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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre un procesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 8588/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Santa María, integrado por la empresa Inversiones SECODSUR S.A.C.S y el señor Enver Ovalle Mendoza, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-DEC-MDST/LC-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa Teresa, para la contratación de “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas en la I.E. 50985, Alto Salkantay del Distrito de SantaTeresa,Provincia de LaConvención,Departamentodel Cusco”; y,atendi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre un procesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 8588/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Santa María, integrado por la empresa Inversiones SECODSUR S.A.C.S y el señor Enver Ovalle Mendoza, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-DEC-MDST/LC-1, convocado por la Municipalidad Distrital de Santa Teresa, para la contratación de “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas en la I.E. 50985, Alto Salkantay del Distrito de SantaTeresa,Provincia de LaConvención,Departamentodel Cusco”; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Teresa, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 12-2025-DEC-MDST/LC-1, para la contratación del servicio de ejecución de infraestructura base y superestructura metálica a todo costo según detalle de planos para la obra “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas en la I.E. 50985, Alto Salkantay del Distrito de Santa Teresa, Provincia de La Convención, Departamento del Cusco”, con una cuantía de S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 El 3 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 11 de setiembre del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa COMETAL A & J EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - COMETAL A & J E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por la cuantía de S/ 475,000.00 (cuatrocientos setenta y cinco mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA PUNTAJE BonificaciónotalOP. RESULTADO S/ TOTAL puntaje COMETAL A & J EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD 475,000.00 5 88.47 LIMITADA - ADMITIDO CALIFICADO 56.00 27.47 83.47 1 ADJUDICATARIO COMETAL A & J E.I.R.L. CONSORCIO SANTA TERESA ADMITIDO 479,000.00 CALIFICADO 49.00 27.24 76.24 5 81.24 2 Consorcio Santa María ADMITIDO 435,000.00 DESCALIFICADO 2. Mediante el Escrito N° 1 presentado el 18 de setiembre de 2025, y subsanado medianteEscritoN°2presentadoel19desetiembrede2025 enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Santa María, integrado por la empresa Inversiones SECODSUR S.A.C.S y el señor Enver Ovalle Mendoza, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la calificación del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. En relación con la experiencia del postor en la especialidad, se observa que el Oficial de Compras solo se pronuncia sobre una de las dos experiencias presentadas para acreditar el referido requisito de calificación. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Enconcreto,mencionaqueevalúalaexperienciacorrespondientealContrato N° 010-2025-MDH/A, por un monto de S/ 72,975.00, y la descarta por la supuesta falta de documentación que respalde la conformidad de la prestación. No obstante, la exclusión de una de las experiencias no invalida automáticamente las demás. En este sentido, la Entidad no emite ningún pronunciamiento sobre la segunda experiencia presentada, correspondiente al Contrato N° 047-2024-GMMDP, cuyo monto efectivo es de S/ 206,600.00. ii. Precisa que, tratándose de postores que hayan declarado su condición de micro o pequeña empresa en el Anexo 1, se exige una experiencia mínima acreditada por un monto de S/ 105,000.00. iii. DadoquenoexistepronunciamientoexpresodelOficialdeComprasrespecto a la experiencia vinculada al ContratoN° 047-2024-GMMDP,esta seentiende como válida. Por tanto, no resulta correcto afirmar que el postor no ha cumplido con acreditar la experiencia requerida. iv. Encuantoalaacreditacióndelpersonalclave,señalaquenoexistenormativa vigente que establezca requisitos específicos sobre la forma o contenido de losdocumentosemitidosporentidadesprivadasypresentadosenlasofertas. La única regulación sobre la forma documental se refiere a aquellos documentos exigidos expresamente por las bases, tales como formatos o anexos predeterminados. v. El Oficial de Compras presenta como presunta prueba en contrario la existencia “firma pegada” en los documentos de su oferta. No obstante, conforme aladefiniciónestrictadepruebaprocesal,nocorrespondevincular la alegada “firma pegada” con un hecho que comprometa la veracidad o autenticidad del documento, siendo jurídicamente improcedente sustentar dicha observación como indicio de falsedad. vi. Finalmente, respecto al equipamiento estratégico, advierte que en el folio 174 obra el documento titulado “Compromiso deAlquiler”, el cual, conforme a su contenido y sin exigencia de características limitativas, acredita el cumplimiento del requisito. Por tanto, lo afirmado por el Oficial de Compras carece de sustento técnico y legal, al indicar que “no acreditó ningún equipo solicitado”. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario vii. En relación con la capacitación del personal clave,indica que el Adjudicatario presentó al señor Abel Chávez Rodríguez como inspector en soldadura. Para acreditar su idoneidad, adjuntó en el folio 22 de su oferta el "certificado de capacitación en el curso de inspector de soldadura", con la finalidad de cumplir lo exigido en las bases del procedimiento. viii. Precisa que, el certificado presentado no cumple con los requisitos establecidos,dadoquelacapacitacióndebeestarrespaldadaporlaAmerican Welding Society (AWS). En ese sentido, el documento carece del sello distintivo de las instituciones educativas autorizadas por la AWS, por lo que no resulta válido para acreditar la competencia requerida. 3. A través del Decreto del 22 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la Pladicop, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectadosconlaresolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael29desetiembredelmismo año a las 09:00 horas. 4. El 25 de setiembre de 2025, la Entidad, registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe Técnico N° 01-2025-DEC-CPA-12-2025-MDST/LC, y señaló lo siguiente: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad,señala que, conforme al cuadrodecalificacióndeofertasdescritoenelnumeral4del acta, se indica de forma expresa que el Consorcio Impugnante sícumplía con el requisito de experiencia exigido en las bases. ii. Se aclara que lo señalado en el acta sobre lano acreditación de la experiencia del postor en la especialidad correspondiente al Contrato N° 010-2025- MDH/A, suscrito con la Municipalidad Distrital de Huarocondo, tuvo un carácter meramente informativo.El objetivo de esta observación fue explicar que la evaluación de la experiencia se realizó de manera integral. iii. En tal sentido, se reafirma en la calificación respecto a la no acreditación de la experiencia del Contrato N° 010-2025-MDH/A, ya que en su oferta solo presentó el referido contrato, la Orden de Compra N° 00005 y el contrato de consorcio, no cumpliendo con acreditar la conformidad o constancia de prestación. iv. De otro lado, precisaque la experiencia solicitada al postor en la especialidad establecida en las bases corresponde a la prestación de servicios y no a la venta de bienes. Ante ello, advirtió que la experiencia proveniente del Contrato N° 010-2025-MDH/A corresponde a una contratación de bienes, y, por tanto, no resulta válida para acreditar lo requerido. v. En relación a la experiencia proveniente del Contrato N° 047-2024-GM-MDP, suscrita con la Municipalidad distrital de Paccaritambo, advierte que este tiene como objeto de contrato: Contrataciones de bienes: techo, suministro, instalación, montaje de estructura y cobertura metálica a suma alzada por el monto de S/ 205,600.00, por lo que, claramente se indica que dicha experiencia corresponde a bienes, por lo que difiere a lo estipulado en las bases que solo considera que sea en servicios similares. vi. Asimismo, se indica que la constancia de conformidad presentada para dicho contratonocumpleconlosrequisitosmínimosestablecidosenelartículo124 del Reglamento, ya que no consigna el plazo contractual ni precisa si se aplicaron penalidades. Por tanto, no corresponde validar dicha constancia. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 vii. Anteello, concluyóquela experienciaproveniente del ContratoN°047-2024- GM-MDP no resulta válida debido a que corresponde a bienes, mientras que las bases requirieron acreditar experiencia en servicios. viii. Por lo tanto, se considera pertinente exponer lo anterior a fin de esclarecer las razones que motivan la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad. ix. En cuanto a la acreditación del personal clave, indica que los certificados presentados no contienen firmas manuscritas ni firmas digitales verificables. Al tratarse de firmas insertadas (“firmas pegadas”), no se puede garantizar que el señor Aníbal Cardoso Jara haya efectivamente emitido dichos certificados de trabajo, por lo que estos carecen de valor probatorio. x. Finalmente,respectoalequipamientoestratégico,señalaque,traslarevisión del documento titulado “Compromiso de Alquiler” presentado por el Impugnante, advierte que no se especifican las capacidades técnicas del equipamiento ofrecido, lo que impide verificar el cumplimiento del requisito exigido. Respecto a la oferta del Adjudicatario xi. Sobre la capacitación del personal clave, señala que la entidad capacitadora tiene sus propias políticas de trabajo para poder determinar cómo emitir sus certificados y/o capacitaciones. Por lo que se ratifica en la calificación del Adjudicatario. 5. Mediante el Oficio N° 242-2025-GM-MDST/LC, presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 29 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 7. Mediante el Decreto del 30 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 8. A través del Decretodel7 de octubrede 2025,secorrió traslado deposibles vicios de nulidad a las partes: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTA TERESA [LA ENTIDAD], AL CONSORCIO SANTA MARIA, conformado por la empresa INVERSIONES SECODSUR S.A.C.S y el señor ENVER OVALLE MENDOZA [EL IMPUGNANTE] y A LA EMPRESA COMETAL A & J E.I.R.L. [EL ADJUDICATARIO]: Sobre el personal clave: Conforme al “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” de fecha 8 de setiembre de 2025, el oficial de compras indicó que el Consorcio Santa María no cumplió con acreditar la formación académica y la capacitación del personal clave, conforme se muestra a continuación: Sin embargo, de la revisión del acta, no se apreciarían los motivos por los cuales el oficial de compras consideró que dicho postor no cumple con acreditar la formación académica y la capacitación del personal clave. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: Asimismo, en el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, se indica que el Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 ConsorcioSantaMaríapresentaelContratoN°010-2025-MDH/A,suscrito con la Municipalidad Distrital de Huaracondo, para la “adquisición e instalación de carpintería metálica (…)”, pero no acredita la conformidad o constancia de prestación. Luego,medianteInformeTécnicoN°01-2025-DEC-CPA-12-2025-MDST/LC del 25 de setiembre de 2025, presentada en esta instancia, la Entidad indica que “el Contrato N° 010-2025-MDH/A, suscrito con la Municipalidad Distrital de Huaracondo no es válida, debido a que en las bases integradas se solicitó experiencia en servicios similares, pero el participante presenta experiencia en bienes”. Además,laEntidadindicaqueelpostorpresentóelContratoN°047-2024- GM-MDP, suscritoconlaMunicipalidadDistritaldePaccaritambo,parala contratación de bienes: “techo, suministro, instalación, montaje de estructuraycoberturametálicaasumaalzada”,peroconsideraquedicha contratación tampoco es válida, debido a que en las bases integradas se solicitó experiencia en servicios similares, pero el postor presenta experiencia en bienes. En ese contexto, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, este Tribunal, advierte que los argumentos señalados en el Informe Técnico N° 01-2025-DEC-CPA-12-2025- MDST/LC, referido a que los Contratos N° 010-2025-MDH/A y N° 047-2024-GM-MDP no son válidos, debido a que el objeto contractual son bienes y no servicios; recién han sido expuesto en esta instancia administrativa, puesto que no se encontrarían consignados en la citada acta. En tal sentido, se aprecia que la Entidad habría realizado nuevos cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante para descalificarla, las cuales no constan en el acta. Sobre el equipamiento estratégico: Asimismo, respecto al equipamiento estratégico, en el acta se indica que el Consorcio Santa María no acreditó ningún equipo solicitado: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Sin embargo, en el cuadro que se adjunta en el acta, se indica que sí cumple con acreditar el equipamiento estratégico: Sobre ello, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece que el principio de transparencia y facilidades de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,respectoalosrequisitosdevalidez de los actos administrativo, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. En tal sentido, se advierte que el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” de fecha 8 de setiembre de 2025, no se encontraría debidamente motivada, por las razones expuestas. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Por lo tanto, la situación expuesta podría mostrar que el acta contravendría el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas y el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el derecho del Consorcio Santa María, por no tener conocimiento expreso y claro de las razones que motivaron su descalificación, a efectos de poder contradecirlas en su oportunidad. (…)”. 9. Con Informe Técnico N° 2-2025-DEC-CPA-12-2025-MDST/LC, presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: i. En relación al requisito de calificación “formación académica”, refiere que el Consorcio Impugnante cumple con este requisito. ii. Respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, indica que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar correctamente, dado que presentó certificados de trabajo con firmas pegadas (escaneada) del siguiente personal: inspector de soldadura, ingenierodeseguridad,5técnicosenconstrucciónmetálicashomologadas 4g, precisando que dicha motivación se encuentra en el Acta de otorgamiento de la buena pro como en el informe técnico N° 1-2025-DEC- CPA-12-20255-MDST/LC presentado al Tribunal. iii. Sobrelaexperienciadelpostorenlaespecialidad,seratificaenseñalarque el Contrato N° 010-2025-MDH/A suscrito con la Municipalidad distrital de Huarocondo, no acreditala conformidado constancia de prestación,razón que obra en el Acta de otorgamiento de la buena pro e informe técnico N° 1-2025-DEC-CPA-12-20255-MDST/LC presentado al Tribunal. iv. Respecto al Contrato N° 047-2024-GMMDP, suscrito con la Municipalidad Distrital de Paccaritambo, y al Contrato N° 010-2025-MDH/A, suscrito con la Municipalidad Distrital de Huarocondo, la Entidad se ratifica en lo señalado en su Informe Técnico N° 1-2025-DEC-CPA-12-20255-MDST/LC, precisando que ambos contratos corresponden a la adquisición de bienes, y no a la prestación de servicios, como lo exigen las bases integradas. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Asimismo, se aclara que esta motivación para la descalificación del Consorcio Impugnante ha sido expuesta recién en la etapa de apelación, no constando dicha razón de descalificación en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro. v. En relación al equipamiento estratégico, señala que en el literal “cuarto” calificación de ofertas del Acta de otorgamiento de la buena pro existe un error de digitación, puesto que en el cuadro se consignó que “cumple”, sin embargo, párrafos abajo indica que “no cumple”. Respecto a dicho punto, se reafirma que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar correctamente el equipamiento estratégico que utilizará para la ejecución del servicio, debido a que hizo “copia y pega” de las bases, sin especificar las capacidades y/o potencias de los equipos propuestos. 10. Cabe precisar que, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no han emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 07 de octubre de 2025. 11. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea 2 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público abreviado, con una cuantía de S/ 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 S/ 480,000.00 (cuatrocientos ochenta mil con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaque el11desetiembrede 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 18 de setiembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 19 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Hermógenes Cardoso Jara, conforme al Anexo N° 4-Promesa de Consorcio adjunto. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección,por loquenoseadvierten indiciosqueden cuentade la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la calificación del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcio Impugnantedeberevertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque la calificación del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 22 de setiembre de 2025 a través del SEACE de la Pladicop, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolucióndeltraslado del recursodeapelaciónporotropostor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal, los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compras de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del Oficial de Compras de tener por calificada la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, declarar su descalificación. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 22. Al respecto, se aprecia que, mediante Acta de admisión, calificación y evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro del 8 de setiembre de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada por lo siguiente: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 (…) Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 (…) Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el Oficial de Compras, según el cuadro de calificación de ofertas, descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, al consignar que “no cumple” la “experiencia del personal clave”, “formación académica” y “capacitación del personal clave”. Asimismo, se precisó que “cumple” la “capacidad legal”, “experiencia del postor en la especialidad” y “equipamiento estratégico”. No obstante, como sustento de su descalificación, en el Acta se indicó respecto a la experiencia del postor en la especialidad, a pesar de colocar que CUMPLE, que sobre el contrato N° 010-2025-MDH/A suscrito con la Municipalidad distrital de Huarocondo,nose acreditasucumplimiento,toda vezquenoacredita “con copia de contratos u órdenes de servicio Y SU RESPECTIVA CONFORMIDAD O CONSTANCIA DE PRESTACIÓN”. Asimismo, respecto a la experiencia del personal clave indica que, del personal de servicio inspector de soldadura, ingeniero de seguridad, de los cinco técnicos en construcciones metálicas homologadas 4G, indicó que presentó certificados de trabajo que llevan firmas pegadas, lo que evidencia ilegalidad en su emisión, así como vulnera el principio de veracidad. A su vez, se precisó en relación al equipamiento estratégico que no cumplió con acreditar ningún equipo solicitado, a pesar de indicarse en el cuadro de calificación: CUMPLE. Frente a dicha decisión,el consorcio Impugnante señaló que el Oficial de Compras solo se pronunció sobre una de las dos experiencias presentadas, descartando el Contrato N° 010-2025-MDH/A por supuesta falta de documentación, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el Contrato N° 047-2024-GMMDP, cuyo monto (S/ 206,600.00) supera el mínimo exigido para MYPE (S/ 105,000.00). Al no haberse cuestionado esta segunda experiencia, debe considerarse válida, por lo que no corresponde afirmar que el postor incumplió el requisito de experiencia. Asimismo, respecto a la acreditación del personal clave, indica que no existe normativa que exija requisitos específicos para documentos emitidos por entidades privadas, salvo los expresamente establecidos en las bases (como anexos o formatos). La observación del Oficial de Compras sobre la supuesta “firma pegada” no constituye prueba válida ni indica falsedad documental. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 A su vez, en relación con el equipamiento estratégico, señala que el documento titulado “Compromiso de Alquiler” (folio 174), el cual, conforme a su contenido y sin exigencia de características limitativas, cumple con lo requerido, por lo que la afirmacióndequenoseacreditóningúnequipocarecedesustentotécnicoylegal. 23. Por su parte, mediante el Informe Técnico N° 01-2025-DEC-CPA-12-2025- MDST/LC, la Entidad señaló que, conforme al acta de calificación, el Consorcio Impugnante cumplía inicialmente con el requisito de experiencia. No obstante, se aclara que la observación respecto al Contrato N° 010-2025-MDH/A fue informativa, indicando que dicho contrato no acreditó la experiencia exigida por carecer de constancia de conformidad y corresponder a una contratación de bienes, no de servicios, como exigen las bases. Del mismo modo, el Contrato N° 047-2024-GM-MDP también corresponde a una contratación de bienes ypresenta una constancia de conformidad incompleta, sin indicar el plazo contractual ni las penalidades, incumpliendo el artículo 124 del Reglamento. En consecuencia, ambas experiencias resultan no válidas para acreditar el requisito,motivoporelcualsejustificaladescalificacióndelaofertadelConsorcio Impugnante por no cumplir con la experiencia en la especialidad requerida. Asimismo, respecto a los certificados presentados para acreditar al personal clave no cuentan con firmas manuscritas ni digitales verificables, sino con firmas insertadas, lo que impide confirmar su autenticidad y les resta valor probatorio. Adicionalmente, respecto al equipamiento estratégico, el “Compromiso de Alquiler” presentado no detalla las capacidades técnicas del equipo ofrecido, por lo que no es posible verificar el cumplimiento del requisito exigido. 24. En dicho escenario, mediante Decreto del 7 de octubre de 2025, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si los nuevoscuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 25. Como respuesta a dicho requerimiento, mediante el Informe Técnico N° 2-2025- DEC-CPA-12-2025-MDST/LC la Entidad señaló que el Consorcio Impugnante cumple con acreditar la formación académica, pero no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, toda vez que, presentó certificados de trabajo con firmas pegadas (escaneada) del siguiente personal: inspector de soldadura, ingeniero de seguridad, 5 técnicos en construcción metálicas homologadas 4g, precisando que dicha motivación se encuentra en el Acta de otorgamiento de la buena pro como en el informe técnico N° 1-2025-DEC-CPA-12-20255-MDST/LC presentado al Tribunal. Asimismo, sostiene que el Contrato N° 010-2025-MDH/A no acredita la conformidad o constancia de prestación, conforme se detalla en el acta y el informetécnico correspondiente.Asimismo,reitera quetantoestecontratocomo el ContratoN° 047-2024-GMMDP estánvinculadosa laadquisicióndebienes, yno a la prestación de servicios, como exige el procedimiento de selección. No obstante, se reconoce que esta motivación fue incorporada recién en la etapa de apelación y no consta en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro. Sobre el equipamiento estratégico, aclara que en el acta existe un error de digitación, ya que el cuadro indica que el postor "cumple", mientras que el texto señala que "no cumple". Reafirma que el Consorcio Impugnante no acreditó adecuadamente el equipamiento estratégico, pues se limitó a copiar el contenido de las bases sin detallar capacidades ni potencias de los equipos ofrecidos. 26. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en los literales c) y j) del artículo 5 de la Ley, se establecen el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuacionesydecisionesdequienparticipeenelprocesodecontratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 27. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 28. Ahorabien,dela revisióndel acta reproducidaenel fundamento22 de la presente Resolución, se aprecia que el Oficial de Compras al calificar la oferta del Consorcio Impugnante precisó en el cuadro de calificación que cumple, entre otros, con la “experiencia del postor en la especialidad”, no obstante, del sustento de la descalificación indicó que el contrato N° 010-2025-MDH/A suscrito con la Municipalidaddistritalde Huarocondo,no acredita sucumplimiento,todavezque no acredita su respectiva conformidad o constancia de prestación. Posteriormente, y habiendo sido cuestionado dicho extremo del Acta por parte del Consorcio Impugante, la Entidad remite el Informe Técnico N° 01-2025-DEC- CPA-12-2025-MDST/LC, en el cual aclaró que, el Consorcio Impugnante cumplía inicialmente con el requisito de experiencia, y que la observación contenida en el Acta respecto al Contrato N° 010-2025-MDH/A fue informativa. No obstante, en dicho Informe recién observó y afirmó que dicho contrato corresponde a una contratación de bienes, no de servicios, como exigen las bases. Del mismo modo, sobre el Contrato N° 047-2024-GM-MDP, con el cual también el Consorcio Impugnante acredita la experiencia del postor en la especialidad, indicó que corresponde a una contratación de bienes y presenta una constancia de conformidad incompleta, sin indicar el plazo contractual ni las penalidades, incumpliendo el artículo 124 del Reglamento; por lo que, ambas experiencias resultan no válidas para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, motivo por el cual se justifica la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 Estos nuevos cuestionamientos sobre la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, respecto al requisito de “experiencia del postor en la especialidad”, no fueron consignados en el Acta de Otorgamiento de la Buena Pro, sino que han sido ratificados por la Entidad a través del Informe Técnico N° 2-2025-DEC-CPA- 12-2025-MDST/LC, en el cual reconoce expresamente que dicha motivación fue incorporada recién en la etapa de apelación. 29. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del Oficial de Compra, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 30. Igualmente, ocurre respecto al requisito de equipamiento estratégico que el Oficial deCompraha consignadoque CUMPLE,mientrasqueenelActa señala que no cumplió con acreditar ningún equipo solicitado. 31. Al respecto la Entidad en su Informe Técnico presentado ante el Tribunal, señala que en el acta existe un error de digitación, ya que el cuadro indica que el postor "cumple", mientras que el texto señala que "no cumple", precisando que el Consorcio Impugnante no acreditó adecuadamente el equipamiento estratégico, pues se limitó a copiar el contenido de las bases sin detallar capacidades ni potencias de los equipos ofrecidos. 32. Adicionalmente, sobre el requisito de formación académica, la Entidad en el Informe Técnico N° 2-2025-DEC-CPA-12-2025-MDST/LC ha señalado que el Consorcio Impugnante sí cumple con acreditar dicho requisito a pesar que en el cuadro de calificación indica NO CUMPLE. 33. Ahora bien, esta falta de motivación y deficiencia en lo consignado en el acta, no solo vulnera el derecho a un debido procedimiento, sino que también impide que elConsorcioImpugnanteejerzaadecuadamentesuderechodedefensa alhaberse efectuado nuevos cuestionamientos al cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, que, en un principio sí cumplía, y que luego, con ocasión de los informes remitidos al Tribunal por el procedimiento recursivo iniciado, se concluye que no cumple, sustento que no consta en el Acta de otorgamiento de labuenapro; situaciónqueafecta directamente losprincipios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia en el procedimiento de selección. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 34. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 35. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodecalificación de ofertas adolece de vicios de nulidad, pues, como se ha indicado, recién en el marco del procedimiento recursivo interpuesto ante este Tribunal, la Entidad ha aclaradoloseñaladoenelActa,yhamotivadoelcumplimientoonocumplimiento de los requisitos de calificación, sin que ello haya sido consignado en el Acta de admisión, calificación y evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro; por lo que dicha situación no solo da cuenta de falta de motivación en el acta, sino, contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia establecido en el literal i) y j) del artículo 5 de esta ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 36. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 37. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 19 de setiembre de 2025, carece de una motivación adecuada, pues no se advierte que se haya dejado constancia en el acta respectiva de la motivación respecto al no cumplimiento de algunos requisitosdecalificación,ynosoloellosinoquesehaconsideradoquenocumplen requisitos que la Entidad, en esta instancia, ha señalado que sí cumple, lo que constituye una omisión y error que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues ello afecta el derecho de defensa del Impugnante. 38. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Consorcio del Impugnante, no hubo una motivación adecuada en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 19 de setiembre de 2025, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 39. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección al momento delacalificación deofertas,aefectosque, eloficialdecompracumpla con emitir una nueva acta debidamente motivada, dado que no se han consignado en el acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones adoptadas respecto al Consorcio Impugnante,, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado. En este punto, se precisa que queda a salvo el derecho del Consorcio Impugnante de impugnar la decisión de la Entidad, de así considerarlo. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 40. Cabe resaltar que los demás postores que han participado del presente procedimiento de selección, cuyas ofertas fueron descartadas, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos. 41. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 42. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. 43. Considerando que este Tribunal declara de oficio la nulidad del procedimiento de selecciónyloretrotraealaetapadecalificación,correspondequelaEntidadtenga en consideración lo siguiente: i. Las decisiones que se adopten en la admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, deben evidenciarse en actas debidamente motivadas. ii. No es motivo de descalificación que los certificados de trabajo tengan o no firmas “pegadas”, toda vez que no existe norma que exija que los certificados de trabajo emitidos por entidades privadas cuenten con firma manuscrita o digital verificable.En ese sentido, la calificación de la experiencia del personal clave debe realizarse conforme a las Bases Integradas, que no imponen requisitos sobre el tipo de firma. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 iii. Asimismo, se precisa que no es causal de descalificación no acreditar especificaciones técnicas del equipamiento estratégico, ya que las Bases Integradas solo exigen acreditar su disponibilidad, mediante documentos como declaraciones juradas o compromisos de alquiler o compra. Exigir características no previstas vulnera los principios de legalidad, predictibilidad y trato equitativo entre postore. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-DEC-MDST/LC-1, para la contratación del servicio de ejecución de infraestructura base y superestructura metálica a todo costo según detalle de planos para la obra “Construcción de cobertura de instalaciones deportivas en la I.E. 50985, Alto Salkantay del Distrito de Santa Teresa, Provincia de La Convención, Departamento del Cusco”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta laetapa de calificación de ofertas, a efectos que el Oficial de Compras proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio Santa María, integrado por la empresa Inversiones SECODSUR S.A.C.S y el señor Enver Ovalle Mendoza, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 41 de la fundamentación. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07148-2025-TCP-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa . Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30