Documento regulatorio

Resolución N.° 7143-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO KUNDUN, integrado por las empresas MICHEL CORP S.A.C. e INGENIERIA KUNDUN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité de selección, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8852/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el CONSORCIOKUNDUN,integrado por lasempresas MICHEL CORP S.A.C. e INGENIERIA KUNDUN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial – Concurso Público N° 2-2025- GRLAMB/GRTC/CS-primera convocatoria, ítem N° 1, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque-Transportes, para la contratación del servicio de consultoría: “servicios de mantenimiento periódico de la carretera para la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - año 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2025, el Gobierno Region...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité de selección, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8852/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el CONSORCIOKUNDUN,integrado por lasempresas MICHEL CORP S.A.C. e INGENIERIA KUNDUN E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial – Concurso Público N° 2-2025- GRLAMB/GRTC/CS-primera convocatoria, ítem N° 1, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque-Transportes, para la contratación del servicio de consultoría: “servicios de mantenimiento periódico de la carretera para la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - año 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque-Transportes, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial – Concurso Público N° 2-2025-GRLAMB/GRTC/CS-primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría: “servicios de mantenimiento periódico de la carreterapara la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - año 2025”, con una cuantía de S/ 4’724,939.94 (cuatro millones setecientos veinticuatro mil novecientos treinta y nueve con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 1: “Mantenimiento periódico de la carretera departamental LA-100, Palo Blanco - Marripón - Huayros - Limón Pampa – Colaya”, se convocó por la cuantía de S/ 1,513,428.87 (un millón quinientos trece mil cuatrocientos veintiocho con 87/100 soles). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y,el 19 del mismo mes y año,se otorgó la buenapro alCONSORCIO LA VICTORIA, integrado por las empresas EMPRESA CONSTRUCTORA N&G E.I.R.L. y FIOCEGENERALESS.R.L., enadelante,elConsorcioAdjudicatario, porelmontode S/ 1,513,428.87 (un millón quinientos trece mil cuatrocientos veintiocho con 87/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNTÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL CONSORCIO LA VICTORIA ADMITIDO 1,513,428.87 CALIFICADO 60.00 40.00 100.00 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO 1,513,428.87 CALIFICADO 45.00 40.00 85.00 2 KUNDUN ADMITIDO SAN JOSE CONTRATISTAS Y SERVICIOS ADMITIDO 1,513,428.87 DESCALIFICADO GENERALES S.A.C. CONSORCIO CRISTO ADMITIDO 1,513,428.87 DESCALIFICADO MORADO 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 26 de setiembre de 2025, y subsanado mediante Escritos s/n presentados el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, el CONSORCIO KUNDUN, integrado por las empresas MICHEL CORP S.A.C. e INGENIERIA KUNDUN E.I.R.L, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se le otorgue 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario; iv) se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 de evaluación “experiencia adicional del personal clave, y, v) se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre el puntaje otorgado en la evaluación: 2.1 El comité le otorgó 20 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”; sin embargo,no sustentó el motivo por el cual solo le otorgó dicho puntaje y no el previsto en las bases (45 puntos). 2.2 Asimismo, no se sustenta la razón por la cual no se consideró la metodología de asignación de puntajes establecida en las Bases, la cual se basa en porcentajes. Refiere que, según dicha metodología, si más del 80 % del personal clave incluido enellistadoacreditaun(1)añoadicionaldeexperienciaenlaespecialidadrespecto al requisito mínimo, corresponde la asignación de 45 puntos. En ese sentido, sostiene que, al haber acreditado dicho año adicional en los tres (3) profesionales presentados(equivalenteal100 %delpersonalclave),debió otorgárseleelpuntaje total de 45 puntos. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: 2.3 Sostiene que el postor ganador no ha acreditado la experiencia exigida del personal clave, tanto de los requisitos de calificación como de los factores de evaluación. 2.4 Asimismo, en relación con el Anexo N° 16: “Calificación y experiencia del personal clave” —elcual comprendetanto losrequisitos de calificacióncomo losfactores de evaluación—, se observa que no habría sido presentado correctamente por el Consorcio Adjudicatario. Ello debido a que, para los tres (3) profesionales clave, dicho anexo no cuenta con la firma legalizada de dichos profesionales. 2.5 Así, en relación al residente de obra, advierte las siguientes observaciones: i. El cuadro de la experiencia adicional de un (1) año requerido como factor de evaluación lo ha presentado en otro anexo. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 ii. Para acreditar el requisito de calificación de "experiencia depersonal clave", se presentó el Certificado de trabajo de fecha 30 de mayo de 2023, emitido por el Consorcio Supervisor Taquia, a favor del señor Francis Fernando Baldera Gonzales, quien desempeñó el cargo de “jefe de supervisión” en la obra “Mejoramiento del camino vecinal Chachapoyas – Taquia – Maripata – Opelel – Tamiapampa” entre el 18 de octubre y el 14 de noviembre de 2021. No obstante, se señala que el cargo de “jefe de supervisión” no está contemplado como experiencia válida para el requisito de calificación, por lo que no se acredita la experiencia mínima de tres (3) años requerida. iii. Para acreditar el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se presentó el Certificado de Trabajo del Consorcio Supervisor Chugur a favor del señor Francis Fernando Baldera Gonzales, quien trabajó como “jefe de supervisión” en la obra “Mejoramiento del camino vecinal Las Palmas – Conchán – La Legue – Tacabamba – Chugur – Anguía – Rodeopampa – Guineamayo” entre el 28 de mayo y el 31 de julio de 2024. No obstante, se señala que el cargo de “jefe de supervisión” no está reconocido como experiencia válida para el requisito, por lo que no se acredita el año adicional de experiencia del personal clave. En tal sentido, dichos documentos no resultan válidos para acreditar la experiencia del personal clave. 2.6 Sobre el especialista en suelos y pavimentos: i. El cuadro de la experiencia adicional de un (1) año requerido como factor de evaluación lo ha presentado en otro anexo. ii. El Consorcio Adjudicatario propuso al señor José Julio Sernaque Sosa como “especialista en suelos y pavimentos”. iii. Sin embargo, señala que dicho postor ha presentado el Anexo N° 16 – Calificaciones y experiencia del personal clave, sin firma legalizada. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 2.7 Sobre el especialista Ssoma: i. El cuadro de la experiencia adicional de un (1) año requerido como factor de evaluación lo ha presentado en otro anexo. i. Dicho postor adjuntó el Anexo N° 16, el cual no contiene firma legalizada. En la parte inferior del anexo figura una firma con DNI N° 16664172; sin embargo, de la consulta RUC, dicho DNI corresponde al señor Baldera Gonzales Francis Fernando y no a la señora Ercy Jhuly Sanchez Sorue. ii. Asimismo, adjuntó el documento “experiencia adicional del personal clave”, donde figura una firma con DNI 16664172; sin embargo, de la consulta ruc, dicho DNI corresponde al señor Baldera Gonzales Francis Fernando. iii. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2018, emitida por el Consorcio VialMoyobamba,afavordelaseñoraErcyJhulySanchezSorue,con DNI N° 47327743, por haber laborado como “especialista de seguridad”, en laobra:“MejoramientodelcaminovecinalEMP.PE-5N(Indañe)–Sector Shango (Moyobamba), distrito de Moyobamba”, desde el 8 de octubre al 31 de diciembre de 2018. Sin embargo, de la consulta RUC, el DNI N° 47327743, corresponde al señor Fernández Gonzales Hipólito Nemecio, por lo que dicho certificado no es válido. iv. Presentó el Certificado de trabajo de fecha 3 de febrero de 2020, emitido por el Consorcio Supervisor Chambira, a favor de la señora Ercy Jhuly Sanchez Sorue, quien trabajó como “especialista de seguridad y medio ambiente” en la supervisión de la obra “Mejoramiento y rehabilitación de la carretera Yurimaguas – Munich” entre el 1 de septiembre y el 30 de noviembre de 2019. No obstante, de acuerdo con la consulta RUC, el DNI N° 47327743 corresponde al señor Fernández Gonzales Hipólito Nemecio, por lo que el certificado no es válido. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Por lo tanto, no se acredita la experiencia mínima de dos (2) años requerida en el requisito de calificación. 3. A través del Decreto del 1 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE 3 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 7 de octubre del mismo año. 4. El 6 de octubrede2025, la Entidadregistró en el SEACE el Informe TécnicoN° 001- 2025-GRLA/C.S-CP-02,atravésdelcualexpuso suposiciónconrespectoalrecurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: 4.1 El comité de selección consideró válida la experiencia del “especialista en suelosypavimentos” ydel “especialista SSOMA”,pero no laexperienciadel “residente de obra”, pues no cumplía con las disposiciones para su acreditación(loscertificadoscarecíandefechadeemisióndedocumentos). 4.2 Por consiguiente, el Consorcio Impugnante acreditó la experiencia adicional de dos (2) de los profesionales, lo que representa el 66.66 % del personal clave. Por tanto, correspondía la asignación de 20 puntos. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: 4.3 En ningún extremo de las bases se ha requerido legalización del Anexo N° 16. 4.4 En relación al residente de obra, indica que, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, resulta posible validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. 4.5 Por otro lado, en relación al especialista en suelos y pavimentos, se cuestiona que el Anexo N° 16 no tiene firma legalizada, pero en las bases no se exige ello. 4.6 Finalmente, en relación al especialista Ssoma, señala que la revisión de los documentos se hace de manera integral. Si bien existe un error material en ladigitacióndelnúmerodeDNI,lociertoesqueenlosdocumentosadjuntos a dicha oferta se puede confirmar la identidad del personal propuesto. Ese error material es subsanable. 5. MedianteelEscrito s/n, presentado el6 deoctubre de2025 anteel Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. MedianteelEscrito s/n, presentado ante elTribunal el7 deoctubre de2025,el Consorcio Adjudicatario – de forma extemporánea - se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 6.1 Elpostorimpugnantemanifiestaqueno se hasustentadonimotivadolosresultados descritosenelActadeotorgamientodeBuenapro,elcualindicaquenosevisualiza los sustentos para asignar el puntaje de 20 de los 45 puntos que se indican en las bases integradas, lo cual hace es desmeritar la calificación y evaluación del comité de selección. Al respecto dicha pretensión debe ser resuelta por el comité de selección. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 6.2 De la revisión de la oferta del postor CONSORCIO KUNDUN, se observa que parte de los documentos presentados como prueba de la experiencia del residente, el Ing. Raúl Edwin Quispe Manayay, no cumplen con el requisito de calificación. En consecuencia, tampoco cumple con el factor de evaluación correspondiente. 6.3 Los certificados mencionados no cumplen con las disposiciones establecidas en las bases administrativas para la acreditación de la experiencia del personal clave. En particular,loscertificadoscorrespondientesalosfolios78-81delaofertadelpostor CONSORCIO KUNDUN carecen de fecha de emisión, lo que contraviene las normativas vigentes para su validación. 6.4 En consecuencia, el postor no acreditaría el requisito de calificación para el referido profesional, el cual asciende a 3 años, y al ser la misma experiencia la presentada para los factores de evaluación, estos no podrían computarse debido a que no cumplen con las disposiciones ya señaladas. 6.5 Al respecto, es necesario indicar que a efectos de que las Entidades elaboren los documentos que establecen las reglas del procedimiento de selección, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes aprobó la Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01 que contiene los documentos estándar de uso obligatorio, tal es así que, cuando las Entidades requieran calificar la experiencia del personal clave, deben tener en cuenta lo indicado en la nota importante señalada precedentemente. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 6.6 En cuanto al especialista en suelos y pavimentos, no existe requisito alguno sobre la legalización de firmas en el Anexo 16. Si fuera el caso señalado por el impugnante, sería susceptible de subsanación, pero no es aplicable en esta situación. 6.7 En cuando al argumento del Consorcio Impugnante, manifiesta que dicho Anexo 16 debe ser presentado legalizado, al respecto de la revisión exhaustiva de las bases integradas, no se ha podido constatar de manera expresa que dicho formato sea legalizado. 6.8 El cuestionamiento sobre la experiencia del personal propuesto como especialista enSSOMAserefiereaunerrortipográficoenelDNI,dondeseconsignó unnúmero incorrecto (por un solo dígito). Sin embargo, el Tribunal de Contrataciones Públicas ha señalado en diversas resoluciones que se debe realizar una evaluación integral considerando tanto las bases como los documentos presentados, en los cuales se puede verificar la numeración correcta del profesional propuesto. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 6.9 Por lo tanto, lo argumentado por el impugnante carece de fundamento legal y técnico, ya que se ha acreditado de manera fehaciente la experiencia del personal clave, de forma clara y legible. En consecuencia, sus alegaciones carecen de base, lo que justifica el rechazo total del presente recurso en todos sus extremos. 7. El 7 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante, y del Tercero Administrado. 8. A través del Decretodel7 de octubrede 2025,secorrió traslado deposibles vicios de nulidad a las partes: “(…) A LA GERENCIA REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES LAMBAYEQUE(LAENTIDAD),ALCONSORCIOKUNDUN,integradopor las empresas MICHEL CORP S.A.C. y INGENIERIA KUNDUN E.I.R.L. (IMPUGNANTE) y AL CONSORCIO LA VICTORIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA N&G E.I.R.L. y FIOCE SERVICIOS GENERALES S.R.L. (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. En el literal A) del numeral 1.1 del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se indica que ello se evalúa en función al porcentaje de personal clave considerando en este listado que supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerado en los requisitos de calificación. El personal clave para evaluar en este factor es el siguiente: i. Residente de obra. ii. Especialista en suelos y pavimento. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 iii. Especialista SSOMA (seguridad, salud ocupacional y medio ambiente). Se considera que un personal clave supera el tiempo de experienciaenlaespecialidadcuandosuperealmenorun(1)año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Asimismo, en la metodología para la asignación de puntaje, se indica que, si más del 80% del personal considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad, se le otorgará 45 puntos: 2. Conforme al “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 19 de setiembre de 2025, el comité otorgó 20 puntos al Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 CONSORCIOKUNDUN,integradoporlas empresas MICHEL CORP S.A.C. y INGENIERIA KUNDUN E.I.R.L., en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, conforme se muestra a continuación: Asimismo, de la revisión del acta, no se apreciaría que el comité haya explicado los motivos por los cuales otorgó 20 puntos a dichopostor enel factorde evaluación “experienciaadicionaldel personal clave”, y no el puntaje máximo (45 puntos). 3. Mediante Informe Técnico N° 001-2025-GRLA/C.S-CP-02 , 4 registrado el 6 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad alegó que “el comité de selección consideró válida la experiencia del especialista en suelos y pavimentos y del especialista SSOMA (Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente), mas no la experiencia del residente, por cuanto no cumplía con las disposiciones para su acreditación, esto es, en cuanto a que carecían de fecha de emisión de sus documentos. Siendo así, se cumple que tanto el especialista en suelos y pavimentos y el especialista SSOMA, son considerados el 50% del personal clave que cumplió con adjuntar la experiencia adicional requerida en las bases integradas. Tal y como indica la recurrente, los 3 profesionales representan el 100% y dos profesionales representan el 66.6% del personal clave. Por dichas razones se otorgó el puntaje de 20 puntos”. 4. En ese contexto, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena 4 Emitido por el comité de selección. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 pro” de fecha 19 de setiembre de 2025, este Tribunal, advierte que los argumentos señalados en el Informe Técnico N° 001-2025-GRLA/C.S-CP-02, referido a que los documentos (certificados de trabajo) presentados para acreditar la experiencia del residente de obra, carecen de fecha de emisión,y que por ello se otorgó a dicho solo 20 puntos en el factor de evaluación “experienciaadicionaldel personalclave”;recién han sido expuesto en esta instancia administrativa, puesto que no se encontrarían consignados en la citada acta. 5. Sobre ello, en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley Generalde Contrataciones Públicas, establece que el principiode transparencia y facilidades de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. 6. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , respecto a lo requisitos de validez de los actos administrativo, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 7. En tal sentido, se advierte que el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 19 de setiembre de 2025, no se encontraría debidamentemotivada,pueslaEntidadnohabríasustentadolos motivos por los cuales se otorgó a dicho postor 20 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. 8. Por lo tanto, la situación expuesta podría mostrar que el acta contravendría el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas y el 5 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el derecho del Impugnante, por no tener conocimiento expreso y claro de las razones que motivaronel otorgamientode 20puntos enelfactor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, a efectos de poder contradecirlas en su oportunidad”. 9. Con Informe Técnico N° 003-2025-GRL/CS-CP-02, presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: 9.1 El acta de evaluación no consignó expresamente el sustento del puntaje (20 puntos), el criterio aplicado por el comité sí existió y fue recogido formalmente en el Informe Técnico N° 001-2025-GRLA/C.S-CP-021, emitido dentro de los plazos del procedimiento, antes del envío del expediente al TCE. 9.2 Esto permite determinar que no existió un cambio de criterio posterior ni una actuación arbitraria, sino una omisión formal de motivación en el acta, posteriormente subsanada en el informe técnico correspondiente. 9.3 La constancia laboral presentada por el residente carecía de fecha de emisión, lo que impedía verificar con certeza la vigencia de la experiencia declarada. De acuerdo con las bases y los principios de integridad y verificación documental, la ausencia de fecha constituye una deficiencia sustancial, razón por la cual el comité actuó correctamente al no considerar dicha experiencia como válida, tomando en cuenta que el CONSORCIO KUNDUN no cumplió con lo establecido en el extremo de las Bases Integradas del presente procedimiento de selección, las cuales constituyen las reglas definitivas a las cuales debió someterse el referido postor. 9.4 En consecuencia, solo se ha validado la experiencia a Folio 77 y Folio 155, siendo el mismo certificado de trabajo emitido por GEOINSTRUMENTS INTERNACIONAL SAC (del 02/07/2023 al 30/09/2024) acreditando solo 15.10 meses de acuerdo a lo señalado en el Anexo N° 16, a folio 75 de la oferta de Consorcio KUNDUN. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 9.5 Considerando que dos de los tres especialistas acreditaron experiencia adicional, el porcentaje de cumplimiento fue del 66.6%, lo cual, según la metodología aprobada, corresponde a una calificación intermedia (20 puntos). El comité, por tanto, aplicó correctamente los criterios objetivosde evaluación establecidos en las bases integradas. 9.6 Por lo tanto, no se advierte variación de criterios ni afectación al principio de igualdad entre postores, toda vez que el error identificado es de naturaleza meramente formal, sin incidencia en el resultado del proceso. En ese sentido, se ha mantenido la legalidad, objetividad y trazabilidad de la evaluación, por lo que, no se configura un vicio de nulidad, sino un error subsanable. 9.7 No se observa afectación al principio de transparencia, ya que los criterios de calificación fueron objetivos y verificables. La omisión de motivación en el acta no afecta el resultado ni la decisión, ya que el sustento técnico fue emitido a su debido tiempo. En consecuencia, no se configura un vicio de nulidad, sino una deficiencia formal subsanable. 10. Cabe precisar que, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no han emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 7 de octubre de 2025. 11. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 6 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 6El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial, con una cuantía de S/ 1,513,428.87 (un millón quinientos trece mil cuatrocientos veintiocho con 87/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contraelotorgamientode labuenaprodelConsorcio Adjudicatario,solicitandose reevalúe su oferta y se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave y se le otorgue la buena pro a su favor. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 19 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 01 de octubre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 26 de setiembre de 2025, y subsanado mediante Escritos s/n presentados el 30 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por la señora Lucero Lesly Castillo Pérez, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la evaluación de su oferta en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección,por loquenoseadvierten indiciosqueden cuentade la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se reevalúe su oferta y se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave, y se le otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de otorgarle un puntaje menor al máximo establecido en las bases, sin sustento, y no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, en el ítem N° 1, que: ✓ Se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. ✓ Se le otorgue la buena pro. 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal, en el ítem N° 1, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de “experiencia adicional del personal clave”. ✓ Se reafirme la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 1 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 6 de octubre de 2025 para absolverlo. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito s/n presentado el 7 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento; esto es, fuera del plazo legal establecido. En consecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos,debentomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinarsicorrespondeotorgar45puntosalConsorcioAdjudicatarioen el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatarioenelfactordeevaluación“experienciaadicionaldelpersonal clave”. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, ítem N° 1. 24. Al respecto, se aprecia que, mediante Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 19 de setiembre de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo el siguiente puntaje: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el comité al evaluar la oferta del Consorcio Impugnante presentada para el ítem N° 1 del procedimeinto de selecicón, otorgó 20 puntos correspondiente por la acreditación del factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante, advierte que el comité no sustentó ni motivó los fundamentos para haberle asignado 20 puntos de los 45 puntos que establece las Bases Integradas para el referido factor de evaluación, por loque,desconoce qué documentos acreditados en la experienciadel personal clave no fue considerado en dicho factor de evaluación. Asimismo, refiere que no se justifica la inaplicación de la metodología de puntaje establecida en las Bases, ya que al haber acreditado el 100 % del personal clave que cumple el año adicional de experiencia requerida, considera que se le debió haber asignado el puntaje máximo, esto es, 45 puntos. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 25. Por su parte, mediante el Informe Técnico N° 001-2025-GRLA/C.S-CP-02, la Entidad señaló que el comité asignó 20 puntos porque consideró válida la experiencia del “especialista en suelos y pavimentos” y del “especialista SSOMA”, pero no la experiencia del “residente de obra”, pues no cumplía con las disposiciones para su acreditación (los certificados carecían de fecha de emisión de documentos). 26. Por consiguiente, el Consorcio Impugnante acreditó la experiencia adicional de dos (2) de los profesionales, lo que representa el 66.66 % del personal clave. Por tanto, correspondía la asignación de 20 puntos. 27. En dicho escenario, mediante Decreto del 7 de octubre de 2025, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 28. Comorespuestaadichorequerimiento,medianteelInformeTécnicoN°003-2025- GRL/CS-CP-02, la Entidad señaló, que aunque el acta de evaluación no consignó el sustentodelpuntaje(20puntos),el criterioaplicadofueformalmente recogido en elInformeTécnicoN°001-2025-GRLA/C.S-CP-021,emitidoatiempo.Estomuestra que no hubo cambio de criterio ni actuación arbitraria, sino una omisión formal subsanada en el informe técnico. La constancia laboral del residente carecía de fecha de emisión, impidiendo verificar la experiencia, por lo que no se validó conforme a las Bases Integradas. Por tanto, solo se validó la experiencia de los folios 77 y 155 (15.10 meses) según el Anexo N° 16. En tal sentido, con dos de los tres especialistas acreditando experiencia adicional, el cumplimiento fue del 66.6%, lo que correspondió a 20 puntos según la metodología. 29. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en los literales c) y j) del artículo 5 de la Ley, se establecen el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuacionesydecisionesdequienparticipeenelprocesodecontratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 30. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección en el ítem N° 1. 31. Ahorabien,delarevisióndelactareproducidaenelfundamento24delapresente Resolución,seapreciaque elcomité alevaluarlaofertadelConsorcioImpugnante presentada para el ítem N° 1 del procedimiento de selección, otorgó 20 puntos correspondiente por la acreditación del factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”; sin embargo, no se evidencia que en el Acta se haya expresado motivación alguna que justifique dicha decisión. 32. Cabe precisar que, recíen a través del Informe Técnico N° 001-2025-GRLA/CS-CP- 02, en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad expresó los motivos por los cuales el Comité asignó 20 puntos —y no 45— al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, explicación que no está detallada en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 33. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité de selección, se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 34. Esta falta de motivación no solo vulnera el derecho a un debido procedimiento, sino que también impide que el Consorcio Impugnante ejerza adecuadamente su derecho de defensa al no conocer con claridad las razones por las cuales no se habría validado determinadas experiencias acreditadas para el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, lo que habría conllevado a que no se le otorgue el máximo puntaje por dicho factor, esto es, 45 puntos; situación que afecta directamente los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia en el procedimiento de selección. 35. Sobre el particular, la Entidad señala que a través de los informes remitidos al Tribunal con ocasión del procedimiento recursivo se cumple con subsanar la falta de motivación en el Acta. Asimismo, considera que no se configura un vicio de nulidad sino una deficiencia formal subsanable. 36. Al respecto, y en contraposición a lo señalado por la Entidad, este Colegiado considera que la falta de motivación en el Acta no puede ser subsanada mediante los informes remitidos posteriormente al Tribunal. Ello, en tanto impide que los postores conozcan oportunamente los fundamentos de la decisión del Comité , privándolosasídelaposibilidaddeimpugnarconplenoconocimientodelsustento del Comité frente a las decisiones adoptadas. Asimismo, se les restringe la oportunidad de refutar de manera adecuada y oportuna los argumentos consignados en el Acta, desde su publicación que limita el pleno ejercicio de su derecho de defensa. 37. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 38. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodeevaluación de ofertas adolece de vicios de nulidad, pues, como se ha indicado, recién en el marco del procedimiento recursivo interpuesto ante este Tribunal, la Entidad ha precisado los motivos por los cuales el Comité asignó 20 puntos —y no 45— al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, explicación que no está detallada en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”; porloquedichasituaciónnosolodacuentadefaltademotivaciónenelacta,sino, contraviene los principio de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia establecido en el literal i) y j)del artículo 5 de esta ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 39. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 40. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 19 de setiembre de 2025, carece de una motivación adecuada, pues no se advierte que se haya dejado constancia en el acta respectiva de los errores aritméticos señalados por la Entidad, lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues ello afecta el derecho de defensa del Impugnante. 41. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del ConsorcioImpugnante,nohubounamotivaciónadecuadaenel“Actadeapertura, admisión,calificación y evaluación de ofertas yotorgamiento de la buena pro” del 19 de setiembre de 2025. 42. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección al momentodeevaluacióndeofertas,aefectosque,únicamente,elcomitéplasme en el acta de manera adecuada las eventuales observaciones al factor de evaluación“experienciaadicionaldelpersonalclave” delConsorcioImpugnante, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado, así como la metodología de asignación de puntaje aplicable a dicho factor de evaluación. En este punto, se precisa que queda a salvo el derecho del Consorcio Impugnante de impugnar la decisión de la Entidad, de así considerarlo. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 43. Cabe resaltar que los demás postores que han participado del presente procedimiento de selección, cuyas ofertas fueron descartadas, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos. 44. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 45. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Anibal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del ítem 1 del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial – Concurso Público N° 2-2025-GRLAMB/GRTC/CS-primera convocatoria, para la contratación de “servicios de mantenimiento periódico de la carretera para la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - año 2025”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07143-2025-TCP-S1 de ofertas, a efectos que el comité proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO KUNDUN, integrado por las empresas MICHEL CORP S.A.C. e INGENIERIA KUNDUN E.I.R.L, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner,lapresenteresolución enconocimiento del Titular de la Entidad,afin deque realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 44 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30