Documento regulatorio

Resolución N.° 7134-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO H J, conformado por las empresas EDIFICA JASS S.A.C.S. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 13-2025-GRL/CS-1 (...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8888/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO H J, conformado por las empresas EDIFICA JASS S.A.C.S. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 13-2025- GRL/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 13-2025-GRL/CS-1 (Primera convocatoria), ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8888/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO H J, conformado por las empresas EDIFICA JASS S.A.C.S. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., en el marco del Concurso Público de servicios N° 13-2025- GRL/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 25 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de servicios N° 13-2025-GRL/CS-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio a todo costo para la actividad de mantenimiento en establecimientos de salud de la provincia de Huarochirí del departamentodeLima”,conunacuantíadeS/1,331,291.25(unmillóntrescientos treinta y uno mil doscientos noventa y uno con 25/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 4 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 10 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 17 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO HUAROSALUD, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L. y CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 S/ 1,198,162.13 (un millón ciento noventa y ocho mil ciento sesenta y dos con 13/100 soles), según los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 1,198,162.13 95.00 100.00 97.00 1 Adjudicatario HUAROSALUD 5 CONSORCIO H J6 Si Cumple 1,199,118.69 95.00 99.92 96.97 2 Segundo lugar 4. Mediante escrito s/n , recibido el 29 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO HJ,conformadoporlasempresasEDIFICAJASSS.A.C.S.yGRUPOPIMENTELS.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se asigne menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, no corresponde otorgar cinco (5) puntos a la oferta presentada por el Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Integridad en la contratación pública”, toda vez que el certificado de fecha 5 de octubre de 2023 (obrante en el folio 110 de la oferta), emitido por la empresa QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP a favor de la empresa CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C. (integrante del Adjudicatario), por cumplir con el estándar del sistemade gestión antisoborno ISO 37001:2016, se encontraría vencido. Según refiere, el citado certificado indica que la fechade expiración fue el 4 de octubre de 2024, por lo que carece de validez. - Refiere que, no corresponde otorgar diez (10) puntos a la oferta presentada por el Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad”, toda vez que el certificado de fecha 5 de octubre de 2023 (obrante en el folio 115 de la oferta), emitido por la empresa QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP a favor de la empresa CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C. (integrante del Adjudicatario), por cumplir con el estándar del sistema de gestión de calidad ISO 9001:2015, se encontraría vencido. Según indica, el citado certificado señala que la fecha de expiración fue el 4 de octubre de 2024, por lo que carece de validez. 5 Conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L. y CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C. 6 Conformado por las empresas EDIFICA JASS S.A.C.S. y GRUPO PIMENTEL S.A.C. 7 De fecha 29 de septiembre de 2025 Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 - Sostiene que, no corresponde otorgar veinticinco (25) puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “Plazo de prestación del servicio”, ya que en el anexo N° 12 (declaración jurada de prestación del servicio)solose comprometióa prestar el servicioen unplazo de veinticinco (25) días calendario, omitiendo la condición necesaria prevista para el inicio de la prestación; esto es, desde el día siguiente de la suscripción del acta de entrega del terreno, conforme a lo dispuesto en el numeral 10.2 (plazos) de los términos de referencia. - Menciona que, no corresponde otorgar diecisiete (17) puntos a la oferta del Adjudicatarioenelfactordee8aluaciónfacultativo“Experienciadelpersonal clave”, para el capataz 2 . Según alega, el Adjudicatario propuso en el cargo de capataz 2 al señor Abdel Virgilio Avendaño Nieto y, para la acreditación de su experiencia, presentó –entre otros– la constancia de trabajo de fecha 10 de agosto de 2018 (en el folio 97 de la oferta), la cual sustenta un total de 850 días calendario de experiencia. Sin embargo, considera que la citada constancia no sería válida, ya que la denominación del año que se muestra en la parte superior es “Año del fortalecimiento de la soberanía nacional”, la cual corresponde al año 2022 y no al año 2018, que fue denominado “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”; por lo tanto, solo acreditaría un total de 4.8 años y le correspondería únicamente diez (10) puntos. 5. Por decreto del 30 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. 8 Cabe precisar que, el Impugnante hace referencia al “capataz 1” en el recurso de apelación; sin embargo, el documento cuestionado corresponde al capataz 2. Por lo tanto, en atención al principio de informalismo contemplado en el numeral 1.6 delcapítuloIVdelTítulo Preliminar delTexto ÚnicoOrdenadode laLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativo General, la referencia a “capataz 1” debe ser entendida como “capataz 2”. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 6 de octubre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con el Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRL/GRA/SL-CP SERV 13-2025, recibido el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Con relación al certificado ISO 37001:2016, cuestionado por el Impugnante, señala que es un documento válido y que se encuentra vigente, conforme a la verificación realizada por el comité a través del código QR contenido en el certificado.Además,indicaquelafechadeexpiración(4deoctubrede2024) está referida al año de auditoría anual, mas no a la vigencia del certificado, todavez que las respectivas certificaciones tienen una validez de tres añosy, durante dicho periodo, las empresas certificadas están sujetas a auditorías anuales de seguimiento; por lo tanto, la vigencia del certificado en cuestión vence el 4 de octubre de 2026. - En cuanto al certificado ISO 9001:2015, cuestionado por el Impugnante, señala que es un documento válido y que se encuentra vigente, conforme a la verificación realizada por el comité a través del código QR contenido en el certificado.Además,indicaquelafechadeexpiración(4deoctubrede2024) está referida al año de auditoría anual, mas no a la vigencia del certificado, todavez que las respectivas certificaciones tienen una validez de tres añosy, durante dicho periodo, las empresas certificadas están sujetas a auditorías anuales de seguimiento; por lo que la vigencia del certificado antes referido vence el 4 de octubre de 2026. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 - Respecto al plazo de prestación del servicio declarado en el anexo N° 12, señala que es válido porque el formato del anexo N° 12 incluido en las bases integradas solo exige consignar un plazo total, sin especificar la forma en la que se iniciará el respectivo plazo. 7. Mediante Oficio N° 1347-2024-GRL/GRA/SL, recibido el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidaddesignó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. A través del escrito N° 1 , recibido el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Con el escrito N° 2 , recibido el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se otorgue menor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro otorgada a su favor, por lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Respecto a los certificados ISO 37001:2016 Y 9001:2015, señala que tienen vigenciahastael4deoctubrede2026yestáncondicionadosporlaauditoría de seguimiento. Asimismo, refiere que la información de ambos certificados puede ser verificada a través de la página web de la respectiva certificadora, donde se muestra que tienen el estado “activo”. - Con relación al plazo de prestación del servicio declarado en el anexo N° 12, indica que es válido y cumple con lo exigido en las bases integradas. - Sobre la constancia de trabajo presentada para acreditar la experiencia del capataz2,sostienequepresentaunerrormaterialenlafechadeexpedición, siendo lo correcto el 10 de agosto de 2022. - Considera que el comité, en forma indebida, le asignó cero (0) puntos en el factor de evaluación facultativo “Sostenibilidad social”, ya que presentó en su oferta documentación que evidenciaría su interés por cumplir con dicho factor,en losfolios101 al 107,omitiéndose únicamente el detalle respectivo 9 De fecha 3 de octubre de 2025 10 De fecha 3 de octubre de 2025 Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 de las obligaciones del integrante que realizará actividades relacionadas a la sostenibilidad social, lo cual, según alega, es pasible de subsanación. Respecto a la oferta del Impugnante: - Indicaque, el Impugnante noacreditólos factores de evaluaciónfacultativos “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, todavezque las certificaciones ISO37001:2016 y9001:2015, emitidasporla empresa AMERICO QUALITY STANDARDS REGISTECH PVT. LTD., no cumplen con lo dispuesto en las bases integradas, pues, según el Oficio N° 938-2023- INACAL/DA del 5 de diciembre de 2023, dicha empresa de certificación no cumple con los requisitos para emitir las respectivas certificaciones. 11 10. Mediante escrito N° 2 , recibido el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. Por escrito N° 1 , recibido el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 12. El 6 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, dejándose constancia, entre otros, que la Vocal Lupe Mariella Merino de laTorre intervino en reemplazodel Vocal Erick Joel MendozaMerino,según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 13. Con el decreto del 6 de octubre de 2025,la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado de los posibles vicios advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al GOBIERNO REGIONAL DE LIMA SEDE CENTRAL (Entidad), al CONSORCIO H J, conformado por las empresas EDIFICA JASS S.A.C.S. y GRUPO PIMENTEL S.A.C. (Impugnante) y al CONSORCIO HUAROSALUD, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES HCP.13 E.I.R.L. y CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C. (Adjudicatario): 1. Sobre el factor de evaluación facultativo “experiencia del personal clave”: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el CONSORCIO H J, conformado por las empresas EDIFICA JASS S.A.C.S. y GRUPO PIMENTEL S.A.C. (Impugnante) cuestiona la oferta del CONSORCIO HUAROSALUD, conformado por las empresas SERVICIOS GENERALES 11 12 De fecha 6 de octubre de 2025 De fecha 6 de octubre de 2025 Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 HCP.13 E.I.R.L. y CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C. (Adjudicatario), entre otros, al considerar que no le corresponde el puntaje máximo previsto en las bases integradas para el capataz 2 en el factor de evaluación facultativo “experiencia del personal clave”, pues, según refiere, la constancia de trabajo de fecha 10 de agosto de 2018 (obrante en el folio 97 de la oferta del Adjudicatario) no debió ser considerada para el cómputo de la experiencia de dicho personal. Al respecto, en el literal A del subnumeral 4.1.2 del numeral 4.1 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente: (…) Nótese que, la metodología para asignación de puntaje consideró la distribución de puntajes, en forma independiente, para el capataz 1 y el capataz 2. En el caso del primero se dispuso otorgar un máximo de dieciocho (18) puntos y para el segundo se indicó un máximo de diecisiete (17) puntos. Noobstante,segúnelnumeralA.1delacápite25delnumeral3.4delcapítuloIIIdelasección específica de las bases integradas, el perfil del personal técnico requerido (conformado por dos personas en el cargo de capataz) es el mismo, tal como se muestra a continuación: Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 Además,delarevisióndelformatodeestrategiadecontrataciónqueseencuentrapublicado en el SEACE, no se aprecia que la propuesta de factores de evaluación facultativos haya consideradoalaexperienciadel personal clave,niel sustentoparaasignar puntaje enforma indistinta a un personal clave que reúne el mismo perfil, esto es, como capataz. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,enadelanteelReglamento,estableceque“elcontenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Concurso Público de servicios, el factor de evaluación facultativo “experiencia del personal clave” se evalúa en función al tiempo de experiencia del personal clave, cuyo puesto, cargo o denominación debe ser especificado, así como los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, para lo cual se establece una metodología para la correspondiente asignación de puntaje. En el presente caso, en la sección “requisitos” del factor de evaluación “experiencia del personal clave” no se apreciaría distinción alguna sobre el personal clave materia de evaluación, toda vez que solo se indica “dos (2) capataz de obra” y se exige que ambos cuenten con experiencia en construcción de infraestructuras públicas y privadas en general; sin embargo, la metodología de asignación de puntaje prevista para el personal clave menciona los cargos de capataz 1 y capataz 2 y dispone asignarles puntajes máximos diferentes si se acredita en la oferta que cuentan con más de cinco (5) años de experiencia en las mismas actividades requeridas. Cabe mencionar que, no se advertiría razonabilidad y congruencia entre los requisitos y puntajes máximos previstos para dicho personal, ya que, en ambos casos, el puesto, el perfil y los trabajos o prestaciones requeridos son los mismos. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 2. Sobre el factor de evaluación facultativo “sistema de gestión de la calidad”: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario, entre otros, al considerar que no acreditó el factor de evaluación facultativo “sistema de gestión de la calidad”, ya que, según alega, el certificado de fecha 5 de octubre de 2023 (obrante en el folio 115 de la oferta del Adjudicatario) se encontraría vencido. Al respecto, en el literal J del subnumeral 4.1.2 del numeral 4.1 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente: (…) Según se aprecia, el factor de evaluación en cuestión asigna un puntaje al postor que cuente con un sistema de gestión de la calidad certificado, ya sea, ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance comprenda la “prestación de servicios para el mantenimiento de infraestructuras educativas”. No obstante, según el numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el requerimiento comprende la contratación del servicio de mantenimiento en establecimientos de salud. Conforme a lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Concurso Público de servicios, el factor de evaluación facultativo “sistema de gestión de la calidad” evalúa que el postor cuente con un sistema de gestión de la calidad certificado. Asimismo, en dicho factor se exige a la entidad consigne el alcance o campo de aplicación que se requiera cubra el certificado, el cual debe encontrarse vinculado al objeto de contratación. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 En el caso en particular, no se apreciaría que el alcance o campo de aplicación de la certificación correspondiente a contar con un sistema de gestión de la calidad se encuentre vinculado al objeto de contratación, pues se requiere que el certificado considere la prestación de servicios para el mantenimiento de infraestructuras educativas, pese a que el objeto de la presente convocatoria está referido al servicio de mantenimiento en establecimientos de salud. En tal escenario, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lodispuestoenel numeral 55.3del artículo55delReglamento, las bases estándaraplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre estos presuntos vicios de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tales vicios, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 14. Pordecretodel 7 deoctubre de 2025, sedejóaconsideraciónde laSalael Informe Técnico Legal N° 1-2025-GRL/GRA/SL-CP SERV 13-2025 presentado por la Entidad el 3 del mismo mes y año. 15. Con el decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recursode apelacióninterpuesto.Asimismo,setuvoporacreditadaalapersona designada para el uso de la palabra y se dejó a consideración de la Sala la reserva de su derecho de ampliar sus argumentos. 16. A través del escrito N° 4 , recibido el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales y absolvió el traslado de los presuntos vicios advertidos en el procedimiento de selección, manifestando lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Refiere que, el Adjudicatario no acreditó el factor de evaluación facultativo “Sostenibilidad social”, ya que en la promesa de consorcio (obrante en los folios 38 y 39 de la oferta) no se advierte que sus integrantes hayan asumido algunaobligaciónrelacionadaconlasprácticasdesostenibilidadsocialysolo seadjuntódocumentaciónparaacreditarqueunodesusintegrantescumple con dicho factor. 13 De fecha 14 de octubre de 2025 Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 - Reiteraque,lascertificacionesISO37001:2016y9001:2015cuestionadasno debieron ser validadas porque expiraron el 4 de octubre de 2024. Respecto al cuestionamiento realizado a su oferta: - Sostiene que, las certificaciones ISO 37001:2016 y 9001:2015 cuestionadas son válidas y acreditan debidamente los factores de evaluación facultativos “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo señalado por el INACAL a través de los Oficios N° 603-2025- INACAL/DA y N° 870-2025-INACAL/DA. Sobre los presuntos vicios de nulidad: - Respectoalfactorde evaluaciónfacultativo“Experienciadelpersonalclave”, señala que la metodología para asignación de puntaje no fue observada por algún participante y la Entidad tiene discrecionalidad para asignar puntajes diferenciados, por lo que dicho extremo no presentaría un vicio. - En cuanto al factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad”,indicaqueningúnparticipanteobservólaredacciónoalcanceyque las actividades referidas a mantenimiento de infraestructura comprenden la infraestructura educativa, hospitalaria o administrativa; por lo que el citado extremo no presentaría un vicio. 17. Mediante escrito N° 3 , recibido el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de los posibles vicios advertidos en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente: - Respectoalfactorde evaluaciónfacultativo“Experienciadelpersonalclave”, refiere que el Impugnante solo cuestionó la validez de los documentos y no la asignación de puntaje. En dicho factor, su oferta y aquella presentada por el Impugnante obtuvieron el máximo puntaje, por lo que el supuesto vicio sería intrascendente, dado que no hubo perjuicio alguno con la metodología aplicada. Asimismo, ningún participante consultó u observó dicho extremo. Por tanto, corresponde emitirse un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. 14 De fecha 14 de octubre de 2025 Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 - Sobre el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad”, señalaque el supuestovicionoafectóaningúnpostoryque, portanto,sería intrascendente. 18. Con el Oficio N° 1372-2025-GRL/GRA/SL, recibido el 15 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de los posibles vicios señalando lo siguiente: - Sobre el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”, indicaqueelvicioadvertidoresultaintrascendente,todavezquelavariación de puntaje entre el capataz1 y2 es únicamente de unpuntoynorepresenta un impacto significativo en los resultados. Además, señala que se aplicaron dichos puntajes diferenciados para alcanzar el puntaje máximo del factor, esto es, 35 puntos. - Para el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad”, señala que el supuesto vicio es irrelevante o intrascendente. 19. Pordecretodel15deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 20. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado por el Impugnante el 14 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatarioenelConcursoPúblicodeserviciosN°13-2025-GRL/CS-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 1,331,291.25 (un millón trescientos treinta y uno mil dosc15ntos noventa y uno con 25/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 15 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 17 de septiembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábilesparainterponerelrecursodeapelación,esdecir,hastael29deseptiembre de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido el 29 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito porel representante comúndel Impugnante, el señor BryanJordyPimentel Neyra. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada (ocupando el segundo lugar en el orden de prelación). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se asigne menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su representada. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que–segúnmanifiesta–elotorgamientodelabuenaproal Adjudicatariosehabría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se asigne menor puntaje la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se asigne menor puntaje a la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 30 de septiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de octubre del mismo año para absolverlo. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 33. De la revisión del presente expediente, se advierte que, mediante el escrito N° 2 recibidoel3deoctubrede2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. En tal sentido, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. DeterminarsicorrespondeasignarmenorpuntajealaofertadelAdjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde asignar menor puntaje a la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar menor puntaje a la oferta del Adjudicatario y, por ende, revocar la buena pro otorgada a su favor. 38. Delanálisisdelrecursodeapelación,seapreciaqueelImpugnantehacuestionado la oferta del Adjudicatario, por no cumplir con la acreditación necesaria para obtener los puntajes máximos previstos en los factores de evaluación facultativos “Experiencia del personal clave”, “Plazo de prestación del servicio”, “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, por los siguientes fundamentos: - Se cuestiona la asignación de 17 puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor “Experiencia del personal clave” para el cargo de capataz 2, alegando que laconstanciadetrabajo de fecha10de agostode 2028,presentadapara acreditar la experiencia del señor Abdel Virgilio Avendaño Nieto no sería válida, toda vez que contiene la denominación correspondiente al año 2022, pese a que fue emitida en el año 2018. En consecuencia, se considera que solo se acreditan 4.8 años de experiencia, por lo que correspondería otorgar únicamente 10 puntos. - Se cuestiona la asignación de 25 puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor “Plazo de prestación del servicio”, señalando que en el Anexo N° 12 solo se comprometió a ejecutar el servicio requerido en 25 días calendario, sinconsiderarlacondicióndeinicioprevistaennumeral10.2delostérminos de referencia. - Se cuestiona la asignación de 5 puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor“Integridadenlacontrataciónpública”,alconsiderarqueelcertificado ISO 37001:2016 presentado –emitido el 5 de octubre de 2023 por QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP a favor de CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C.– se encontraría vencido, ya que su fecha de expiración fue el 4 de octubre de 2024, lo que afectaría su validez para efectos de evaluación. - Se cuestiona la asignación de 10 puntos a la oferta del Adjudicatario en el factor “Sistema de gestión de la calidad”,al considerar que el certificado ISO 9001:2015 presentado –emitido el 5 de octubre de 2023 por QFS MANAGEMENT SYSTEMS LLP a favor de CONSTRUCTORA CALDERÓN & PAICO S.A.C. – se encontraría vencido, ya que su fecha de expiración fue el 4 de octubre de 2024, lo que afectaría su validez para efectos de evaluación. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 39. En atención a que los cuestionamientos formulados por el Impugnante se refieren a los factores de evaluación facultativos, y considerando que este Tribunal habría advertido la existencia de posibles vicios en dicho extremo, específicamente en lo referido a la acreditación de la experiencia del personal clave y el sistema de gestión de calidad, corresponde proceder con la revisión y análisis de lo dispuesto en las bases del procedimiento de selección, tanto en su versión publicada con la convocatoria, así como en la integración. 40. Previamente, corresponde señalar que, en virtud de lo establecido en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento , sobre la base del requerimiento y demás información proporcionada por el área usuaria, de ser el caso, así como de la información obtenida en la interacción con el mercado, la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) puede proponer a los evaluadores el uso de determinadosfactores de evaluaciónprevistosen las bases estándar.Noobstante, de conformidad con el numeral 55.2 del artículo 55 del mismo dispositivo legal, son los evaluadores quienes definen los factores de evaluación a considerarse en 17 las bases, pudiendo adoptar o no la propuesta de la DEC, total o parcialmente . 41. En el caso en particular, de la revisión del formato de estrategia de contratación, publicado por la Entidad en el SEACE, se advierte que la propuesta de factores de evaluación facultativos incluyó lo siguiente: 42. Asimismo, las bases de la convocatoria consideraron la aplicación de los factores de evaluación facultativos propuestos en la estrategia de contratación, referidos a 16 “Artículo 46. Estrategia de contratación 46.1.La estrategia de contratación es un proceso mediante el cual la DEC, con base en el requerimiento, analiza y evalúa de manera integral las variables que influyen en el proceso de contratación, en aplicación del principio de valor por dinero, considerando la información obtenida en la interacción con el mercado y aquella proporcionada por el área usuaria. En la estrategia de contratación se analizan, evalúan y determinan las siguientes variables, según corresponda: (…) (…)”. (El subrayado es agregado).ación, de corresponder. 17 “Artículo 55. Bases (…) 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación propuestos en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases”. (El subrayado es agregado). Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 la experiencia adicional del postor en la especialidad y al plazo de prestación del servicio, conforme se muestra a continuación: (…) Extraído de las páginas 43 y 44 de las bases de la convocatoria. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 43. Posteriormente, en respuesta a las consultas y/u observaciones N° 4 y N° 5, se advierte que –en el pliego de absolución de consultas y observaciones– el comité eliminó el factor “Experiencia adicional del postor en la especialidad” e incorporó nuevos factores de evaluación facultativos, tales como: experiencia del personal clave, sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación pública, garantía comercial del postor y sistema de gestión de la calidad, asimismo, dispuso la redistribución de los puntajes máximos, conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 4 del pliego de absolución de consultas y observaciones. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 5 y 6 del pliego de absolución de consultas y observaciones. 44. En tal sentido, se advierte que las bases integradas incluyeron –entre otros– los factores de evaluación facultativos “Experiencia del personal clave” y “sistemas de gestión de calidad”, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 (…) (…) (…) Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 43 y 44, así como de la 45 a la 47 de las bases integradas. 45. Al respecto, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimientodeselección,eincluyencomomínimolosiguiente:elrequerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA,las cualesson deuso obligatorio porlos evaluadores”.(El subrayado es agregado). 46. Encorrelatocon loexpuesto, yconforme alas bases estándar de ConcursoPúblico de servicios, los factores de evaluación facultativos que se pueden considerar son los siguientes: Extraído de las bases estándar aplicables. 47. Nóteseque,entrelosfactoresdeevaluaciónfacultativosquepuedenserutilizados para el presente procedimiento de selección no se encuentra aquel referido a la Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 experiencia adicional del postor en la especialidad; por tanto no correspondía ser propuesto en la estrategia de contratación ni tampoco debía ser incluido en las bases de la convocatoria. Asimismo, si bien, como resultado de la absolución de las consultas y/u observaciones, se dispuso eliminar el factor antes mencionado, lo cierto es que el comité modificó el extremo correspondiente de los factores de evaluación facultativos e incluyó nuevos factores, entre los cuales se encuentran aquellos referidos a la experiencia del personal clave y sistemas de gestión de calidad, los que, a su vez, están vinculados con los cuestionamientos formulados por el Impugnante a través de su recurso de apelación. 48. Cabe precisar que, la pertinencia de incluir determinado factor de evaluación en las bases de un procedimiento de selección exige validar las posibilidades de su cumplimiento por parte de los proveedores en el mercado, a fin de promover una competencia efectiva y asegurar la aplicación de criterios de evaluación objetivos, alcanzables y verificables, evitando restricciones injustificadas que limiten la participación de postores. 49. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, específicamente en las consultas y/u observaciones N° 4 y N° 5, solo se advierte que el comité justifica la incorporación de nuevos factores de evaluación en la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 022-2025- EF/54.01, la cual prevé la posibilidad de emplearse un número menor de factores de evaluación facultativos al mínimo establecido y/o asignar puntajes superiores a los puntajes máximos previstos para la evaluación técnica en las bases estándar, siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos. No obstante, la citada disposición normativa establece que dichas acciones se encuentren sustentadas en aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado identificados durante la fase de actuaciones preparatorias. 50. Enelcasoenparticular,conformeseexpusoenformaprecedente,lapropuestade factores de evaluación en el formato de estrategia de contratación solo incluyó los factores referidos a la experiencia adicional del postor en la especialidad –el cual nocorrespondíaseraplicadoenelpresenteprocedimientodeselección–yelplazo de prestación del servicio; lo que evidencia que no fue materia de análisis durante la fase de actuaciones preparatorias la aplicación de otros factores, como aquellos que fueron incorporados por el comité al integrarse las bases. 51. Es más, las consultas y/u observaciones N° 4 y N° 5 solo se enfocaron en el factor de evaluación referido a la experiencia adicional del postor en la especialidad, ya Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 sea para modificarlo o eliminarlo; sin embargo, las respuestas del comité tuvieron un alcance distinto a la consultado y/u observado, toda vez que –de oficio– se dispuso la incorporación de nuevos factores de evaluación facultativos, como la experiencia del personal clave y el sistema de gestión de calidad, entre otros, sin la justificación pertinente basada en la posibilidad de cumplimiento de dichos factores por parte de los proveedores en el mercado, situación que afecta la transparencia del procedimiento de selección, más aún si se tiene en cuenta que, de cincuenta y ocho (58) proveedores registrados, solo dos (2) presentaron sus ofertas, tal como se muestra a continuación: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 1 y 2 del acta publicada el 17 de septiembre de 2025 en el SEACE. 52. En adición a lo anterior, respecto al factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave” se advirtió que –en las bases integradas– la metodología para asignacióndepuntajeincluyóladistribucióndepuntajes,enformaindependiente, para el capataz 1 y el capataz 2. En el caso del primero se dispuso otorgar un máximo de dieciocho (18) puntos y para el segundo se indicó un máximo de diecisiete (17) puntos. 53. No obstante, conforme a lo previsto en el numeral A.1 (perfil del personal técnico) del numeral 3.4 (términos de referencia) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el perfil del personal técnico requerido (conformado por dos personas en el cargode capataz) es el mismo, tal como se muestra a continuación: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 Extraído de la página 38 de las bases integradas. 54. Sobreelfactordeevaluaciónfacultativo“Experienciadelpersonalclave”,lasbases estándar aplicables establecen que se evalúa en función al tiempo de experiencia del personal clave, cuyo puesto, cargo o denominación debe ser especificado, así como los trabajos o prestaciones en la actividad requerida, para lo cual se dispone unametodologíaparalacorrespondienteasignacióndepuntaje,segúnsemuestra a continuación: (…) Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 Extraídos de las bases estándar aplicables. 55. Enelpresentecaso,seadvirtióunainconsistenciaentrelosrequisitosestablecidos y la metodología de asignación de puntaje prevista para el factor de evaluación facultativo“Experiencia delpersonal clave”.Enlasección “Requisitos” de las bases integradas, nose observódistinciónalgunarespectodel personal clave materiade evaluación, toda vez que únicamente se señaló la exigencia de “dos (2) capataz de obra”, ambos con experiencia en la construcción de infraestructuras públicas y privadas en general. 56. Sin embargo, la metodología de evaluación incorporada en dicho factor estableció diferenciación entre los cargos de capataz 1 y capataz 2, asignándoles puntajes máximosdistintosenfunciónde si se acreditabaen laofertamás de cinco(5)años de experiencia en las actividades requeridas. Esta diferenciación resulta jurídicamentecuestionable,entantonosesustentaenunavariacióndefunciones, perfiles o exigencias técnicas entre ambos cargos. 57. Entalsentido,envirtuddelafacultadprevistaenelnumeral313.2delartículo313 18 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 6 de octubre de 2025. 58. En atención a lo requerido, el Impugnante sostuvo que la metodología empleada por la Entidad para la asignación de puntaje en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave” no fue materia de observación por parte de algún 18 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral (El subrayado es agregado).tándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 participante. Asimismo, considerando que la Entidad tiene discrecionalidad para asignar puntajes diferenciados, señaló que dicho factor no tenía vicio alguno. 59. Al absolver el traslado, la Entidad –mediante el Oficio N° 1372-2025-GRL/GRA/SL– manifestó que el vicio advertido resultaba intrascendente, ya que la variación de puntaje entre el capataz 1 y 2 era únicamente de un punto y no tenía un impacto significativo en los resultados. Adicionalmente, sostuvo que se aplicaron puntajes diferenciados para alcanzar el puntaje máximo del factor, esto es, 35 puntos. 60. Por su parte, el Adjudicatario refirió que el Impugnante solo cuestionó la validez delosdocumentosquehabíapresentadoensuofertaparaacreditarlaexperiencia del personal clave (capataz 2) y no la asignación de puntaje. Asimismo, mencionó que, en dicho factor, su oferta y aquella presentada por el Impugnante obtuvieron el máximo puntaje, por lo que el supuesto vicio sería intrascendente, dado que no hubo perjuicio alguno con la metodología aplicada. Además, refirió que ningún participante consultó u observó dicho extremo. Por tanto, corresponde emitirse un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. 61. Contrariamente a los argumentos vertidos por las partes, se advierte la existencia de un vicio en el diseño del factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”, toda vez que no existe una diferenciación clara y razonable entre los cargos evaluados que justifique la asignación de puntajes máximos distintos. Esta incongruencia entre los requisitos exigidos y la metodología de calificación afecta la transparencia y objetividad del proceso de evaluación, configurando un defecto sustancial que, a su vez, impide avocarse al análisis del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en tanto dicho extremo se encuentra comprometido por el vicio advertido. 62. Cabe señalar que, los criterios de evaluación deben guardar coherencia interna y vinculación directa con los requisitos exigidos. En este caso, al tratarse de dos puestos con idéntico perfil, denominación y exigencia técnica, no se advierte justificaciónválidaparaestablecerunaasignacióndiferenciadadepuntajes,loque afecta la transparencia en el procedimiento de selección. 63. Asimismo, un aspecto que no se puede soslayar es que dicho factor de evaluación facultativo fue incorporado por el comité, sin que medie una justificación técnica que respalde el análisis previo de su pertinencia en el procedimiento de selección. Cabe precisar que, la inclusión de factores de evaluación exige que se encuentren sustentados en aspectos vinculados al objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con la posibilidad de cumplimiento por parte de los proveedores Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 en el mercado, los cuales deben ser identificados durante la fase de actuaciones preparatorias, aefectosde evitar restricciones injustificadas que puedanafectar la competencia y la transparencia del procedimiento de selección. 64. Porotrolado,correspondeseñalarquelaausenciadeconsultasy/uobservaciones por parte de los participantes no implica que las bases estén libres de algún vicio, más aún si se tiene en cuenta que el comité decidió incorporar nuevos factores de evaluación facultativos en la etapa de absolución de consultas y/u observaciones, cuyos requisitos y metodología de asignación de puntaje recién se visualizaron en las bases integradas; por lo que –para dicho momento– ya no era posible que se puedan formular nuevas consultas y/u observaciones. Por ello, era pertinente que los factores de evaluación facultativos a ser aplicados se encontraran definidos desde las bases de la convocatoria, lo que no ocurrió en el presente caso. 65. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas yestashansidorevisadasenbaseareglas−paraelfactordeevaluaciónfacultativo “Experienciadelpersonalclave”−quevulneranlodispuestoenelnumeral47.3del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, regulado en el artículo c) del artículo 2 de la Ley . 66. Ahorabien, respecto alfactor deevaluaciónfacultativo “Sistemade gestiónde la calidad” se advirtió que –en las bases integradas– se dispuso asignar diez (10) puntos al postor que cuente con un sistema de gestión de la calidad certificado, ya sea, ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance comprenda la “prestación de servicios para el mantenimiento de infraestructuras educativas”, tal como se muestra a continuación: (…) 19 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 Extraídos de las páginas 45 y 46 de las bases integradas. 67. Al respecto, las bases estándar aplicables establecen que mediante el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad” se evalúa que el postor cuente con un sistema de gestión de la calidad certificado. Asimismo, para dicho factor, se exige a la entidad consignar el alcance o campo de aplicación que se requiera cubra el certificado, el cual debe encontrarse vinculado al objeto de contratación, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído de las bases estándar aplicables. 68. Sin embargo, en el presente caso se advirtió que el alcance o campo de aplicación delacertificacióncorrespondienteacontarconunsistemadegestióndelacalidad no se encontraba vinculado al objeto de contratación, ya que se requirió que el certificado considere la prestación de servicios para el mantenimiento de infraestructuras educativas, pese a que el objeto de la presente convocatoria está Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 referido al servicio de mantenimiento en establecimientos de salud. Por ello, este Tribunal corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 6 de octubre de 2025, para que se pronuncien respecto del vicio advertido en las bases. 69. En respuesta, el Impugnante indicó que ningún participante observó la redacción o alcance de la certificación exigida en el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad”, y que las actividades correspondientes a mantenimiento de infraestructura comprendían a la infraestructura educativa, hospitalaria o administrativa, por lo que el citado extremo no presentaría un vicio. 70. Al absolver el traslado, la Entidad –mediante el Oficio N° 1372-2025-GRL/GRA/SL– señaló que el supuesto vicio advertido en el factor bajo análisis era irrelevante o intrascendente. 71. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que el supuesto vicio advertido en el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad” no afectó a ningún postor y que, por tanto, sería intrascendente. 72. Contrariamente a lo señalado por las partes, en el presente caso se advierte que el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad” presenta un vicio sustancial en su configuración, al no vincular adecuadamente el alcance o campo de aplicación del certificado exigido con el objeto específico de la contratación. De acuerdo a las bases estándar aplicables, dicho alcance debe guardar relación directa con la prestación requerida; sin embargo, en el presente caso, se exige una certificación referida solo al mantenimiento de infraestructuras educativas, pese a que el objeto de la convocatoria corresponde al servicio de mantenimiento en establecimientos de salud. Esta incongruencia afecta la validez técnicadel factorydistorsionael resultadode laevaluación,configurandoun vicio relevante y trascendente en las bases, toda vez que las ofertas han sido evaluadas en base a reglas que no se ajustan a lo dispuesto en las bases estándar. 73. Además, el vicio advertido impide avocarse al análisis del cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, en tanto dicho cuestionamiento se encuentra directamente vinculado al cumplimiento de este factor. Al tratarse de un componente afectado por una irregularidad sustancial, no resulta jurídicamente viable evaluar la validez de la oferta en ese extremo, pues ello implicaría convalidar un criterio defectuoso que compromete la legalidad del procedimiento de selección. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 74. Sumado a lo anterior, se advierte que el factor de evaluación facultativo “Sistema de gestión de la calidad” fue incorporado por el comité sin contar con una justificación técnicaque respalde su pertinencia en el procedimiento de selección. Asimismo, dicho factor fue introducido recién en la etapa de absolución de consultas y/u observaciones, sin haber sido previsto en las bases iniciales, lo que impidió que los participantes pudieran formular cuestionamientos oportunos sobre sus requisitos y/o metodología de evaluación. Esta omisión vulnera el principio de transparencia y facilidad de uso, configurando un vicio relevante en las bases del procedimiento. 75. En consecuencia, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas yestashansidorevisadasenbaseareglas−paraelfactordeevaluaciónfacultativo “Sistema de gestión de la calidad”− que vulneran lo dispuesto en el numeral 47.3 delartículo47delReglamento,lasbasesestándaraplicables,asícomo,elprincipio de transparencia, regulado en el artículo c) del artículo 2 de la Ley . 76. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 77. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 20 “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones (…) c) Transparencia. Las entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igual de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respetas las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. (…)”. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 78. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la admisión de ofertas resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección ydisponerqueseretrotraigahastaelmomentoanterioralaconfiguracióndelvicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 79. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. - Los factores de evaluación facultativos que se incorporen en las bases de un procedimiento de selección deben responder a criterios de pertinencia y razonabilidad. Estos factores deben tener vinculación directa con el objeto contractual, considerar la naturaleza y complejidad de la prestación, y permitirsucumplimientorazonableporpartedelosproveedores.Asimismo, dichos factores deben estar formulados con claridad, coherencia interna y metodología objetiva, evitando restricciones injustificadas que puedan afectar la libre concurrencia, la transparencia y la legalidad del procedimiento de selección. 80. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 81. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 82. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje y la intervención de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclarardeoficiolanulidaddelConcursoPúblicodeserviciosN°13-2025-GRL/CS- 1 (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, para la “Contratación del servicio a todo costo para la actividad de mantenimiento en establecimientos de salud de la provincia de Huarochirí del departamento de Lima”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimientodeselecciónalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelas bases; conforme a lo señalado en el fundamento 79. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO H J, conformado por las empresas EDIFICA JASS S.A.C.S. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardel GobiernoRegionalde Lima - Sede Central, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 81. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7134-2025-TCP-S4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 39 de 39