Documento regulatorio

Resolución N.° 7142-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NEW ERA, integrado por las empresas VACAMEX PERU S.A.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Para Bienes Nº 004-2025-DP...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 Sumilla:“Cuandonoseperfeccioneelcontratoporcausa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro” Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8737/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NEW ERA, integrado por las empresas VACAMEX PERU S.A.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Para Bienes Nº 004-2025-DPC/ACFFAA, convocado por la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, para la contratación de bienes: “adquisición de boyas para ayuda a la navegación/bien PP 0135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2025, la Ag1ncia de Compras de las Fuerzas Armadas, en lo sucesivolaEntidadencargada ,convocólaLicitaciónPúblicaParaBienesNº004- 2025-DPC/ACFFAA, para la contratación de bienes: “adquisición de boyas para ayuda a la navegación/bien PP 0135”, con una cuantía de S/ 594,956.00 (quinientos noventa y cuatro mil nove...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 Sumilla:“Cuandonoseperfeccioneelcontratoporcausa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro” Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8737/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NEW ERA, integrado por las empresas VACAMEX PERU S.A.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Para Bienes Nº 004-2025-DPC/ACFFAA, convocado por la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, para la contratación de bienes: “adquisición de boyas para ayuda a la navegación/bien PP 0135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de junio de 2025, la Ag1ncia de Compras de las Fuerzas Armadas, en lo sucesivolaEntidadencargada ,convocólaLicitaciónPúblicaParaBienesNº004- 2025-DPC/ACFFAA, para la contratación de bienes: “adquisición de boyas para ayuda a la navegación/bien PP 0135”, con una cuantía de S/ 594,956.00 (quinientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 de agosto del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO NEW ERA, integrado por las empresas VACAMEX PERU S.A.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., por el monto de S/ 499,999.00 (cuatrocientos noventa y nuevemilnovecientosnoventaynuevecon00/100 soles), conformeal siguiente 1Artículo 237.1 del artículo 237 del Reglamento: “Una entidad contratante puede encargar a Perú Compras u otra entidad contratante, mediante convenio interinstitucional, la realización de la fase de actuaciones preparatorias y/o fase de selección que aquella requiere para la contratación de bienes, servicios en general, consultorías y obras, previos informes de sustento técnico y interinstitucional es suscrito por las autoridades de la gestión administrativa de las partes”.spectivos. El convenio Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJETOTAL OP. RESULTADO S/ CONSORCIO NEW ERA ADMITIDO 499,999.00 CALIFICADO 95.00 1 ADJUDICATARIO LIGHTS BOUYS AND OCEAN S.A.C. ADMITIDO 585,000.00 CALIFICADO 85.19 2 BIENES DE HUMBERTO VASQUEZ S.A. NOADMITIDO El 12 de setiembre de 2025, mediante Oficio N° 7979/61, la Entidad encargada publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro otorgada al CONSORCIO NEW ERA, debido a que la Secretaría de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad contratante, le comunicó quela empresaJ &OCOLLECTIONS S.A.C.,integrantedelconsorcio,se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado desde el 18 de agosto hasta el 18 de noviembre de 2025, según la Resolución N° 5123-2025-TCP-S2. El 12 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa LIGHTS BOUYS AND OCEAN S.A.C., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 24 y 26 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, el CONSORCIO NEW ERA, integrado por las empresas VACAMEX PERU S.A.C. y J& O COLLECTIONS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación 3 solicitando que: i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro y ii) se ordene a la Entidad a suscribir el contrato. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El 22 de agosto de 2025, se produjo el consentimiento de la buena pro, pues no se interpuso recurso de apelación contra dicho acto. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3Cabe precisar que el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la “nulidad” de la buena pro otorgada su favor; no obstante, de la revisión integral del recurso, se aprecia que impugna la “pérdida” de la buena pro, por lo que, en virtud al principio de informalismo [previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General,] se considera este último como petitorio. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 ii. El 2 de setiembre de 2025, mediante carta s/n, presentó ante la Entidad contratante la documentación para el perfeccionamiento del contrato. iii. El 12 de setiembre de 2025, mediante Oficio N° 7979/61, se declaró pérdida de la buena pro, bajo el argumento de que la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C., integrante del consorcio, se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado desde el 18 de agosto al 18 de noviembre de 2025, conforme a la Resolución N° 5123-2025-TCP-S2. iv. Alrespecto,alegaquelaEntidadcontratantenolenotificódeformaprevia sobre la sanción de uno de sus integrantes, a fin de poder ejercer su derecho de defensa y presentar sus descargos, por lo que se ha vulnerado el debido proceso. v. LaEntidadcontratanteteníalaobligacióndeconvocarleparalasuscripción del contrato dentro de los plazos establecidos por ley, o en su defecto, comunicar cualquier impedimento que obstaculizara dicha formalización, por lo que se ha configurado el silencio administrativo positivo, generando el derecho consolidado a la suscripción del contrato. vi. Precisa que el 11 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro y, el 18 de agosto de ese año, se inició la inhabilitación de la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. El 22 de ese mismo mes, se registró el consentimiento de la buena pro. Esta secuencia demuestra que -al momento del otorgamiento de la buena pro- la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. no se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado. Sin embargo, la Entidad contratante pretende aplicar retroactivamente una inhabilitación que inició el 18 de agosto de 2025 para anular la buena prootorgadael11deagostodelmismoaño,locualseencuentraprohibida en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. vii. Además, la sanción impuesta contra la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. se encuentra cuestionada judicialmente, mediante una acción de amparo tramitado ante el Séptimo Juzgado Especializado en los Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima [Exp. N° 15046-2025-0-1801-JR-DC- 07]. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Poder Judicial establecen que la interposición de una acción de amparo contra resoluciones administrativas sancionadoras genera, por regla general, efectos suspensivos sobre la ejecución de dichas resoluciones, especialmente cuando se trata de sanciones que afectan derechos fundamentales como el derecho al trabajo y la libertad de empresa. En tal sentido, considera que aplicar una sanción que se encuentra cuestionada en sede judicial, vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. viii. Por otro lado, señala que cada integrante del consorcio mantiene su personalidad jurídica, por lo que las sanciones que se impongan a uno de sus integrantes no se extienden automáticamente a todo el consorcio. La inhabilitación de la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. no elimina la capacidad jurídica del consorcio para contratar con el Estado, pues los demás integrantes del consorcio mantienen plena capacidad para contratar, no se ha demostrado que la presencia de dicha empresa sea indispensable para el cumplimiento del objeto contractual y existe posibilidad de reorganización interna del consorcio. ix. Finalmente, señala que la buena pro a la empresa LIGHTS BOUYS AND OCEANS.A.C.[postorqueocupóelsegundolugarenelordendeprelación], carece de sustento legal, pues es consecuencia directa y previa de un acto administrativo viciado de nulidad. 3. A travésdelDecretodel29desetiembrede2025, seadmitióatrámiteelrecurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE 4 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés 4 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 3 de octubre del mismo año, a las 9:00 horas. 4. El 1 de octubre de 2025, la Entidad encargada registró en el SEACE el Informe Legal N° 000197-2025-OAJ-ACFFAA y el Informe Técnico N° 0018-2025-DPC-ACFFAA, a través de los cuales expuso su posición con respecto al recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. El numeral 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, establece que se encuentran impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante, los proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones Públicas con sanción de inhabilitación temporal o definitiva durante el tiempo de la inhabilitación, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional. ii. El numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento de la Ley, señala que “cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierdeautomáticamentelabuenapro.Entalsupuesto,enunplazomáximo de dos días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimientode lapérdidade labuenapro,laDECrequiere alpostorque ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 91.1.” iii. En ese marco, luego de detectar que la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. se encontraba impedida para contratar con el Estado, se procedió a registrar la pérdida automática de la buena pro, toda vez que esta decisión es una consecuencia legal inmediata y obligatoria prevista en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento. iv. Si bien el otorgamiento de la buena pro [11 de agosto de 2025] y su consentimiento [22 de agosto de 2025] son actos firmes, la habilitación de Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 un postor es una condición de validez para el perfeccionamiento del contrato, cuya verificación se realiza antes de la suscripción del contrato. v. La inhabilitación de dicha empresa inició el 18 de agosto de 2025 y, al momento en que la Marina de Guerra del Perú revisó los requisitos para perfeccionarelcontrato[septiembrede2025],lasanciónyaseencontraba vigente y surtiendo efectos, por lo que ello impidió perfeccionar el vínculo contractual. vi. El principio de irretroactividad protege al administrado de la aplicación de una norma que no estaba vigente al momento de su actuación; no obstante, en el presente caso, la inhabilitación estaba vigente al momento en que se iba a perfeccionar el contrato [septiembre de 2025]. vii. Finalmente,señalaquelainhabilitaciónesunimpedimentodelejerciciode derechos hacia el futuro, lo cual impide la culminación del perfeccionamiento del contrato, siendo este un acto posterior. 5. Por medio del escrito N° 3, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante Oficio N° 000316-2025-DJ-ACFFAA, presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad encargada remitió el Informe Legal N° 000197- 2025-OAJ-ACFFA y el Informe Técnico N° 0018-2025-DPC-ACFFA. 7. Por medio del escrito N° 4, presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. La Entidad encargada alega que, en el presente caso, se aplica el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, donde se indica que “cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro”. ii. Al respecto, en la Opinión N° 038-2024/DTN se indica que “la pérdida automática de la buena pro, tal como su propia nomenclatura lo indica, es una circunstancia que se produce de manera inmediata cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor. (…) En relación con loanterior,caberecordarquelapérdidaautomáticadelabuenaproesuna Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 circunstancia que se produce durante el trámite del perfeccionamiento de contrato (justamente, cuando no se llega a perfeccionar por causa imputable al postor)”. iii. Asimismo, en el Reglamento de la Ley se establece todo lo relacionado al perfeccionamiento del contrato: obligación de contratar (artículo 86), perfeccionamiento del contrato (artículo 87), requisitos para perfeccionar el contrato (artículo 88), contrato de consorcio (artículo 89), plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato (artículo 90), supuestos en los que no se perfeccionar el contrato (artículo 91) y culminación de la fase de selección (artículo 92). iv. El postor ganador de la buena pro está obligado a contratar por mandato imperativo de la Ley, por lo que debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato [incluido el contrato de consorcio, de ser el caso], cumpliendo con los plazos y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato. En caso incumpla estas exigencias legales, se declara la pérdida automática de la buena pro. v. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 06-2021/TCE - “Acuerdo de Sala Plena que determina la oportunidad en que se configura la infracción de incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco”, se indica que dicha infracción contiene dos elementos de necesaria verificación: “En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene o de recibir la orden de compra o de servicios, sino que también se configura con la no realización de los actos que la preceden, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas o la falta de subsanación de las observaciones que la entidad realiza a la documentación presentada, toda vez que estas actuaciones constituyen requisitos indispensables para concretar y viabilizar el perfeccionamiento de aquel”. Asimismo, en dicho acuerdo se indica que, cuando no se perfecciona el contrato por causa imputable al postor ganador, esto es, por incumplir alguno de los dos elementos constitutivos: a) presentación de los documentos [requisitos] dentro de un plazo y procedimiento establecido, y b) omisión de firmar el documento que lo contiene; este pierde automáticamente la buena pro. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 vi. En tal sentido, señala que no es correcto lo afirmado por la Entidad encargada, en el extremo que precisa que la pérdida automática de la buena pro es una consecuencia legal e inmediata prevista en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento. 8. El 3 de octubre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. Por medio del Decreto del 3 de octubre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “A LA AGENCIA DE COMPRAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MARINA DE GUERRA DEL PERÚ: i. Cumplan con remitir copia completa y legible de la Carta S/N de fecha 2 de setiembre del 2025, mediante la cual el CONSORCIO NEW ERA, integrado por las empresas VACAMEX PERU S.A.C. y J&O COLLECTIONS S.A.C., habría presentado los documentos para la suscripción del contrato. Asimismo, deberá remitir copia de la totalidad de los documentos adjuntos. (…)”. 10. Mediante escrito N° 5, presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. En la ficha del SEACE, se indica que la Entidad convocante es la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas y, en las bases integradas, se indica que la Entidad contratante es la Marina de Guerra del Perú. ii. En la OpiniónN° 038-2024/DTN seindica que “el otorgamientode labuena pro es el acto mediante el cual el órgano a cargo del procedimiento de selección,previarevisión,declaralaofertaganadora.Así,enaquelloscasos enlosquehubieseoperadolapérdidaautomática,puedeexistirofertasque previamente fueron revisadas por dicho órgano, es decir, ya han superado las etapas de admisión, calificación y evaluación, básicamente encontrándose expeditas para su adjudicación. En este caso, dado que ya se cuenta con una ofertaválida, el órgano encargado de las contrataciones puede directamente otorgar la buena pro, a efectos de continuar con el trámite para su perfeccionamiento”. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 iii. Por lo tanto, considera que la Entidad convocante otorgó indebidamente labuenaproalpostorqueocupóelsegundolugarenelordendeprelación, pues dicho acto administrativo le correspondía a la Marina de Guerra del Perú, en su calidad de Entidad contratante, por tanto, dicho acto también sería nulo. 11. Con Oficio N°00324-2025-DJ-ACFFAA, presentado el 10de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad encargada remitió la información requerida con Decreto del 3 de octubre de 2025. 12. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública para bienes, con una cuantía de S/ 594,956.00 (quinientos noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el 12 de setiembre de 2025, mediante Oficio N° 7979/61, se notificó la pérdida de la buena pro; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 24 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 26 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante común del Consorcio Impugnante, esto es, la señora Libby Sussan Diaz Hurtado, conforme a la información de la promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse y/o determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro; sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro, y ii) se ordene a la Entidad a suscribir el contrato. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. • Se ordene a la Entidad que suscriba el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la 6 Entidad y a los demás postores el 29 de setiembre de 2025 a través del SEACE , razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con ladecisióndelTribunal teníanhasta el2 de octubrede 2025paraabsolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se adviertelaabsolucióndeltrasladodelrecursodeapelaciónporotropostor.Cabe tener en cuenta que la controversia gira en torno a la pérdida de la buena del procedimiento de selección, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento los puntos controvertidos planteados por el Impugnante. 17. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro y, como consecuencia de ello, disponer que se perfeccione el contrato. 6 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro y, como consecuencia de ello, disponer que se perfeccione el contrato. 21. Demaneraprevia,cabeprecisarque,conformealnumeral237.1delartículo237 del Reglamento, una entidad contratante puede encargar a Perú Compras u otra entidad contratante, mediante convenio interinstitucional, la realización de la fase de actuaciones preparatorias y/o fase de selección que aquella requiere para lacontratacióndebienes, servicios engeneral, consultoríasyobras,previos informes de sustento técnico y legal de la necesidad del encargo, así como de la existencia de los recursos presupuestarios respectivos. El convenio interinstitucional es suscrito por las autoridades de la gestión administrativa de las partes. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 Asimismo, indica que enel artículo 239 del Reglamento, se señala que la entidad contratante es responsable de registrar en la Pladicop la documentación del proceso de contratación. Las obligaciones y/o responsabilidades de las partes durante la(s) fase(s) encargada(s) se precisan en el convenio respectivo. Una vez consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, se remite el expediente de contratación a la entidad contratante para el perfeccionamiento y ejecución del contrato respectivo. Todas aquellas situaciones que se presenten con posterioridad al consentimiento de la buena pro corresponden ser efectuadas por la entidad contratante; así como, la verificación posterior de la oferta ganadora. 22. Dicho lo anterior, según la ficha SEACE, el 12 de setiembre de 2025, mediante el Oficio N° 7979/61, la Agencia de Compras de Las Fuerzas Armadas [Entidad encargada] publicó en el SEACE la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante, debido a que la Secretaría de la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú [Entidad contratante], le comunicó lo siguiente: i. De la consulta a través de la página del Registro Nacional de Proveedores, se observa que La empresa J & O COLLECTIONS S.A.C., quien es integrante del Consorcio New Era, se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado desde el 18 de agosto hasta el 18 de noviembre de 2025, según la Resolución N° 5123-2025-TCP-S2, emitida por el Tribunal. Para mayor ilustración, se muestra dicho oficio: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 Reporte SEACE: 23. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación,solicitando que se revoque la pérdida de la buena pro y se ordene a la Entidad a suscribir el contrato. Así, señala que la Entidad contratante no le notificó de forma previa sobre la sanción de uno de sus integrantes, a fin de que poder ejercer su derecho de defensaypresentarsusdescargos,porloqueseha vulneradoeldebidoproceso. La Entidad contratante tenía la obligación de convocarle para la suscripción del contrato dentro de los plazos establecidos por ley, o en su defecto, comunicar cualquier impedimento que obstaculizara dicha formalización, por lo que se ha configurado el silencio administrativo positivo, generando el derecho consolidado a la suscripción del contrato. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 Asimismo,alegaquesepretendeaplicarretroactivamenteunainhabilitaciónque inició el 18 de agosto de 2025 para anular la buena pro otorgada el 11 de agosto del mismo año, lo cual se encuentra prohibida en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Además, señala que la sanción impuesta contra la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. se encuentra cuestionada judicialmente, mediante una acción de amparo tramitado ante el Séptimo Juzgado Especializado en los Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima [Exp. N° 15046-2025-0-1801-JR-DC-07], por lo que dicha sanción se encuentra suspendida. Adicionalmente, señala que la inhabilitación de dicha empresa no elimina la capacidad jurídica del consorcio para contratar con el Estado, pues los demás integrantes del consorcio mantienen plena capacidad para contratar, no se ha demostrado que la presencia de dicha empresa sea indispensable para el cumplimiento del objeto contractual y existe posibilidad de reorganización interna del consorcio. 24. Por su parte, mediante el Informe Legal N° 000197-2025-OAJ-ACFFAA y el Informe Técnico N° 0018-2025-DPC-ACFFAA, la Entidad encargada refiere que, según el numeral 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, se encuentran impedimentos para ser contratista con la entidad contratante, los proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones Públicas con sanción de inhabilitación temporal o definitiva durante el tiempo de la inhabilitación, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional. Asimismo,alegaque,luegodedetectarquelaempresaJ&OCOLLECTIONSS.A.C. se encontraba impedida para contratar con el Estado, se procedió a registrar la pérdida automática de la buena pro, toda vez que esta decisión es una consecuencia legal inmediata y obligatoria prevista en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento. 25. Como se advierte, la impugnación versa sobre el incumpliendo de la obligación de la Entidad para suscribir el contrato, lo cual ocasionó que se produjera la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, se indica que, una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 26. En ese sentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 90 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguirse para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo siguiente: “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2. En caso no se requiera de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. (…) 90.5.Enunplazomáximodetresdíashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientede haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. 90.6. Es responsabilidad de la DEC la revisión de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, estando facultada a solicitar el apoyo que requiera del área usuaria y/u otra dependencia, la que está obligadas a brindarle la información que solicite. (…)”. (resaltado agregado) Conforme a lo regulado en el artículo 90 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato debe considerar lo siguiente: • El postor adjudicatario debe presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de: (i) haberse registrado el consentimiento de la buena pro en la Pladicop, o (ii) de haber quedado administrativamente firme la buena pro. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 • La Entidad, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos antes indicados, debe suscribir el contrato con el postor adjudicatario o, de corresponder, debe solicitar, a este último, la subsanación de la documentación presentada, otorgándole un plazo que no exceda los cuatro (4)díashábiles contabilizados desde el día siguiente de notificado. • El postor adjudicatario debe subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, dentro del plazo otorgado. • Luego de efectuada la subsanación, a los tres (3) días hábiles siguientes, las partes deben suscribir el contrato. 27. En concordancia con lo anterior, el artículo 91 del Reglamento regula los supuestos en los que no se perfecciona el contrato: “91.1.Cuandolaentidadcontratantenocumplaconperfeccionarelcontratodentro de los plazos establecidos en el artículo precedente, el postor ganador de la buena pro puede requerir su cumplimiento, dándole un plazo de cinco días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber sido requerida para proceder al perfeccionamiento del contrato. 91.2. Vencido el plazo otorgado sin que la entidad contratante haya perfeccionado el contrato, el postor ganador deja de estar obligado a su suscripción o a la recepción de la orden de compra o de servicio. 91.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierdeautomáticamentelabuenapro.Entalsupuesto,enunplazomáximodedos días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación que presente los requisitos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 91.1. 91.4. Si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, se puede requerir de manera sucesiva a los postores que ocuparon los siguientes lugares en el orden de prelación que presenten los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme lo dispuesto en el numeral precedente. En caso no se concrete la suscripción del contrato, la DEC devuelve el expediente de contratación a los evaluadores para que el procedimiento de selección se declare desierto. (…)”. 28. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad contratante cumplió con el procedimiento para perfeccionar el contrato y los plazos previstos en el Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 artículo 90 del Reglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en el expediente administrativo, así como la información registrada en el SEACE. 29. De la revisión de la información publicada en el SEACE, se advierte que el 11 de agostode2025,seregistróendichaplataformaelotorgamientodelabuenapro, cuyo consentimiento fue publicado el 22 de agosto de 2025. En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producido dicho consentimiento, el Consorcio Impugnante debía presentar la documentación exigidaenlasbasesparaelperfeccionamientodelcontrato,plazoquesecumplía el 3 de setiembre de 2025 . 30. En ese contexto, se advierte que, el 3 de setiembre de 2025, dentro del plazo previsto, el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad contratante la Carta S/N, mediante la cual adjuntó documentación destinada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la suscripción del contrato: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 Cabe precisar que, entre los documentos adjuntos, se encuentran los siguientes: ✓ Contrato de consorcio. ✓ Código de cuenta interbancaria (CCI). ✓ Copia del DNI del representante legal. ✓ Autorización de notificación durante la ejecución del contrato al correo electrónico contemplado en el contrato. ✓ Institucional arbitral elegida por el postor: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 31. Luego, el 12 de setiembre de 2025, mediante el Oficio N° 7979/61,se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro, bajo el argumento de que la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado desde el 18 de agosto hasta el 18 de noviembre de 2025, según la Resolución N° 5123-2025-TCP-S2, emitida por el Tribunal. 32. Ahora bien, en el numeral 2.4.1 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas, se indica que, en el caso de consorcios, basta que uno de sus integrantes se haya registrado como participante en el procedimiento de selección,para lo cual dicho integrante debe contar con inscripción vigente en el RNP como proveedor de bienes. Los demás integrantes del consorcio deben contar con inscripción vigente en el RNP, en las demás etapas del procedimiento de selección. Asimismo, en el numeral 2.4.2 del citado capítulo, se indica que los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. En el numeral 2.4.3 del referido capítulo, se indica que, como parte de los documentos de su oferta, el consorcio debe presentar la promesa de consorcio con firmasdigitales de todos sus integrantes, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne lo siguiente: i) La identificación de los integrantes del consorcio, ii) las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio, iii) el porcentaje del total de las obligaciones de cada uno de los integrantes, respecto del objeto del contrato, entre otros. 33. Deigualmodo,enelAnexo“Definiciones”,contenidoenelReglamento,seindica que el consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para contratar con el Estado. Asimismo, en el numeral 22.2 del artículo 22 del Reglamento, se establece que para ser participante, postor, contratista o subcontratista del Estado se requiere contar con inscripción vigente en el RNP y no encontrarse incurso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 34. Teniendo en cuenta ello, cabe indicar que en el numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, se indica que, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: “4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, oporlainclusiónenotrosregistros:elalcancedelimpedimentoparacontratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Tipo 4.A: Alcance del impedimento Proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones Públicas con sanción de inhabilitación Durante el tiempo de la temporal o definitiva. inhabilitación, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional. 35. Como se aprecia, el Tipo4.A) del numeral30.1 del artículo 30 de la Ley,restringe contratar con el Estado a las personas naturales o jurídicas sancionados por el Tribunal de Contrataciones Públicas con sanción de inhabilitación temporal o definitiva, durante el tiempo de la inhabilitación, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional. 36. En el presente caso, de la revisión del SEACE y el “Acta de apertura de ofertas, admisión,calificación,evaluacióndelasofertasyotorgamientodelabuenapro”, se aprecia que, el 30 de julio de 2025, la empresa J& O COLLECTIONS S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, se registró como participante en el procedimiento de selección. El 1 de agosto de 2025, dicho consorcio presentó su oferta, adjuntando la promesa de consorcio, donde se indica expresamente que ambas empresas presentan la oferta en forma conjuntamente, obligándose cada una a la ejecución del objeto de convocatoria [entrega de bienes]: J & O COLLECTIONS S.A.C. (95% de participación) y VACAMEX PERU S.A.C. (5% de participación): Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 37. Asimismo, se aprecia que, el 11 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Impugnante, cuyo consentimiento fue registrado en el SEACE el 22 de agosto de 2025. En tal sentido, el 3 de setiembre de 2025 , dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de registradoel consentimiento, el Consorcio Impugnante presentó la documentación exigida en las bases para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales adjuntó el contrato de consorcio, donde sus integrantes mantienen el porcentaje de obligaciones. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 38. Sinembargo,delarevisióndelRegistroNacionaldeProveedores,seaprecia,que efectivamente, mediante Resolución N° 5123-2025-TCP-S2 de fecha 25 de julio de 2025, la Segunda Sala del Tribunal dispuso sancionar a la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. [uno de los integrantes del Consorcio Impugnante], con inhabilitación temporal de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientosdeselecciónydecontratarconelEstado, porsuresponsabilidad al haber ocasionado que la SUNAT, resuelva el Contrato N° 018-2020- SUNAT/3J0300-Primera Convocatoria. En tal sentido, la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. se encuentra inhabilitada desde el 18 de agosto de 2025 hasta el 18 de noviembre de 2025, conforme al siguiente detalle: Cabe precisar que dicha sanción se encuentra vigente a la fecha del presente pronunciamiento. 39. Como se aprecia, la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. [uno de los integrantes del Consorcio Impugnante] cuenta con sanción de inhabilitación desde el 18 de agosto de 2025 hasta el 18 de agosto de 2025; es decir, cuando se registró el consentimiento de la buena pro [22 de agosto de 2025) y durante el procedimiento de perfeccionamiento del contrato, dicha empresa ya se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado. 40. En ese contexto, la Sala aprecia que la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. se encuentra sancionada con inhabilitación temporal, lo cual ha ocasionado que el Consorcio Impugnante pierda la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que uno de sus integrantes no puede contratar con el Estado. 41. Ahora bien, en el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señaló que la Entidadcontratantenolenotificódeformapreviasobrelasancióndeunodesus integrantes, a fin de poder ejercer su derecho de defensa y presentar sus descargos, por lo que se ha vulnerado el debido proceso. Asimismo, considera que la Entidad tenía la obligación de convocarle para la suscripción del contrato dentro de los plazos establecidos por ley, o en su Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 defecto, comunicar cualquier impedimento que obstaculiza dicha formalización, por lo que se ha configurado el silencio administrativo positivo, generando el derecho exigible y consolidado a la suscripción del contrato. 42. Al respecto, cabe precisar que el consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para contratar con el Estado . En ese marco, la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. se encuentra inhabilitada para contratarconelEstado,lo cual, alserintegrantedel ConsorcioImpugnante, genera que este último tampoco pueda contratar con la Entidad, dado que este consorcio es la unión de dos empresas y no resulta posible que esté integrado solo por una de ellas. Asimismo,cabeprecisarque elConsorcio Impugnantedebió tener conocimiento de la sanción impuesta ala empresa J & O COLLECTIONS S.A.C., dado que este es uno de sus integrantes, quien fue sometido previamente a un procedimiento administrativo sancionador. Además, la Resolución N° 5123-2025-TCP-S2 de fecha 25 de julio de 2025, que sancionó a dicha empresa con inhabilitación temporal, se encuentra publicada enelRNP,elcualesdeaccesopúblico,porloqueelConsorcioImpugnantedebió tener conocimiento de dicha sanción,por ende, no se aprecia una vulneración al derecho de defensa y al debido procedimiento. 43. Por otro lado, el Consorcio Impugnante alega que la sanción impuesta contra la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. se encuentra cuestionada judicialmente, mediante acción de amparo tramitado ante el Séptimo Juzgado Especializado en los Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima [Exp. N° 15046-2025- 0-1801-JR-DC-07], por lo tanto, la sanción se encuentra suspendida. 44. Al respecto, el artículo 368 del Reglamento establece que la vigencia de las sanciones solo se suspende por medida cautelar dictada por el Poder Judicial. Cancelada o extinta dicha medida cautelar, la sanción continúa su curso por el periodo restante al momento de su suspensión. Asimismo, el artículo 372 del Reglamento establece que procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de conformidad con la ley de 7 Según el Anexo I – Definiciones, prevista en el Reglamento de la Ley: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 la materia contra: i) la resolución que impone una sanción o ii) la resolución que se pronuncia respecto de la reconsideración interpuesta contra una resolución sancionatoria. En tal sentido, la sola interposición de la acción de amparo no suspende la sanción de inhabilitación temporal, pues para ello debe emitirse una decisión que declare fundada la demanda de amparo o una medida cautelar, conforme a los artículos 18 y 52 del Código Procesal Constitucional. Además, de la revisión de la página web del Poder Judicial , se aprecia que, el 7 de setiembre de 2025, la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. recién interpuso una demanda de acción de amparo, por lo que, a la fecha, se encuentra en trámite. 45. Así también, el Consorcio Impugnante alegó que la inhabilitación de dicha empresa no elimina la capacidad jurídica del consorcio para contratar con el Estado, pues los demás integrantes del consorcio mantienen plena capacidad para contratar y no se ha demostrado que la presencia de dicha empresa sea indispensable para el cumplimiento del objeto contractual. 46. Al respecto, cabe reiterar que dicho postor ha participado en el procedimiento de selección en consorcio, tal es así que adjuntó a su oferta la promesa de consorcio, donde las empresas J & O COLLECTIONS S.A.C. y VACAMEX PERU S.A.C. se obligaron a ejecutar la prestación objeto de convocatoria (entrega de bienes), con un 95% y 5% de participación, respectivamente. Asimismo, se aprecia que la mayor parte de las obligaciones en la ejecución de la prestación se encuentra a cargo de la empresa sancionada, por lo que, al tratarse de un consorcio, resulta relevante la participación de cada integrante del consorcio. Además, como ya se ha señalado, el Consorcio Impugnante se encuentra integrado por dos empresas que se asociaron para complementar recursos, 8 en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento. La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. (…)”. 9Artículo 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional: La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, contiene, según sea el caso (…) la decisión adoptada señalando, en su caso, bajo responsabilidad, el mandato concreto dispuesto”. 1https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 capacidades y aptitudes; por lo que no se puede mantener la buena pro y suscribir el contrato con un solo miembro del consorcio adjudicado. 47. Por otro lado, el Consorcio Impugnante alega que la Entidad contratante pretende aplicar retroactivamente una inhabilitación que inició el 18 de agosto de2025paraanularlabuenaprootorgadael11deagostodelmismoaño,locual se encuentra prohibida en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, cabe precisar que cuando se otorgó la buena pro al Consorcio Impugnante (11 de agosto de 2025), la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. no se encontraba sancionada, pues la vigencia de inhabilitación inició el 18 de agosto de2025,porloque,duranteeltrámitedelperfeccionamientodelcontrato,dicha empresa ya se encontraba sancionada. En tal sentido, la Sala considera que no se está aplicando retroactivamente la inhabilitación de dicha empresa. 48. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la empresa J & O COLLECTIONS S.A.C. se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado desde el 18 de agosto hastael 18denoviembrede2025,lo cual ocasiona que el Consorcio Impugnante no pueda contratar con la Entidad y, por ende, pierda la buena pro otorgada. En consecuencia, corresponde ratificar la comunicación de pérdida de la buena pro, expresada en el Oficio N° 7979/61 del 12 de setiembre de 2025. 49. Por otro lado, cabe indicar que, de la revisión del SEACE, se aprecia que el 12 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación (la empresa LIGHTS BOUYS AND OCEAN S.A.C.): Asimismo, en ningún extremo del reporte se indica que la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas (Entidad encargada) fue quien otorgó la buena pro a dicho postor, como alega el Consorcio Impugnante, por lo que se entiende que fue otorgada por la Marina de Guerra del Perú (Entidad contratante). Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 En tal sentido, la Sala considera que no existen vicios en el otorgamiento de la buena pro a la empresa LIGHTS BOUYS AND OCEAN S.A.C. 50. Por las consideraciones expuestas,corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 51. Por lo tanto, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315, y todavezqueesteTribunal procedea declarar infundado elrecursode apelación, corresponde ejecutar la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002- 01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE),aprobadoporResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NEW ERA, integrado por las empresas VACAMEX PERU S.A.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., contra la pérdida del otorgamiento de la buena pro, declarada mediante el Oficio N° 7979/61 del 12 de setiembre de 2025, emitida en el marco de la Licitación PúblicaPara Bienes Nº004-2025-DPC/ACFFAA,para lacontratación de bienes: “Adquisición de boyas para ayuda a la navegación / bien PP 0135”, llevada a cabo por la Agencia de Compras de las Fuerzas Armadas, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Oficio N° 7979/61 del 12 de setiembre de 2025. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07142-2025-TCP-S1 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporel CONSORCIONEWERA,integradoporlas empresas VACAMEX PERU S.A.C. y J & O COLLECTIONS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte Merino de la Torre Página 31 de 31