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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8865/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-DEVIDA-UE06/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de agosto de 2025, la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA,enadelante laEntidad, convocólaLicitaciónPúblicaparabienes N° 4-2025-DEVIDA-UE06/CS-1 (Primera...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8865/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025-DEVIDA-UE06/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de agosto de 2025, la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA,enadelante laEntidad, convocólaLicitaciónPúblicaparabienes N° 4-2025-DEVIDA-UE06/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de microorganismos (bacterias fototróficas, de ac. láctico y levaduras) solución concentrada para las actividades capacitación y asistencia técnica de la cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de cacao y café - OZ San Francisco”, con una cuantía de S/ 638,912.00 (seiscientos treinta y ocho mil novecientos doce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 17 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 19 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa QUILLABAMBA VRAE S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 547,792.00 (quinientos 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 cuarenta y siete mil setecientos noventa y dos con 00/100 soles), según se detalla a continuación: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Puntaje Orden de Resultado (S/) total prelación QUILLABAMBA VRAE Si Cumple 547,792.00 100.00 1 Adjudicatario S.A.C. EMPRESA PROAGRO Si Cumple 665,712.00 92.91 2 Segundo LOS ANDES E.I.R.L. lugar TIERRA VIVA H & M Si Cumple 673,214.00 72.55 3 Tercer lugar S.A.C. CONTRATISTAS No - - - - No admitido GENERALES RONZA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 5 4. Mediante escrito N° 1 , recibido el 26 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el Adjudicatarionocumplióconlapresentacióndel certificado de compatibilidad para agricultura orgánica, según normas CE y/o NOP y/o RTPO. En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de lasbasesintegradas, señalaquelaEntidadsolicitólapresentacióndelaficha técnica de los productos ofertados para la acreditación de las características técnicas, entre las que se requirió el certificado de compatibilidad para agricultura orgánica, según normas CE y/o NOP y/o RTPO. Respecto al certificado obrante en el folio 20 de la oferta del Adjudicatario, indica que no debió ser considerado por el comité, ya que fue emitido por la empresa LETIS S.A., la cual no es una certificadora autorizada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA). Según refiere, en el Perú se encuentra autorizada la empresa LETIS PERÚ S.A.C., la cual es una persona 5 De fecha 26 de septiembre de 2025 Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 jurídica distinta a LETIS S.A., asimismo, señala que el certificado en cuestión habríasidoexpedidoen Argentina,porloque debiópresentarse apostillado. 5. Con el decreto del 29 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 6 de octubre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizadas a las personas designadas para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con el decreto del 3 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente el 6 Informe N° 1813-2025-DV-UE006-ABA , mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: 6 De fecha 2 de octubre de 2025 Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 Sobre el cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario: - Respecto a la emisora del certificado obrante en el folio 20 de la oferta del Adjudicatario, indica que la empresa LETIS S.A. no se encuentra en el listado de los organismos de certificación autorizados por el SENASA. De la consulta a la empresa LETIS PERÚ S.A.C., obtuvo como respuesta que es una filial de la empresa LETIS S.A., empresa matriz con sede en Argentina, la cual puede emitir certificados de producción orgánica en los países de Latinoamérica donde opera, incluido el Perú, y que el uso de la denominación LETIS S.A. en los certificados responde a lineamientos corporativos establecidos por la casa matriz. Asimismo, refiere haber consultado al SENASA; sin embargo, no obtuvo respuesta. 7 7. A través del escrito N° 2 , recibido el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8 8. Mediante escrito s/n , recibido el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se tenga por no admitida la oferta del Impugnante y se confirme la buena pro a su favor, por lo siguiente: Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta: - Indica que, el certificado cuestionado por el Impugnante es válido y que la empresaLETIS S.A.se encuentradebidamente autorizada parala emisiónde certificados de compatibilidad para agricultura orgánica en los países donde opera, como es el caso del Perú. Respecto a la oferta del Impugnante: - Sostiene que, la oferta del Impugnante debió tenerse por no admitida, toda vez que presentó el anexo N° 12 (declaración jurada de plazo de entrega) sin firma, incumpliendo con lo previsto en el numeral 2.3.4 del capítulo II de la sección general de las bases integradas. 8 De fecha 1 de octubre de 2025 De fecha 2 de octubre de 2025 Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 9. Con la Carta N° 2-2025-GG-QVS , recibida el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 6 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia –entre otros aspectos– que la Entidad no se presentó, pese a haber sido notificada el 29 de septiembre de 2025, y que la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre intervino en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 11. Con el decreto del 6 de octubre de 2025,la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado de los posibles vicios advertidos en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la UNIDAD DE GESTIÓN DE APOYO AL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL VRAEM (Entidad), a la EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L. (Impugnante) y a la empresa QUILLABAMBA VRAE S.A.C. (Adjudicatario): - Sobre los documentos para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se advierte que la EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L. (Impugnante) cuestiona la oferta de la empresa QUILLABAMBA VRAE S.A.C. (Adjudicatario), pues considera que no acreditó el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, por haber presentado un certificado de compatibilidad orgánica de una certificadora que supuestamente no estaría debidamente autorizada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú (SENASA) para la emisión de dichos certificados. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad requirió, entre otros, la siguiente documentación: 9 Defecha 2 deoctubrede2025 Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia, la Entidad requirió la presentación de “ficha técnica de los productos” para la acreditación de las características y/o requisitos funcionales previstos en el numeral 3.5 de las especificaciones técnicas, asimismo, adjuntó un cuadro titulado características técnicas que contiene el detalle de la composición, presentación y características físico - químicasybiológicasdelbienrequeridoeincluyecomoexigencia,paralaadmisiónlaoferta, la presentación del certificado de compatibilidad orgánica o declaración de aprobación de insumo según normas CE y/o NOP y/o RTPO. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública para bienes, únicamente cuando se haya sustentado en la estrategia de contratación que es indispensable verificar durante la admisión de ofertas determinadas características del bien objeto de la convocatoria, la entidad, en forma excepcional, puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien, para lo cual debe consignar la documentación que deberá ser presentada por el postor y detallar qué características y/o requisitos funcionales específicos del bien previstos en las especificaciones técnicas deben ser acreditados con dicha documentación. En el presente caso se advierte que el formato de estrategia de contratación, publicado en elSEACE,noevidenciaríalanecesidaddelaEntidaddeverificardeterminadascaracterísticas del bien objeto de la convocatoria durante la admisión de ofertas. Asimismo, en el acápite referido a los documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas no se apreciaría un detalle claro de la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, ya que se menciona en el literal g) a la “ficha técnica de los productos” y a través de un cuadro titulado “características técnicas” se exige, incluso, otro documento como el certificado de compatibilidad orgánica, sumado al hecho que no se indicaría cuáles son las características y/orequisitos funcionales que deberánseracreditados conladocumentación antes referida. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 12. A través del escrito s/n, recibido el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Sobre el cuestionamiento realizado a su oferta: - Refiere que, en otros procedimientos de selección convocados por la misma Entidad, tales como la Licitación Pública N° 3-2020-DEVIDA-UE006/CS-1 y la Adjudicación Simplificada N° 16-2019-DEVIDA-UE006/OEC-1, se admitieron certificado de compatibilidad para agricultura orgánica que fueron emitidos porcertificadorascuyamatrizoperaen otropaís;porlotanto, consideraque el certificado cuestionado, emitido por la empresa LETIS S.A., es válido. Respecto a la oferta del Impugnante: - Reitera que, el Impugnante presentó el anexo N° 12 (declaración jurada de plazode entrega)sinfirma,incumpliendoconloprevistoenelnumeral 2.3.4 del capítulo II de la sección general de las bases integradas. 13. Por decreto del 7 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se tuvo por acreditada a las personas designadas para el uso de la palabra y se dejó a consideración de la Sala la reserva de su derecho de ampliar sus argumentos. 14. Mediante decreto del 9 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado por el Adjudicatario el 6 del mismo mes y año. 15. Através del escritos/n,recibidoel 14 de octubre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio identificado en el procedimiento de selección, señalando lo siguiente: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 - Reitera que, en otros procedimientos de selección convocados por la misma Entidad, tales como la Licitación Pública N° 3-2020-DEVIDA-UE006/CS-1 y la Adjudicación Simplificada N° 16-2019-DEVIDA-UE006/OEC-1, se admitieron certificados emitidos por certificadoras cuya matriz opera en otro país; por lo tanto, considera que el certificado cuestionado, emitido por la empresa LETIS S.A., es válido. - Reitera que, el Impugnante presentó el anexo N° 12 (declaración jurada de plazo de entrega) sin firma; por tanto, su oferta no debió ser admitida. - Precisaque,elImpugnanteestáimpedidoparaparticiparen procedimientos deselecciónycontratarconelEstado,todavezqueseencuentrainmersoen el impedimento establecido en el tipo 4.B del inciso 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. Como sustento de lo señalado, adjunta a su escrito la relacióndelcuadrodeaudienciasdelaPrimeraSalaPenaldeApelacionesde la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, correspondiente al periodo del 3 al 6 de octubre de 2018, así como la relación del cuadro de vistas de la causa de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, correspondiente al periodo del 10 al 14 de diciembre de 2018, en los que se incluye la programación de los expedientes iniciados contra el gerente general del Impugnante por la presunta comisión de los delitos de colusión y fraude procesal. 16. Pordecretodel15deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 17. Con el decreto del 16 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe N° 1936-2025-DV-UEOO6-ABA , mediante el cual la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, señalando lo siguiente: - De la consulta efectuada al SENASA, obtuvo como respuesta que la empresa LETIS PERÚ S.A.C. se encuentra autorizada como organismo de certificación de la producción orgánica y que la empresa LETIS S.A. no cuenta con registro de autorización para operar como organismo de certificación en el país. Por tanto, indica que el Adjudicatario presentó un certificado de compatibilidad para agricultura orgánica que carece de validez. - Sobre el posible viciode nulidad, señala que el certificado de compatibilidad para agriculturaorgánicaconstituye unelementosustancialpara acreditar la 10 Confecha 13 deoctubrede2025. Publicado en el SEACE –por la Entidad– el 14 deoctubrede 2025. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 idoneidad del bien ofertado en el marco de la producción orgánica y el cumplimiento de las normas CE, NOP y RTPO, asimismo, permite verificar que el producto sea inocuo, sin ningún residuo químico para el manejo de la producción del café y cacao orgánicos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro alAdjudicatarioenelmarcodelaLicitaciónPúblicaparabienesN°4-2025-DEVIDA- UE06/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 638,912.00 (seiscientos treinta y o11o mil novecientos doce con00/100soles),siendodichomontosuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de 11 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 19 de septiembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 1 de octubre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto medianteelescritoN°1,recibidoel26deseptiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el titular - gerente del Impugnante, el señor Gerardo Choque Vega. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. Conforme a los antecedentes expuestos, el Adjudicatario ha señalado que el Impugnante se encuentra impedido de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por estar comprendido en el supuesto de impedimento previsto en el tipo 4.B del inciso 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. Como sustento de dicha afirmación, presenta la relación del cuadro de audiencias de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, correspondiente al periodo del 3 al 6 de octubre de 2018, así como la relación del cuadro de vistas de la causa de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la misma Corte, correspondiente al periodo del 10 al 14 de diciembre de 2018, en los que figura la programación de los expedientes iniciados contra el gerente general del Impugnante por la presunta comisión de los delitos de colusión y fraude procesal. 17. Sobre este punto, cabe señalar que el tipo 4.B del inciso 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley señala que están impedidos de ser participantes, postores, contratistas o subcontratistas las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso, emitida en el país o el extranjero, así como las personas jurídicas, cuyos representantes legales cuenten con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada emitida en el país o el extranjero, por la comisióndelosdelitostipificadosenlosartículos382al401y241delCódigoPenal Peruano, como concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráfico de influencias, o delitos equivalentes en caso estos hayan sido cometidosen otrospaíses;así comoloscomprendidosen elDecretoLegislativoN° Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 1106,DecretoLegislativodeLuchaEficazcontraelLavadodeActivosyotrosdelitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado. 18. No obstante, lo manifestado por el Adjudicatario se sustenta únicamente en las programaciones de audiencia para los expedientes en los que el representante del Impugnante es procesado, mas no se ha evidenciado información objetiva, determinante y suficiente que demuestre que aquel cuente con alguna sentencia firme–consentidaoejecutoriada–porlacomisióndealgunodelosdelitosdolosos descritos en el tipo 4.B del inciso 4 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. En atención a dicha disposición legal, se configura un impedimento únicamente cuando el representante legal de la persona jurídica ha sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de delitos dolosos expresamente tipificados, tales como concusión, peculado, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito, tráficodeinfluencias,lavadodeactivos,mineríailegalocrimenorganizado.Lasola existencia de procesos penales en trámite o la programación de audiencias no constituye prueba suficiente ni definitiva para acreditar dicho impedimento, toda vez que el principio de presunción de inocencia 12 rige hasta que exista pronunciamiento judicial firme. En consecuencia, la falta de acreditación de una sentencia condenatoria firme impide aplicar válidamente el impedimento legal invocadoporelAdjudicatario;portanto,loseñaladoporaquel enesteextremono resulta amparable. 19. Por consiguiente, en el presente caso no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 20. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12 del Perú y en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal, conforme se detalla a continuación:ución Política Según el literal e) del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Esta disposición consagra la presunción de inocencia como un derecho fundamental de toda persona sometida a proceso penal, garantizando que no se le trate como culpable hasta que exista una sentencia firme. Conforme al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal: “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidadmediantesentenciafirmedebidamentemotivada”.Estanormarefuerzalagarantíaprocesal,exigiendoque firme.ier afectación a este derecho solo sea posible mediante una actividad probatoria suficiente y una sentencia judicial Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 21. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta del Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 22. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 23. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho actoy,enconsecuencia,setengapornoadmitidalaofertadeaquelyseleotorgue la buena pro. 24. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 25. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 26. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 27. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 28. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 29. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 30. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 31. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 32. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 33. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 34. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 35. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 29 de septiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 2 de octubre del mismo año para absolverlo. 36. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito s/n, recibidoel3deoctubrede2025enlaMesadePartesdelTribunal,elAdjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado respecto del recurso de apelación, por lo cual se verifica que dicho escrito se presentó fuera del plazo estipulado en la normativa vigente. En tal sentido, si bien no será considerado el cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 en lafijaciónde puntoscontrovertidos,sus argumentosde defensaserántomados en cuenta a fin de preservar el debido procedimiento administrativo. 37. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 38. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 39. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 40. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 41. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que el Adjudicatario no acreditó el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, referido a la presentación del certificado de compatibilidad Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 para agricultura orgánica conforme a las normas CE, NOP y/o RTPO. Alegó que, el certificado presentado en el folio 20 de la oferta del Adjudicatario fue emitido por la empresa LETIS S.A., la cual no se encuentra autorizada por el SENASA como entidad certificadora. Indicó, además, que en el Perú la empresa autorizada es LETIS PERÚ S.A.C., persona jurídica distinta a LETIS S.A. Asimismo, señaló que el certificado fue expedido en Argentina, por lo que debió presentarse debidamente apostillado. 42. Por su parte, mediante el Informe N° 1813-2025-DV-UE006-ABA, la Entidad señaló que la empresa LETIS S.A. no figura en el listado de organismos de certificación autorizados por el SENASA. Tras consultar a la empresa LETIS PERÚ S.A.C., recibió como respuesta que esta es una filial de LETIS S.A., empresa matriz con sede en Argentina,lacualestáfacultadaparaemitircertificadosdeproducciónorgánicaen los países de Latinoamérica donde opera, incluido el Perú, y que el uso de la denominación LETIS S.A. en los certificados obedece a lineamientos corporativos establecidos por la casa matriz. Asimismo, refirió haber realizado una consulta al SENASA; sin embargo, no obtuvo respuesta. 43. A su turno, el Adjudicatario manifestó que el certificado cuestionado era válido y que la empresa LETIS S.A. estaba debidamente autorizada para emitir certificados de compatibilidad para agricultura orgánica en los países donde opera, como es el caso del Perú. 44. Mediante escrito de alegatos adicionales, el Adjudicatario también señaló que, en otros procedimientos de selección convocados por la misma Entidad –tales como la Licitación Pública N° 3-2020-DEVIDA-UE006/CS-1 y la Adjudicación Simplificada N° 16-2019-DEVIDA-UE006/OEC-1– se admitieron certificado de compatibilidad para agricultura orgánica emitidos por certificadoras cuya matriz opera en otro país. Por tanto, considera que el certificado cuestionado, emitido por la empresa LETIS S.A., es válido. 45. De lo antes expuesto, se observa que la controversia consiste en determinar si el certificado de compatibilidad para agricultura orgánica, obrante en el folio 20 de la oferta del Adjudicatario, fue expedido por una certificadora autorizada por el SENASA. Dicha observación se vincula con la documentación requerida para la admisión de la oferta en el procedimiento de selección, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; en consecuencia, corresponde verificar dicho extremo a fin de evaluar la legalidad de lo dispuesto por la Entidad en las referidas bases y determinar si existió algún incumplimiento atribuible al Adjudicatario. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 46. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (Documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II (del procedimiento de selección) de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: (…) Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 17, 18 y 19 de las bases integradas. 47. Nótese que, la Entidad exigió, entre otros documentos, la presentación de la ficha técnica de los productos requeridos (microorganismos, bacterias fototróficas, de ácido láctico y levaduras, solución concentrada), para la acreditación de las especificaciones técnicas que se encontraban detalladas en el cuadro titulado “características técnicas”, el cual no solodetalló la composición, las características (físico - químicas y biológicas) y la presentación que debía ser acreditada, sino que también incluyó la exigencia de presentar el certificado de compatibilidad para agricultura orgánica, conforme a las normas de certificación orgánica de la UE (CE) y/o National Organic Program (NOP) y/o Reglamento Técnico para los Productos Orgánicos (RTPO), emitido por una certificadora acreditada por el SENASA. Cabe mencionar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases publicada con la convocatoria. 48. De loanterior,se observaque laEntidadnoprecisóconclaridadladocumentación que debían presentar los postores para acreditar las especificaciones técnicas de los bienes, toda vez que se exige la presentación de fichas técnicas para sustentar determinadas características, las cuales, a su vez, requieren la presentación de documentación adicional, como el certificado de compatibilidad para agricultura orgánica. 49. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 50. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública para bienes, la entidad –en forma excepcional– puede solicitar documentación adicional que acredite el cumplimiento de determinadas especificaciones técnicas del bien, únicamente cuando dicha exigencia haya sido debidamente sustentada en la estrategia de contratación, justificando que resulta indispensable verificar, durante la etapa de admisión de ofertas, determinadas características del bien objeto de la convocatoria. Para ello, la Entidad debe consignar la documentación que deberá presentar el postor, así como detallar las características y/o requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, que deben ser acreditados mediante dicha documentación, tal como se muestra en la siguiente imagen: (…) Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 Extraído de las bases estándar aplicables. 51. Cabe señalar que, de la revisión realizada al formato de estrategia de contratación publicadoenelSEACE,noseadvirtióquelaEntidadhayamencionadolanecesidad de verificar, durante la admisión de ofertas, determinadas características técnicas de los bienes objeto de la convocatoria, conforme se muestra a continuación: (…) (…) (…) Extraído del formato de estrategia de contratación. 52. Asimismo, habiéndose verificado que la Entidad no precisó con suficiente claridad la documentación que debían presentar los postores para acreditar determinadas especificaciones técnicas de los bienes, y en virtud de la facultad prevista en el Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 6 de octubre de 2025. 53. En respuesta, el Adjudicatario únicamente reiteró que el certificado cuestionado era válido, toda vez que la Entidad había admitido en anteriores procedimientos de selección, tales como la Licitación Pública N° 3-2020-DEVIDA-UE006/CS-1 y la Adjudicación Simplificada N° 16-2019-DEVIDA-UE006/OEC-1, los certificados de compatibilidad para agricultura orgánica expedidos por certificadoras cuya matriz se encontraba en otro país. 54. Por otra parte, mediante el Informe N° 1936-2025-DV-UEOO6-ABA, la Entidad indicó que recibió respuesta a la consulta que había formulado al SENASA, en la cualseleinformóquelaempresaLETISS.A.nocuentaconregistrodeautorización para operar como organismo de certificación en el país. En consecuencia, señaló que el Adjudicatario presentó un certificado de compatibilidad para agricultura orgánica carente de validez, por lo que su oferta debía tenerse por no admitida. Respectodelvicioadvertido,soloprecisóqueelcertificadodecompatibilidadpara agricultura orgánica constituye un elemento sustancial para acreditar la idoneidad del bien ofertado en el marco de la producción orgánica y el cumplimiento de las normas CE, NOP y RTPO; además, permite verificar que el producto sea inocuo y libre de residuos químicos, conforme a los requerimientos para el manejo de la producción de café y cacao orgánicos. 55. Del análisis de los argumentos expuestos por las partes, se advierte que estas se han centrado exclusivamente en la validez del certificado de compatibilidad para agricultura orgánica, objeto del cuestionamiento. No obstante, conforme se ha desarrollado en fundamentos precedentes, la Entidad no precisó con suficiente claridad –en el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”– los documentos que debían presentar los postores para acreditar determinadas características técnicas. En efecto, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió la presentación de fichas técnicas y, de manera ambigua, se incluyó la exigencia del certificado de compatibilidadpara agriculturaorgánica comoparte de las características técnicas 13 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliterale)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 aacreditarseeinclusonosedelimitólosrequisitosquedebíansersustentadoscon dicho documento. 56. Asimismo, si bien laEntidad ha sostenidoen esta instancia que la presentación del referido certificado es esencial para acreditar la idoneidad del bien ofertado –en tanto permite verificar que el producto es inocuo y libre de residuos químicos–, dicha justificación no se encuentra respaldada en el formato de estrategia de contratación. Tampoco se advierte en las bases una descripción clara de las características y/o requisitos funcionales específicos del bien que debían ser acreditados con dicho documento, conforme a lo previsto en las especificaciones técnicas. 57. Ental sentido, resultaevidente laexistenciade unvicioen el acápite “Documentos para la admisión de la oferta”, específicamente en lo relativo a la documentación exigida para acreditar el cumplimiento de ciertas especificaciones técnicas del bien. Esta deficiencia impide abordar de manera sustantiva el cuestionamiento planteado por el Impugnante a través del recurso de apelación. 58. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la etapa de admisión− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 59. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la 14 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 60. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 61. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas a la admisión de ofertas resultan contrarias a lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables. En razón de lo señalado, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección ydisponerqueseretrotraigahastaelmomentoanterioralaconfiguracióndelvicio más antiguo, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 62. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - Encaso resulte indispensable verificar durante la admisiónde ofertas ciertas características del bien objeto de la convocatoria, la Entidad debe sustentar dicha necesidad en la estrategia de contratación. Asimismo, en las bases se debe detallar con claridad la documentación que deberá presentar el postor en su oferta, así como las características y/o los requisitos funcionales específicos del bien, previstos en las especificaciones técnicas, que deberán ser acreditados mediante dicha documentación. 63. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 64. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 65. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para bienes N° 4-2025- DEVIDA-UE06/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, para la contratación de bienes “Adquisición de microorganismos (bacterias fototróficas, de ac. láctico y levaduras) solución concentrada para las actividades capacitación y asistencia técnica de la cadena de valor de productos alternativos sostenibles en el ámbito del VRAEM - cultivo de cacao y café - OZ San Francisco”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 62. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7133-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la EMPRESA PROAGRO LOS ANDES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Unidad de Gestión de Apoyo al Desarrollo Sostenible del VRAEM - DEVIDA, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 64. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 27 de 27