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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comite al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento .”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 8905/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR JJ, integrado por las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y JT SOLUCIONES S.A.C., en el marco del Concurso Público para Servicio de Mantenimiento Vial N° 01-2025- IVPL/CS - primera convocatoria, convocado por el Instituto Vial Provincial Municipal de Lamas, para la contratación del servicio de consultoría: “servicio de mantenimiento vial periódico del camino vecinal EMP. PE-5N - Estancia - Nuevo - Huancayo - Nuevo Amanecer - Alto Piura Nuevo San Martin - San Luis”; y, atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comite al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento .”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 8905/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR JJ, integrado por las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y JT SOLUCIONES S.A.C., en el marco del Concurso Público para Servicio de Mantenimiento Vial N° 01-2025- IVPL/CS - primera convocatoria, convocado por el Instituto Vial Provincial Municipal de Lamas, para la contratación del servicio de consultoría: “servicio de mantenimiento vial periódico del camino vecinal EMP. PE-5N - Estancia - Nuevo - Huancayo - Nuevo Amanecer - Alto Piura Nuevo San Martin - San Luis”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de julio de 2025, el Instituto Vial Provincial Municipal de Lamas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Servicio de Mantenimiento Vial N° 01-2025- IVPL/CS - primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría:“serviciodemantenimientovialperiódicodel caminovecinalEMP. PE- 5N- Estancia- Nuevo- Huancayo- NuevoAmanecer - AltoPiuraNuevoSan Martin - San Luis”, con una cuantía de S/ 1’552,264.80 (un millón quinientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 16 de setiembre de 2025,se llevó a cabo lapresentación deofertaselectrónicas 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 y, el 17 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO ESTANCIA, integrado por las empresas ARQCONS ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÒN S.A.C. y MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L., en adelante el consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’314,000.00 (un millón trescientos catorce mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO ESTANCIA S/1’314,000.00 100.00 1 Adjudicado CONSORCIO EJECUTOR JJ - - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 001-2025 presentado el 29 de setiembre de 2025, y subsanadomedianteEscritos/n,presentadoel1deoctubrede2025,antelaMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR JJ, integrado por las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y JT SOLUCIONES S.A.C., en adelante el consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se reevalúe y descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; y, iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de su oferta: 2.1 Respecto a la experiencia en la especialidad, se indica que el Comité no consideró la experiencia acreditada con el Contrato N° 083-MPMC-J-2020, alegando que no se pudo identificar el costo de mantenimiento periódico. Sin embargo, sostiene que el Comité pudo haber solicitado una aclaración o subsanación, dado que la experiencia se relaciona con la temática del procedimiento yno afecta el contenido esencial de la oferta, tratándose por tanto de una omisión subsanable por ser una formalidad no esencial, de acuerdo al artículo 78 del Reglamento. Además, sostiene que en el folio 52 de su oferta, se cumplió con adjuntar constancia de cumplimiento de la prestación, con lo cual se acreditaría la experiencia en servicios de mantenimiento periódico. 2Denominacióndada envirtudde la entrada envigencia de la Ley N°32069“Ley GeneraldeContratacionesPúblicas” Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 LadecisiónadoptadaporelcomiténoguardarelaciónconlaopiniónN°067- 2018/DTN y 011-2019/DTN, respecto a la procedencia de la subsanación en el caso de faltas ortográficas y en los casos de errores de digitación. 2.2 En relación al equipamiento estratégico, señaló que el comité no valoró el cumplimiento del camión volquete 15 m³, rodillo liso vibr. Autop. 70-100 HP 7-9 T, y excavadora hidráulica S/Orugras 170-250 HP. En cuanto al camión volquete de 15 m³, se habría señalado que no se acreditó el cumplimiento de la dimensión requerida. Sin embargo, sostiene que, en la tarjeta de identificación vehicular adjunta a su oferta, se consignan expresamente las dimensiones de la tolva del camión. En ese sentido, el Comité debió aplicar la fórmula de cálculo de volumen (longitud × ancho × altura) para determinar la capacidad volumétrica de la tolva, la cual ascendería a 21,40 m³. Respecto al rodillo liso vibratorio autopropulsado de 70–100 HP, se ha señalado que no cumpliría con las especificaciones establecidas en las bases en cuanto al rango de toneladas, el cual debía estar entre 7 y 9 toneladas. Esta situación, según se argumenta, contravendría lo dispuesto en la Resolución N° 002-2020-TCE-S4, la cual establece que no corresponde admitir ofertas con características superiores cuando se haya definido un rango. No obstante, si bien el rodillo ofertado supera numéricamente el límite superior del rango (10,84 toneladas), ello no constituye un incumplimiento, sinounamejoratécnicaquenoafectanegativamentealaEntidad.Dehecho, el rodillo ofertado cumple —y supera— la capacidad de compactación exigida, realizando la misma función con igual o mayor eficiencia. Esta mejora no representa una desventaja técnica, no altera el diseño del proyecto ni genera costos adicionales para la Entidad. En cuanto a la jurisprudencia invocada, si bien tiene carácter referencial, debe aplicarse en concordancia con los principios de valor por dinero y eficacia sobre las formalidades. Se señala además que la lógica de dicha resolución es evitar mejoras que desnaturalicen el requerimiento, lo cual no se configura en el presente caso. Por tanto, no resultaría aplicable Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Por otraparte, respectoa la excavadora hidráulica sobre orugasde 170–250 HP, se habría cuestionado que no se acredita que el equipo ofertado sea excavadora sobre orugas. Sin embargo, se alega que es un hecho público y notorio que el modelo Caterpillar 323, por definición y diseño de fábrica, corresponde a una excavadora hidráulica sobre orugas. En tal sentido, el Comitépudohaberverificadodichainformaciónatravésdefuentesoficiales o solicitado su subsanación o aclaración, considerando que no se trata de una omisión esencial. 2.3 Por lo expuesto, se debe declarar la nulidad del acto de descalificación y en su lugar se debe declara válida su oferta y se continue con la evaluación que corresponda. Respecto de la oferta del Adjudicatario: 2.4 Cuestionaquesehayavalidadolaexperienciadel“residentedeservicio”con documentos que acreditan la experiencia en el cargo de “Jefe de Mantenimiento”, lo cual no resultaría un cargo contemplado en las Bases Integradas. 2.5 Asimismo, advierte incongruencia en la constancia del contrato de servicio N° 639-2009-GRSM/ORA, en el cual señala que es materialmente imposible ejecutar 122 días de trabajo en un contrato de 39 días (conforme al periodo de contratación), por lo que dicho documento carece de fehaciencia. 2.6 Respecto a la experiencia del Adjudicatario, aprecia que en los folios 127 y 128, obra la contratación como “inspector de Obra en la Ejecución de mantenimiento periódico de la Carretera Pongo –Barranquita” con un plazo de servicio de 15 de noviembre de 2008 al 15 de febrero de 2009, (93 días), siendo firmada el 27 de febrero de 2009, esto es, después de la fecha de culminación del servicio,resultando inviable que un contrato de servicio sea firmado doce (12) días después de que el servicio que pretende acreditar haya culminado, por lo que denota una incongruencia insalvable. 2.7 En relación a la experiencia del personal clave obrante a folio 181, obra la constancia de servicio se ha identificado una doble y contradictoria referencia al contrato que supuestamente da origen, toda vez que en los Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 datos principales se consigna el “contrato de servicio 070-2013- GRSM/DRTC”, no obstante, en el cuerpo de la misma constancia se alude que el servicio se realizó en atención al “Contrato de Servicio N° 043-2009- GR-TC/DR-SM”, lo cual genera incertidumbre sobre cuál es el contrato realy válido. 2.8 Respecto al equipamiento estratégico, advierte que solo se adjuntó su compromiso de alquiler de la empresa PROVEEDURIA MASSIVO EIRL, sin acompañar ninguna documentación que acredite que dicha empresa es la propietaria o al menos la poseedora legítima de los equipos que se compromete a alquilar, con lo cualno se genera certeza indubitable sobrela disponibilidad real y efectiva de los recursos ofertado. 2.9 Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta, así como no presentó documentación apropiada que acredite el compromiso de alquiler, debiendo revocarse la buena pro otorgada al Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 2 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE oremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 9 de octubre del mismo año a las 9:00 horas. 3 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 4. El 3 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 004-2025/KPP-ALE/IVPL, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Impugnante 4.1 Respecto al camión volquete de 15 m³, refiere que no es una función del comité realizar cálculos de volumen para poder determinar si el equipamiento estratégico cumple o no con lo requeridos en las Bases, toda vez que las ofertas no son susceptibles de interpretación, siendo responsabilidaddel Consorcio Impugnantehaberadjuntadodocumentación que permita evidenciar fehacientemente que dicho bien tiene el volumen requerido. Para sustentar lo afirmado citó la Resolución N° 3237-2024-TCE- S3, sobre la responsabilidad de cada postor en presentar su oferta de manera clara, no siendo susceptible de interpretación por parte del comité. 4.2 Sobre el rodillo liso vibratorio autopropulsado de 70–100 HP, se ratifica en la absolución indicada por el comité, acotando que cuando la Entidad determina un rango para el equipamiento estratégico, cualquier característica que se encuentra fuera del límite establecido no puede considerarse una mejora tal como lo señalado en la Resolución 0082-2020- TCE-4. 4.3 En relación a la excavadora hidráulica sobre orugas de 170–250 HP, indicó que elpropio Tribunal prohíbeque el comité consultefuentes o revise datos no incluidos en la propia oferta del postor, por lo que, habiendo revisado la ofertadel Consorcio Impugnante,nose encontróla fichatécnica del modelo Caterpillar323,niningunadocumentaciónquepermitatenercertezadeque la excavadora ofertada sea sobre orugas. Para sustentar lo afirmado citó la Resolución N° 2464-2025-TCE-S4, en la que se indica que la evaluación del comité debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta y aquellapresentadapor elpostor,nopudiendoconsiderarhechoso datosno incluidos por el propio postor en su oferta. Sobre la oferta del Adjudicatario Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 4.4 Las funciones de un “jefe de Mantenimiento” son iguales a las de un residentedeobraodeservicio,porloquesevalidólaexperienciaacreditada para el personal clave. Sin perjuicio de ello, en el supuesto negado caso de que la misma no sea validada, el personal clave consignado cumple con la experiencia mínima requerida de tres (03) años que exige las Bases Integradas, al acreditar un total de 1,231 días calendario. 4.5 SobrelassupuestasdiscrepanciasenlosplazosqueobranenlasConstancias de Prestación de Servicios, se tiene que, en el folio 126 de la oferta del Adjudicatario, hizo hincapié en que sus documentos contienen ciertas discrepancias que no lo vuelven un documento inexacto, toda vez que, el plazo contractual resulta ser muy diferente al plazo de ejecución. Así, en atención a dicha información adicional se evidencia que el Acta de recepción de obra, actas de recepción de servicio, adendas, entre otros, permite corroborar que el personal clave prestó determinados servicios por el periodo de tiempo descrito en el Anexo N° 16,por lo que, el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación “Experiencia del Personal clave”, sin perjuicio de someterla a fiscalización posterior, 4.6 En relación al cuestionamiento a la acreditación del equipamiento estratégico, señaló que, el Adjudicatario acreditó dicho aspecto de las Bases con el Compromiso de Alquiler de Equipamiento estratégico de fecha 16 de agosto de 2025, lo cual, sería conforme a lo establecido en las Bases Integradas, optando por la segunda modalidad para su acreditación. Se señala que ni las Bases Integradas ni ninguna otra disposición normativa exigen que la promesa de alquiler deba estar acompañada de documentos que acrediten la propiedad del bien ofrecido en arrendamiento. Esta afirmación se respalda en lo establecido en la Resolución N.° 3843-2024- TCE-S1, la cual reconoce como válida la sola presentación del compromiso de alquiler. En consecuencia, se concluye que el Comité evaluador actuó conforme a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado, no advirtiéndose irregularidad alguna en el procedimiento. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 5. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Sobre la oferta del Impugnante 6.1 Respecto a la observación efectuada respecto a los bienes observados del equipamiento estratégico, concuerda con los fundamentos señalados por la Entidad a través de su Informe registrado en el SEACE, por los cuales se considera que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con acreditar las características del equipamiento de los equipos observados. Sobre la oferta del Adjudicatario 6.2 En relación a las funciones del “jefe de mantenimiento” precisa que son iguales a las de un residente de obra o de servicio, ya que al observar el responsable técnico de la ejecución del servicio era el “jefe de mantenimiento, por lo que, la denominación del nombre no sea igual, no implica la invalidación de la experiencia. Asimismo, incluso si se considera inválida la experiencia materia de cuestionamiento, el Adjudicatario cumple con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 6.3 Respecto a la supuesta información inexacta en los (3) certificados emitidos por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno RegionalSanMartín,indicaquesusformatosconsignanunplazocontractual y adicionalmente un plazo de la ejecución real del servicio. Así, precisa que obran en su oferta adendas que justifican la discrepancia entre dichos plazos, toda vez que al haberse consignado plazo contractual la Entidad únicamente tuvo en cuenta el plazo del contrato más no de las Adendas, por lo que, estos contratos son válidos y cumplen con todas las formalidades exigidas en las Bases Integradas. 6.4 En relación al equipamiento estratégico, se cuestiona que el compromisode alquiler de equipamiento estratégico no adjunta documentación alguna que Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 acredite la existencia de los bienes, nila propiedad por parte del arrendador PROVEEDURIA MASSIVO E.I.R.L. No obstante, el adjudicatario optó por la segunda modalidad establecida en las Bases Integradas para acreditar su equipamiento estratégico, esto es, mediante compromiso de compraventa o alquiler, por lo que, no existe ninguna disposición normativa que exija que la promesa de alquiler deba ir acompañada de documentos que sustenten la propiedad del bien arrendado. 6.5 Por lo expuesto, considera que se debe declarar infundado el recurso de apelación presentado. 6. Mediante el Escrito s/n, presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del Decretodel9 de octubrede 2025,secorrió traslado deposibles vicios de nulidad a las partes: “(…) AL INSTITUTO VIAL PROVINCIAL MUNICIPAL DE LAMAS (LA ENTIDAD), AL CONSORCIO EJECUTOR JJ, integrado por las empresas ROISER CONSTRUCTORAYSERVICIOSGENERALESS.A.C.yJTSOLUCIONESS.A.C y AL CONSORCIO ESTANCIA, integrado por las empresas ARQCONS ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÒN S.A.C. y MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. (ADJUDICATARIO): Deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. En el literal C.3 del numeral 5.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, describe los bienes requeridos como equipamiento estratégico, así como su acreditación, conforme al siguiente detalle: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 2. Conforme al “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 17 de septiembre de 2025, el comité verificó el cumplimiento del equipamiento estratégico presentado por el CONSORCIO ESTANCIA y el CONSORCIO EJECUTOR JJ. Respecto a este último, se concluyó que no cumple, debido a que se consideraron “no válido” los siguientesequipos: “camiónvolquete15m³”,“rodillolisovibratorio autopropulsado 70-100 HP 7-9 T” y “excavadora hidráulica sobre orugas 170-250 HP” 3. No obstante, conforme a las disposiciones de las Bases Estándar del concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial, se establece que la acreditación del referido requisito de calificación corresponde para el perfeccionamiento del contrato, conforme se evidencia de la siguiente imagen: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Asimismo, cabe precisar que, tras la revisión de las Bases Integradas, se evidencia que la Entidad no ha establecido la exigencia de presentación de dicho requisito de calificación en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección correspondiente de dichas Bases, tal como se detalla a continuación: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 4. Sobre ello, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece que el principio de transparencia y facilidades de uso en los siguientes términos: “Son principiosrectoresdelasactuacionesydecisionesdequienparticipe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que las bases estándar aprobadas mediante directiva de la DGA, son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. En tal sentido, se advierte que las Bases Integradas presentan posibles vicios de nulidad, al encontrarse contraviniendo lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento.” 8. Mediante Escrito N° 2, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: 9.1 No se advierte la existencia de ningún vicio de nulidad muy por el contrario se evidencia que el comité actuó conforme a las instrucciones de las Bases Estándar al eliminar el literal k), toda vez que, esto no resultaba aplicable para el caso de servicios de mantenimiento vial. 9. Con Informe Técnico Legal N° 005-2025/KPP-ALE/IVP-L, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: 10.1 EL procedimiento de selección no adolece de vicios de nulidad, toda vez que, el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II denominado “Del Procedimiento de Selección” de la Sección Específica de las Bases Estándar no resulta aplicable para contrataciones cuyo objeto sea un “servicio de mantenimiento vial”. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: 11.1 Solicitaque sedeclarelanulidaddelotorgamiento de labuenapro,másno de la nulidad total del procedimiento de selección, por lo que, la solución más eficiente es anular su indebida descalificación y continuar con el procedimiento de selección. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 11. Con Decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marcodel Concurso Públicopara Servicio de MantenimientoVial , con una cuantía de S/ 1’552,264.80 (un millón quinientos cincuenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro con 80/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contraelotorgamientode labuenaprodelConsorcio Adjudicatario,solicitandose revoque la descalificación de su oferta, se reevalúe y descalifique la oferta del 5El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Adjudicatario, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro a su favor. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 17 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 001-2025 presentado el 29 de setiembre de 2025, y subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el Johannes Flores Torres, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona, la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitadoquese revoque ladescalificacióndesuoferta, sereevalúeydescalifique la ofertadelAdjudicatario, se revoque labuenapro otorgadaal Adjudicatario, yse le otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificarlo, y no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquél. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 2 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 7 de octubre de 2025 para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 01, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, esto es, dentro delplazoconquecontabaparaproponerpuntoscontrovertidos.Enconsecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectospropuestosporelconsorcioImpugnanteyporelconsorcioAdjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del consorcio Adjudicatario iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Cuestión previa: sobre la acreditación del equipamiento estratégico: Al respecto, se aprecia que el numeral 5.2 “requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de la Sección específica de las bases integradas, establece lo siguiente: Conforme al “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 17 de septiembre de 2025, el comité verificó el cumplimiento del equipamiento estratégico presentado por el CONSORCIO ESTANCIA y el CONSORCIO EJECUTOR JJ. Respecto a este último, se concluyó que no cumple, debido a que se consideraron “no válido” los siguientes equipos: “camión volquete 15 m³”, “rodillo liso vibratorio autopropulsado 70-100 HP 7-9 T” y “excavadora hidráulica sobre orugas 170-250 HP”. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 No obstante, conforme a las disposiciones de las Bases Estándar del concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial, se establece que la acreditación del referido requisito de calificación corresponde para el perfeccionamiento del contrato, conforme se evidencia de la siguiente imagen: Asimismo, cabe precisar que, tras la revisión de las Bases Integradas, se evidencia que la Entidad no ha establecido la exigencia de presentación de dicho requisito de calificación en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección correspondiente de dichas Bases, tal como se detalla a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 5. Sobre ello, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,establece que el principio de transparencia y facilidad de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que las bases estándaraprobadasmediantedirectivadelaDGA,sondeusoobligatorioporparte de los evaluadores. 6. En tal sentido, se advirtió que las Bases Integradas presentan posibles vicios de nulidad, al encontrarse contraviniendo lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N°32069,asícomolodispuestoenelnumeral55.3delartículo55delReglamento. 7. En relación con ello, cabe indicar que conforme lo dispuesto en el literal b) del numeral72.3delartículo72delReglamento, lacapacitacióntécnica yprofesional, que incluye, entre otros, al equipamiento estratégico, tratándose de obras y consultorías de obra, corresponde su respectiva acreditación para la suscripción. 8. Asimismo,elliteralg)delartículo88delReglamento,establecequelaacreditación delacapacidadtécnicayprofesional,paraelcasodeobrasyconsultoríasdeobras, se efectúa para el perfeccionamiento del contrato. 9. Por tanto, de los citados dispositivos normativos se aprecia que la exigencia de requerir la acreditación de la capacidad técnica y profesional para la firma del contrato solo corresponde para procedimientos de selección convocado para la ejecución de obras y consultorías de obras, y no para servicios de mantenimiento vial, como en el presente caso. En ese sentido, no se aprecia la existencia de un posible vicio en el presente procedimiento de selección Sobre el particular, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 274447 , Ley del Procedimiento Administrativo General, 6 Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 en adelante el TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1Cuando el vicio delacto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales a aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.4 Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.” Por lo tanto, la Sala considera que se debe conservar el acto de calificación de ofertas, pues se verificó que el requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico” correspondía su acreditación en esta etapa. En ese contexto, corresponde proseguir con el análisis del presente recurso de apelación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro . 24. En primer orden, es pertinente mencionar que según el “ Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 17 de setiembre de 2025, el comité descalificó la oferta del consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 10. Tal como se aprecia, se descalificó la oferta del consorcio Impugnante debido a que se consideraron “no válido” los siguientes equipos: “camión volquete 15 m³”, “rodillo liso vibratorio autopropulsado 70-100 HP 7-9 T” y “excavadora hidráulica sobre orugas 170-250 HP”, componentes del equipamiento estratégico. Así,en relaciónal camiónvolquete15 m3, se indicó que no acreditaqueelcamión volquete sea de 15 m3. En relación al rodillo liso vibr. Autop 70-100 HP 7-9 T, se precisó que las bases establecieron un rangode toneladas,el cual no puede ser menor de 7 nimayor de 9, sin embargo, el consorcio Impugnante presentó documentación que acredita queesteequipoesde10.84toneladas,siendounpesosuperioralosolicitado,por lo que, consideró que ya se determinó un límite superior y no sería coherente aceptar bienes con especificaciones que se encuentren fuera del intervalo establecido. En relación a la excavadora hidráulica S/orugas 170-250 HP, se estableció que no se acredita que sea una excavadora sobre orugas, toda vez que, en la factura solo indica “excavadora hidráulica”, por lo que no podría ser una excavadora sobre orugas o sobre ruedas. Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 25. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante señala respecto al camión volquete de 15 m3, que las dimensiones consignadas en la tarjeta vehicular permitirían calcular un volumen de 21,40 m³, por lo que el comité debió aplicar la fórmula correspondiente para verificarlo. Por su parte, en relación al Rodillo liso vibratorio, indicó que, aunque el equipo ofertado excede el rango máximo (10,84 T frente a 9 T), se argumenta que ello constituye una mejora técnica, no un incumplimiento, ya que incrementa la eficiencia sin afectar el diseño ni generar costos adicionales. Sobre la Excavadora hidráulica, sostiene que el modelo Caterpillar 323 es, por definición, una excavadora hidráulica sobre orugas, información verificable públicamente. 26. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal N° 004-2025/KPP- ALE/IVPL señaló que no corresponde al comité realizar cálculos o interpretaciones para verificar el cumplimiento del camión volquete de 15 m³, siendo responsabilidad del postor presentar documentación clara que acredite el volumen exigido, conforme a la Resolución N° 3237-2024-TCE-S3. Respecto alrodilloliso vibratorio autopropulsado(70–100HP),sereafirmaqueno puede considerarse mejora una característica fuera del rango establecido por las Bases, según la Resolución N° 0082-2020-TCE-S4. En cuanto a la excavadora hidráulica sobre orugas (170–250 HP), se indica que el comitésolopuedeevaluarconbaseenladocumentaciónpresentadaporelpostor ynopuederecurrirafuentesexternas.Alnoencontrarsefichatécnicanievidencia de que el modelo Caterpillar 323 sea sobre orugas, no se pudo acreditar el cumplimiento, conforme a la Resolución N° 2464-2025-TCE-S4. 27. Por otro lado, el Consorcio Adjudicatario, concuerda con los fundamentos señalados por la Entidad a través de su Informe registrado en el SEACE, por los cualesse consideraque elConsorcio Impugnanteno ha cumplidocon acreditarlas características del equipamiento de los equipos observados. 28. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comite al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 29. En esa medida, considerando la controversia materia del presente análisis, se aprecia que el numeral 5.2 “requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de la Sección específica de las bases integradas, establece lo siguiente: 30. Tal como se observa, se requirió como equipamiento estratégico facultativo, entre otros equipos, “camión volquete 15 m3”, “rodillo liso vib autop 70-100 HP 7-9 t.” y “excavadora hidráulica s/orugas 170-250 HP”. Asimismo, como acreditación se requirió realizarlo a través de la presentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido esta disponible para la ejecución del contrato. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 31. Considerando lo expuesto, se verifica que el Consorcio Impugnante presentó en su oferta, para acreditar el requisito de calificación facultativo antes señalado, para el “rodillo liso vib autop 70-100 HP 7-9 t., lo siguiente: Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 32. Como se aprecia, en el folio 110 de la oferta del Consorcio Impugnante, adjunta la factura electrónica N° E001-372 a favor de la empresa ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. por concepto de “venta de rodillo compactador marca caterpillar modelo C5533E Chasis TJL01423 CST01684 Equipo operativo”, así como una tabla con las especificaciones técnicas del referido bien, en el que se precisa, entre otras, el peso de 10.84 t. Al respecto, si bien presentó la factura electrónica a nombre de uno de los integrantes del consorcio Impugnante (ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. ) que demostraría la disponibilidad del referido bien, lo cierto es que dicho bien no cumple con el intervalo de peso establecido para dicho equipo en la Bases del procedimiento. Asimismo, si bien el consorcio Impugnante señaló que el peso ofrecido del equipo en cuestión constituye una mejora técnica, no un incumplimiento, ya que incrementa la eficiencia sin afectar el diseño ni generar costos adicionales, lo cierto es que ello podría ocasionar riesgos a la entidad, como de tipo operacionales, o incompatibilidad con el proyecto requerido. 33. Por lo expuesto, esta Sala concluye que, tras el análisis del cuestionamiento relacionado con el cumplimiento del requisito de calificación facultativo “equipamiento estratégico”, se advierte que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación facultativo “Equipamiento Estratégico” por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo interpuesto, por lo que carece de interés para obrar a fin de cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, resultando improcedentes los cuestionamientos realizados en dicho extremo. 34. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 delReglamento,yconsiderandoqueesteTribunalprocederá adeclarar infundado elrecursodeapelacióninterpuesto,correspondeejecutarlagarantíaotorgadapor el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, ycon la intervenciónde la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera,en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR JJ, integrado por las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y JT SOLUCIONES S.A.C., en el marco del Concurso Público para Servicio de Mantenimiento Vial N° 01-2025- IVPL/CS - primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría: “servicio de mantenimiento vial periódico del camino vecinal EMP. PE-5N - Estancia - Nuevo - Huancayo - Nuevo Amanecer - Alto Piura Nuevo San Martin - San Luis”, convocada por el Instituto Vial Provincial Municipal de Lamas, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar, la descalificación de la oferta del CONSORCIO EJECUTOR JJ, integrado por las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y JT SOLUCIONES S.A.C. en el Concurso Público para Servicio de Mantenimiento Vial N° 01-2025- IVPL/CS - primera convocatoria. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público para Servicio de Mantenimiento Vial N° 01-2025- IVPL/CS - primera convocatoria, a favor del CONSORCIO ESTANCIA, integrado por las empresas ARQCONS ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÒN S.A.C. y MACO CONSTRUCTORES E.I.R.L. 1.2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR JJ, integrado por las empresas ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y JT SOLUCIONES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07149-2025-TCP-S1 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 32 de 32