectoseInversionesCretelE.I.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública AbreviadadeObrasN°003-2025-MDSJ-CS-1,efectuadapor laMunicipalidadDistrital deSan Juan – Sihuas, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de octubre de 2025 la Municipalidad Distrital de San Juan – Sihuas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 003-2025-MDSJ-CS-1, efectuada para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) localidad de Pañobamba de la vía vecinal AN 575 (tramo Pucarraga - Chullin) del distrito de san juan, provincia Sihuas, departamento Ancash con CUI N°2636877”, con una cuantía de la contratación de S/ 1 213 956.57 (un millón doscientos trece mil novecientos cincuenta y seis con 57/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 11 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio El Milagro, conformado por las empresas Constructora e Inversiones Tayta Pancho E.I.R.L. y Pukajirka Constructora E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por un importe ascendente a S/ 1 153 Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 258.75 (un millón ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho con 75/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados. ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO EL Admitido S/ 1 153 258.75 91.6 1 Calificado MILAGRO Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO EMCONT Admitido S/ 1 153 258.75 91.6 2 Calificado Puntos CONSORCIO PUENTE Admitido S/ 1 153 258.75 91.6 3 Calificado SIHUAS Puntos CONSORCIO SR. DEL 86 TRIUNFO C&R Admitido S/ 1 153 258.75 Puntos 4 Calificado CONSORCIO SAN ANTONIO No admitido - - - No admitido 3. Mediante Resolución N° 08768-2025-TCP-S6 del 16 de diciembre de 2025, con motivodelrecursodeapelacióninterpuestoporel ConsorcioEmcont,conformado por las empresas Emcont Proyectos e Inversiones S.A.C. y Proyectos e Inversiones CretelE.I.R.L.,enadelanteelConsorcioImpugnante,elTribunaldeContrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, resolvió declarar fundado su recurso de apelaciónotorgandolabuenaproadicho Consorcio,asimismodispusoentreotros que la Entidad registre en el SEACE al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección. 4. Ahora bien, según información obrante en el SEACE, con fecha 17 de diciembre de 2025, la Entidad registró los efectos de la resolución emitida por el Tribunal, otorgando la buena pro al Consorcio Impugnante. 5. Mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 205-2025-MDSJ/JAPV/GM del 22 de diciembre de 2025, la Entidad dispuso declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro por causa imputable al Consorcio Impugnante, pues indicó que aquel presentó documentación con información inexacta. Asimismo, dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de revisión de los requisitos de Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 calificación,es porelloque otorgóla buenapro al postorque continúaen el orden de prelación, esto es, al Consorcio Puente Sihuas. 6. Con Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 30 de diciembre de 2025 y 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, respectivamente, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se declare nula la Resolución de Gerencia Municipal N° 205-2025-MDSJ/JAPV/GM del 22 de diciembre de 2025, por la que se declaró la nulidad del otorgamiento de la buena por del procedimiento de selección y, ii) se confirme lo dispuesto en la Resolución N° 08768-2025-TCP-S6 del 16 de diciembre de 2025, por la cual se le otorgó la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el 16 de diciembre de 2025, mediante la Resolución N° 08768- 2025-TCP-S6, el Tribunal resolvió declarar fundada su apelación, otorgándole la buena pro. • La Entidad registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a su favor, conforme a lo indicado en la Resolución N° 08768-2025-TCP-S6 del 16 de diciembre de 2025. • Posteriormente, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 205- 2025-MDSJ/JAPV/GM del 22 de diciembre de 2025, la Entidad dispuso declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro por causa imputable al Consorcio Impugnante, pues indicó que aquel presentó documentación coninformacióninexacta;sinembargo,refierequelaEntidadomitiócorrer traslado previo a su representada a fin de ejercer su derecho de contradicción, vulnerando el debido procedimiento administrativo. • Indica que la Resolución de Gerencia Municipal N° 205-2025- MDSJ/JAPV/GM, adolece de vicios sustanciales de nulidad, por haber sido emitida sin respetar el debido procedimiento, vulnerando el derecho de defensa. • Solicita que se confirme el otorgamiento de la buena pro otorgada dispuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 08768-2025-TCP-S6. 7. Por Decreto del 12 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 19 del referido mes y año, precisándose que lamismase realizaráde maneravirtual através de laplataforma Google Meet. 8. A través del Informe Legal N° 214-2026-MDSJ-ALE/FADL del 15 de enero de 2026, presentadoen lamismafechaen laMesa de Partes del Tribunal, laEntidadexpuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Señala que, si bien el ordenamiento jurídico administrativo contempla la notificación al administrado beneficiario con carácter previo a dejar sin efecto un acto administrativo, dicha exigencia no es absoluta ni automática, especialmente cuando la actuación omitida carece de aptitudpara incidir en el sentido de la decisión final. • En ese contexto, sostiene que correr traslado o emplazar al administrado beneficiario no solo habría resultado inoficioso, sino que además carecía de razonabilidad jurídica, toda vez que ningún pronunciamiento posterior podríarevertirlainexistenciadelaautorizaciónniconvalidarlaconsignación de información carente de veracidad. • Afirmaquenoseconfiguravulneraciónalderechodedefensacuandoelvicio advertidoesobjetivo,debidamenteacreditadoydeterminantedelresultado del procedimiento, y cuando el emplazamiento previo no tendría la virtualidad de modificar la decisión final. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la Resolución de Gerencia Municipal N° 205-2025- MDSJ/JAPV/GM, de fecha 22 de diciembre de 2025. 9. Mediante Carta N° 0009-2026/MDSJ/GM/JAPY del 15 de enero de 2026, presentada el 16 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. Por Escrito N° 3, presentado el 19 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 11. El19deenerode2026,sellevóacabola audienciapúblicaconlaparticipacióndel represente del Consorcio Impugnante, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 12. A través del Decreto del 20 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad a través del Informe Legal N° 214-2026-MDSJ-ALE/FADL del 15 de enero de 2026. 13. Con Decreto del 20 de enero de 2026, se declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendoqueesconocidoyresueltoporelTribunalcuandosetrate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y 1 cuandose trate de procedimientospara implementar oextender lavigenciade los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsu parte, en el numeral 302.2del artículo302 del Reglamento,se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de undesierto,la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras,cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1 153 258.75 (un millón ciento cincuenta y tres mil doscientos cincuenta y ocho con 75/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la nulidad del otorgamiento de la buena pro declarada de oficio por la Gerencia Municipal de la Entidad contratante. Por consiguiente, se advierte que el acto objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo,laapelacióncontralosactosdictadosconposterioridadalotorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 Enaplicaciónalodispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabacon un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de enero de 2026, considerando que la resolución que declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 23 diciembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 30 de dicimebre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 5 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Joubert Wheeler Paredes Vidal, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 8. Cabe señalar que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro declarada por la Entidad contratante. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, según la información registrada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, éste fue declarado nulo. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena declarada por la Gerencia Municipal de la Entidad contratante. En ese sentido, de la revisióna los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Gerencia Municipal de la Entidad contratante de declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro, de determinarse irregular, causa agravio en el interés legítimo del Consorcio Impugnante, pues dicho acto, impidió la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con interés para obrar y con legitimidad procesal. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro declarada por la Entidad contratante. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalarque loantes citado,tiene comopremisaque, almomentode analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Al respecto, dado que el presente caso trata de una controversia sobre la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro declarada por la Entidad contratante, enelquenoexisteotropostordistintodelConsorcioImpugnantequepuedaverse Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 afectado con la decisión del Tribunal, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si la Resolución de Gerencia Municipal N° 205-2025- MDSJ/JAPV/GM del 22 de diciembre de 2025, que declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro, se encuentra conforme a derecho y, como consecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Resolución de Gerencia Municipal N° 205-2025-MDSJ/JAPV/GM del 22 de diciembre de 2025, que declaró la nulidad del otorgamientodelabuenapro,seencuentraconformeaderecho y,comoconsecuencia de ello, si corresponde confirmarla o declararla nula. 19. En el marco de su recurso, el Consorcio Impugnante cuestiona la declaratoria de nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, dispuesta por la Entidad mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 205- 2025-MDSJ/JAPV/GM, de fecha 22 de diciembre de 2025, notificada a través del SEACE el 23 del mismo mes y año. Al respecto, sostiene que dicha actuación vulnera el debido procedimiento administrativo, al no haberse puesto en conocimiento de su representada la intención de la Entidad de declarar la nulidad del referido acto. En ese sentido, enfatiza que la Entidad no corrió traslado del vicio advertido a su representada, impidiéndole ejercer su derecho de defensa. Añade que tal omisión constituye un vicio trascendental, no susceptible de conservación, por cuanto se habría vulnerado un derecho fundamental y un requisito esencial para la validez del acto administrativo. 20. Por su parte, la Entidad indicó que, si bien el ordenamiento jurídico administrativo prevé la notificación al administrado beneficiario antes de dejar sin efecto un acto administrativo, dicha exigencia no resulta absoluta ni automática, especialmente cuando la actuación omitida carece de aptitud para incidir en el sentido de la decisión final. Agregó que, correr traslado o emplazar al administrado beneficiario no solo resultaba inoficioso, sino que además carecía de razonabilidad jurídica, en tanto ningún pronunciamiento posterior podría revertir la inexistencia de autorización, ni convalidar la consignación de información carente de veracidad. Sostiene que no se configura vulneración al derecho de defensa cuando el vicio detectadoesobjetivo,acreditadoydeterminantedelresultadodelprocedimiento, y cuando el emplazamiento previo no tendría la virtualidad de variar la decisión final. 21. En este punto, debe tenerse en cuenta que en el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, se dispone que, en el caso de declaración de nulidaddeoficiodeunactoadministrativofavorablealadministrado,laautoridad, Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. 22. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y la ficha SEACE del procedimiento de selección, se verificó que la Gerencia Municipal de la Entidad contratantedeclarólanulidaddelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección; sin embargo, no corrió traslado del supuesto vicio que motivó la nulidaddeoficio,demaneraque,elConsorcioImpugnantepuedapronunciarseen unplazonomenoracinco(5)díashábiles,deformapreviaaladecisiónqueadopte la autoridad de la gestión administrativa de la Entidad contratante, respecto de la declaración de nulidad. Cabe precisar que la circunstancia reseñada, conforme lo indicado en los antecedentes, ha sido confirmada por la Entidad contratante en el Informe Legal N° 214-2026-MDSJ-ALE/FADL del 15 de enero de 2026, pues indicó no haber corrido traslado del vicio de nulidad al Consorcio impugnante. 23. Asimismo, la omisión de comunicar de forma oportuna sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección al Consorcio Impugnante, a fin que aquél ejerza su derecho de defensa, frente a la potencialidad de que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que lo favorece, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por la gestión administrativa de la Entidad contratante. Sobre la base de lo señalado, este Colegiado considera pertinente remitir copia de la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidadquerealicelasindagacionescorrespondientesy,deserelcaso,seefectúe el deslinde de responsabilidades funcionales que correspondan. 24. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, a través de la resolución impugnada, la Entidad ha quebrantado lo dispuesto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, ya que ha ocasionado la afectación al derecho de contradicción y defensa del Consorcio Impugnante, al no permitirle conocer de manera directa, con precisión y suficiencia los supuestos vicios que motivarían la declaratoria de la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección realizada por la Gerencia Municipal de la Entidad contratante. 25. En relación a ello, resulta pertinente considerar lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley,conforme al cual,el Tribunal,en loscasosque conozca, declaranuloslos actos Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimientoode laformaprescritaporlanormativa aplicable, solocuandoesta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Alrespecto,cabeprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetieneporobjeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslas garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. En esa línea, el vicio incurrido por la Entidad resulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse quebrantado el numeral 312.2 del artículo 313 del Reglamento y el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que ha ocasionado afectación en el Consorcio Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no habérsele corrido traslado de los supuestos vicios 2García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 de nulidad que motivarían la declaratoria de la nulidad de oficio del otorgamiento delabuenaprodelprocedimientodeselecciónrealizadaporlaGerenciaMunicipal de la Entidad contratante. 26. Por lo expuesto, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que declara la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección por parte de la Gerencia Municipal de la Entidad contratante, al haberse quebrantado el numeral 213.2 del artículo 2013 del TUO de la LPAG y el principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que ha ocasionado afectación en el Consorcio Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa del traslado del vicio advertido en el mismo, a efectos que la Entidad contratante realice dicha actuación, otorgándole al Consorcio Impugnante un plazo no menor de cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho de defensa, sin perjuicio de que evalúe continuar con las demás actuaciones conducentes al perfeccionamiento de la relación contractual, de así estimarlo. 27. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo de declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 205-2025-MDSJ/JAPV/GM del 22 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, así como el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Puente Sihuas. 28. Por lo tanto, corresponde retrotraer el procedimiento a la etapa de traslado de presuntos vicios al administrado, al amparo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG. 29. Finalmente, a criterio de este Colegiado, la presente resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, como máxima autoridad ejecutiva de la Entidad contratante, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que las actuaciones se realicen conforme a la normativa de modo que se eviten retrasos en las contrataciones que realicen. 30. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Danny Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 William Ramos Cabezudo, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EMCONT conformado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L., contra la Resolución de GerenciaMunicipalN°205-2025-MDSJ/JAPV/GMdel22dediciembrede2025,por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de Resolución de Gerencia Municipal N° 205-2025- MDSJ/JAPV/GMdel22dediciembrede2025,quedispusodeclararlanulidad delotorgamientodelabuenaprodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObras N° 003-2025-MDSJ-CS-1, efectuada para la contratación de ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) localidad de Pañobamba de la vía vecinal AN 575(tramo Pucarraga - Chullin) del distrito de san juan, provincia Sihuas, departamento Ancash con CUI N°2636877”, así como el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Puente Sihuas, debiéndose retrotraer a la etapa del traslado del supuesto vicio de nulidad advertido, conforme a lo señalado en el fundamento 28. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EMCONT conformado por las empresas EMCONT PROYECTOS E INVERSIONES S.A.C. y PROYECTOS E INVERSIONES CRETEL E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de San Juan - Sihuas, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, de conformidad con lo establecido en el fundamento 23 de la presente resolución. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00720-2026-TCP-S4 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de San Juan - Sihuas, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, de conformidad con lo establecido en el fundamento 29 de la presente resolución. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILLIAM RAMOS ANNIE ELIZABETH PÉREZ CABEZUDO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Ramos Cabezudo. Página 17 de 17