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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la actuación del Oficial de Compra, referida a la decisión de descalificar la oferta del Impugnante –contenida en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación” del 24 de setiembre de 2025–, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación;en tantoqueno se han especificado de forma integrallas razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9037/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO LAMITEMP GLASS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025-DEC/UNAM, convocada por la Universidad Nacional de Moquegua, para la contratación de bienes: “Suministro e instalación de vidrio templado reflectante gri8ss E= 8MM Muro cortina sistema stick con estructura de soporte, según plano de det...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la actuación del Oficial de Compra, referida a la decisión de descalificar la oferta del Impugnante –contenida en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación” del 24 de setiembre de 2025–, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación;en tantoqueno se han especificado de forma integrallas razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 9037/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GRUPO LAMITEMP GLASS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025-DEC/UNAM, convocada por la Universidad Nacional de Moquegua, para la contratación de bienes: “Suministro e instalación de vidrio templado reflectante gri8ss E= 8MM Muro cortina sistema stick con estructura de soporte, según plano de detalle incluye accesorios, a todo costo, para la obra: Mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de la biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de agosto de 2025, la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025- DEC/UNAM, para la contratación de bienes: “Suministro e instalación de vidrio templado reflectante gri8ss E= 8MM Muro cortina sistema stick con estructura de soporte, según plano de detalle incluye accesorios, a todo costo, para la obra: Mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de la biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua”, con una cuantía de S/ 479,039.49 (cuatrocientos setenta y nueve mil treinta y nueve con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 2 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 25 de ese mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa AREQUIPA SUR GLASS E.I.R.L. - AQP SUR GLASS E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario,por el monto de S/ 340,618.35 (trescientos cuarenta mil seiscientos dieciocho con 35/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado GRUPO LAMITEMP GLASS S/ 312,889.62 105.00 1 Descalificado E.I.R.L. AREQUIPA SUR GLASS Adjudicado – E.I.R.L. - AQP SUR GLASS S/ 340,618.35 102.00 2 E.I.R.L. Calificado CORPORACION VERANDEZ S/ 369,716.40 99.00 3 Calificado S.A.C. CONSORCIO FLORES S/ 396,316.10 96.00 4 - DISEÑOS PROYECTOS METALMECANICOS Y S/ 429,624.15 94.00 5 - CONSTRUCCION 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del 2 Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO LAMITEMP GLASS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando: i) se revoque la misma y se tenga por calificada, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario,iii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 Respecto de la descalificación de su oferta: 2.1 Elimpugnanteseñalaqueacreditósuexperienciaenbaseatresexperiencias, las cuales cumplen con lo descrito en los requisitos de calificación respecto a “suministro e instalación de cristalería en general”. 2.2 Agrega que en el acta de calificación no se detalla cuál de las experiencias cumplirían con acreditar su experiencia en la especialidad y cuáles de ellas no cumplía con dicho requisito de calificación, por lo que no se advierte una justificación suficiente para la descalificación de su oferta. Únicamente consigna la expresión “no cumple”, acompañada de una descripción general sin sustento específico. 2.3 Agrega que el objeto de la contratación es el “Suministro e instalación de vidrio templado reflectante gri8ss E=8MM Muro cortina sistema stick con estructura de soporte”, a todo costo, por lo que el objeto de la contratación se define por la necesidad y el tipo de lo que se requiere. 2.4 Asimismo, refiere que si una compra involucra varios bienes o servicios, el objeto principal se determina según lo que cueste más, y que, en este caso, elobjetoestádefinidocomo“Suministroeinstalación”,conformealasbases integradas, que indican el sistema de entrega “llave en mano”, aplicable cuando el postor oferta también la instalación y puesta en funcionamiento. Por ello, la experiencia en servicios puede considerarse válida para acreditar la experiencia del postor, siempre que sea congruente, como ocurre en este caso. 2.5 Añade que las bases integradas consideran como bienes similares el “suministro e instalación de muro cortina o muros autoportantes y/o suministro e instalación de mamparas de vidrio y/o instalación de cristalería en general y/o suministro de cristalería en general en edificaciones y/o similares”, por lo que no solo se requiere “suministro”, sino también “suministro e instalación” y/o “instalación de cristales en general” y/o “similares”, cumpliendo sus experiencias N° 01 y N°02 con lo solicitado. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 2.6 Asimismo, indica que en la factura N° E001-424 se detallan seis ítems relativos al servicio de instalación de vidrio laminado a todo costo, lo que comprende tanto la provisión de materiales como la colocación e instalación delvidrio.Porello,sostienequelastresexperienciasdeclaradascumplencon lo requerido en las bases integradas y que la descalificación de su oferta no tiene sustento legal. Respecto de la oferta del Adjudicatario: 2.7 El impugnante señala que, según las bases integradas, se exigía como requisito para la admisión de ofertas la presentación de catálogos, instructivos, folletos y/o fichas técnicas de los bienes ofertados, conforme al numeral 5.7 de las especificaciones técnicas. Sin embargo, la ficha técnica presentada por el Adjudicatario (folios 41 al 47 de su oferta) no cumple con acreditar las características mínimas solicitadas respecto al “vidrio templado reflejante” y la “perfilería de aluminio”. 2.8 Agrega que, el producto (vidrio) cumple con algunas especificaciones (espesor, color, resistencia térmica y a la flexión), pero no acredita el tipo reflectante, resistencia mecánica, torsión, fragmentación y presenta deficiencia en la deflexión. La perfilería de aluminio tampoco acredita el acabado de color ni la resistencia a la corrosión, por lo que el Adjudicatario debió ser no admitido. 2.9 Asimismo, se advierte que el Oficial de Compra habría solicitado la subsanación de documentos al Adjudicatario mediante carta, sin que dicha comunicación ni los documentos subsanados se publicaran, vulnerando los principios de transparencia e igualdad de trato. Además, la subsanación no puede aplicarse a documentos cuya omisión altera el contenido esencial de la oferta. 2.10 En cuanto a la experiencia del Adjudicatario, advierte irregularidades en los contratos y constancias presentadas, como documentos sin firmas, posibles incongruencias en fechas, y la falta de autorización de subcontratación, por lo que se cuestiona su veracidad. También se detectan facturas cuyos Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 conceptos no guardan relación con el objeto del contrato ytransferenciasde procedencia dudosa, por lo que no acreditan de forma fehaciente la experiencia declarada. 2.11 Asimismo,indicaqueelAdjudicatariopresentódeclaracionesjuradas(Anexo N°12, plazo de entrega ygarantía comercial) sin las firmas correspondientes, lo que constituye una omisión que altera el contenido esencial de la oferta. Estas irregularidades no fueron observadas por el oficial de compra, lo que generó una ventaja indebida respecto de los demás postores. 2.12 Concluye que el Adjudicatario no acreditó las características técnicas mínimas exigidas ni la validez de su experiencia, y que además se le asignó puntaje sobre documentos inválidos o incompletos, infringiendo los principios de igualdad de trato y transparencia. En consecuencia, considera que dicho postor no debió ser admitido ni calificado, correspondiendo su descalificación del procedimiento. 3. A través del Decreto del 3 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. 3Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. 4Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 10 de octubre del mismo año a las 09:40 horas. 4. Con Escrito s/n, presentado el 9 de octubre de 2025, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. A través del escrito s/n, presentado el 10 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnatorio en los siguientes términos: Respecto de la oferta del Impugnante: i) Señala que el Impugnante no ha cumplido con acreditar su experiencia; tal es así que en su Experiencia N° 2, si bien adjunta una factura a nombre de una entidad del Estado; empero, no adjunta el documento principal, como un contrato u orden de compra, que era obligatorio para su calificación. Respecto de los cuestionamientos a su oferta: ii) En relación a la perfilería de aluminio, indica que los documentos técnicos presentados (catálogos y fichas técnicas) fueron emitidos por la empresa Corporación Limatambo, por lo que, de existir alguna omisión técnica, debe ser atribuida al fabricante, y no al postor. iii) Además, se señala que el Oficial de Compra otorgó el plazo adecuado para la subsanación de documentos, cumpliendo con la normativa vigente. No se vulneró el principio de transparencia ni de igualdad de trato, dado que todos los postores pudieron presentar documentos dentro del plazo legal. iv) Respecto del contrato referido al proceso de selección LP N° 12-2019-GRA corresponde al N° 08-2020-GRA, de fecha 20 de enero de 2020, suscrito por Rubén Marco Villas Vilca, representante común del consorcio, señala que, al revisarse el portal del SEACE, se advierte que el operador tributario es la empresa ZEL CORP CONSULTORES & CONSTRUCTORES SAC, con RUC N° Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 20600004462. En tal sentido, no existen motivos para cuestionar el contrato de adquisición e instalación N° 2021-05-ZEL, pues en un consorcio quien firma es el representante común, sin necesidad de que suscriban todos los consorciados, y el operador tributario es quien firma los documentos. Por tanto, no existe razón para objetar la validez del contrato presentado. v) Respecto de la vigencia del contrato y su temporalidad, de la revisión del SEACE,seapreciaquedurantelaejecucióndelaobrasehaaprobadounaserie de adicionales de obra, y como consecuencia de ello, aprobaciones de ampliaciones de plazo; por lo que no puede desconocerse la temporalidad del contrato. vi) Respecto del proceso de ejecución a cargo del Consorcio ZEL CORP, indica que se llevó a cabo un arbitraje concluido con el Laudo del 10 de octubre de 2023, en el que se cuestionaron diversos hechos, pero se precisó que el arbitraje inició en 2022, por lo que no se puede objetar la temporalidad del certificado emitido. El Impugnante solo realizó un análisis parcial del contrato sin revisar información adicional publicada en el SEACE, lo que evidencia una evaluación ligera. vii) Respecto a la observación sobre la firma de la constancia de conformidad, el Impugnante señala que las firmas parecen iguales, lo que vulneraría el principio de integridad. Sin embargo, no existe pericia ni prueba que lo acredite, y las firmas del documento no se consideran falsas por sí mismas. Además, sostiene que la Entidad tiene la facultad de verificar la validez de los documentosysancionarsihayfalsedadcomprobada,locualnoocurreeneste caso. Por tanto, no corresponde descalificar alpostor nisancionarlo,yaque se vulneraría el principio de presunción de veracidad. viii) Respecto de las facturas emitidas en el Contrato de Adquisición e Instalación N° 2021-05-ZEL, señala que en dicha contratación también incluye la instalación de vidrio y aluminio, y el contrato es a todo costo, es decir, por la venta de vidrio, perfiles de aluminio y demás accesorios necesarios para la instalación del vidrio hasta su funcionalidad; por lo que lo cuestionado por el Impugnante carece de sustento. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 6. Confecha10deoctubrede2025,laEntidadremitióelInforme TécnicoLegalN°0006- 2025-UNAM-R-UA, del 9 de ese mismo mes y año, por el cual expuso su posición respecto del recurso impugnatorio, indicando lo siguiente: i) Refiere que la experiencia del postor debe estar asociada a bienes similares y no a servicios, lo cual resulta razonable, en la medida que las bases estándar exigen expresamente consignar bienes similares al objeto convocado, y no servicios u otro tipo de prestaciones distintas a la convocatoria. ii) Por tanto, concluye que la acreditación de la experiencia debe ser en la venta de bienes y no una experiencia en servicios. 7. El 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 8. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión del cuadro adjunto al Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación del 24 de setiembre de 2025, se advierte que el Oficial de Compra de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al no haber cumplido con el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. Al respecto, se aprecia que el Oficial de Compra mencionó lo siguiente: “Setrae acolación la normativavigentepara procederen baseal cuerpo normativode contrataciones públicas. Según el Art. 44.10 del RLCP (…), el objeto se determina en función a la prestación que (…),por lo queel objetode la contrataciónes una “ADQUISICIONDEBIENES”,porendeatación la experiencia en servicios no es requerida. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 En las bases integradas se requiere para acreditación de la experiencia, SUMINISTRO en todos los bienes similares. PRONUNCIAMIENTO N° 103-2024/OSCE-DGR (…) Siendo que la documentación que será materia de evaluación para la experiencia del postor deberá estar asociada a venta de bienes similares y no servicios (…).” Como se aprecia, el Oficial de Compra señala que la experiencia requerida es en suministros y no enservicios;noobstante,noindicaquéextremoslaexperiencia(tresexperiencias)presentadapor el Impugnante, no cumplirían con lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, cabe considerar que la debida motivación es una exigencia básica para la entidad cuando adopta una decisión, como ocurre cuando el órgano evaluador del procedimiento admite, evalúa y califica las ofertas presentadas, conforme lo exige el numeral 4 del artículo 3 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN.º 27444,Ley delProcedimientoAdministrativo General,aprobadopor el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS. En ese sentido, la situación antes expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, así como a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 9. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala,el Informe Técnico Legal N° 0006-2025-UNAM-R-UA, presentado el 10 de ese mismo mes y año por la Entidad. 10. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala, su absolución al traslado del recurso impugnatorio. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 11. A través del Informe Técnico Legal N° 007-2025-UNAM-R-UA, presentado el 20 de octubrede2025,laEntidadabsolvióeltrasladodenulidad,enlossiguientestérminos: i) Señala que la experiencia observada fue aquella considerada en el numeral 2, referida a la instalación de vidrio laminado a todo costo, con Factura E001- 424, del 30 de diciembre de 2020, por el monto de S/ 698,075.28 soles. Al respecto, señala que dicha experiencia corresponde a un servicio, la cual se corrobora con la constancia de detracción. ii) Agregaquelamencionadaexperiencianofueconsideradaporponerenriesgo la contratación en la adquisición de vidrio templado. iii) Por ello, considera que no existe causal suficiente que configure una nulidad de los actos expedidos en el procedimiento de selección; debiendo tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 70 de la Ley y no el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 12. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía es de S/ 479,039.49 (cuatrocientos setenta y nueve mil treinta y nueve con 49/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 5Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadasen los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro y la descalificación de su oferta, solicitando se declare calificada su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro a travésde la Pladicop,mientrasque, segúnel numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 25 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5)días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de octubre de 2025. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular del Impugnante; esto es, por la señora Carmencita Cahuana Pérez,conformealainformacióndelcertificadodevigenciadepoder,cuyacopiaobra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algúnelementoapartirdel cualpodríainferirse odeterminarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante, además de cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario, también cuestiona la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, por lo que no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación,elImpugnanteha solicitadoque se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificacióndesuoferta,puesdichadecisióndeloficialdecompraafectasuinterés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como la oferta de dicho postor, el Impugnante debe primero revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios enel escritoque contieneel recursode apelacióny enel escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazonomayorde tresdías hábiles,laentidadcontratante registreel sustentotécnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 3 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de octubre de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, si bien se advierte que con escritos/n,presentadoel 10deoctubre de2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; no obstante, dichoescritofuepresentadodemaneraextemporánea.Enconsecuencia,sinperjuicio del ejercicio de defensa formulado por el Adjudicatario, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetanto laconcurrencia entre potencialesproveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del oficial de compra de descalificar la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, declarar calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 23. De la revisiónde losdocumentos publicados enelSEACE, obra el cuadroque se anexa en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación” del 24 de setiembre de 2025, en el cual el Oficial de Compra declaró descalificada la oferta presentada por el Impugnante, argumentando lo siguiente: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 Como se observa, el Oficial de Compra señaló que el Impugnante no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, alegando como sustento normativo lo previsto en el artículo 44.10 del Reglamento, en el sentido que el objeto de la contratación es una adquisición de bienes, por lo que la experiencia en servicios Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 no es la requerida. Agregando que, las bases integradas requieren acreditar experiencia en suministro en todos los bienes similares. En este punto, cabe resaltar que, del sustento expresado por el Oficial de Compra no se advierte que se hayan precisado cuál de las experiencias presentadas por el Impugnante, no cumpliría con el referido requisito de calificación. 24. En ese sentido, el Impugnante cuestionaqueen la mencionada actano sedetalla cuál de lasexperienciascumplirían con acreditar su experiencia en la especialidad ycuáles de ellas no cumplía con dicho requisito de calificación, por lo que no se advierte una justificación suficiente para la descalificación de su oferta. Agrega que, el acta únicamente consigna la expresión “no cumple”, acompañada de una descripción general sin sustento específico. 25. Por su parte la Entidad, a través de su Informe Técnico Legal N° 0006-2025-UNAM-R- UA señaló que la experiencia del postor debe estar asociada a bienes similares y no a servicios, lo cual resulta razonable, en la medida que las bases estándar exigen expresamente consignar bienes similares al objeto convocado, y no servicios u otro tipo de prestaciones distintas a la convocatoria. Por tanto, concluye que la acreditación de la experiencia debe ser en la venta de bienes y no una experiencia en servicios. 26. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo señalado por el Impugnante y la Entidad,la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el “Acta de aperturade ofertas, admisión, evaluación y calificación” del 24 de setiembre de 2025, ya que no se habría establecido con claridad el sustento de la decisión de descalificar la oferta del Impugnante. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 10 de octubre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 27. Frente a ello, la Entidad absolvió el referido traslado, indicando que la experiencia observada fue aquella considerada en el numeral 2, referida a la instalación de vidrio laminado a todo costo, con Factura E001-424, del 30 de diciembre de 2020, por el monto de S/ 698,075.28 soles. Al respecto, señala que dicha experiencia corresponde a un servicio, la cual se corrobora con la constancia de detracción. En ese sentido, señala que la mencionada experiencia no fue considerada por poner en riesgo la contratación en la adquisición de vidrio templado. Por ello, considera que no existe causal suficiente que configure una nulidad de los actos expedidos en el procedimiento de selección; debiendo tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 70 de la Ley y no el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. 28. Cabe precisar que, ni el Impugnante ni el Adjudicatario se pronunciaron respecto del posible vicio de nulidad advertido por el Tribunal. 29. Como se advierte del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación” del 24 de setiembre de 2025, el Oficial de Compra no precisó cuál de todas las experiencias presentadas por el Impugnante no cumplió el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, limitándose solo a indicar lo previsto en el artículo 44.10 del Reglamento, en el sentido que el objeto de la contrataciónes una adquisición debienes, por loque la experiencia en servicios no es la requerida. Además, que, las bases integradas requieren acreditar experiencia en suministro en todos los bienes similares. Sin embargo, una motivación adecuada habría requerido que el Oficial de Compra,de formaprecisa, identifique y sustentara cualde todaslasexperienciaspresentadaspor el Impugnante no cumplía con el requisito de calificación, ello con el fin de que este pudiese conocer de forma clara, objetiva y oportuna el motivo que dio lugar a su descalificación, de modo que el Impugnante pudiera ejercer su derecho de contradicción respecto del criterio adoptado por el aquél; y, además, evalúe las razones expuestas por el Oficial de Compra para decidir interponer o no, un recurso de apelación. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 30. Cabeindicarque,sibienatravésdelInformeTécnicoLegalN°007-2025-UNAM-R-UA, la Entidadhaexpuestolosmotivos (identificandounadelasexperienciaspresentadas por el Impugnante) por los cuales el Oficial de Compra consideró que correspondía descalificar la oferta del Impugnante; no obstante, dichos fundamentos no fueron oportunamente señalados en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación” del 24 de setiembre de 2025, emitiéndose así una decisión con una motivación deficiente que afectó los derechos al debido procedimiento y a la motivación de lasdecisiones administrativas de los que es titular el Impugnante en su condición de sujeto administrado, ya que este postor ha presentado su recurso sin conocer a ciencia cierta los motivos específicos de su descalificación, los que recién, en esta instancia, han sido puestos en conocimiento por la Entidad. 31. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 32. Cabe señalar que lasdeficiencias advertidas en lamotivación de la decisión del Oficial deCompranosoloafectanalImpugnante,sinoalpropioprocedimientoimpugnatorio y, por ende, al análisis que corresponde efectuar en esta instancia; pues el acta bajo análisis no permite conocer con precisión los motivos reales por los que el referido oficialdescalificólaofertadelImpugnante.DebetenersepresentequeesteColegiado no puede efectuar presunciones sobre los motivos por los que el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, ni puede considerar subsanada tal omisión con la información proporcionada por la Entidad en el trámite del procedimiento impugnatorio, pues ello afectaría el debido procedimiento y derecho de defensa del Impugnante, quienformuló un recursode apelación sinconocerlos motivos realesde su descalificación. 33. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 34. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales70.1 y70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal,en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan lasnormaslegales,contenganun imposiblejurídico o prescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo,debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 35. Enesesentido,laactuacióndelOficialdeCompra,referidaaladecisióndedescalificar la oferta del Impugnante –contenida en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación” del 24 de setiembre de 2025–, se encuentra viciada, ya que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la descalificación de la oferta impugnada. Por lo que, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principio de transparencia y facilidad de uso, así como las disposiciones previstas en el numeral 4 del artículo 3 y el artículo 6 del TUO de la LPAG, y especialmente considerando que la indebida motivación del Acta ha generado que el Impugnante formule una apelación con desconocimiento de las razones que llevaron a la Entidad a descalificar su oferta, lo que supone una situación de indefensión y una afectación a la posibilidad de decidir presentar un recurso con base en una evaluación completa del expediente. Asimismo, debe señalarse que este Tribunal, al momento de resolver la controversia, se sujeta a la información y documentación presentadas por las partes al momento de la interposición del recurso de apelación y de su absolución por las partes interesadas; por lo que en esta instancia no puede generarse una nueva etapa para que la Entidad formule nuevos argumentos que no fueron expresados en la mencionada acta, ni pueden valorarse correcciones extemporáneas a las deficiencias en su motivación, conforme se ha sustentado en fundamentos precedentes. 6 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de la trascendente (negrita agregada).ando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 36. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo70dela Ley,concordante con lodispuestoenelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo con las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 37. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 38. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelImpugnanteparalainterposiciónde su recursodeapelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelavocalponenteMarisabel Jauregui Iriarte, y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Steven Aníbal FloresOlivera,enreemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según Rol de Turnos de Presidente de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07130-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 005-2025- DEC/UNAM, convocada por la Universidad Nacional de Moquegua, para la contratacióndebienes:“Suministroeinstalacióndevidriotempladoreflectantegri8ss E= 8MM Muro cortina sistema stick con estructura de soporte, según plano de detalle incluye accesorios, a todo costo, para la obra: Mejoramiento de los servicios de consulta y lectura de la biblioteca central de la Universidad Nacional de Moquegua – sede Moquegua, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por la empresa GRUPO LAMITEMP GLASS E.I.R.L., para la interposición su recurso de apelación. 3 Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 37 de la fundamentación. 4 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLPRESIDENTERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 25 de 25