Documento regulatorio

Resolución N.° 7138-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio PROVIAL, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA ALARCON PERU E.I.RL. y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del Concur...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre un procesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 8860/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio PROVIAL, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA ALARCON PERU E.I.RL. y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial – Concurso Público N° 2-2025-GRLAMB/GRTC/CS-primera convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque-Transportes,para la contratación de “servicios de mantenimiento periódico de la carretera para la Ge...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre un procesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 8860/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio PROVIAL, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA ALARCON PERU E.I.RL. y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial – Concurso Público N° 2-2025-GRLAMB/GRTC/CS-primera convocatoria, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque-Transportes,para la contratación de “servicios de mantenimiento periódico de la carretera para la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - año 2025”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque-Transportes, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial – Concurso Público N° 2-2025-GRLAMB/GRTC/CS-primera convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría: “servicios de mantenimiento periódico de la carreterapara la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - año 2025”, con una cuantía de S/ 4’724,939.94 (cuatro millones setecientos veinticuatro mil novecientos treinta y nueve con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 3: “servicio en general: mantenimiento periódico de la carretera departamental LA-102 - salas - El Algarrobo Grande - EMP. LA-101 (DV.kerguer)”, conunacuantíadeS/1’004,250.46(unmillóncuatromildoscientoscincuenta con 46/100 soles). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 1 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio PEDRO RUIZ GALLO, integrado por las empresas EMPRESA CONSTRUCTORA N&G E.I.R.L. y GRUPO AYCA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1’004,250.46 (un millón cuatro mil doscientos cincuenta con 46/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL CONSORCIO PEDRO RUIZ ADMITIDO 1’004,250.46 CALIFICADO 60.00 40.00 100.00 1 ADJUDICATARIO GALLO CONSORCIO PROVIAL ADMITIDO 1’004,250.46 CALIFICADO 42.00 40.00 82.00 2 CONSORCIO LAMBAYEQU ADMITIDO 939,069.09 DESCALIFICADO E CONSORCIO CRUZ DE ADMITIDO 1’004,250.46 DESCALIFICADO MOTUPE CONSORCIO ADMITIDO 1’004,250.46 DESCALIFICADO EJECUTOR PRISMA CONSORCIO NO DEL NORTE ADMITIDO SAN JOSE NO CONTRATIST ADMITIDO AS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 26 de setiembre de 2025, y subsanado mediante Escritos s/n presentados el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio PROVIAL, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA ALARCON PERU E.I.RL. y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se reevalúe su oferta y se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicionaldel personal clave” ii) serevoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare descalificada la ofertadelConsorcioAdjudicatario;iv)serevoqueelpuntajeotorgadoalConsorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave, y, v) se le otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto de su oferta: 2.1 El comité mediante “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, no sustentó ni motivó los fundamentos para haber asignado solo 15 puntos de los 45 puntos que establece las Bases Integradas para el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, toda vez que no especificó qué documentos acreditados en la experiencia del personal clave no fue considerados en dicho factor de evaluación. 2.2 Asimismo,nosesustentalarazónporlacualnoseconsiderólametodología de asignación de puntajes establecida en las Bases, la cual se basa en porcentajes. Refiere que, según dicha metodología, si más del 80 % del personal clave incluido en el listado acredita un (1) año adicional de experiencia en la especialidad respecto al requisito mínimo, corresponde la asignación de 45 puntos. En ese sentido, sostiene que, al haber acreditado dicho año adicional en los tres (3) profesionales presentados (equivalente al 100 % del personal clave), debió otorgársele el puntaje total de 45 puntos. Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario: 2Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 2.3 Sostiene que el postor ganador no ha acreditado la experiencia exigida del personal clave, tanto de los requisitos de calificación como de los factores de evaluación. 2.4 Asimismo, en relación con el Anexo N° 16: “Calificación y experiencia del personal clave” —el cual comprende tanto los requisitos de calificación como los factores de evaluación—, se observa que no habría sido presentado correctamente por el Consorcio Adjudicatario. Ello debido a que, para los tres (3) profesionales clave, dicho anexo habría sido renombrado como “Anexo N° 17”, el cual no cuenta con la firma legalizada de dichos profesionales. Además, en dicho documento solo se habría consignado información relativa a la formación académica, capacitación y requisitos de calificación, omitiendo la información referida a la experiencia adicional requerida como factor de evaluación, la cual habría sido precisada en un anexo distinto. 2.5 Así, en relación al residente de obra, advierte las siguientes observaciones: i. El anexo 17 no tiene firma legalizada del referido personal clave. ii. El cuadro de la experiencia adicional de un (1) año requerido como factor de evaluación lo ha presentado en otro anexo. iii. Enelrubro2delreferidoanexo17sepropusocomoexperienciapara el requisito de calificación un certificado de trabajo que ha laborado como residente de obra en la empresa CHQ INGENIEROS S.A.C. del 21 de noviembre de 2008 al 18 de enero de 2010. Sin embargo, de la consulta al RUC se observa que la empresa fue inscrita el 25 de agosto de 2014, con inicio de actividades el 1 de agosto de 2014, y que el señor Juan Carlos Chávez Quiñonez asumió el cargo de gerente general el 11 de agosto de 2014. Por lo tanto, la experiencia alegada no debió ser considerada válida, dado que en el año 2010 la empresa aún no estaba constituida. iv. Por lo tanto, solo acredita 727 días, y no los tres (3) años, esto es, 1095 días. 2.6 Respecto al especialista en suelos y pavimentos efectuó las siguientes observaciones: Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 i. El anexo 17 no tiene firma legalizada del referido personal clave. ii. El cuadro de la experiencia adicional de un (1) año requerido como factor de evaluación lo ha presentado en otro anexo. iii. En el rubro 1 del anexo que contiene la experiencia adicional, acredita una constancia de prestación de servicio emitido por PROVIAS NACIONAL como especialista en suelos y pavimentos, pero esta corresponde a supervisión, lo cual no esta contemplado en las Bases para dicho cargo. iv. Dicha constancia es de 194 días, por lo que no debe tomarse en cuenta para acreditar la experiencia adicional del referido personal. v. En el rubro 3 del anexo que contiene la experiencia adicional, acredita una constancia de trabajo emitido por CONSORCIO VIAL RIO SECO,emitido afavor delseñor Marco Antonio Ramírez Montenegro con DNI N° 42206425, por 64 días. No obstante, de la revisión de la consulta RUC dicho número de DNI corresponde al señor Oscar Fernández Gómez. vi. Por lo expuesto, restando las constancias observadas, acreditaría como experiencia adicional 292 días; por lo que se evidencia que no supera el año adicional exigido como factor de evaluación. 2.7 Respecto al especialista en SOMMA realizó las siguientes observaciones: i. El anexo 17 no tiene firma legalizada del referido personal clave. ii. El cuadro de la experiencia adicional de un (1) año requerido como factor de evaluación lo ha presentado en otro anexo. iii. En el rubro 4 del referido anexo 17 para acreditar la experiencia requerido como requisito de calificación, advierte que a folios 80 acredita la experiencia como especialista SSOMA emitido por la empresa CHINA TIESIJU CIVIL ENGIEERING GROUP CO. TLD. SUCURSAL DEL PERU y firmada por el apoderado XIONG HONGQING con fecha 31 de agosto de 2022 por 186 días. Sin embargo, de la consulta RUC se evidencia que en dicho periodo el apoderado de la citada empresa era LIN QINGFENG con carnet de extranjería N° 001701118 desde el 24 de enero de 2020 al 21 de mayo de 2024. iv. Además, el nombre figura como “HERVAL” con la letra “V”, cuando el anexo 17 firmado por la profesional figura su nombre correcto con la letra “B”; por lo tanto, hay discrepancia con el nombre correcto, Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 debiendoconsiderarsedichocertificadocomonoválida;porlotanto, no cumple con acredita la exigencia de dos (2) años de experiencia para dicho cargo en los requisitos de calificación. v. En el rubro 1 del anexo que contiene la experiencia adicional, se aprecia que acredita el certificado de trabajo emitido por la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED SUCURSAL DEL PERU del 18 de enerode2019 al20deoctubre de2019 yfirmadopor HUAYIHUANG el día 4 de noviembre de 2019. Sin embargo, de la consulta RUC se evidencia que en dicho periodo el apoderado de la citada empresa era el señor YANG ZHAOGUO con carnetdeextranjeríaN°001898206desdeel5denoviembrede2018 al 01 de octubre de 2024. vi. Además, el nombre figura como “HERVAL” con la letra “V”, cuando el anexo 17 firmado por la profesional figura su nombre correcto con la letra “B”; por lo tanto, hay discrepancia con el nombre correcto, debiendo considerarse como no válida. vii. En el rubro 2 del anexo que contiene la experiencia adicional, acredita el certificado detrabajo emitido el 24deenerode 2024, por la empresa ZANE CONSTRUCCION SAC y firmado por ZANELLI ARANA GIAN FRANCO, sin embargo, de la consulta RUC se evidencia que dicha persona es gerente general desde el 24 de abril de 2025,por lo tanto, en la fecha de la emisión del documento no ocupaba dicho cargo. viii. Además, el nombre figura como “HERVAL” con la letra “V”, cuando el anexo 17 firmado por la profesional figura su nombre correcto con la letra “B”; por lo tanto, hay discrepancia con el nombre correcto, debiendo considerarse como no válida. ix. Por lo expuesto, ninguno de los dos (2) certificados acreditados para experiencia adicional del especialista SSOMA no debe ser considerado como válidos, por lo tanto, dicho profesional propuesta no supera el año exigido como factor de evaluación. 2.8 Por lo tanto, debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario en el ítem 3, ypor ende la buena pro debe ser otorgada a su representada. 3. A través del Decreto del 1 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió trasla4o a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE oremita,deserelcaso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 7 de octubre del mismo año a las 11:30 horas. 4. Mediante el Escrito s/n, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 6 de octubrede2025, la Entidadregistró en el SEACE el InformeTécnicoN° 002- 2025-GRLA/CS-CP-02, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 5.1 Respecto a la decisión de haber otorgado 15 puntos al Consorcio Impugnante por el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, se señala que el Comité de Selección solo consideró válida la experiencia del Especialista Residente y del Especialista en SSOMA, más no la del Especialista en Suelos y Pavimentos. Esto se debió a que la documentación presentada para acreditar dicha experiencia no cumplía con los requisitos establecidos, ya que en un certificado de trabajo no se 3 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 consignólafechadeemisión;porloque, considera quenoesundocumento de fecha cierta. En tal sentido, no cumpliría con el año adicional requerido. 5.2 Por consiguiente, el Consorcio Impugnante acreditó la experiencia adicional de dos (2) de los profesionales, lo que representa el 66.66 % del personal clave. Por tanto, correspondía la asignación de 20 puntos; sin embargo, por un error, se le otorgó solo 15 puntos. No obstante, se precisa que dicha diferencia en el puntaje no altera los resultados del procedimiento de selección correspondiente al ítem 3. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 5.3 Indica que en ningún extremo de las bases se ha considerado el anexo 16 contenga firma legalizada, por lo que no corresponde amparar dicho cuestionamiento. 5.4 Respecto a la incorrecta denominación del Anexo 16 consignado Anexo 17, indica que se trata únicamente de un error material en la numeración, dado que el formato es el mismo, dicho error no invalida el contenido del anexo. 5.5 En relación a los cuestionamientos realizados a la experiencia del residente, especialista en suelos y pavimentos y especialista SSOMA, precisó que el accionar del comité se limita a verificar el contenido de la información adjuntada en las ofertas, no pudiendo indagar sobre su veracidad o autenticidad. 5.6 Por lo tanto, considera que el Consorcio Adjudicatario cumplió con los requisitos de calificación y evaluación, por lo que su adjudicación es válida y legal. 6. Mediante el Escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 7 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario – de forma extemporánea - se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 6.1 En relación al puntaje otorgado por el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, sostiene que no le correspondería el puntaje Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 solicitado, sino solo 20 puntos. El sustento es similar al formulado por la Entidad en el Informe Técnico N° 002-2025-GRLA/CS-CP-02 sobre este punto. 6.2 Aunado a ello, señaló que otorgar la buena pro a un postor que no cumple con los requerimientos de la Entidad, vulnera los enfoques de gestión por resultados, gestión de riesgos en contratación pública y gobernanza de la contratación pública regulados en el artículo 6 de la Ley. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 6.3 En relación al anexo 16, indica que las Bases no exigen su presentación en formato legalizado, por lo que dicha pretensión no debe ser amparado en este extremo. Asimismo, respecto al error en el anexo 16 (al haber considerado anexo 17) no invalidaldocumento, además que ser errores subsanables. 6.4 Respecto a la no acreditación de tres (3) años de experiencia del residente de obra, ni el año adicional, refiere que la imprecisión del cargo a ejercer en el servicio, no invalida el documento toda vez que se describe el nombre del servicio a prestar. 6.5 En relación con las observaciones sobre la acreditación de la experiencia del especialista en suelos y pavimentos, se señala que la experiencia obtenida como especialista en suelos durante una supervisión de obra debe considerarse válida, dado que las labores propias de supervisión son equivalentes a las realizadas durante la ejecución de la obra, constituyendo actividades semejantes. 6.6 Sobreelmismoprofesional,refiereque,pesealerrorenladigitacióndelDNI del profesional propuesto, se puede corroborar la identidad del profesional a través del nombre, por lo que debe valorarse su información de manera integral. 6.7 En relación al especialista SSOMA, refiere que resultaría riguroso cuestionar laveracidaddelosdocumentospresentadosensuoferta,yconcluirque,por error de una letra del nombre del profesional quite valor de la experiencia acreditada. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 El nombreregistrado esHerbalPérez Huamanlazo, siendolocorrectoHerval Pérez Huamanlazo, por lo que dicho error de digitación no amerita desvirtuar el anexo presentado para dicho profesional. 6.8 Todos los documentos presentados en su oferta, en virtud al principio de veracidad y transparencia, pueden ser materia de verificación. 6.9 Por ende, lo manifestado por el Impugnante no tendría asidero legal ni técnico dado que se ha acreditado de manera fehaciente la experiencia del personal clave de manera clara y legible, por lo que, debe mantenerse la buena pro otorgada a su favor. 7. El 7 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. A través del Decretodel7 de octubrede 2025,secorrió traslado deposibles vicios de nulidad a las partes: “(…) A LA GERENCIA REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES LAMBAYEQUE(LAENTIDAD),ALCONSORCIOPROVIAL,integradoporlas empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA ALARCON PERU E.I.RL. y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., (IMPUGNANTE) y AL CONSORCIO PEDRO RUIZ GALLO, integrado por las empresas EMPRESA CONSTRUCTORA N&G E.I.R.L. y GRUPO AYCA E.I.R.L., (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. EnelliteralA)delnumeral1.1delCapítuloIVdelasbasesintegradas, respecto al factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se indica que ello se evalúa en función al porcentaje de personal clave considerado en este listado que supere el tiempo de experiencia en la especialidad considerado en los requisitos de calificación. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 El personal clave para evaluar en este factor es el siguiente: i. Residente de obra. ii. Especialista en suelos y pavimento. iii. Especialista SSOMA (seguridad, salud ocupacional y medio ambiente). Se considera que un personal clave supera el tiempo de experiencia en la especialidad cuando supere al menor un (1) año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación. Asimismo, en la metodología para la asignación de puntaje, se indica que, si más del 80% del personal considerado en el listado supera el requisito de experiencia en la especialidad, se le otorgará 45 puntos: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 2. Conformeal“Actadeapertura,admisión,calificaciónyevaluaciónde ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 19 de setiembre de 2025, el comité otorgó 25 puntos al CONSORCIO PROVIAL, integrado por las empresas integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA ALARCON PERU E.I.RL. y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Asimismo, de la revisión del acta, no se apreciaría que el comité haya explicado los motivos por los cuales otorgó 15 puntos a dicho postor en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, y no el puntaje máximo (45 puntos). 3. Mediante Informe Técnico N° 002-2025-GRLA/C.S-CP-02 , registrado el 6 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad alegó que “el comité de selección consideró válida la experiencia del especialista del Residente y del especialista SSOMA (Seguridad Ocupacional y Medio Ambiente), más no la experiencia del Especialista en Suelos y Pavimentos por cuanto no cumplía con las disposiciones para su acreditación, esto es, en cuanto a que un certificado de trabajo carecía de fecha de emisión. Siendo así, se cumple que tanto el Residente y del especialista SSOMA, son considerados el 50% del personal clave que cumplió con adjuntar la experiencia adicional requeridaenlasbasesintegradas.Talycomoindicalarecurrente,los 3 profesionales representan el 100% y dos profesionales representan el 66.6% del personal clave, por dichas razones se otorgó el puntaje de 20 puntos, que por error se le consideró el puntaje de 15 puntos, debiendo ser 20. Aunado a ello se precisa que el puntaje considerado 5Emitido por el comité de selección. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 no altera los resultados del procedimiento para el ITEM 3, por lo que se deja constancia de ello”. 4. En ese contexto, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 19 de setiembre de 2025, este Tribunal, advierte que los argumentos señalados en el Informe Técnico N° 002-2025-GRLA/C.S-CP-02, referido a que los documentos (certificados de trabajo) presentados para acreditar la experiencia del Especialista en Suelos y Pavimentos, carecen defecha de emisión, y que por ello se otorgó solo 15 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”; recién han sido expuesto en esta instancia administrativa, puesto que no se encontrarían consignados en la citada acta. 5. Sobre ello,enelliterali)delartículo5delaLey N° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, establece que el principio de transparencia y facilidad de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. 6. Asimismo,elartículo3delTextoÚnicoOrdenadodelaLey27444,Ley 6 del Procedimiento Administrativo General , respecto a lo requisitos de validez de los actos administrativo, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 7. En tal sentido, se advierte que el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 19 de setiembre de 2025, no se encontraría debidamente motivada, pues la Entidad no habría sustentado los motivos por los cuales se otorgó a dicho postor 15 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, acotando además en su informe que por error se consignó dicho puntaje siendo lo correcto haberle asignado 20 puntos. 6Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 8. Por lo tanto, la situación expuesta podría mostrar que el acta contravendría el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas y el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el derecho del Impugnante, por no tener conocimiento expreso y claro de las razones que motivaron el otorgamiento de 20 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, a efectos de poder contradecirlas en su oportunidad. (…)”. 9. Con Informe Técnico N° 004-2025-GRL/CS-CP-02, presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: 9.1 El acta de evaluación omitió detallar los fundamentos que sustentan el puntaje otorgado, lo cual constituye una deficiencia de carácter formal. No obstante, la motivación existió de manera material y fue formalizada mediante el Informe Técnico N° 002-2025-GRLA/C.S-CP-021, elaborado durante el proceso previo al pronunciamiento del Tribunal. Por tanto, no se configuró una falta de motivación sustantiva,sinouna omisión en el registro del acta, la cual fue subsanada posteriormente de forma documentada. 9.2 El certificado laboral del especialista en suelos y pavimentos, contenido en el folio 106 de la oferta del Consorcio Impugnante, no indica fecha de emisión. Dicha omisión constituye una deficiencia sustancial que impide acreditar válidamente la experiencia adicional requerida. En consecuencia, el comité actuó correctamente al excluir dicha experiencia. 9.3 Se destaca que el Consorcio Impugnante presentó la misma experiencia del especialista en suelos y pavimentos tanto para cumplir con los requisitos de calificación como para la evaluación técnica. En consecuencia, al no ser valida la experiencia proveniente del folio 106, el consorcio Impugnante no cuenta con experiencia adicional que pueda ser evaluada y/o validada. Por lo tanto, al considerarse únicamente la experiencia acreditada en los folios 106 y 107 (certificados idénticos), así como en los folios 108 y 167 (también certificados idénticos), se reconocen únicamente veintiocho (28) meses de experiencia, conforme a lo establecido en el Anexo N° 16. Esta cantidad no Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 supera el año adicional requerido para ser considerada en la asignación de puntaje técnico. 9.4 En tal sentido, al haber acredito el año adicional dos profesionales, equivale al 66,6% del personal con experiencia adicional, por lo tanto, el puntaje de 20 puntos y no 45 fue técnicamente correcto, y el error de consignar 15 puntos en el acta no alteró el orden de prelación ni el resultado de la buena pro. 9.5 Por lo tanto, no se advierte variación de criterios ni afectación al principio de igualdad entre postores, toda vez que el error identificado es de naturaleza meramente formal, sin incidencia en el resultado del proceso. En ese sentido, se ha mantenido la legalidad, objetividad y trazabilidad de la evaluación, por lo que, no se configura un vicio de nulidad, sino un error subsanable. 10. Cabe precisar que, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario no han emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 15 de octubre de 2025. 11. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 7 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco del ítem N° 3 del Concurso Público para Consultorías y 7El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Servicios de Mantenimiento Vial, con una cuantía de S/ 1’004,250.46 (un millón cuatro mil doscientos cincuenta con 46/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 5. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contraelotorgamientode labuenaprodelConsorcio Adjudicatario,solicitandose reevalúe su oferta y se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave y se le otorgue la buena pro a su favor. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. El numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 19 de setiembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba conplazode ocho (8)díashábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 01 de octubre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 26 de setiembre de 2025, y subsanado mediante Escritos s/n presentados el 30 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el José Ismael Fernández Silva, conforme a la Promesa de Consorcio adjunta. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona, la evaluación de su oferta en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección,por loquenoseadvierten indiciosqueden cuentade la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitado que se reevalúe su oferta y se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave, y se le otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de otorgarle un puntaje menor al máximo establecido en las bases, sin sustento, y no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 B. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 3, que: ✓ Se le otorgue los 45 puntos en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. ✓ Se le otorgue la buena pro. 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 3, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se ratifique el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de “experiencia adicional del personal clave”. ✓ Se reafirme la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 1 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 6 de octubre de 2025 para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con escrito s/n presentado el 7 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento; esto es, fuera del plazo legal establecido. En consecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos,debentomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 20. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinarsicorrespondeotorgar45puntosalConsorcioAdjudicatarioen el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, en el ítem N° 3, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el mencionado ítem. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el ítem N° 3. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 iii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatarioenelfactordeevaluación“experienciaadicionaldelpersonal clave”, en el ítem N° 3. iv. Determinar sicorresponde otorgar labuenapro del ítem N°3, al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 21. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 22. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, ítem N° 3 del Concurso Público N° 2-2025-GRLAMB/GRTC/CS . Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 24. Al respecto, se aprecia que, mediante Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 19 de setiembre de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante obtuvo un puntaje de 70 puntos en la evaluación técnica de su oferta, tal como se observa en el cuadro siguiente: Como se aprecia, el comité al evaluar la oferta del Consorcio Impugnante presentada para el ítem N° 3 del procedimeinto de selección, otorgó 15 puntos correspondiente por la acreditación del factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”. Frente a dicha decisión, el consorcio Impugnante, advierte que el comité no sustentó ni motivó los fundamentos para haberle asignado 15 puntos de los 45 puntos que establece las Bases Integradas para el referido factor de evaluación, por loque,desconoce qué documentos acreditados en la experienciadel personal clave no fueron considerados en dicho factor de evaluación. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 Asimismo, refiere que no se justifica la inaplicación de la metodología de puntaje establecida en las Bases, ya que al haber acreditado el 100 % del personal clave que cumple el año adicional de experiencia requerido, considera que se le debió haber asignado el puntaje máximo, esto es, 45 puntos. 25. Porsuparte,medianteelInformeTécnicoN°002-2025-GRLA/CS-CP-02,laEntidad señaló que el comité asignó 15 puntos al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación "Experiencia adicional del personal clave", al haber considerado válida únicamente la experiencia adicional de un (1) año del Especialista Residente de Obra y del Especialista en SSOMA. En cambio,no se reconoció la experiencia del Especialista en SuelosyPavimentos, debidoaqueelcertificado detrabajo correspondientealfolio106 carecede fecha de emisión, por lo que no tiene fecha cierta. En consecuencia, al no validarse esta experiencia, solo se reconocen veintiocho (28) meses acreditados con los certificados de los folios 106 y 107 (idénticos), así como los folios 108 y 167 (también idénticos). Por ello, la experiencia de dicho especialista no supera el año adicional requerido para la asignación de puntaje técnico. En ese sentido, al haberse acreditado la experiencia adicional de dos (2) profesionales, equivalente al 66.66 % del personal clave, correspondía la asignación de 20 puntos. Sin embargo, por un error, se le otorgaron solo 15 puntos. No obstante, se precisó que dicha diferencia no afecta el resultado del procedimiento de selección correspondiente al ítem 3. 26. En dicho escenario, mediante Decreto del 7 de octubre de 2025, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 27. Comorespuestaadichorequerimiento,medianteelInformeTécnicoN°004-2025- GRL/CS-CP-02, la Entidad señaló que el acta de evaluación omitió detallar los fundamentos que sustentan el puntaje otorgado, lo cual constituye una deficiencia de carácter formal. No obstante, la motivación existió de manera material y fue formalizada mediante el Informe Técnico N° 002-2025-GRLA/C.S- CP-021, elaborado durante el proceso previo al pronunciamiento del Tribunal. Por Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 tanto, no se configuró una falta de motivación sustantiva, sino una omisión en el registro del acta, la cual fue subsanada posteriormente de forma documentada. Asimismo, indicó que al haberse acreditado un año adicional por dos profesionales, equivalente al 66.6 % del personal clave, la asignación que correspondía era de 20 puntos —y no 45— siendo dicho puntaje el técnicamente correcto. El error de consignar 15 puntos en el acta no afectó el orden ni el resultado final. Por tanto, no se advierte variación de criterios ni afectación al principio de igualdad,dadoqueelerrorfuemeramenteformalyno incidióenelresultado,por lo que, se mantiene la legalidad, objetividad y trazabilidad, configurándose un error subsanable y no un vicio de nulidad. 28. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en los literales c) y j) del artículo 5 de la Ley, se establecen el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuacionesydecisionesdequienparticipeenelprocesodecontratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” 29. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 30. Ahorabien,delarevisióndelactareproducidaenelfundamento24delapresente Resolución,seapreciaque elcomité alevaluarlaofertadelConsorcioImpugnante presentada para el ítem N° 3 del procedimiento de selección, otorgó 15 puntos correspondiente por la acreditación del factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”; sin embargo, no se evidencia que en el Acta se haya expresado motivación alguna que justifique dicha decisión. 31. Cabe precisar que, recién a través del Informe Técnico N° 002-2025-GRLA/CS-CP- 02, en el marco del presente procedimiento recursivo, la Entidad expresó los motivos por los cuales el Comité asignó 15 puntos —y no 45— al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, explicación que no está detallada en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Asimismo, señaló que por error se le otorgó 15 puntos cuando le correspondía 20 puntos. 32. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen las decisiones del comité, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que se evidencia una clara vulneración del principio de la debida motivación. 33. Esta faltade motivaciónvulnerael derecho aundebidoprocedimiento, por lo que también impide que el Consorcio Impugnante ejerza adecuadamente su derecho de defensa al no conocer con claridad las razones por las cuales no se habría validado determinadas experiencias acreditadas para el factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave”, lo que habría conllevado a que no se le otorgue el máximo puntaje por dicho factor, esto es, 45 puntos; situación que afecta directamente los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia en el procedimiento de selección. 34. RespectoaloseñaladoporlaEntidad,sobrequelosinformesremitidosalTribunal con ocasión del procedimiento recursivo se cumplen con subsanar la falta de motivaciónenelActa.Asimismo,consideraquenoseconfiguraunviciodenulidad elerrorenelpuntajeotorgadoalConsorcioImpugnante,yaquenoafectaelorden ni el resultado final. 35. Al respecto, y en contraposición a lo señalado por la Entidad, este Colegiado considera que la falta de motivación en el Acta no puede ser subsanada mediante los informes remitidos posteriormente al Tribunal. Ello, en tanto impide que los Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 postores conozcan oportunamente los fundamentos de la decisión del Comité, privándolos así de la posibilidad de interponer un recurso contra la decisión del Comité a partir de los fundamentos expuestos en el Acta, limitando el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, la apreciación de que el error no afectó el resultado final del procedimiento constituye una valoración subjetiva de la Entidad, que no puede reemplazar la garantía de que los postores cuenten con toda la información necesaria desde la emisión del acto. Por tanto, la omisión de una adecuada motivación en el acta constituye un vicio que trasciende lo meramente formal, al incidir directamente en el ejercicio del derecho de defensa y la legalidad del procedimiento de selección. 36. En dicho escenario, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. 37. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodeevaluación de ofertas adolece de vicios de nulidad, pues, como se ha indicado, recién en el marco del procedimiento recursivo interpuesto ante este Tribunal, la Entidad ha precisado los motivos por los cuales el Comité asignó 15 puntos —y no 45— al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave”, explicación que no está detallada en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”; porloquedichasituaciónnosolodacuentadefaltademotivaciónenelacta,sino, contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia establecido en el literal i) y j) del artículo 5 de esta ley, , motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 38. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,enloscasosqueconozca,declararánuloslosactosexpedidos,cuandohayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan lasnormaslegales,contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 39. Sobreelparticular,esnecesarioprecisarquelanulidadesunafigurajurídicaquetiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 19 de setiembre de 2025, carece de una motivación adecuada, pues no se advierte que se haya dejado constancia de las razones por las cuales se la habría asignado al Consorcio Impugnante un puntaje de 15 puntos y no de 45 puntos en el factor de evaluación “Experiencia adicional del personal clave” , , lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, pues ello afecta el derecho de defensa del Consorcio Impugnante. 40. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, no hubo una motivación adecuada en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 19 de setiembre de 2025. 41. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección ítem N° 3, al momento de evaluaciónde ofertas, a efectos que, únicamente, el comitéplasme en el acta de manera adecuada las eventuales observaciones al factor de evaluación “experiencia adicional del personal clave” del Consorcio Impugnante, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 contratacionesdelEstado,asícomolametodologíadeasignacióndepuntajeaplicable a dicho factor de evaluación. En este punto, se precisa que queda a salvo el derecho del Consorcio Impugnante de impugnar la decisión de la Entidad, de así considerarlo. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 42. Caberesaltarquelosdemáspostoresquehanparticipadodelpresenteprocedimiento de selección, cuyas ofertas fueron descartadas, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos. 43. Finalmente, enatenciónde lo dispuesto en elnumeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 44. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de surecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07138-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD del ítem N° 3 del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial – Concurso Público N° 2-2025-GRLAMB/GRTC/CS-primera convocatoria, para la contratación de “servicios de mantenimiento periódico de la carretera para la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones - año 2025”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, a efectos que el comité proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio PROVIAL, integrado por las empresas CONSTRUCTORA & CONSULTORA ALARCON PERU E.I.RL. y A. ROJAS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 43 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31