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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité de selección, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8979/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DMSOLUCIONES MEDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C-1, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, para la contratación del “Adquisición de equipamiento para neurología, para la obra, mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan De Huánuco, Huánuco, Nivel III-1, equipamiento segunda etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitació...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité de selección, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8979/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DMSOLUCIONES MEDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C-1, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, para la contratación del “Adquisición de equipamiento para neurología, para la obra, mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan De Huánuco, Huánuco, Nivel III-1, equipamiento segunda etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Huánuco Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C-1, para la contratación del “Adquisición de equipamiento para neurología, para la obra, mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan De Huánuco, Huánuco, Nivel III-1, equipamiento segunda etapa”, con una cuantía de S/ 338,070.00 (trescientos treinta y ocho mil setenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 24 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 330,000.00 (trescientos treinta mil con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación BIOMEDICAL HT E.I.R.L. S/ 330,000.00 100.00 1 Adjudicado DM SOLUCIONES MEDICAS - - - No Admitido S.A.C. ENDOMED TECNOLOGHIES - - - No Admitido S.AC. 2. MedianteEscritoN°01presentadoel1deoctubrede2025,ysubsanadomediante Escrito N° 02, presentado el 3 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 Refiere que las características técnicas del equipamiento requerido establecido en el Formato N° 01 “Ficha técnica de cumplimiento de especificaciones técnicas” desde la característica A01 hasta el A31, se acreditaba con copia de catálogos, brochures, folletos, ficha técnica del fabricante, habiendo cumplido con todas las especificaciones técnicas, por lo que rechaza las observaciones realizadas por el comité, quien solo señala que “no cumple”. 2.2 Rechazalasobservacionesdelcomitéconformealossiguientesargumentos: a. Respecto a la observación “A01 PAG 18-19 NO CUMPLE”, indica que la especificación técnica es A01: PANEL DIGITAL Y/O CON TECLADO 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 INDEPENDIENTE CON MOUSE, y que su oferta no solo comprende el panel digital de computadora sino también un panel digital en el mismo equipo principal, y que lo acreditó con los folios 18 y 19 de su oferta. El comité no ha cumplido con realizar una verificación integral de su oferta. Agrega que el equipo principal tiene su propio panel digital (electroencefalógrafo), indicado en el manual (folio 19), aparte el panel digital requerido conteclado independienteymouse como accesorio se acreditó con el folio 18, por lo que considera que si cumple con lo requerido en las Bases Integradas. b. Respecto a la observación “A05 PAG 19 NO CUMPLE”, indica que la especificación técnica es A05: COMPROBACIÓN DE IMPEDANCIA DE ELECTRODOS, y está acreditada con el manual del operador del equipo principal ofertado, y que en los folios 19 y 20 de su oferta acredita la comprobación de impedancia, con la explicación literal indicadas y resaltadas en color amarillo. c. Respecto a la observación “A06 PAG.21 NO PRECISA FILTRO PARA IMPEDIR INTERFERENCIA, señala que la especificación técnica es A06: FILTROS PARA IMPEDIR INTERFERENCIAS (AC Y EEG), está acreditado con el manual del operador del equipo principal ofertado, y que en los folios 21 y 22 de su oferta acredita la ampliamente los filtros para impedir interferencias. d. Respecto a la observación “A07 PAG. 15; 16; 30; 34 NO REGISTRA INFORMACIÓN AL RESPECTO EN CATALOGO DEL FABRICANTE SOLO ADECUA DE MANERA PERSONAL EXPRESIONAL RESPECTO CON LETRA ROJA”, señala que esta especificación técnica está acreditada con el manual del operador del equipo principal ofertado. El documento presentado en los folios 15, 16, 30 y 34 de su oferta acredita el a cabalidad dicho requerimiento. e. Respecto a la observación “A13 CUMPLE PARCIALMENTE”, refiere que la especificación técnica es A13: SISTEMA DE FOTOESTIMULACION MANUAL Y AUTOMATICA Y/O SISTEMA DE ESTIMULACION LUMINOSA (FOTICA) CON SOPORTE, PROGRAMABLE CONECTADO AL EQUIPOS, y que su cumplimiento está acreditado con documentos presentados en los folios 17, 24, 25 y 26 de su oferta. Además, precisa que le causa Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 sorpresa que se indique que se cumple parcialmente, sin señalar qué punto se cumple y cuál no, sin embargo, indica que su oferta cumple a cabalidad lo requerido en las bases. f. Respecto a la observación “A14 NO CUMPLE HIPNOGRAMA”, refiere que la especificación técnica es A14: CON SISTEMA DE ESTUDIO DE SUELO, QUE INCLUYA: RESPIRACION Y ELECTROCARDIOGRAMA (ECG), COMO MINIMO INTEGRADO AL EQUIPO EEG, y está acreditado con documentos presentados en el folio 34 de su oferta. El equipo de sueño no solo muestra el estudio del sueño con diferentes tipos de señales cefálicas y poligráficas, sino también de respiración. g. Respecto a la observación “A16 PAG. 18-25 NO CUMPLE”, indica que la especificación técnica es A16: SISTEMA OPERATIVA CON VIGENCIA NO MENOR A 24 MESES, COMPATIBLE PARA SER REVISADO EN CUALQUIER COMPUTADORA, y que su equipo ofertado tiene sistema operativo permanente, pues el fabricante es quien instala los softwares, y es compatibleparaser revisadoen cualquiermáquina talcomo se acredita a folios 18y28de suoferta.Así,alser instaladopor el mismo fabricante la vigencia esta garantizada de forma permanente. Agregaqueelcomitédebeevaluardeformarazonableymotivada,pues si las bases integradas señalan que la acreditación con documentos técnicos, estos formatos no van a establecer condiciones de plazo pues eso depende de cada proceso. h. Respecto a la observación “A18 32-37 HIPNOGRAMA NO CUMPLE”, señala que la especificación técnica es A18: PARA MAPEO CEREBRAL Y ESTUDIO DE SUEÑO (HIPNOGRAMA), y su equipo cumple lo acreditado a travésdelosfolios32,33,34,35,36 y37, siendo quelesorprendeque el comité de selección pretende ignorar la acreditación detallada en el manual del fabricante, siendo dicha característica de las funciones principales de electroencefalógrafo del equipo ofertado. i. Respecto a la observación “A23 PAG. 43 ELECTRODOS NO CUMPLE”, indica que la especificación técnica es A23: DOS SET COMPLETOS DE CABLES CONECTORES ELECTRODOS REHUSABLES DE REFERENCIA Y ELECTRODOS REHUSABLES EEG (1 ADULTO Y 1 NIÑO) PARA TODOS LOS Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 ESTUDIOS EEG CON EL NUMERO DE CANALES SOLICITADO, CON CABLE CONECTORALEQUIPOPORCADASET,yelcomitésinmotivaciónalguna señaló que no cumple; sin embargo, su equipo cumple lo acreditado a través de los folios 43 en donde se señala los estándares, de copa externa y los de copa pediátricos, e incluso se menciona que se suministra con diferentes longitudes de cable y colores. j. Respecto a la observación “A23 PAG. 43 ELECTRODOS NO CUMPLE”, refiere que la especificación técnica es A24: ELECTRODO EEG 80 ADULTO y 40 NIÑOS CADA UNO CON CABLES CONECTORES AL EQUIPO. Asimismo,señalael comité sin motivación algunaindicaqueno cumple; sin embargo, ha cumplido con acreditar lo requerido a través del folio 43 de su oferta, donde se señala el estándar, de copa externa y los de copa pediátricos, incluso se menciona que se suministra con diferentes longitudes de cable y colore. k. Respectoalaobservación“A28PAG41EEGNOCUMPLENOPRECISALA CANTIDAD SOLICITADA”,señala que la especificación técnica es A28: 20 FRASCOS DE PASTA EEG; 10 FRASCOS DE GEL PARA ECG, refiere que la cantidad en frascos, en ningún catálogo o brochures u otros documentos, se va a señalar, por lo que carece de motivación y razonabilidad exigir se señale la cantidad para descalificar su oferta, habiéndose acreditado su cumplimiento mediante folios 41 y 42 de su oferta. l. Respecto a la observación “A30 PAG 38 ENERGIA NO CUMPLE NO PRECISA CATALOGO DEL FABRICANTE”, señala que la especificación técnica es A30: 220 a 240 VAC/ 60HZ, el cual está debidamente acreditado con el manual del operador del fabricante, en el cual se señala el diagrama de entregas y salidas del equipo en donde se indica 220V CA Y 110 – 230 VCA, documento que es del mismo fabricante, quedando acreditado en el folio 38 de su oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario 2.3 No ha cumplido con acreditar las características técnicas de acuerdo al requerimiento de las Bases Integradas, como acreditar por medio de carta del fabricante del bien ofertado. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 Así, advierte que las especificaciones técnicas A16, A20, A22, A23, A24, A26, A27, A28, A29 y A31 las acreditaría con el documento “Formato N° 01” obrante a folio 61 de la oferta del Adjudicatario, no obstante, sería una Declaración Jurada de Compromiso de Entrega de insumos y/o accesorios y/o periféricos firmada por el mismo Postor y no por el fabricante de la marca del bien ofertado, por lo que, no ha sido acreditado fehacientemente el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas, por lo que, su oferta debió ser descalificada. 2.4 Nohaacreditadolaexperienciadelpostor,todavezquenohabríaadjuntado los comprobantes de pago, estados de cuenta bancaria que acredite los depósitos y/o abonos realizados por dicha transacción comercial, y no solo presentar el contrato u orden de compra, por lo que habría indicios de falsedad o adulteración. La documentación presentada para acreditar la experiencia del postor tendría indicios de documentación falsa y/o adulterada. Sobre el Subcontrato N° 4-ECCS: dicho contrato fue firmado por el señor Herbert George Terrones Miguel, como gerente comercial de la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L.; sin embargo, quien suscribe todas las páginas del subcontrato es la gerente Milagros R. Miguel Bravo; asimismo, existe contradicción en el domicilio de la empresa BIOMEDICAL HT E.I.R.L. La constanciadeconformidadcorrespondientealSubcontratoN°4-ECCSno cumple con las formalidades; asimismo, es un “Acta de conformidad de la recepción, instalación y prueba operativa” que no tiene fecha ni hora de ocurrencia,no señala elmonto de la contratación,orden de compra, factura electrónica, etc., “(…) y señala dos números de contratos, lo cual aparentemente se trataría de un documento falso y/o adulterado, no cumpliendo con la experiencia del postor”. 2.5 La oferta del Adjudicatario no habría cumplido con varios de los requisitos mínimos requeridos, como la declaración jurada por vicios ocultos y cuya responsabilidad debe estar diferenciada entre la prestación principal y prestación accesoria. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 2.6 De otro lado, presenta una declaración jurada para obtener un puntaje en mejoras a las especificaciones técnicas, respecto al punto A03: CON 32 CANALES COMO MÍNIMO, pero ello no puede ser considerado como mejoras, pues inicialmente se solicitó 64 canales y la entidad lo cambió en base a una consulta y no en base a una observación a la mitad. 2.7 Por lo expuesto, solicita que se descalifique la oferta del Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 6 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 14 de octubre del mismo año. 4. El 10 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 036-2025-GRH-/SGA, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 4.1 La oferta del Impugnante no cumplió con adjuntar los documentos de presentación obligatoria no siendo admitida su oferta. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 4.2 A pesar que el Impugnante presentó el sustento a las fichas técnicas, no acredita el cumplimiento de especificaciones técnicas. 4.3 Asimismo, se ha evidenciado la edición de documentos propios del fabricante para justificar el cumplimiento de fichas técnicas, habiendo realizado la edición con letras rojas como se advierte de los folios 22 y 34, entre otros folios. 4.4 Al no cumplir con la presentación del sustento al cumplimiento de especificacionestécnicas,elpostornosuperalaetapadeadmisióndeoferta por el cual no pasa la etapa de evaluación de oferta. Respecto a la oferta del Adjudicatario 4.5 En relación a la carta de acreditación del fabricante, señala que el Adjudicatario además de la declaración jurada de compromiso de entrega, ha presentado en su oferta técnica los documentos sustentatorios para el cumplimiento de la ficha técnica, el mismo que el participante evidenció ante el Tribunal con los folios 34, 35, 36, 39 y 59 de su oferta. 4.6 En relación a ladocumentación falsa y/o inexacta,advertida supuestamente en los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia, se advierteque presentó la experiencia correspondiente consu respectiva conformidad. 4.7 El Impugnante no ha evidenciado medios probatorios que acrediten una documentación falsa y/o inexacta. 4.8 En relación al incumplimiento de la presentación de declaración jurada por vicios ocultos, si bien es cierto las bases detallan un apartado referido a viciosocultosestasnodescribeny/odetallanquedeberádepresentarseuna declaración jurada por vicios ocultos, no existiendo sustento a lo descrito por el Impugnante. 5. Mediante el Escrito s/n, presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 Respecto a los cuestionamientos a su oferta 5.1 Señala que el impugnante vuelve a cuestionar puntos referidos a su oferta, como son la carta de acreditación, la experiencia del postor en la especialidad, y otros requisitos mínimos, siendo que todos los puntos cuestionados fueron resueltos en la Resolución N° 5988-2025-TCP-S3. 5.2 En relación a la carta de acreditación del fabricante, señala que su oferta cumple con las especificaciones técnicas, ya que el literal c) se exige el cumplimientodel formato N° 01 en el cual se indique el cumplimiento de las especificaciones técnicas A01 hasta el A31, habiendo sido cumplido con los folios 21 y 22. Agrega que con el catálogo presentado a folios 24 al 72 se verifica que ha cumplido con todas las especificaciones técnicas que solicita las bases integradas.Asimismo,señalaqueenningúnextremodelasBasesintegradas exigen que sea obligatorio la carta de declaración del fabricante, solo indica como consideración, más no indispensable. 5.3 Respectoaladocumentaciónfalsaeinexacta,secuestionaqueloscontratos presentados contienen incongruencias que conformarían parte de una documentación falsa o inexacta, lo cual es falso, ya que en primera cuenta se deben presentar medios probatorios sobre la inexactitud o falsedad del documento cuestionado, y en el presente caso el Impugnante no ha adjuntado ningún medio probatorio más que suposiciones. 5.4 Respecto a la declaración jurada sobre vicios ocultos, señala que las bases norequierenlapresentacióndeunadeclaraciónjuradadeviciosocultos,por ende, no es un requisito exigido por las bases, siendo en consecuencia que este cuestionamiento es infundado. Sobre la oferta del Impugnante 5.5 SolicitóquesemantengadescalificadalaofertadelImpugnante.Refiereque en la audiencia llevada en la tercera sala del Tribunal el Impugnante evidenció en su exposición la presentación de documentos lo cuales fueron editados con textos en letras rojas para intentar sustentar el cumplimiento Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 de fichas técnicas, acto que se podría considerar como falsificación documental. 6. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante el Escrito s/n, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante el Escrito s/n, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del Decretodel7 de octubrede 2025,secorrió traslado deposibles vicios de nulidad a las partes: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO SEDE CENTRAL (LA ENTIDAD), A LA EMPRESA DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C. (IMPUGNANTE) y A LA EMPRESA BIOMEDICAL HT E.I.R.L. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de las bases integradas, se establece la presentación obligatoria por parte de los postores del Formato N° 01 “Ficha técnica de cumplimiento de especificaciones técnicas” con la finalidad de demostrar fehacientemente que el bien ofertado cumple con las especificaciones técnicas y características técnicas solicitadas por la Entidad, para lo cual debía presentar el Formato N° 01 “hoja de presentación de los bienes y sustento de cumplimiento de las características”. Asimismo, el postor adjuntará copia de catálogos, brochures, folletos, ficha técnica del fabricante de las siguientes características: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 Asimismo, el Anexo 01 obrante en el Capítulo III de las Bases Integradas (folio 65), contiene el detalle de las especificaciones técnicas y característicastécnicasdelequipoelectroencefalógrafo,comosemuestra a continuación: Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 2. Conformeal“Actadeapertura,admisión,calificaciónyevaluaciónde ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 24 de setiembre de 2025,elcomitédeseleccióndecidiódeclarar noadmitidalaoferta de la empresa DM SOLUCIONES MEDICAS S.A.C., conforme se muestra a continuación: (…) Asimismo, de la revisión del acta, parecería que el comité no ha expuesto los motivos por los cuales la empresa DM Soluciones Médicas S.A.C. no cumple con acreditar las especificaciones técnicas A01,A05,A14,A16,A18,A23yA24,nilasrazonesporlasquecumple parcialmente con la especificación técnica A13. Mediante Informe Técnico N° 036-2025-GRH-/SGA , registrado el 10 de octubre de 2025 en el SEACE, laEntidad alegó que “el participante nocumplióconadjuntarlosdocumentosdepresentaciónobligatoria, no siendo admitida su oferta. A pesar de que el participante presentó el sustento a la ficha técnica, no acredita el cumplimiento de especificaciones técnicas, hecho el cual ha sido debidamente detallado en el acta de evaluación, asimismo, se evidencia en la presentación de su oferta, ha realizado la edición de los documentos propios del fabricante para justificar el cumplimiento de fichas técnicas,estaediciónlaharealizadoendescripcionesconletrasrojas tal como es el caso de los folios 22, 34, entre otros folios 4Emitido por la Gerente Regional de Administración. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 correspondientesalapresentacióndeofertatécnicadelparticipante. Al no cumplir con la presentación del sustento al cumplimiento de especificaciones técnicas, el postor no supera la etapa de admisión deofertamotivoporelcualpasa alaetapadeavaluacióndeoferta”. 3. En ese contexto, del informe en mención se advierte que la Entidad tampoco ha expuesto las razones que la llevaron a concluir que no se acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas. 4. Sobre ello,enelliterali)delartículo5delaLey N° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, establece que el principio de transparencia y facilidades de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. 5. Asimismo,elartículo3delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley del Procedimiento Administrativo General , respecto a los requisitos de validez de los actos administrativo, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 6. En tal sentido, se advierte que el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 24 de septiembre de 2025, no se encontraría debidamente motivada, toda vez que la Entidad no sustenta las razones por las cuales concluyó que la empresa DM Soluciones Médicas S.A.C. no cumple con acreditar no cumple con acreditar las especificaciones técnicas A01, A05, A14, A16, A18, A23 y A24, ni explica los fundamentos por los cuales considera que cumple parcialmente con la especificación técnica A13. 7. Por lo tanto, la situación expuesta podría mostrar que el acta contravendría el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas y el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el derecho del Impugnante, por no 5 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 tener conocimiento expreso y claro de las razones que motivaron el otorgamiento de 20 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, a efectos de poder contradecirlas en su oportunidad. (…)”. 10. Con Escrito s/n, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: 10.1 El acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de fecha 24 de setiembre de 2025, sí se encuentra debidamente motivada, toda vez que la entidad sí sustenta las razonesporlascualesconcluyóqueelImpugnantenocumpleconacreditar las especificaciones técnicas A01, A05, A14, A16, A18, A23 y A24. 10.2 Asimismo, señala que el Impugnante evidenció en su exposición la presentación de documentos los cuales fueron editados con textos en letrasrojasparaintentarsustentarelcumplimientodefichastécnicas,acto que podría considerarse como edición y/o falsificación de documentos, no pudiendo justificar de forma adecuada el cumplimiento de especificaciones técnicas. 10.3 Según el Capítulo II de las Bases Integradas, en el literal d) “evaluación de ofertas técnicas y económicas” se detalla el debido procedimiento, indicando que los evaluadores revisan que la oferta contenga los documentos señalados en el Capítulo II de la selección específica de las bases, caso contrario, la oferta se considera no admitida. 10.4 Ante ello, los evaluadores al revisar el íntegro de los documentos presentados por el Impugnante, y al no evidenciar su cumplimiento con respecto al personal clave y demás observaciones, se puede asumir que fueron descalificados. 10.5 Asimismo, el Impugnante comprendió que las bases han sido claras y entendidas por dicho postor, y al no cumplir con todos los requerimientos técnicos mínimos, el comité determinó su descalificación. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 10.6 Por lo tanto, no corresponde declarar la nulidad del presente proceso y se de la conservación del acto administrativo, ello debido a que no cualquier contravención normativa genera nulidad y por el contrario dicha nulidad implicaría retrotraer los procesos de selección, porque se estaría actuando con una visión que contraviene el enfoque de gestión de resultados, así como el principio de eficiencia y eficacia, y yendo en contra de criterios de predictibidad,reservándose lanulidadencasosexcepcionalesde gravedad máxima como se indicó en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4. 11. Cabe precisarque,el Impugnante yla Entidadno han emitido supronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 7 de octubre de 2025. 12. Con Decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de6procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de la Licitación Pública Abreviada, con una cuantía de S/338,070.00(trescientostreintayochomilsetentacon00/100soles),montoque es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 6El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra otorgamientodelabuenapro,solicitando:serevoquelanoadmisióndesuoferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 24 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 1 de octubre de 2025, y Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 3 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, esto es, la señora Sheila Lizzette Mar Becerra, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichas decisiones. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado se revoque la no admisión de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del comité evaluador afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✔ Se revoque la no admisión de su oferta. ✔ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. ✔ Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ✔ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. ✔ Se le otorgue la buena pro. 16. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se reafirme la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 6 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 del Tribunal tenían hasta el 10 de octubre de 2025 para absolverlo7. 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito s/n, presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento; esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar admitida de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración 7El 8 de octubre fue feriado. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 24. Al respecto, se aprecia que, mediante Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 24 de setiembre de 2025, la oferta del Impugnante fue no admitida por lo siguiente: (…) Como seaprecia,elcomité alrevisarlaofertadel Impugnantedecidiónoadmitirla al no haber cumplido con acreditar las especificaciones técnicas A01, A05, A14, Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 A16, A18, A23 y A24, así como haber cumplido parcialmente con la especificación técnica A13. Frente a dicha decisión, el Impugnante advierte que el comité de selección no motivó adecuadamente la decisión de declarar su oferta como no admitida, limitándose únicamente a señalar “no cumple” en las especificaciones técnicas observadas. 25. Por su parte, mediante el Informe Técnico N° 036-2025-GRH-/SGA, la Entidad señaló que la oferta del Impugnante no cumplió con adjuntar los documentos de presentación obligatoria no siendo admitida por dicha razón. Se señaló que, pese a que el Impugnante presentó documentación de sustento, esta no acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Además, se evidenció la edición de documentos del fabricante —con modificaciones en letras rojas— para justificar dicho cumplimiento, como se advierte de los folios 22 y 34, entre otros folios. Enconsecuencia,alnoacreditarlasespecificacionesrequeridas,elImpugnanteno supera la etapa de admisión de oferta ni accede a la etapa de evaluación. 26. El Adjudicatario, en su escrito de absolución de traslado, solicitó que se mantenga descalificada la oferta del Impugnante. Asimismo, indicó que en la audiencia llevada a cabo en la Tercera Sala del Tribunal, el Impugnante evidenció en su exposición la presentación de documentos los cuales fueron editados con textos enletrasrojasparaintentarsustentarelcumplimientodefichastécnicas,actoque se podría considerar como falsificación documental. 27. En dicho escenario, mediante Decreto del 7 de octubre de 2025, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la aparente falta de motivación en el Acta para tener por no admitida, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 28. Como respuesta a dicho requerimiento, mediante el Escrito s/n, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló que el Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas del 24 de septiembre de 2025, se advierte que la decisión se encuentra debidamente motivada, pues la Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 Entidad sustentó que el Impugnante no acreditó el cumplimiento de las especificacionestécnicasA01,A05,A14,A16,A18,A23yA24.Además,seconstató lapresentacióndedocumentoseditadoscontextoenrojo,loquepodríaconstituir una alteración o falsificación, sin que se haya justificado adecuadamente el cumplimiento técnico. Asimismo, conforme al Capítulo II de las Bases Integradas, los evaluadores verifican que la oferta no reunía los requisitos exigidos, por lo que en el presente caso, la oferta del Impugnante declarada no admitida, al no cumplir con los requerimientos mínimos establecidos. En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad del proceso, dado que la actuacióndelaentidadfuemotivadayconformealprincipiodeeficiencia,eficacia y predictibilidad, reservándose la nulidad solo para casos de máxima gravedad, conforme a la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4. 29. En atención a los términos expuestos, es importante tener en consideración que mediante Resolución N° 5988-2025-TCP-S3, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto al presente procedimiento de selección, resolviendo, entre otros lo siguiente: 30. Así, el sustento, indicado en el numeral 23 de la fundamentación fue el siguiente: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 31. De este modo, se observa que se retrotrajo el procedimiento a la etapa de admisión de las ofertas a fin que el comité proceda a elaborar una nueva acta debidamente motivada. 32. Asimismo, el numeral 313.3 del artículo 313 del Reglamento establece que la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. 33. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión del acta reproducida en el fundamento 24 de la presente Resolución, se advierte que el comité, al evaluar la oferta del impugnante, no expuso las razones que sustentan su conclusión respecto al incumplimiento de las especificaciones técnicas A01, A05, A14, A16, A18, A23 y A24, ni los motivos por los cuales consideró que la especificación técnica A13 se cumplía parcialmente. En efecto, el comité se limitó a consignar expresiones como “no cumple” o “cumple parcialmente”, sin detallar la motivación que respalde tales determinaciones. Asimismo, en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad no ha logrado explicar los motivos que llevaron a decidir la no admisión de la oferta del Impugnante, limitándose a señalar que, si bien éste presentó documentación de sustento respecto de la ficha técnica, dicha documentación no acredita el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 Del mismo modo, sibienla Entidad señaló que se habría evidenciado la edición de documentos del fabricante —con texto en letras rojas— para justificar el cumplimiento de las fichas técnicas, tal justificación resulta parcial, toda vez que dicha observación solo se verifica en los folios mencionados, correspondientes a las especificaciones técnicas A16 y A07 – según se coteja al revisar el Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro – omitiendo pronunciarse sobre las demás especificaciones técnicas observadas. 34. En esa misma línea, y contrariamente a lo sostenido por el Adjudicatario, se advierte que la Entidad no ha sustentado adecuadamente que el Impugnante no haya acreditado las especificaciones técnicas cuestionadas. 35. En el presente caso, el vicio de nulidad advertido reviste máxima gravedad, toda vezquelafaltademotivaciónnosolovulneraelderechoaldebidoprocedimiento, sino que además impide que el Impugnante ejerza de manera adecuada su derecho de defensa, al no conocer con claridad las razones por las cuales no cumpliría con acreditar las especificaciones técnicas A01, A05, A14, A16, A18, A23 y A24, ni las razones por las que cumpliría parcialmente con la especificación técnica A13, afectando de manera directa los principios de transparencia, competencia y facilidad de uso en el procedimiento de selección. 36. A mayor abundamiento, este Colegiado observa que la Entidad Contratante no ha cumplido con lo resuelto por el Tribunal en este mismo procedimiento de selección, debido a que ha persistido en el vicio de nulidad al no haber emitido una nueva acta de evaluación debidamente motivada, al no haberse consignado en el acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones adoptadas por el comité de selección, configurándose una vulneración evidente del principio de debida motivación y a lo dispuesto en el artículo 313 del Reglamento . 37. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 38. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que la Entidad ha incumplido con lodispuesto por el Tribunal de Contrataciones Públicas,por loque corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo a la admisión de ofertas, a fin que el comité proceda a elaborar una nueva acta debidamente motivada en la que exponga los motivospor los cualesel Impugnante no cumpliría con acreditar las especificaciones técnicas A01, A05, A14, A16, A18, A23 y A24, ni las razones por las que cumple parcialmente con la especificación técnica A13, explicación que no está detallada en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. 39. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 40. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de setiembre de 2025, carece de una motivación adecuada, pues no se advierte que se haya dejado constancia en el acta respectiva de los motivos por los cuales el Impugnante no cumple con acreditar las especificaciones técnicas A01, A05, A14, A16, A18, A23 y A24, ni las razones por las que cumple parcialmente con la especificación técnica A13, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues ello afecta el derecho de defensa del Impugnante. 41. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Consorcio del Impugnante, no hubo una motivación adecuada en el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 24 de setiembre de 2025, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento. 42. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección a la admisión de ofertas, a fin que el comité proceda a elaborar una nueva acta debidamente motivada para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado. En este punto, se precisa que queda a salvo el derecho del Consorcio Impugnante de impugnar la decisión de la Entidad, de así considerarlo. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 43. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, así como en el artículo 313 del Reglamento, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 44. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Anibal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del Licitación Pública Abreviada N° 19-2025-GRH/C-1, para la contratación del “Adquisición de equipamiento para neurología, para la obra, mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital Regional Hermilio Valdizan De Huánuco, Huánuco, Nivel III-1, equipamiento segunda etapa”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de a la admisión de ofertas, a fin que el comité proceda a elaborar una nueva acta debidamente motivada, cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución N° 5988-2025-TCP-S3. 2. DEVOLVERlagarantíapresentadaporlaempresaDMSOLUCIONESMEDICASS.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07146-2025-TCP-S1 conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 43 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30