Documento regulatorio

Resolución N.° 7132-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-HMA-2 - Segunda Convocatoria, convocada por el Hospital de Apoy...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la Sala concluye que el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 12 de agosto de 2025, no se encuentra debidamente motivada, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8360/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C., en el marco de la Subasta InversaElectrónicaN°1-2025-HMA-2-SegundaConvocatoria,convocadaporelHospitalde Apoyo Departamental María Auxiliadora, para la contratación de bienes: “adquisición de alimentos de los ítems paquete 1 y 4 para el departamento de nutrición y dietética”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de julio de 2025, el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, en adelante la Entidad, conv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la Sala concluye que el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 12 de agosto de 2025, no se encuentra debidamente motivada, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8360/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C., en el marco de la Subasta InversaElectrónicaN°1-2025-HMA-2-SegundaConvocatoria,convocadaporelHospitalde Apoyo Departamental María Auxiliadora, para la contratación de bienes: “adquisición de alimentos de los ítems paquete 1 y 4 para el departamento de nutrición y dietética”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de julio de 2025, el Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-HMA-2 - 2 Segunda Convocatoria , para la contratación de bienes: “adquisición de alimentos de los ítems paquete 1 y 4 para el departamento de nutrición y dietética”, con un valor estimado total de S/ 712,010.16 (setecientos doce mil diez con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem paquete N° 1: “víveres secos y envasados”, se convocó por el monto de S/ 575,522.16 (quinientos setenta y cinco mil quinientos veintidós con 16/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Cabe precisar que el procedimiento de selección “SUBASTA INVERSA ELECTRONICA N°1-2025-HMA-2 SEGUNDA CONVOCATORIA” deriva de la “SIE-SIE-1-2025-HMA-1”, la cual fue co.vocado el 05.02.2025 Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, del 30 de julio al 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas electrónicas, asimismo, el 29 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro del ítem paquete N° 1 a la empresa COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 457,560.60 (cuatrocientos cincuenta ysiete mil quinientos sesenta con 60/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Documentos de Postor Precio ofertado Orden de presentación Resultado (S/) prelación obligatoria y requisitos de habilitación GOODS ISLAND PARTNERS 408,606.80 1 Descalificado S.A.C. 412,000.00 2 Descalificado J Y N PROVEEDORES S.A.C. CORPRODI S.A.C. 425,000.00 3 Descalificado COMERCIAL TRES ESTRELLAS S.A. 457,560.00 4 calificado ADJUDICATARIO KARLA PATRICIA GUERRERO 475,000.00 5 Descalificado CLAVIJO CONCESIÓN Y SERVICIOS ANGIE E.I.R.L. 569,999.37 6 calificado SERVICIOS DE ALIMENTACION YUSEP 574,236.54 7 calificado ANANIAS E.I.R.L. 613,475.60 8 Descalificado SILVERA JURADO RICARDO 3Cabe precisar que en el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se indica que la oferta de la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C. no se admite; sin embargo, en el fundamento se indica que no cumple con el requisito de habilitación, por lo que se debió indicar “descalificada” dicha oferta. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 JEDAC BIENES Y SERVICIOS S.A.C. 1,000,000.40 9 Descalificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 3, presentados el 10 y 12 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: i. El comité evaluador descalificó su oferta, argumentando que no presentó el Registro Sanitario y el Sistema HACCP de la papa seca. ii. Al respecto, en el numeral 2 del Capítulo III de las bases administrativas, se indican los productos que integran el ítem paquete N° 1: “víveres secos y envasado”, entre los cuales se menciona a la “papa seca” (ítem N° 20). iii. Asimismo,enelnumeral4.1delCapítuloIVdelasbasesadministrativas,seindica que, para la papa seca (ítem N° 20), se debe presentar copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por SENASA. iv. Como se aprecia, en ningún extremo de las bases se requiere presentar el Registro Sanitario y el Sistema HACCP de la papa seca. v. En ese marco, adjuntó a su oferta el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por SENASA, para el producto papa seca, por lo que ha cumplido con lo requerido en las bases. vi. En tal sentido, solicita que se revoque su descalificación. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 3. A través del Decreto del 16 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 17 de setiembre del mismo año. Asimismo, se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Con escrito s/n, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante solicitó que se programe la audiencia pública. 5. A través del Decreto del 24 de setiembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. MedianteelDecretodel25desetiembrede2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 2 de octubre del mismo año. 7. El1deoctubrede2025,laEntidadregistróenelSEACE,elInformeLegalN°043-2025- 4 5 HMA-UFCE-OAL y el Informe Técnico N° 177-2025-ULYC-OF.LOG-HMA , a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. MedianteMemorandoN° 806-2025-D.NUT-HMAdel24desetiembrede2025,la Jefatura del Departamento de Nutrición y Dietética (área usuaria) indicó que 4Emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica. 5Emitido por el Jefe de la Unidad de Licitaciones. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 existen fichas técnicas para la papa en diferentes variedades, siendo uno de ello la “papa seca” por tener especificaciones técnicas propias. Asimismo, indicó que el Impugnante presentó la autorización sanitaria otorgada porelServicioNacionaldeSanidadAgrariaparaelproducto“papa”,peronopara la “papa seca”. ii. En tal sentido, considera que se debe ratificar la descalificación de dicho postor. 8. Con escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y acreditó a su representante para el uso de la palabra. 9. Por medio del escrito s/n, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. En la Ficha Técnica de la “papa seca” (versión 04), que forma parte del requerimiento, se indica que el tipo y material del envase debe corresponde al autorizado en el Registro Sanitario. ii. En tal sentido, señala que la descalificación de la oferta del Impugnante se encuentrasustentada,puesnocumplióconpresentarelRegistroSanitarioyPlan HACCP. 11. El 2 de octubre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. A través del Decreto del 2 de octubre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Impugnante lo siguiente: i. Sírvase pronunciar sobre los cuestionamientos formulados por la Entidad, a través del Informe Legal N° 043-2025-HMA-UFCE-OAL, respecto a que su Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 representada habría presentado en su oferta una autorización sanitaria otorgadoporel ServicioNacionalde SanidadAgraria - SENASA,paraelproducto “papa”, pero no para la “papa seca”. 13. Con Decreto del 7 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 10 de octubre de 2025, el Impugnante atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. Según el Pronunciamiento N° 000502-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, emitido por SENASA, desde el año 2014, los registros de sanidad no incluyen el nombre o la denominación comercial del producto. ii. Asimismo, señala que en el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria (SIGIA), se incorporan los nombres comerciales de los productos, aunque dichos nombres no corresponden necesariamente a la especie ni al nombre científico. iii. Además, precisa que la Entidad únicamente solicitó la presentación de un Registro Sanitario emitido por SENASA, sin exigir el registro del SIGIA. 15. Pormediodelescritos/n,presentadoel10deoctubrede2025,elImpugnanteremitió información adicional, señalando lo siguiente: i. Mediante la Carta-0591-2017-MINAGRI-SENASA-DELYC-AIAIA de fecha 14 de julio de 2017, el Jefe del Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria del SENASA indicó que las autorizaciones sanitarias emitidas a las empresas que efectúan procesamiento primario de alimentos agropecuarios, solo consignan los nombres científicos y los nombres comunes de los alimentos (es decir, no incluye la denominación comercial). ii. Asimismo, señala que adjuntó a su oferta la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 AgropecuariosyPiensosN°000502-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO,emitidopor SENASA, donde se menciona la papa [también conocida por su nombre científico “Solanum tuberosum”], la cual pertenece al grupo de las hortalizas. iii. En tal sentido, alega que el certificado presentado en su oferta corresponde a la papa seca. 16. Con Decreto del 10 de octubre de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y alaEntidadpronunciarserespectoalosposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección, en los siguientes términos: i. “En el numeral 2.1 del Capítulo III de las bases estándar de la subasta inversa electrónica para la contratación de bienes comunes , respecto a las características técnicas, se indica que se debe “incluir la ficha técnica del bien objeto de la contratación. Para dicho efecto acceder al listado de Bienes y Servicios Comunes a través del SEACE, debiendo verificar que corresponda a la versión vigente de uso obligatorio a la fecha de convocatoria”: ii. En el presente caso, en el numeral 2 del Capítulo III de las bases administrativas del procedimiento de selección, respecto a las características del bien a contratar, se indica lo siguiente: 6 Aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD y modificatorias. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases administrativas se indica, entre otros, que las especiaciones técnicas de la papa seca se encuentran en la ficha técnica. iii. Sin embargo, se advierte que en las bases administrativas no se habría adjuntado las fichas técnicas de ninguno de los productos requeridos en el ítem paquete N° 1, pese a que, conforme al numeral 2.1 del Capítulo III de las bases estándar, se debe incluir la ficha técnica del bien objeto de la contratación, la cual debe corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria. iv. La situación expuesta podría mostrar que las bases administrativas contravendrían las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 del TUO de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así comolodispuestoenelnumeral47.3delartículo47desuReglamento,envirtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio. Sobre el Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”: v. Conforme al “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 12 de agosto de 2025, el comité descalificó la oferta de la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C. (el Impugnante), argumentando que no presentó el Registro Sanitario y Sistema HACCP de la papa seca. 7 vi. MedianteInformeLegalN°043-2025-HMA-UFCE-OAL defecha30desetiembre de 2025, presentado ante el Tribunal, la Entidad alegó lo siguiente: “el área usuaria señala que la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C. ha presentado una autorización sanitaria del Servicio Nacional de Sanidad Agraria para el producto“papa”yno parala“papa seca”, porloque conellocarece de asidero el fundamento de su recurso de apelación”. vii. En ese contexto, de la revisión del “Acta de admisibilidad, calificación, evaluaciónde ofertas y otorgamientode labuena pro” de fecha12 de agostode 2025, este Tribunal, advierte que los argumentos señalados en el Informe Legal N° 043-2025-HMA-UFCE-OAL, referidos a que el Impugnante ha presentado la AutorizaciónSanitariadelServicioNacionalde SanidadAgrariaparael producto “papa”, pero no para la “papa seca”; recién habrían sido expuestos en esta instancia administrativa, puesto que no se encontrarían consignados en la citada acta. En tal sentido, se aprecia que la Entidad habría realizado un nuevo cuestionamiento a la oferta del Impugnante para descalificarla, la cual no consta en el acta. 7Sustentado en el Informe N° 177-2025-ULYC-OF.LOG-HMA del 26 de setiembre de 2025. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 viii. Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamientodelabuenaproesevidenciadaenactasdebidamentemotivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. ix. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral ,respectoalorequisitos devalidezdelos actos administrativos, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. x. En tal sentido, se advierte que el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 12 de agosto de 2025, no se encontraría debidamente motivada, pues la Entidad habría realizado nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante que no constan en dicha acta. xi. Por lo tanto, la situación expuesta podría mostrar que el acta contravendría el artículo 66 del Reglamento, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el derecho del Impugnante, por no tener conocimiento expreso y claro de las razones que motivaron su descalificación, a efectos de poder contradecirlas en su oportunidad”. 17. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. En la Carta-0591-2017-MINAGRI SENASA-DELYC-AIAIA de fecha 14 de julio de 2017, SENASA indicó que, en la actualidad, las autorizaciones sanitarias solo consignan los nombres científicos y nombres comunes de los alimentos. 8Aprobado c por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 ii. Siendo así, precisaque la “papa seca” es un nombre comercial, por lo que dicha denominación no se incluye en las autorizaciones sanitarias. iii. Además, adjuntó a su oferta la Autorización Sanitaria de Establecimiento dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000502-MINAGRI-SENASA-LIMACALLAO, emitida por SENASA, donde se menciona a la papa, por lo que ha cumplido con lo requerido en las bases. iv. Por lo tanto, considera que no existen vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 18. Conescritos/n,presentadoel17deoctubrede2025anteelTribunal,elAdjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. La descalificación de la oferta del Impugnante se encuentra debidamente motivada, pues no presentó el Registro Sanitario y el Sistema HACCP del producto papa seca, conforme se establece en la ficha técnica. ii. La Entidad ha indicado, en esta instancia, que dicho postor presentó la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos, de un producto que no correspondía, por lo que ello no contradice lo expresado por el comité en el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. 19. Con Decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. Mediante Oficio N° 120-2025-OFIC.LOG.HMA, que adjunta la Nota Informativa N° 192-2025-ULYC-OF.LOG-HMA 9 y el Oficio N° 03-2025-SIE-01-2025-HMA-2 , 10 presentados el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: 9Emitido por el Jefe de la Unidad de Licitaciones de la Entidad. 1Emitido por el presidente del comité evaluador. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 i. La observación a la oferta del Impugnante, respecto a que no ha presentado la autorización del servicio de sanidad agraria para el producto “papa seca”, no es un nuevo cuestionamiento, pues solo es un argumento expuesto por el área usuaria en el Memorando N° 806-2025-D.NUT-HMA. ii. Asimismo,precisaqueelproductoconvocadoesla“papaseca”,peronolapapa como verdura fresca. iii. El Impugnante no puede aducir que la papa como verdura es lo mismo que la “papa seca”, ni alegar que las bases no son claras respecto a dicho requerimiento, pues otros postores cumplieron con las exigencias de las bases. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección (ítem paquete N° 1), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es de S/ 712,010.16 (setecientos doce mil diez con 16/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones 11ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025,enquefueconvocadoelprocedimientodeselecciónobjetodeimpugnación. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que, cuando la apelación se interpone contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Al respecto, teniendo encuentaque el valor estimado delpresente procedimiento de selección corresponde al de una licitación pública (mayor a S/ 485,000.00), el plazo para la interposición del recurso de apelación es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó el 29 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) díashábiles para interponer el recurso deapelación,esto es, hasta el 10de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 10 de setiembre de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 3, presentado el 12 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Aderly Franks Alcarraz Mucha, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarla descalificaciónde su oferta,debido aque dichadecisiónde la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, los petitorios tienen conexión lógica con los hechos expuestos en los recursos de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 17 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 22 de setiembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que mediante escrito s/n,presentado el 2de octubrede 2025,el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso, esto es, de manera extemporánea. En ese sentido, dicho escrito Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 no puede ser tomado en consideración a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. En consecuencia, para ladeterminación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 17. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidadescostosaseinnecesarias;asícomoelprincipiodecompetencia,conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el presente recurso ha sido interpuesto en el marco de,una Subasta Inversa Electrónica; por locual, es pertinente efectuar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de dicho método de contratación. El artículo 26 de la Ley establece que la Subasta Inversa Electrónica se utiliza para la contratación de bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica y se encuentren incluidos en el Listado de Bienes y Servicios Comunes (LBSC). Dicha ficha técnica constituye un “documento estándar elaborado por Perú Compras, en el que se ha uniformizado la identificación y descripción de un bien o servicio incluido en la LBSC, a fin de facilitar la determinación de las necesidades de las Entidades para su contratación y verificación al momento de la entrega o prestación a la Entidad ”. 12 Por su parte, el artículo 110 del Reglamento establece que el postor ganador es aquel que oferta el menor precio por los bienes y/o servicios objeto de la subasta, y el artículo 112 del Reglamento señala que las etapas de la Subasta Inversa Electrónica son: i) convocatoria, ii) registro de participantes y presentación de ofertas, iii) apertura de ofertas y periodo de lances, y iv) otorgamiento de la buena pro. 22. Además, la Directiva Nº 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, en su numeral 6.1 establece que, al formular el requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunes para determinar si algúnbienoserviciodedicholistadosatisfacesunecesidad.Deserasí,eláreausuaria formula el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica correspondiente, lo cual debe ser verificado por el Órgano Encargado de las Contrataciones. De otro lado, el numeral 6.3 de la citada Directiva menciona que en una subasta inversa electrónica se presume, sin admitir prueba en contrario, que el producto 12 De acuerdo a la definicióque brinda Perú Compras en su portalweb, véase el siguientlink: http://www.perucompras.gob.pe/servicios/subasta-inversa.html. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 ofrecido por cada postor cumple con las características contenidas en la ficha técnica del producto a contratar. Por otro lado, el numeral 7.5 de la referida Directiva establece que, para otorgar la buenaproalaofertademenorprecioquereúnalascondicionesexigidasenlasBases, el OECo elcomité de selección,según corresponda, debeverificarla existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. SobrelosposiblesviciosdenulidaddelprocedimientodeselecciónseñaladosenelDecreto del 10 de octubre de 2025. 24. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en ejercicio de la potestad con que cuenta, establecidos en el artículo 40 de la Ley y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. I. Sobre las fichas técnicas de los productos: 25. En el numeral 2.1 del Capítulo III de las bases estándar de la subasta inversa electrónica para la contratación de bienes comunes , respecto a las características técnicas,se indicaque en lasbases se debe “incluir la ficha técnicadel bien objeto de la contratación. Para dicho efecto acceder al listado de Bienes y Servicios Comunes a través del SEACE, debiendo verificar que corresponda a la versión vigente de uso obligatorio a la fecha de convocatoria”: 13 Aprobado mediante Directiva Nº001-2019-OSCE/CD y modificatorias. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 26. En el presente caso, en el numeral 2 del Capítulo III de las bases administrativas del procedimientode selección,respectoa lascaracterísticasde los bienes a contratar en el ítem paquete N° 1, se indica lo siguiente: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases administrativas se indica la denominación de los productos requeridos (como -por ejemplo- la “papa seca”), la unidad de medida y la cantidad. Asimismo, se indica que las especificaciones técnicas de los productos se consignan en las fichas técnicas. 27. Sin embargo, de la revisión integral de las bases administrativas, no se advierte que se haya incluido lasfichas técnicas de los productos requeridos en el ítem paquete N° 1, pese a que, conforme al numeral 2.1 del Capítulo III de las bases estándar, se debe incluir la ficha técnica del bien objeto de la contratación, la cual debe corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 La deficiencia advertida en la elaboración de las bases ocasiona que los postores no puedan conocer con claridad cuáles son las especificaciones técnicas de los bienes requeridos, lo cual, además, puede generar controversias durante la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, cabe señalar que en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, se indica que el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (ahora OECE) y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 29. Asimismo, cabe traer a colación los principios de transparencia y competencia, regulado en el literal c) y e) del artículo 2 de la Ley, conforme se aprecia a continuación: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. e) Competencia: Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación”. 30. En tal sentido, se aprecia que las bases administrativas del presente procedimiento contravienen las mencionadas bases estándar y vulneran los principios de transparencia y competencia, pues no se incluyó las fichas técnicas de los bienes objeto de la contratación. 31. En ese contexto, mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a fin de que puedan expresar su posición al respecto. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 Sin embargo, las partes y la Entidad no se han pronunciado sobre este extremo del traslado de nulidad. 32. Por lo expuesto, la Sala concluye que las bases administrativas contravienen las mencionadasbasesestándaryvulneranlosprincipiosdetransparenciaycompetencia recogidos en los literales c) y e) del artículo 2 de Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio. II. Sobre el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”: 33. En el numeral 2 del Capítulo III de las bases administrativas, se indican los productos que integran el ítem paquete N° 1: “víveres secos y envasado”, entre los cuales se menciona al producto “papa seca” (ítem N° 20): (…) 34. Asimismo, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases administrativas, respecto al requisito de “habilitación”, se indica que para la papa seca (ítem N° 20), se debe presentar copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por SENASA: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 35. Ahora bien, conforme al “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 12 de agosto de 2025, el comité descalificó la oferta de la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C. [el Impugnante], argumentando que no presentó el Registro Sanitario y el Sistema HACCP de la papa seca. 36. Luego, en el marco del presente recurso, mediante Informe Legal N° 043-2025-HMA- UFCE-OAL y el Informe Técnico N° 177-2025-ULYC-OF.LOG-HMA , la Entidad alegó 16 que, conforme al área usuaria , el Impugnante ha presentado una autorización sanitaria otorgada por SENASA para el producto “papa”, pero no para la “papa seca”, por lo que el recurso de apelación carece de sustento. 37. Sin embargo, en ningún extremo del “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se indica que el Impugnante no ha presentado la Autorización Sanitaria de Establecimiento de la “papa seca”. En tal sentido, se aprecia que el nuevo cuestionamiento formulado por la Entidad en esta instancia, no se encuentra consignado en dicha acta, lo cual evidencia que dicha acta no se encuentra debidamente motivada. 38. Esta situaciónimplicauna afectacióndirectaalderechodedefensaydecontradicción del Impugnante, pues éste no ha podido conocer oportunamente y con precisión las razones consideradas por el comité de selección para descalificar su oferta, con la finalidad de que pueda contradecirlas a través del recurso impugnativo. En tal sentido, dicho postor ha interpuesto su recurso de apelación sin tener conocimiento de las nuevas observaciones que ahora la Entidad formula contra su oferta. 1Emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica. 1Emitido por el Jefe de la Unidad de Licitaciones. 1Mediante Memorando N° 806-2025-D.NUT-HMA del 24 de setiembre de 2025, emitida por la Jefatura del Departamento de Nutrición y Dietética. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 39. Sobre el particular, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , respecto a lo requisitos de validez de los actos administrativos, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Sin embargo, en el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”,no se menciona elnuevo cuestionamiento formulado por la Entidad, por lo que el acto de evaluación no se encuentra debidamente motivado, situación que resulta trascendente. 40. En ese contexto, mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 41. Al respecto, la Entidad refiere que la observación a la oferta del Impugnante, sobre la Autorización Sanitaria de Establecimiento del producto “papa seca”, no es un nuevo cuestionamiento,pues solo es un argumentoexpuestopor el área usuaria. Asimismo, indica que el producto convocado no es la papa como verdura fresca, sino la “papa seca”. Porsuparte,elAdjudicatarioseñalaqueladescalificacióndelaofertadelImpugnante se encuentra debidamente motivada. Sin embargo, cabe reiterar que la observación advertida por la Entidad en esta instancia sí constituye un nuevo cuestionamiento a la oferta del Impugnante, que repercute en su calificación, pues ello no consta en el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”. 1Aprobado c por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 42. Por su parte, el Impugnante alegó que, mediante la Carta-0591-2017-MINAGRI- SENASA-DELYC-AIAIA de fecha 14 de julio de 2017, SENASA indicó que las autorizaciones sanitarias emitidas a las empresas que efectúan procesamiento primario de alimentos agropecuarios, solo consignan los nombres científicos y los nombres comunes de los alimentos. En tal sentido, consideraque la “papa seca” es unnombre comercial,por lo que dicha denominación no se incluye en la Autorización Sanitaria de Establecimiento. 43. Al respecto, cabe precisar que el nuevo cuestionamiento de la Entidad debió constar de forma clara y expresa en el “Acta de apertura, evaluación, calificación de propuestas y otorgamiento de la buena pro”, a fin de que -precisamente- el Impugnante conozca oportunamente las razones para descalificar su oferta y contradecirlas oportunamente a través del recurso impugnativo. Asimismo, en las bases administrativas se indica expresamente que el postor debe presentar el Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento, otorgado por SENASA, correspondiente al producto “papa seca” (ítem 20). No se indica el producto “papa”. Además, se debe tener presente que las bases administrativas del procedimiento de selección, constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 44. Porloexpuesto,laSalaconcluyequeel“Actadeadmisibilidad,calificación,evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 12 de agosto de 2025, no se encuentra debidamente motivada, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en literal c) del artículo 2 de la Ley. 45. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 46. Enestepunto,esnecesarioprecisarquelanulidad esunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Esoimplicaquelaanulacióndelactoadministrativopuedeestarmotivadaenlapropia acción de la Administración o en la de otrosparticipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 47. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 48. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que i) en las bases administrativas no se incluyó las fichas técnicas de los productos requeridos en el ítem paquete N° 1, vulnerándose las disposiciones contenidas en las bases estándar y los principios de transparencia y competencia, y ii) el “Acta de admisibilidad, calificación, evaluación de ofertas y otorgamientodelabuenapro”noseencuentradebidamentemotivada,locualafectó elderechodedefensadelImpugnante;razónporlacualcorrespondequesedisponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 49. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 oficio del ítem paquete N° 1 del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 50. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas. 51. Ahora bien, en atenciónde lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 52. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteMarisabel Jauregui Iriarte, y la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y87delaLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PREdel22deabrilde2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoel debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar de oficio la NULIDAD de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-HMA-2 - Segunda Convocatoria, convocada por la Hospital de Apoyo Departamental María Auxiliadora, para la contratación de bienes: “adquisición de alimentos de los ítems Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07132-2025-TCP-S1 paquete 1 y 4 para el departamento de nutrición y dietética” - ítem paquete N° 1: “víveres secos y envasados”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GOODS ISLAND PARTNERS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3 PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 51. 4 Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 33 de 33