Documento regulatorio

Resolución N.° 7140-2025-TCP-S1

Recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO BELÉN [CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y JPC INGENIEROS S.A.C.] y la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L., en el marco de la Licitac...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (...) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente No. 8579/2025.TCP – 8663/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO BELÉN [CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y JPC INGENIEROS S.A.C.] y la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada De Obras Nº 002-2025- MDM-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del saneamiento básico en el caserío Nuevo Belén, distrito de Manantay - Coronel Portillo - Ucayali, con CUI N° 2339108”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2025, la Mun...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (...) constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente No. 8579/2025.TCP – 8663/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO BELÉN [CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y JPC INGENIEROS S.A.C.] y la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada De Obras Nº 002-2025- MDM-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del saneamiento básico en el caserío Nuevo Belén, distrito de Manantay - Coronel Portillo - Ucayali, con CUI N° 2339108”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Manantay, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 002-2025-MDM-1, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del saneamiento básico en el caserío Nuevo Belén, distrito de Manantay - Coronel Portillo - Ucayali, con CUI N° 2339108”, con una cuantía de S/3,214,758.49(tresmillonesdoscientoscatorcemilsetecientoscincuentayocho con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 El 5 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 15 de setiembre del mismo año, se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, pues el comité consideró que ningún postor presentó oferta válida, según el siguiente resultado: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL CONSORCIO BELÉN : CRC - - - - Ingenieros Contratistas ADMITIDO 2,588,153.03 CALIFICADO 35.00 S.A.C. y JPC Ingenieros S.A.C CONSORCIO - BELÉN : Grupo ADMITIDO 3,212,361.94 CALIFICADO 25.00 - - Piedra Azul S.A.C. e Inversiones Rocket E.I.R.L. DISEÑO Y CONTRUCCIONES ADMITIDO 2,588,153.03 DESCALIFICADO ARGOS E.I.R.L. EXPEDIENTE N° 8579/2025.TCP: 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito N° 2, presentados el 17 y 18 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO BELÉN, integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y JPC INGENIEROS S.A.C., interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se otorgue puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Belén formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 i. El comité evaluador no le otorgó ningún puntaje en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, argumentando lo siguiente: ✓ El postor no presentó la experiencia adicional requerida para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personalclave”, limitándose a consignarlaexperiencia acreditadaen el requisito de calificación. Al respecto, en la absolución a la consulta N° 31, el comité indicó lo siguiente: “el cómputo de la experiencia del personal clave debe realizarse diferenciandolos requisitos de calificacióny los factoresde evaluación. Para la calificación, el postor deberá acreditar la experiencia mínima exigida en las bases, la cual será evaluada en estricto cumplimiento de lo establecido en los requisitos de calificación. Para la evaluación, la experiencia adicional se computará sobre lo solicitado en la calificación, debiendo el postor acreditar un año adicional completo a lo requerido como mínimo, conforme a lo establecido en las bases integradas. En ese sentido, el totaldelaexperienciaseconformaporlasumatoriadelaexperiencia mínima exigida para la calificación más un año adicional solicitado como factor de evaluación”. En tal sentido, el postor debía acreditar un año adicional a lo presentado en el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, pero no lo hizo, ya que presentó la misma experiencia utilizada para acreditar dicho requisito de calificación. Por tanto, conforme a las bases integradas, para acceder a la etapa deevaluacióneconómica,elpostordebealcanzarunpuntajetécnico mínimo de 70 puntos, pero dado que el Consorcio Belén no obtuvo el puntaje mínimo requerido, queda descalificado. ii. Al respecto, en el literal B.2 del numeral 3.6 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica lo siguiente: ✓ residente de obra: experiencia mínima de 24 meses. Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 ✓ especialista de seguridad en obra y salud ocupacional: experiencia mínima de 12 meses. ✓ especialista ambiental: experiencia mínima de 12 meses. ✓ especialista en calidad: experiencia mínima de 12 meses. ✓ especialista electromecánico: experiencia mínima de 24 meses. Ello se acreditará con (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestra la experiencia del personal propuesto. iii. Asimismo, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se indica que se evaluará en función al porcentaje del personal clave que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación. Si más del 80% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad, se le otorgará 55 puntos. iv. Como seaprecia, lasbases integradasnilanormaseñalanque laexperiencia del personal clave acreditada en el factor de evaluación, tenga que ser totalmente diferente a la presentada en el requisito de calificación. v. En ese marco, señala que, en los folios 163 a 193 de su oferta, obra la documentación que acredita el requisito de calificación y el factor de evaluación. vi. Por lo tanto, considera que cumplió con acreditar un (1) año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación. 3. Con Decreto del 19 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Belén, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 5 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Belén que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Porúltimo, seprogramóaudienciapúblicaparael 26desetiembredel mismo año. 4. Mediante escrito N° 3, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Belén acreditó a su representante para el uso de la palabra. 5. Por medio del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDM-GODU-SGESLO-SKSR, presentado el 24 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. El Consorcio Belén presentó la misma experiencia del personal clave para acreditar el requisito de calificación y el factor de evaluación, lo cual no resulta válido. ii. En tal sentido, considera que se debe ratificar la descalificación de dicho postor, pues no obtuvo el puntaje mínimo en la evaluación técnica (70 puntos) para acceder a la evaluación económica. 6. A través de la Carta N° 058-2025-MDM-ALC-GM, presentada el 24 de setiembre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 7. A través del escrito s/n, presentado el 25 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Belén, integrado por las empresas Grupo Piedra Azul S.A.C. e Inversiones Rocket E.I.R.L., se apersonó al procedimiento y señaló lo siguiente: i. El comité descalificó su oferta, argumentando que no alcanzó el puntaje mínimo en la evaluación técnica (70 puntos). ii. Sin embargo, en el folio 162 al 192 de su oferta, se acredita el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 lo que solicita se otorgue puntaje en dicho factor de evaluación y, como consecuencia, se revoque la descalificación de su oferta. Presuntos vicios de nulidad: iii. En el literal A) del numeral 3.6.1 del Capítulo III de las bases integradas, se considera la siguiente especialidad y subespecialidades como experiencia del postor: “construcción y/o creación y/o instalación y/o ampliación y/o mejoramiento o la combinación de algunos de los términos anteriores de sistemas de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, disposiciones sanitarias de excretas, instalación de unidades básicas de saneamiento con arrastre hidráulico, saneamiento básico, saneamiento rural”. iv. Sin embargo, en las bases integradas no se habría especificado la tipología adecuada, conforme se indica en la Resolución Directoral N° 016-2025- EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras en el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas. 8. Con Decreto del 26 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Consorcio Belén, integrado por las empresas Grupo Piedra Azul S.A.C. e Inversiones Rocket E.I.R.L. EXPEDIENTE N° 8663/2025.TCP: 9. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 22 y 23 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa DISEÑO YCONSTRUCCIONESARGOSE.I.R.L., enadelanteelImpugnante Diseño, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificaciónde su oferta ii) sedeje sinefecto ladeclaratoria dedesierto,y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteDiseñoformulólosargumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 i. El comité evaluador descalificó su oferta, argumentado lo siguiente: ✓ Para acreditar la experiencia del especialista ambiental, el postor presentóunCertificadodetrabajodefecha15deenerode2024,emitido por el Consorcio Los Jardines; sin embargo, en la parte introductoria del documento se menciona lo siguiente: “el que suscribe, Sr. Juan Krun Castagne Pinedo, representante legal del Consorcio Puente Uruya”. En tal sentido, existe una contradicción en el nombre del consorcio indicado en el encabezado [Consorcio Los Jardines] y el consignado en la certificación [Consorcio Puente Uruya], lo que genera incertidumbre respecto a su autenticidad y validez. ii. Al respecto, indica que propuso a la señora Clara Marina Adrianzén Reyna como especialista ambiental (personal clave). Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 15 de enero de 2024, emitida por el Consorcio Los Jardines, donde se indica que la referida señora laboró como ingeniera ambiental en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 702 y la I.E. N° 435 La Florida, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, desde el 27 de enero hasta el 29 de diciembre de 2023. iii. De la revisión de dicho certificado, se aprecia que el representante del Consorcio Los Jardines [el señor Juan Krun Castagne Pinedo], firmó el documento y certificó que la señora Clara Marina Adrianzén Reyna laboró en dicho consorcio. iv. Si bien en otro extremo del certificado se menciona al Consorcio Puente Uruya, considera que solo es un error material que no altera el contenido esencial del documento. v. Además, en esta instancia, adjunta una declaración jurada del mismo representante del Consorcio Los Jardines, quien da fe que el certificado de trabajo es auténtico y suscrito por él mismo. Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 vi. Finalmente, remite el contrato privado de consorcio “Los Jardines” de fecha 23 de noviembre de 2022 [con firmas legalizadas], donde se menciona al señor Juan Krun Castagne Pinedo como representante del consorcio. 10. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporel ImpugnanteDiseño,elcualfuenotificadoatravésdel toma razón electrónico del SEACE ese mismo día. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante Diseño, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 1 de octubre del mismo año. 11. ConDecretodel26desetiembrede2025,seacumulólosactuadosdelExpediente N° 8663/2025.TCP al Expediente N° 8579/2025.TCP. Asimismo, se programó la audiencia para el 2 de octubre de 2025. EXPEDIENTE N° 8579/2025.TCP – 8663/2025.TCP (ACUMULADOS): 12. Mediante Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDM-GODU-SGESLO-SKSR, presentado el 29 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Diseño,señalando lo siguiente: i. Dicho postor debió verificar que el certificado de trabajo guarde relación entre el empleador y trabajador, a fin de que tenga validez. 4Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 ii. Asimismo, indica que la señora Clara Marina Adrianzén Reyna (beneficiaria del certificado) debió observar que el certificado de trabajo contenía datos contradictorios. 13. Por medio del escrito s/n, presentado el 30 desetiembrede 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Belénabsolvió elrecursode apelación interpuestoporel Impugnante Diseño, señalando lo siguiente: i. LadescalificacióndelImpugnanteDiseñoseencuentrajustificada,puesexiste incongruencia en el certificado de trabajo, respecto al nombre del consorcio que emite el documento. ii. Además, indica que no se encuentra legible el nombre y apellidos de la persona que suscribe el certificado. 14. A través del escrito N° 4, presentado el 30 de setiembre de 2025, el Consorcio Belén acreditó a su representante para el uso de la palabra. 15. Por medio de la Carta N° 60-2025-MDM-ALC-GM, presentado el 1 de octubre de 2025, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 16. Mediante escrito N° 3, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Diseño remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. El 25 de septiembre de 2025, solicitó a la Entidad el acceso al expediente de contratación, así como las copias de la oferta técnica y económica del Consorcio Belén; no obstante, hasta la fecha, no ha recibido respuesta. ii. Asimismo, indica que la oferta del Consorcio Belén ha sido correctamente descalificada, pues no acredita el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 17. Por mediodelescritoN°5, presentado el1deoctubrede 2025,el Consorcio Belén indicó que el Impugnante Diseño no absolvió el recurso dentro del plazo establecido en el Reglamento. 18. El 2 de octubre de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Belén, el Impugnante Diseño y la Entidad. Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 19. ConDecretodel3deoctubrede2025,sedeclaróel expedientelistopararesolver. 20. Mediante escrito N° 3, presentado el 9 de octubre de 2025, el Impugnante Diseño reiteró sus argumentos expuestos. 21. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, se dejó sin efecto el Decreto del 3 delmismoañoymes,medianteelcualsedeclaróelexpedientelistopararesolver, y se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que la empresa TECCOMP E.I.R.L. formuló la consulta N° 31 en los siguientes términos: “Conrespecto alfactor deevaluación obligatorio“Experiencia enlaespecialidad adicional del personal clave”, se está considerando que el personal clave supere al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en los requisitos de calificación. Por ejemplo, al residente de obra se le está solicitando acreditar 24 meses de experiencia y si acredita 26 meses, está cumpliendo con la acreditación requerida. Se está pidiendo un año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación, quiere decir que tendrá que presentar nuevamente lo que acreditó en los requisitos de calificación más un año de experiencia adicional, es decir, una experiencia por 38 meses como mínimo; o, deberá de presentar tan solo una experiencia adicional por el año solicitado, es decir, si se acredita 26 meses solo faltaría acreditar 10 meses, lo que hace un total de 36 mesesdeacreditacióndeexperiencia.Elmismoprocedimientoseríaparaelresto del personal clave. Se realiza la siguiente consulta a los evaluadores cuál será el procedimiento de acreditación que se tendrá que presentar el factor de evaluación”. En respuesta, el comité absolvió la consulta, señalando lo siguiente: “En relación con lo consultado por el participante, el comité precisa que el cómputo de la experiencia del personal clave debe realizarse diferenciando los requisitos de calificación y los factores de evaluación. Para la calificación, el postor deberá acreditar la experiencia mínima exigida en las bases, la cual será evaluada en estricto cumplimiento de lo establecido en los requisitos de calificación. Para la evaluación, la experiencia adicional se computará sobre lo solicitado en la calificación, debiendo el postor acreditar un año adicional completo a lo requerido Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 como mínimo, conforme a lo establecido en las bases integradas. En ese sentido, el total de la experiencia se conforma por la sumatoria de la experiencia mínima exigida para la calificación más un año adicional solicitado como factor de evaluación”. II. Ahora bien, conforme al “Acta de admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 15 de setiembre de 2025, en referencia a la acreditación del Consorcio Belén del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, el comité indicó dicho postor “presentó la misma experiencia utilizada para acreditar los requisitos de calificación obligatorios”. Comoseaprecia,elcomitéconsideraquelaexperienciadelpersonalclaveaportada en el requisito de calificación tendría que ser diferente a la aportada en el factor de evaluación. III. Por su parte, mediante escrito s/n y escrito N° 2, presentados el 17 y 18 de 2025 ante el Tribunal, la Consorcio Belén indicó que “no existe ningún marco normativo que señale que la experiencia del factor de evaluación tenga que ser totalmente diferente a la presentada en el requisito de calificación”. IV. De lo anterior, se aprecia que el comité evaluador y el Consorcio Belén habrían realizado diferentes interpretaciones sobre la respuesta del pliego: “el cómputo de la experiencia del personal clave debe realizarse diferenciando los requisitos de calificación y los factores de evaluación”. V. Sobre el particular, en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, se indica que el oficial de compras o el comité o la DEC, en coordinación con el jurado, según corresponda, elabora el pliego de absolución de consultas y observaciones; en el caso de observaciones se indica si estas se acogen, se cogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. VI. En el presente caso, se observa que el comité absolvió la consulta N° 31, indicando que “el cómputo de la experiencia del personal clave debe realizarse diferenciando los requisitos de calificación y los factores de evaluación”. Sin embargo, dicha respuesta del comité no habría sido claro ni preciso, pues el comité y el Consorcio Belén han realizado diferentes interpretaciones respecto a la acreditación del factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Además, ello tendría la relevancia en el presente recurso impugnativo. Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 VII. En tal sentido, la situación expuesta podría mostrar que el pliego absolutorio de consultas y observaciones contravendría los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley”. 22. Mediante escrito N° 4, presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Diseño se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Los requisitos de calificación tienen como finalidad determinar que los postores cuentan con capacidades necesarias para ejecutar el contrato, los mismos que son determinados por el área usuaria. Por su parte, los factores de evaluación son aquellos criterios que permiten evaluar y asignar puntaje a las ofertas, a fin de determinar la mejor oferta, los cuales son determinados por el órgano a cargo del procedimiento de selección. ii. De acuerdo a ello, no se puede calificar con puntaje el cumplimiento de los requisitos de calificación, pues existe un aspecto diferenciador entre ambos conceptos, así como en su finalidad. iii. En tal sentido, considera que no existen vicios que ameriten la nulidad del procedimiento de selección. 23. A través del Informe Técnico Legal N° 003-2025-MDM-GODU-SGESLO-SKSR, presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Laexperienciadelpersonalclavepresentadaparaelrequisitodecalificación, no puede ser utilizada nuevamente para obtener puntaje en el factor de evaluación, pues dicho factor busca reconocer experiencia adicional que exceda la exigida como requisito de calificación. ii. Admitir la misma experiencia para ambos propósitos desnaturalizaría la función de los factores de evaluación, vulnerando los principios de transparencia, libre concurrencia y trato justo previstos en el artículo 5 de la Ley. iii. En tal sentido, de la revisión del pliego absolutorio (consulta N° 31), se aprecia que la intención del comité fue aplicar una evaluación Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 progresiva, considerando la experiencia adicional como incremento real y demostrable, no como repetición de la experiencia ya acreditada para la calificación. 24. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 25. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Belén sepronunció sobreeltrasladode nulidad,señalandolo siguiente: i. En la absolución de la consulta, se indica que “para la evaluación, la experiencia adicional se computará sobre lo calificado en la calificación, debiendo el postor acreditar un año adicional completo a lo requerido como mínimo, conforme a lo establecido en las bases integradas”, lo cual se encuentra en concordancia con las bases estándar. ii. La experienciarequeridaen elrequisitodecalificación,másunañoadicional para cumplir con el factor de evaluación, constituye la experiencia total, por lo que el comité no puede interpretar que debe existir una diferenciación entre ambos requisitos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Belén y el Impugnante Diseño en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de5procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 5El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Bajo tal premisa normativa, considerando que los recursos de apelación han sido presentados en el marco de una licitación pública abreviada de obras, con una cuantía total de S/ 3,214,758.49 (tres millones doscientos catorce mil setecientos cincuenta y ocho con 49/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Belén interpuso recurso de apelación solicitando quei)seotorguepuntajeenelfactordeevaluación“experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto, y iii) seotorguelabuenaproasufavor;portanto,seadviertequelosactosimpugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Porsuparte,elImpugnanteDiseñointerpusorecursodeapelaciónsolicitandoque i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recurso sepresentadentrode los cinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificada a todos los postores el 15 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de setiembre de 2025. 7. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Belén interpuso recurso de apelación mediante escrito s/n, presentado el 17 de setiembre de 2025 (subsanado mediante escritoN° 2, presentado el 18 del mismo mes y año); esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante Diseño interpuso recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 22 de setiembre de 2025 (subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 23 del mismo mes y año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Belén; esto es, por el señor Roberto Cano Cueva, conforme a la información de la promesa de consorcio (Anexo N° 4), cuya copia obra en el expediente. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante Diseño; esto es, por el señor Jean Manuel Ramos Corrales, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Belén y el Impugnante Diseño se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Belén y el Impugnante Diseño se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Consorcio Belén y el Impugnante Diseño cuestionan la descalificación de sus ofertas y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Consorcio Belén y el Impugnante Diseño no fueron ganadores de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 13. El Consorcio Belén ha solicitado que i) se otorgue puntaje en el factor de evaluación “experienciaen la especialidad adicional del personal clave”, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Por su parte, el Impugnante Diseño ha solicitado que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El Consorcio Belén y el Impugnante Diseño cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad, de descalificar sus ofertas, afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, para solicitar el otorgamiento de la buena pro y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento, primero deben revertir su condición de postores descalificados. 15. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 16. El Consorcio Belén solicita lo siguiente: ✓ Seotorguepuntajeenelfactordeevaluación“experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”. ✓ Se deje sin efecto la declaración de desierto del procedimientode selección. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. 17. El Impugnante Diseño solicita lo siguiente: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se deje sin efecto la declaración de desierto del procedimientode selección. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 19. Teniendo ello en cuenta,respectodel ExpedienteN° 8579/2025.TCP, cabeseñalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 19 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito N° 3, presentado el 1 de octubre de 2025, el Impugnante diseño se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación de manera extemporánea. En tal sentido, dicho escrito no será considerado para la determinación de puntos controvertidos, sin perjuicio de valorarse los argumentos de defensa de dicho postor respecto a los cuestionamientos contra su oferta. 20. Por otro lado, respecto del Expediente N° 8663/2025.TCP, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 24 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con escrito s/n, presentado el 30 de setiembre de 2025, el Consorcio Belén se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, fuera del plazo legal establecido. 21. Ahora bien, cabe indicar que, a través del escrito s/n, presentado el 25 de setiembrede2025anteelTribunal,elConsorcioBelén,integradoporlasempresas Grupo Piedra Azul S.A.C. e Inversiones Rocket E.I.R.L., se apersonó al procedimiento y solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, argumentando que cumplió con acreditar el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. Sin embargo, cabe advertir que dicho postor no interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, dentro del plazo previsto en el artículo 304 del Reglamento; por tanto, la decisión del comité ha quedado consentida. Por consiguiente, no resulta amparable lo solicitado por dicho postor. 22. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Belén y el Impugnante diseño. Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 23. Por lo tanto, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde otorgar puntaje al Consorcio Belén en el factor deevaluación “experienciaenlaespecialidadadicional del personal clave”. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Diseño. iii. Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 24. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 25. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa N° 1: Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 27. Mediante escrito s/n, presentado el 25 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Belén, integrado por las empresas Grupo Piedra Azul S.A.C. e Inversiones Rocket E.I.R.L., indicó que, en las bases integradas, respecto a la especialidad y subespecialidades como experiencia del postor, no se habría especificado la tipología adecuada, conforme se indica en la Resolución Directoral N° 016-2025-EF/54.01. 28. Al respecto, cabe notar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. Así también, cabe tener en cuenta que las bases pueden ser objeto de revisión y modificación con motivo de las consultas, observaciones o, inclusive, del pronunciamiento que emita el OECE, con motivo de alguna solicitud que plantee un participante en el procedimiento de selección. En ese sentido, en el presente caso, del pliego absolutorio de consultas y observaciones, no se advierte que en el presente procedimiento algún participante haya realizado consultas u observaciones respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” (especialidad o subespecialidad). 29. En tal sentido, habiendo cesado la etapa de consultas y observaciones, la integración de bases y la presentación de propuestas (oportunidad en que los proveedores presentaron declaración jurada sometiéndose a las bases), este Colegiado no considera pertinente avocarse en esta oportunidad a revisar cuestiones vinculadas a las bases del presente procedimiento, tanto más si el cuestionamiento a las bases constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación. 30. Sin perjuicio de ello, de la revisión del “Acta admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación,evaluación de ofertas técnicas,evaluación de ofertas económicas y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que el Consorcio Belén y el Impugnante Diseño cumplieron con acreditar los aspectos cuestionados sobre elrequisitodecalificación“experienciadelpostorenlaespecialidad”;porlotanto, Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 no se advierte que dicho requerimiento haya afectado la evaluación de los postores. Cuestión previa N° 2: 31. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, esta Sala advirtió posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, debido a lo siguiente: i. El comité absolvió la consulta N° 31, señalando lo siguiente: “El cómputo de la experiencia del personal clave debe realizarse diferenciando los requisitos de calificación y los factores de evaluación. Para la calificación, el postor deberá acreditar la experiencia mínima exigida en las bases, la cual será evaluada en estricto cumplimiento de lo establecido en los requisitos de calificación. Para la evaluación, la experiencia adicional se computará sobre lo solicitado en la calificación, debiendo el postor acreditar un año adicional completo a lo requerido como mínimo, conforme a lo establecido en las bases integradas. En ese sentido, el total de la experiencia se conforma por la sumatoria de la experiencia mínima exigida para la calificación más un año adicional solicitado como factor de evaluación”. Siendo así, conforme al “Acta de admisión de ofertas, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, el comité señaló que la experiencia del personal clave aportada en el requisito de calificación tenía que ser diferente a la aportada en el factor de evaluación. Por su parte, mediante escrito s/n y escrito N° 2, presentados el 17 y 18 de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Belén indicó que “no existe ningún marco normativo que señale que la experiencia del factor de evaluación tenga que ser totalmente diferente a la presentada en el requisito de calificación”. En tal sentido, se aprecia que el pliego absolutorio no habría sido claro ni preciso, pues el comité y el Consorcio Belén habrían realizado diferentes interpretacionessobrelaabsolucióndelaconsulta,porloquelasituación expuesta podría contravenir los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley. Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 32. Al respecto, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” se evaluará en función al porcentaje del personal clave que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación. Si bien en un extremo de la absolución de la consulta, se indica que “el cómputo de la experiencia del personal clave debe realizarse diferenciando los requisitos de calificación y los factores de evaluación”; lo cierto es que en el pliego también se indica que, en la evaluación de la oferta, la experiencia adicional se computará sobre lo solicitado en la calificación, debiendo el postor acreditar un año (1) adicional completo a lo requerido como mínimo, conforme a lo establecido en las bases integradas. En tal sentido,deunaevaluaciónintegraldelpliego, se apreciaque,para acreditar el factor de evaluación, el personal clave debe superar al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación [lo cual se encuentra en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento de selección], por lo que no se tiene que presentar distintos documentos para acreditar el requisito de calificación y el factor de evaluación. 33. Por lo tanto, la Sala considera que corresponde validar el acto de absolución de consultasyobservaciones,pueselpliegoharealizadolaabsolución conformealas bases estándar y debe interpretarse conforme a ello, no habiéndose vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso. En ese contexto, corresponde proseguir con el análisis del presente recurso de apelación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar puntaje al Consorcio Belén en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 34. Conforme al “Acta de admisión deofertas,calificación,evaluación yotorgamiento de la buena pro” de fecha 15 de setiembre de 2025, el comité declaró desierto el procedimientodeselección,puesconsideróqueningunodelospostorespresentó oferta válida. Así, tenemos que la oferta del Consorcio Belén se declaró descalificada, debido a lo siguiente: Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 El postor no presentó la experiencia adicional requerida para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, limitándose a consignar la experiencia acreditada en el requisito de calificación. Al respecto, en la absolución a la consulta N° 31, el comité indicó lo siguiente: “el cómputo de la experiencia del personal clave debe realizarse diferenciando los requisitos de calificación y los factores de evaluación. Para la calificación, el postor deberá acreditar la experiencia mínima exigida en las bases, la cual será evaluada en estricto cumplimiento de lo establecido en los requisitos de calificación. Para la evaluación, la experiencia adicional se computará sobre lo solicitado en la calificación, debiendo el postor acreditar un año adicional completo a lo requerido como mínimo, conforme a lo establecido en las bases integradas. En ese sentido, el total de la experiencia se conforma por la sumatoria de la experiencia mínima exigida para la calificación más un año adicional solicitado como factor de evaluación”. En tal sentido, el postor debía acreditar un año adicional a lo presentado en el requisitode calificación “experienciadel personal clave”,perono lo hizo, ya que presentó la misma experiencia utilizada para acreditar dicho requisito de calificación. Por tanto, conforme a las bases integradas, para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe alcanzar un puntaje técnico mínimo de 70 puntos, pero dado que el Consorcio Belén no obtuvo el puntaje mínimo requerido, queda descalificado. 35. Frente a dicha decisión, el Consorcio Belén interpuso recurso de apelación, manifestando que ni las bases integradas ni la norma, señalan que la experiencia del personal clave acreditada en elfactorde evaluación,tengaque sertotalmente diferente a la presentada en el requisito de calificación. En ese marco, señala que, en los folios 163 a 193 de su oferta, obra la documentación que acredita el requisito de calificación y el factor de evaluación. Por lo tanto, cumple con acreditar un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación, conforme a lo requerido en las bases. Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 36. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDM-GODU- SGESLO-SKSR, la Entidad refiere que el Consorcio Belén presentó la misma experiencia del personal clave para acreditar el requisito de calificación y el factor de evaluación, lo cual no resulta válido. En tal sentido, considera que se debe ratificar la descalificación de dicho postor, pues no obtuvo el puntaje mínimo en la evaluación técnica (70 puntos) para acceder a la evaluación económica. 37. Por su parte, el Impugnante Diseño señala que la oferta del Consorcio Belén ha sido correctamente descalificada, pues no acredita el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 38. En ese contexto, a fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 39. Así, en el literal B.2) del numeral 3.6 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica siguiente: Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, las bases establecieron que el personal clave debe acreditar la siguiente experiencia: ✓ Residente de obra: experiencia mínima de 24 meses. ✓ Especialista de seguridad en obra y salud ocupacional: experiencia mínima de 12 meses. ✓ Especialista ambiental: experiencia mínima de 12 meses. ✓ Especialista en calidad: experiencia mínima de 12 meses. ✓ Especialista electromecánico: experiencia mínima de 24 meses. Asimismo, se indica que ello se acreditará con (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestralaexperienciadelpersonal propuesto. Además, se indica que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir el nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 40. Asimismo, en el numeral 4.1. del Capítulo IV de las bases integradas, se indica que la evaluación técnica se realiza sobre cien puntos. Para acceder a la etapa de evaluación económica, el postor debe obtener un puntaje técnico mínimo de setenta puntos. De igual modo, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se indica lo siguiente: Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Como se aprecia, las bases establecieron que dicho factor se evaluará en función al porcentaje del personal clave que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en los requisitos de calificación. El personal clave que se evaluará en este factor es el siguiente: residente de obra, especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, especialista ambiental, especialista en calidad y especialista electromecánico. Asimismo, se indica que, si más del 80% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad, se le otorgará 55 puntos. 41. Teniendo en cuenta ello, se procede analizar si el personal propuesto por el Consorcio Belén cumple con el requisito de calificación “experiencia del personal clave” y el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: Respecto al residente de obra: 42. De la revisión de la oferta del Consorcio Belén, se aprecia que este propuso al señor José Uriel Paredes Cabrera como residente de obra y adjuntó cuatro (4) certificados de trabajo que acreditarían una experiencia total de 7.62 años: 6 Obrante a folio 164 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Así, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo de fecha 3 de setiembre de 2011, emitido por el representante del Consorcio La Merced [el señor Víctor Hugo Zavala Lagos] a favor del señor José Uriel Paredes Cabrera, por haber desempeñado el cargo de jefe de supervisión de obra en el proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de Villa Perené – Perené – Chanchamayo – Junín”, desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 22 de agosto de 2011. ii. Certificado de servicio de fecha 1 de enero de 2018, emitido por el representante del Consorcio Callería [el señor Carlos Pereyra Castro] a favor del señor José Uriel Paredes Cabrera, por haber desempeñado el cargo de residente de obra en el proyecto: “Instalación del servicio de agua potable y desagüe en la comunidad nativa Callería, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, desde el 1 de junio hasta el 30 de setiembre de 2017. iii. Certificado de trabajo de fecha 14 de diciembre de 2016, emitido por el representante del Consorcio Sigma Mejesa [el señor Manual Arturo Sánchez Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Cuya] a favor del señor José Uriel Paredes Cabrera, por haber desempeñado el cargo de residente de obra en el proyecto: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas de la comunidad campesina de Pesquechuco, distrito de Asillo – provincia de Azángaro – región Puno”, desde el 2 de mayo de 2016 hasta el 10 de diciembre de 2016. iv. Certificado de trabajo de fecha 1 de agosto de 2022, emitido por el representante del Consorcio Aguas de Yurua [el señor Guillermo Panduro Sala] a favor del señor José Uriel Paredes Cabrera, por haber desempeñado el cargo de residente de obra en el proyecto: “Mejoramiento del sistema de agua y desagüe de la localidad de Breu Atalaya, distrito de Yurua – Atalaya - Ucayali”, desde el 11 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2022. 43. Como se aprecia, en los certificados de trabajo y en el certificado de servicio, se mencionan los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre dela entidadu organización que emiteeldocumento,la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, conforme a lo requerido en las bases. 44. En tal sentido, la Sala aprecia que el personal propuesto como residente de obra acredita una experiencia de 7.62 años (92.70 meses), el cual es mayor al mínimo requerido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación (24 meses). Respecto al especialista de seguridad en obra y salud ocupacional: 45. El Consorcio Belén propuso al señor Edgar Alberto Cano Tena como especialista de seguridad en obra y salud ocupacional y adjuntó seis (6) certificados de trabajo que acreditarían una experiencia total de 2.6 años: Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Así, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo de fecha 22 de julio de 2022, emitido por el representante del Consorcio Supervisor Tupac [el señor Edgar Alberto Cano Tena] a favor del señor Edgar Alberto Cano Tena, por haber desempeñado el cargo de “especialista de seguridad en obra y salud ocupacional” en la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la infraestructura Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 sanitaria en los A.H. Tupac Amaru, A.H. Eduardo Del Águila, H.U. Los Frutales, H.U. Imosa, Callería, provincia de Coronel Portillo - Ucayali”, desde el 17 de noviembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2021. ii. Certificado de trabajo de fecha 13 de julio de 2022, emitido por el representante del Consorcio Supervisor El Trébol a favor del señor Edgar Alberto Cano Tena, por haber desempeñado el cargo de “especialista de seguridad en obra y salud ocupacional” en la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de las redes de agua potable y alcantarillado en las principales calles del Barrio El Trébol, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, desde el 24 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2021. iii. Constancia de trabajo de fecha 16 de enero de 2023, emitido por el representante del Consorcio Cahuide [la señora Rosaura Neyra Padilla] a favor del señor Edgar Alberto Cano Tena, por haber desempeñado el cargo de “especialista de seguridad en obra y salud ocupacional” en la ejecución del proyecto: “Mejoramiento del Jr. Cahuide (desde la Av. Sáenz Peña hasta la Av. Mariscal Castilla), distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, desde el 30 de enero de 2022 hasta el 6 de noviembre de 2022. iv. Constancia de trabajo de fecha 26 de mayo de 2025, emitido por el representante del Consorcio Cubanito [la señora Rosaura Neyra Padilla] a favor del señor Edgar Alberto Cano Tena, por haber desempeñado el cargo de “especialista de seguridad en obra y salud ocupacional” en la ejecución del proyecto: “Creación del parque recreacional cubanito, en la ciudad de Pucallpa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, desde el 16 de marzo de 2023 hasta el 31 de agosto de 2023. v. Constancia de trabajo de fecha 23 de octubre de 2024, emitido por el representante del Consorcio Grau [la señora Rosaura Neyra Padilla] a favor del señor Edgar Alberto Cano Tena, por haber desempeñado el cargo de “especialista de seguridad en obra y salud ocupacional” en la ejecución del proyecto: “Mejoramiento de la infraestructura sanitaria – Red de agua potable y alcantarillado del Jr. 9 de diciembre, Jr. Mochicas y Jr. Wiracocha, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, Ucayali, CUI N° 2332319”, desde el 9 de mayo de 2024 hasta el 16 de setiembre de 2024. Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 vi. Constancia de trabajo de fecha 23 de mayo de 2025, emitido por el representante del Consorcio Supervisor Libertador [la señora Katherine Rivera Alfaro] a favor del señor Edgar Alberto Cano Tena, por haber desempeñado el cargo de “especialista de seguridad en obra y salud ocupacional” en la ejecución del proyecto: “Mejoramiento del servicio de atención de salud básica en Nuevo Libertador del Centro Poblado Nuevo Libertador, distrito de Contamaná de la provincia de Ucayali del departamentodeLoreto,CUIN°2610028”,desdeel26desetiembrede2024 hasta el 6 de diciembre de 2024. 46. Como se aprecia, en los certificados y constancias de trabajo se menciona el nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, conforme a lo requerido en las bases. 47. En tal sentido, la Sala aprecia que el personal propuesto como “especialista de seguridad en obra y salud ocupacional” acredita una experiencia de 2.60 años (31.60 meses), el cual es mayor al mínimo requerido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación (12 meses). Respecto al especialista ambiental: 48. El Consorcio Belén propuso a la señora Clara Marina Adrianzén Reyna como “especialista ambiental” y adjuntó cuatro (4) certificados de trabajo que acreditarían una experiencia total de 3.02 años: Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 Así, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo de fecha 5 de febrero de 2025, emitido por el representante del Consorcio Supervisor Prialé [la señora Shirley Milagros Rodríguez Espinoza] a favor de la señora Clara Marina Adrianzén Reyna, por haber desempeñado el cargo de “especialista ambiental” en la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable urbano y alcantarillado sanitario en los AAHH. Maria Parado de Bellido, AAHH Fernando Belaunde Terry, AAHH Ramiro Prialé y el AAHH Ucayali del distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, desde el 25 de abril hasta el 18 de setiembre de 2024. ii. Certificado de trabajo de fecha 23 de mayo de 2024, emitido por el representante del Consorcio Montalván [el señor Sharif Faisal Huneidie Ramones] a favor de la señora Clara Marina Adrianzén Reyna, por haber Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 desempeñado el cargo de “especialista ambiental” en la supervisión de la ejecución de la obra: “Reparación de calzada en el (la) principales vías urbanas de la ciudad de Pucallpa, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, desde el 6 de setiembre de 2023 hasta el 23 de mayo de 2024. iii. Certificado de prestación de servicios de fecha 1 de mayo de 2022, emitido por la representante del Consorcio Ruas Da Boavista [la señora Rudy Vargas Reategui] a favor de la señora Clara Marina Adrianzén Reyna, por haber prestado servicios en el cargo de “especialista ambiental” en la obra: “Mejoramiento de la Av. Bellavista (desde el Jr. Independencia hasta la Av. Colonización), distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”, desde el 15 de diciembre de 2020 hasta el 30 de abril de 2022. iv. Certificado de trabajo de fecha 15 de enero de 2024, emitido por el representante del Consorcio Los Jardines [el señor Juan Krun Castagne Pinedo] a favor de la señora Clara Marina Adrianzén Reyna, por haber desempeñado el cargo de “especialista ambiental” en supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 702 y la I.E. N° 435 La Florida, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali”, desde el 27 de enero hasta el 23 de diciembre de 2023. 49. Comoseaprecia,enloscertificadosdetrabajodeserviciossemencionaelnombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, conforme a lo requerido en las bases. 50. En tal sentido, la Sala aprecia que el personal propuesto como especialista ambiental acredita una experiencia de 3.02 años (36.76 meses), el cual es mayor al mínimo requerido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación (12 meses). Respecto al especialista en calidad Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 51. El Consorcio Belén propuso al señor Piero Luis Antonio Rivera Toledo como especialista en calidad y adjuntó tres (3) certificados de trabajo acreditarían una experiencia total de 2.66 años: Así, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo de fecha 8 de agosto de 2023, emitido por el representante del Consorcio Santa Rosa [el señor Segundo Faustino Ríos Contreras] a favor del señor Piero Luis Antonio Rivera Toledo, por haber desempeñado el cargo de “ingeniero de calidad” en la ejecución de la obra: “Recuperación del servicio de transitabilidad del camino vecinal – 38-5 Km en EMP.PE 108 – Santa Rosa – Sanco Bamba – Paja Blanca – Alto Sopla – Ganzul – Sartimbamba – provincia Sánchez Carrión - La Libertad”, desde el 5 de mayo de 2022 hasta el 25 de julio de 2023. ii. Certificado de trabajo de fecha 9 de abril de 2025, emitido por el representante del Consorcio Turístico Malecón Grau [el señor Cristhian Alexander Ríos Silva] a favor del señor Piero Luis Antonio Rivera Toledo, por haber desempeñado el cargo de “ingeniero de calidad” en la ejecución de la obra:“Mejoramientodelserviciodetransitabilidaddelcaminovecinal22Km Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 en el EMP.PE10C (Molino Viejo), Huachacchal, Sartimbamba del distrito de Sartimbamba, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad”, desde el 20 de agosto de 2023 hasta el 26 de julio de 2024. iii. Certificado de trabajo de fecha 9 de abril de 2025, emitido por el representante del Consorcio Turístico Malecón Grau [el señor Cristhian Alexander Ríos Silva] a favor del señor Piero Luis Antonio Rivera Toledo, por haber desempeñado el cargo de “ingeniero de calidad” en la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios turísticos públicos en el Malecón Grau, distrito de Pacasmayo, provincia de Pacasmayo, región La Libertad”, desde el 3 de octubre de 2024 hasta el 3 de abril de 2025. 52. Como se aprecia, en los certificados de trabajo se menciona el nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio yculminación,el nombrede la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, conforme a lo requerido en las bases. 53. En tal sentido, la Sala aprecia que el personal propuesto como especialista de calidad acredita una experiencia de 2.66 años (32.4 meses), el cual es mayor al mínimorequeridoenlasbasesintegradasparaacreditarelrequisitodecalificación (12 meses). Respecto al especialista electromecánico: 54. El Consorcio Belén propuso al señor Luis Enrique Cubas Paisig como especialista electromecánico y adjuntó tres (3) certificados de trabajo que acreditarían una experiencia total de 3.44 años: Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 55. Así, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo de fecha 20 de julio de 2022, emitido por el representante delConsorcio San Juan [el señor Roberto Cano Cueva] a favor del señor Luis Enrique Cubas Paisig, por haber desempeñado el cargo de “especialista en instalaciones mecánicas y eléctricas” en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario del sector 12 – Pucallpa, distrito de Manantay – Coronel Portillo – Ucayali”, desde el 15 de julio de 2020 hasta el 10 de junio de 2022. ii. Certificado de trabajo de fecha 21 de febrero de 2020, emitido por el representante del Consorcio Virgen de la Asunción [el señor Carlos Fernández Zavaleta] a favor del señor Luis Enrique Cubas Paisig, por haber desempeñado el cargo de “especialista en instalaciones mecánicas y eléctricas” en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de las I.E. 17004 Paraíso, IE 16434 Amachonga, IE 16980 La Libertad y Secundario Manuel Tiberio Sanchez Vergara, distrito San Juan de Cutervo – Cutervo – Cajamarca”, desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 8 de febrero de 2020. iii. Certificado de trabajo de fecha 1 de julio de 2016, emitido por el representante del Consorcio Sector [el señor Lenin Gerardo Bustamante astro] a favor del señor Luis Enrique Cubas Paisig, por haber desempeñado el cargo de “especialista mecánico eléctrico” en la ejecución de la obra: “CreacióndelosserviciosdeaguapotableyalcantarilladodelaZonaUrbana Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 CP Sector El Campo, distrito Callayuc, provincia de Cutervo, Cajamarca”, desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 5 de mayo de 2016. 56. Como se aprecia, en los certificados de trabajo se menciona el nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio yculminación,el nombrede la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, conforme a lo requerido en las bases. 57. En tal sentido, la Sala aprecia que el personal propuesto como especialista electromecánico acredita una experiencia de 3.44 años (41.8 meses), el cual es mayor al mínimo requerido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación (24 meses). 58. Ahora bien, a modo de resumen, se detalla el periodo de experiencia del personal clave requerido en el requisito de calificación, el factor de evaluación y la acreditada por el Consorcio Belén: Experiencia en Experiencia en Acreditado por el Personal clave requisito de el factor de Consorcio Impugnante calificación evaluación (RC + 1 año) 2 años + 1 año residente de obra 2 años = 3 años 7.62 años especialista de seguridad en obra 1 año + 1 año = 2.60 años y salud 1 año 2 años ocupacional especialista 1 año + 1 año = ambiental 1 año 2 años 3.02 años especialista en 1 año + 1 año = calidad 1 año 2 años 2.66 años especialista 2 años + 1 año electromecánico 2 años = 3 años 3.44 ños Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 59. En tal sentido, se aprecia que todo el personal clave propuesto por el Consorcio Belén; es decir, el 100% del personal, supera más de un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación. 60. Llegado a este punto, el comité indicó que el Consorcio Belén no presentó la experiencia adicional requerida para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, pues adjuntó la misma experiencia utilizada para acreditar el requisito de calificación. 61. Al respecto, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas, se indica expresamente que el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se indica que un personal supera el tiempo de experiencia en la especialidad cuando supera al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación. 62. Como se aprecia, el único requisito establecido en las bases para acreditar dicho factor de evaluación consiste en acreditar al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación. En ningún extremo de las bases se indica que la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación (experiencia del personal clave) no pueda ser utilizado para acreditar el factor de evaluación. En ese contexto, la Sala considera que la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación también puede ser utilizada para acreditar el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que no es necesario que el postor presente diferente documentación para cada etapa, pues lo importante es que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia requerida en el requisito de calificación. Además, dicho criterio se encuentra en concordancia con las bases estándar 7 aplicables al procedimiento de selección, donde se indica que dicho factor de evaluación se “evaluará en función al porcentaje de personal clave considerado en este listado que supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación”. 7Aprobado con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 63. Por lo expuesto, la Sala considera que todo el personal clave propuesto por el ConsorcioBelén;esdecir,el100%delpersonal,superamásdeun(1)añoadicional a laexperiencia considerada en elrequisitode calificación,porloquedichopostor cumple con acreditar el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, previsto en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas. En consecuencia, corresponde otorgarle 55 puntos en factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que ahora tiene 90 puntos en la evaluación técnica. Por consiguiente, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Belén y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Asimismo, considerandoque el Consorcio Belén supera el puntaje técnico mínimo de 70 puntos, accede a la etapa de evaluación económica. 64. Por lo tanto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Diseño y, como consecuenciade ello, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 65. Conforme al “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 8 de setiembre de 2025, el comité declaró desierto el procedimiento de selección, pues consideró que ninguno de los postores presentó oferta válida. Así,tenemosquelaoferta del ImpugnanteDiseñose declaródescalificada,debido a lo siguiente: Para acreditar la experiencia del especialista ambiental, el postor presentó un Certificado de trabajo de fecha 15 de enero de 2024, emitido por el Consorcio LosJardines;sinembargo,enlaparteintroductoriadeldocumentosemenciona losiguiente:“elquesuscribe,Sr.JuanKrunCastagnePinedo,representantelegal del Consorcio Puente Uruya”. En tal sentido, existe una contradicción en el nombre del consorcio indicado en el encabezado [Consorcio Los Jardines] y el consignado en la certificación Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 [Consorcio Puente Uruya], lo que genera incertidumbre respecto a su autenticidad y validez. 66. Frente a dicha decisión, el Impugnante Diseñor interpuso recurso de apelación, manifestando que el representante del Consorcio Los Jardines [el señor Juan Krun Castagne Pinedo] firmó el certificado de trabajo, certificando que la señora Clara Marina Adrianzén Reyna laboró en dicho consorcio. Si bien en otro extremo del certificado se menciona al Consorcio Puente Uruya, considera que solo es un error material que no altera el contenido esencial del documento. Además, en esta instancia, adjunta una declaración jurada del mismo representante del Consorcio Los Jardines, quien da fe que el certificadodetrabajo es auténtico y suscrito por él mismo. 67. Por su parte, a través del Informe Técnico Legal N° 002-2025-MDM-GODU- SGESLO-SKSR, la Entidadrefiere quedicho postordebió verificar que el certificado de trabajo guarde relación entre el empleador y trabajador, a fin de que tenga validez. 68. Por su parte, el Consorcio Belén señala que la descalificación del Impugnante Diseño se encuentra justificada, pues existe incongruencia en el certificado de trabajo, respecto al nombre del consorcio que emite el documento. 69. En ese contexto, a fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 70. Así, en el literal B.2) del numeral 3.6 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica siguiente: Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, las bases establecieron que el especialista ambiental debe acreditar una experiencia mínima de 12 meses como especialista o ingeniero o supervisor o jefe o responsable o residente o la combinación de estos en: ambiental o mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente o protección del medio ambiente, en la ejecución y/o inspección y/o supervisión de obra en general, que se computa desde la colegiatura. Asimismo, se indica que ello se acreditará con (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, (ii) constancias, (iii) certificados, (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestralaexperienciadelpersonal propuesto. Además, se indica que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir el nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 71. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante Diseño, se aprecia que propuso a la señora Clara Marina Adrianzén Reyna como “especialista ambiental” y adjuntó dos (2) certificados de trabajo que acreditarían una experiencia total de 1.27 años: 72. Así, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo de fecha 15 de enero de 2024, emitido por el representante del Consorcio Los Jardines [el señor Juan Krun Castagne Pinedo] a favor de la señora Clara Marina Adrianzén Reyna, por haber desempeñado el cargo de “especialista ambiental” en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 702 y la I.E.I. N° 435 La Florida, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, CUI N° 2457738”, desde el 27 de enero hasta el 23 de diciembre de 2023: Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 ii. Certificado de trabajo de fecha 28 de mayo de 2024, emitido por el representante del Consorcio Supervisor Jorge Chávez [el señor César Jheyson Veliz Dávila] afavor de la señora Clara Marina Adrianzén Reyna, por haber desempeñado el cargo de “especialista ambiental” en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en A.H. Jorge Chávez entre la Av. Colonización, Av. Bellavista, Jr. 2 de Mayo y Jr. Sinchi Roca,distritodeCalleríadelaprovinciadeCoronelPortillodeldepartamento de Ucayali”, desde el 12 de enero de 2024 hasta el 10 de mayo de 2024. 73. Como se aprecia, en los certificados de trabajo se menciona el nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio yculminación,el nombrede la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, conforme a lo requerido en las bases. 74. Ahora bien, el comité ha cuestionado el certificado de trabajo de fecha 15 de enero de 2024, alegando que existe una contradicción en el nombre del consorcio indicado en el encabezado [Consorcio Los Jardines] y el consignado en la Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 certificación[Consorcio Puente Uruya], loquegenera incertidumbre respecto a su autenticidad y validez. 75. Al respecto, de una revisión integral del certificado de trabajo, se aprecia que el señor Juan Krun Castagne Pinedo suscribió dicho documento en calidad de representante común del Consorcio Los Jardines, lo cual se encuentra legible. Asimismo, dicho representante certificó expresamente que “la Ing. Clara Marina Adrianzén Reyna, identificado con DNI N° 46083698, CIP N° 180552, laboró en el “Consorcio Los Jardines” en calidad de especialista en medio ambiente en la obra: “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E. N° 702 y la I.E.I. N° 435 La Florida,distritodeCallería,provinciadeCoronelPortillo,departamentodeUcayali, CUI N° 2457738”. Además, de la revisión del SEACE , se aprecia que dicha obra fue ejecutada por el Consorcio Los Jardines (representado por el señor Juan Krun Castagne Pinedo), en virtud del Contrato de Obra N° 041-2022-GRU-GGR de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrito con el Gobierno Regional De Ucayali Sede Central [el cual deriva de la Licitación Pública N° 06-2022-GRU-GR-CS – Primera Convocatoria]. Enesecontexto,sibienenunextremodelcertificadodetrabajosehacereferencia al “Consorcio Puente Uruya”; lo cierto es que ello constituye un error material y no desvirtúa el contenido esencial del documento, toda vez que eldocumentofue suscrito por un representante del Consorcio Los Jardines, quien, efectivamente, ejecutó la obra que se menciona en el certificado. 76. En tal sentido, de una revisión integral del certificado de trabajo, se tiene certeza de que fue emitido por el Consorcio Los Jardines y no por el Consorcio Puente Uruya, por lo que dicho documento es válido para la acreditar la experiencia del especialista ambiental. 77. Asimismo, cabe precisar que el comité no cuestionó el Certificado de trabajo de fecha 28 de mayo de 2024, emitido por el representante del Consorcio Supervisor Jorge Chávez, por lo que este también es válido para acreditar la experiencia de dicho personal. 8https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml. Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 78. Por lo expuesto, la Sala considera que el Impugnante Diseño acredita la experiencia del especialista ambiental por un periodo de 15.20 meses, el cual es mayor al mínimo requerido en lasbases integradas (12 meses), por lo que cumple con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, previsto en el literal B.2) del numeral 3.6 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Diseño, debiendo tenerse por calificada. 79. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación formulada por el Impugnante Diseño. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro. 80. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, el Tribunal otorgó puntaje al Consorcio Belén en el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, teniendo ahora 90 punto en la evaluación técnica, por lo que se revocó la descalificación de dicha oferta. Asimismo, en el segundo punto controvertido, se determinó que el Impugnante Diseño acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, por lo quetambiénserevocóladescalificacióndedichaoferta,teniéndoseporcalificada. 81. Delarevisióndel“Actadeapertura,admisión,evaluaciónycalificacióndeofertas” del 8 de setiembre de 2025, se advierte que la oferta del Impugnante Diseño no fue evaluada. 82. Sobre este punto, cabe indicar que, atendiendo a que el procedimiento de selección es sin precalificación, según lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica, y d) evaluación económica. 83. En tal sentido, corresponde que el comité continúe con la evaluación de la oferta del Consorcio Belén y del Impugnante Diseño y, de ser el caso, otorgue la buena Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 80 del Reglamento. 84. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO las solicitudes de otorgamiento de la buena pro formuladas por el Consorcio Belén y el Impugnante Diseño. 85. Finalmente, considerando que los recursosde apelación son declaradosfundados en parte, en atención delo dispuesto en el literala) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de las garantías que el Consorcio Belén y el Impugnante Diseño presentaron como requisito de admisibilidad de sus recursos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por el CONSORCIO BELEN [integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y JPC INGENIEROS S.A.C.], y el postor DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025- MDM-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Manantay, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del saneamiento básico en el caserío nuevo Belén, distrito de Manantay - Coronel Portillo - Ucayali, con CUI N° 2339108”. Fundado, respecto a la solicitud de revocar su descalificación y dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e, infundado, respecto a que se otorgue Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 la buena pro a su favor, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de CONSORCIO BELÉN, integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y JPC INGENIEROS S.A.C., cuya oferta se declare calificada. 1.2 Revocar la descalificación de la oferta del postor DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L., cuya oferta se declare calificada. 1.3 Revocar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDM-1. 1.4 Ordenar al comité proseguir con la evaluación de la oferta del CONSORCIO BELÉN [integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y JPC INGENIEROS S.A.C.] y del postor DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L. y, de ser el caso, otorgue la buena pro a quien corresponda, de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 80 del Reglamento. 2. Devolver las garantías presentadas por el CONSORCIO BELÉN [integrado por las empresas CRC INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.C. y JPC INGENIEROS S.A.C.] y el postor DISEÑO Y CONSTRUCCIONES ARGOS E.I.R.L., para la interposición de sus recursos de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07140-2025-TCP-S1 ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 52 de 52