Documento regulatorio

Resolución N.° 7137-2025-TCP-S3

Solicitud planteada por la señora ROXANA LARICO QUISPE, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3 del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual se le ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que, en el presente caso, no correspondeacoger lasolicitudde aplicarel principio deretroactividad benignapresentadaporlaRecurrente,todavezque,auncuandoexiste una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3, del 21 de agosto de 2013, en el extremo referido a la imposición de inhabilitación definitiva bajo el sustento de contar – como antecedentes – con sanciones temporales que, en conjunto, suman más de 36 meses”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°328/2013.TCE, sobre la solicitud planteada por la señora ROXANA LARICO QUISPE, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1815-2013- TCE-S3 del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala concluye que, en el presente caso, no correspondeacoger lasolicitudde aplicarel principio deretroactividad benignapresentadaporlaRecurrente,todavezque,auncuandoexiste una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3, del 21 de agosto de 2013, en el extremo referido a la imposición de inhabilitación definitiva bajo el sustento de contar – como antecedentes – con sanciones temporales que, en conjunto, suman más de 36 meses”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°328/2013.TCE, sobre la solicitud planteada por la señora ROXANA LARICO QUISPE, respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 1815-2013- TCE-S3 del 21 de agosto de 2013, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3 del 21 de agosto de 2013, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la señora ROXANA LARICO QUISPE con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CARABAYA - MACUSANI, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 123-2012/MPC-M/CEP - Primera Convocatoria. 2. A través del escrito S/N, presentado el 5 de setiembre de 2025, la señora ROXANA LARICO QUISPE, en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3, del 21 de agosto de 2013, bajo la aplicación de la Ley N° 32069 – Ley de General de Contrataciones Públicas. 3. Con decreto del 16 de setiembre de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 solicitada por la Recurrente contra la ResoluciónN° 1815-2013-TCE-S3,del 21 de agosto de 2013, mediante la cual se dispuso sancionarla con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 123-2012/MPC-M/CEP - Primera Convocatoria. Marco normativo 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposiciones sancionadorasproducenefectoretroactivoencuantofavorecenalpresuntoinfractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizarsi,enelpresentecaso,existeunanuevanormativadecontrataciónpúblicavigente que resulte más beneficiosa a la situación actualdel administrado, respecto a la sanción de inhabilitación DEFINITIVA que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3, del 21 de agosto de 2013 . 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – LeyN°32069,enadelantelanuevaLey,ysu Reglamento aprobadoporDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, la Recurrente solicitó la sustitución de la sanción de inhabilitación definitiva que le impuso la resolución recurrida, toda vez que, según alegó, en las Resoluciones N°3858-2025-TCP-S5 del 4 de junio de 2025 y Resolución N° 5432-2025-TCP- S1, se ha sustituido la inhabilitación definitiva por inhabilitaciones temporales. Asimismo, indicó que la Nueva Ley resulta más beneficiosa, pues para la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva ya no existe el criterio de reincidencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91. También afirmó que, de acuerdo a lo establecido en el decreto legislativo N°1272, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a las sanciones que se encuentren en ejecución. Por tanto, corresponde analizar si, en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta de que se cumplió válidamente, según las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Aunado a ello, la Recurrente precisa que no cometió infracción y su actuar no fue premeditado, mal intencionado y en ningún momento pretendió infringir la ley ni sorprender a la entidad contratante o realizar un acto doloso, sino que proviene del desconocimiento de la normatividad vigente en este aspecto. Finalmente, también hace referencia al principio de presunción de licitud y predictibilidad 7. Teniendo en cuenta lo argumentado por la Recurrente, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la tipificación de las infracciones 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.” 8. De la revisión de la citada normativa, se advierte que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello continúa tipificada como infracción punible de sanción; asimismo, se verificó que la causal de impedimento en la cual incurrió la Recurrente al momento de contratar con la Entidad continúa tipificada como causal de impedimento en el numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley. Por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación de la recurrente. 9. Por otro lado, respecto a la infracción referida a la presentación de documentación con información inexacta, además de haberse constituido como una infracción independiente, también varió su tipificación, dado que, la norma actual exige que, para la configuración del tipo infractor, la documentación con información inexacta deba estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Así, en el caso materia de análisis, se imputa a la Recurrente haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta técnica, consistente en el siguiente documento: Anexo N° 3 - “Declaración Jurada (art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” suscrito por la señora Roxana Larico Quispe, donde declara, entre otros, no tener impedimento para participar en el proceso de selección, ni para contratar con el Estado. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 11. En ese sentido, dado que la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3 del 21 de agosto de 2013, acreditó que la Recurrente se encontraba impedida para contratar con el Estado y que la citada declaración jurada contiene información inexacta, corresponde verificar, en atención a la retroactividad benigna y lo dispuesto en la nueva Ley, si dicha información inexactaestabarelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección . 12. En ese sentido, debe indicarse que, el documento en cuestión, era exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; donde se requería que el postor debía presentar el Anexo N° 3, lo que le permitió obtener la buena pro y, posteriormente, formalizar la relación contractual con la Entidad, conforme se determinó en la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3 del 21 de agosto de 2013; por tanto, este Colegiado advierte que la presentación del documento cuestionado sí representó un beneficio o ventaja concreto en el procedimiento de selección para la Recurrente. 13. Bajo tales consideraciones, se advierte que, aun considerando el nuevo supuesto de hecho del tipo infractor, la infracción igualmente se configura. 14. En ese sentido, este Colegiado advirtió que las infracciones imputadas a la Recurrente se subsumen en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley; en este sentido, en virtud de la variación de la tipificación de las infracciones no se advierte que la nueva normativa le resulte más beneficiosa. 15. Cabeprecisarque,sibienlaRecurrentesolicitóqueseapliqueelprincipioderetroactividad benigna sobre el tipo infractor, no especificó en qué medida la tipificación de las infracciones de la normativa actual le sería más favorable, pese a ello, esta Sala efectuó el análisis correspondiente. Sobre la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva 16. Prosiguiendo con el análisis, la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3 del 21 de agosto de 2013, impuso a la Recurrente una sanción de inhabilitación definitiva, dado que, a la fecha de su emisión, ésta contaba con dos sanciones impuestas en los últimos 4 años, las cuales en conjunto superaban los treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, conforme a la legislación vigente al momento de la emisión de la resolución. Adicionalmente, se indicó que la Recurrente contaba con un antecedente de haber sido sancionada por la comisión Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 de la misma infracción, por lo que también correspondía imponerle la sanción de inhabilitación definitiva por dicho criterio. xx 17. Al respecto, la Recurrente solicitó que se aplique la normativa vigente, a fin que se le imponga una sanción de inhabilitación temporal en lugar de la inhabilitación definitiva establecida en la resolución impugnada; ya que, en la actualidad, la reincidencia no se contempla como criterio para imponer una sanción de inhabilitación definitiva. 18. Sobre el particular, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Recurrente registra los siguientes antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal: 19. En este punto, es menester indicar que el 29 de noviembre de 2021, el Tribunal emitió la Resolución N° 4066-2021-TCE-S1 que sustituyó la sanción de inhabilitación definitiva dispuesta por la Resolución N° 1775-2013-TCS3 del 15 de agosto de 2013, por ocho (8) meses de inhabilitación temporal, esto es, desde el 23 de agosto 2013 al 23 de abril 2014. 20. Ahora bien, corresponde mencionar que el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley,establecequese impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menorde seis (6) ni mayor de veinticuatro (24) meses, respecto a las infracciones tipificadas, entre otros, en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 Asimismo, el numeral 91.1 del artículo 91 de la nueva Ley, prevé la posibilidad de imponer a los proveedores una sanción de inhabilitación definitiva, en los casos que, en los últimos cuatro (4) años, ya se les hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Además, prevé que, para efectos de la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores. 21. En ese sentido, este Colegiado verifica que, a la fecha de emisión de la Resolución N° 1815-2013-TCE-S3 del 21 de agosto de 2013, sobre la cual se ha solicitado la aplicación de la retroactividad benigna, la Recurrente ya contaba con tres (3) sanciones de inhabilitación temporal, las cuales, en conjunto, suman un total de cincuenta y cuatro (54) meses. Asimismo, se verificó que las sanciones impuestas en dichas resoluciones derivan de contrataciones derivadas de procedimientos de selección [Adjudicaciones de Menor Cuantía N° 109-2012/MPC-M/CEP, N° 42-2012-MPC-M/CEP y N° 114-2012/MPC-M/CEP, respectivamente]. 22. Debe tenerse en cuenta que, si bien la nueva regulación expuesta es más exigente para la imposicióndesancióndefinitiva,respectodelanormavigentealmomentodelaimposición de la sanción objeto de análisis, esta Sala aprecia que, aun así, se sigue configurando el supuesto de sanción definitiva; en otras palabras, aun cuando se aplique la norma vigente requerida, ello no supone que se reduzca la sanción impuesta. 23. Asimismo, si bien la Nueva Ley ya no regula la reincidencia para la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva, lo cierto es que aplicando los criterios establecidos en la normativa vigente (en los últimos cuatro (4) años, ya se les hubiera impuesto más de dos (2) sancionesde inhabilitación temporalque, en conjunto, sumen más de treinta yseis(36) meses), corresponde aplicar una sanción de inhabilitación definitiva a la Recurrente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 de la Nueva Ley. 24. En consecuencia, esta Sala concluye que, en el presente caso, no corresponde acoger la solicitud de aplicar el principio de retroactividad benigna presentada por la Recurrente, toda vez que, aun cuando existe una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contempladoenla ResoluciónN° 1815-2013-TCE-S3 del21 de agosto de 2013,en el extremo referido a la imposición de inhabilitación definitiva bajo el sustento de contar – como antecedentes – con sanciones temporales que, en conjunto, suman más de Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 36 meses. 25. Cabe precisar que, en tanto se ha determinado que no corresponde sustituir la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a la Recurrente, carece de objeto pronunciarse sobre los periodos de inhabilitación temporal contemplados en la normativa actual, así como pronunciarse sobre la intencionalidad de la Recurrente en la comisión de las infracciones imputadas, toda vez que dicho aspecto forma parte del análisis correspondiente a los criterios de graduación para la imposición de sanción de inhabilitación temporal. Sin perjuicio de ello, se debe recordar que, en el presente caso se imputó a la Recurrente las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y presentación de información inexacta, cuyas responsabilidades son de tipo objetiva, por lo que, su análisis prescinde de cualquier evaluación de carácter subjetivo del infractor, como la falta de intencionalidad. 26. De igual modo, respecto a los casos citados por la Recurrente, donde se habría sustituido la sanción de inhabilitación definitiva por una temporal; se debe precisar que cada caso corresponde ser analizado según sus particularidades, las cuales, en el presente caso, determinan ratificar la sanción de inhabilitación definitiva. Adicionalmente, respecto de los principios de predictibilidad y presunción de inocencia en sede administrativa, alegados por la Recurrente; se debe precisar que, si bien los alude de forma genérica, es materia de análisis de la resolución determinar si existe en la normativa vigentedisposicionessancionadorasqueresultenmásfavorablesaladministrado,aspectos que ya fueron analizados anteriormente; por lo que corresponde a la Recurrente acudir a las vías que considere adecuadas para cuestionar el análisis de fondo de la resolución. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7137-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de retroactividad benigna solicitada por la señora ROXANA LARICO QUISPE (con R.U.C N° 10405741747), respecto a la Resolución N° 1815- 2013-TCE-S3, del 21 de agosto de 2013, que le impuso la sanción de inhabilitación definitiva. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 9 de 9