Documento regulatorio

Resolución N.° 7128-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SIE AMERICA XXV, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. y SIE AMERICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 0021-20...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a criterio de esta Sala, a través de la actuación del comité de selección la Entidad vulneró el requisito de validez del acto administrativo contemplado en elnumeral4delartículo 3delTUOde la LPAG (la motivación), así como el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; lo que determina la existencia de un vicio de nulidad en la evaluación de las ofertas”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8638/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SIE AMERICA XXV, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. y SIE AMERICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 0021-2025-SEAL-1, derivada del CP N° 0024-2024-SEAL-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Creación de la líne...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a criterio de esta Sala, a través de la actuación del comité de selección la Entidad vulneró el requisito de validez del acto administrativo contemplado en elnumeral4delartículo 3delTUOde la LPAG (la motivación), así como el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; lo que determina la existencia de un vicio de nulidad en la evaluación de las ofertas”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8638/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SIE AMERICA XXV, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. y SIE AMERICA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 0021-2025-SEAL-1, derivada del CP N° 0024-2024-SEAL-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Creación de la línea en 33 kv Ocoña - AticoysubestacionesasociadaseneldistritodeAtico-provinciadeCaravelí-departamento de Arequipa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El14deagostode2025,laSociedadEléctricadelSurOesteS.A.,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 0021-2025-SEAL-1, derivada del CP N° 0024- 2024-SEAL-1-PrimeraConvocatoria ,paralacontratacióndeserviciodeconsultoríade obra para la supervisión de la obra: “Creación de la línea en 33 kv Ocoña - Atico y subestaciones asociadas en el distrito de Atico - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa”, con un valor referencial de S/ 1,583,567.58, en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Cabe precisar que el procedimiento “CP N° 0024-2024-SEAL-1 PRIMERA CONVOCATORIA” fue convocado el 27.04.2024. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,modificadoporelDecretoSupremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 28 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónicay,el12desetiembredelmismoaño,senotificóelotorgamientodelabuena pro al postor BILMER UDIMER SANCHEZ SOLIS, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,425,210.83, según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR PUNTAJE PUNTAJE BUENA ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE O.P. PRO TOTAL TECNICA ECONÓMICA BILMER UDIMER ADMITIDO CALIFICADO 100..00 100.00 100.00 1 SI SANCHEZ SOLIS CONSORCIO SIE 92.00 ADMITIDO CALIFICADO 90..00 100.00 2 - AMERICA XXV SUPERVISOR 92.00 CARAVELI ADMITIDO CALIFICADO 90..00 100.00 2 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 19 y 23 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SIE AMERICA XXV, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. y SIE AMERICA S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare la nulidad del Acta de fecha 12 de setiembre de 2025, en la cual se le asignó 60 puntos en la experiencia del postor en la especialidad, sin motivar las razones por las que solo se le otorgó dicho puntaje, ii) se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas,iii)se revoquelabuenaprootorgadaalAdjudicatario,iv)se dejesinefecto elpuntajeotorgadoalAdjudicatarioenelfactordeevaluación“experienciadelpostor en la especialidad”. Parasustentardichaspretensiones,elConsorcioImpugnanteformulólosargumentos que se resumen a continuación: Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 Sobre la evaluación de su oferta: i. El comité de selección solo le otorgó 60 puntos en la experiencia del postor en la especialidad, cuando debió otorgarle 70 puntos. ii. Además, no sustenta los motivos por los cuales solo le otorgó 60 puntos. iii. Considera que acreditó más de dos (02) veces el valor referencial, esto es, de S/ 4,211,915.25. Sobre la oferta del Adjudicatario: iv. El Adjudicatario adjuntó las Facturas N° E001-592 y E001-596 (folios 412 y de 418 dicha oferta), por el monto de S/ 57,042.88 y S/ 55,219,92, respectivamente, y su respectiva constancia de depósito. Sin embargo, los documentos que acreditan el pago de esas facturas no contienen información del remitente o de algún tercero diferente al postor, por lo que no cumplen con lo establecido en las bases integradas. v. Por otro lado, adjuntó las Facturas N° E001-180, por el monto de S/ 98,334.13. Para acreditar el pago adjuntó un informe N° GP-20-2024 de fecha 10 de enero de 2024. vi. Sinembargo,endichoinformenomencionalafacturaquesustenta,niconsigna el monto de la factura, ni la certeza de este documento, por lo cual no acredita el pago de esa factura contraviniendo lo establecido en las bases. 3. Mediante el Decreto del 25 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE ese mismo día. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001-2025, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto de la falta de motivación en el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Impugnante: i) Respecto del contrato con Abengoa Perú S.A., señala que tuvo por objeto la supervisión de ingeniería y montaje electromecánico, pero no constituye consultoría de obra similar a lo solicitado en las bases, que requerían supervisiones de líneas o subestaciones de potencia iguales o mayores a los valores indicados. Con dicha experiencia pretendía acreditar S/ 54,600.00. ii) En cuanto al contrato con CENERGIA (N° 023-2027), indica que dicha contratación fue para la inspección de obras de concesión, y la constancia emitida señala participación en un “equipo de estudios”. No obstante, señala que no corresponde a una consultoría de obra de supervisión similar. iii) Respecto del contrato N° 056-2016, suscrito con CENERGIA, refiere que dicha contratación fue para la inspección de obras derivadas del contrato de concesión de una línea de transmisión 500 kV, también descrito como participación en un “equipo deestudios”, peronoconstituyendo consultoría de obra similar. iv) En relación alcontrato N° 015-2018, suscrito con CENERGIA, tuvo por objetoun servicio de estudio para la ampliación del sistema de transmisión REP, identificado como “inspección de obra”, por lo que no constituye una consultoría de obra de supervisión similar. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 v) El contrato GR-106-2020-ELCTO con Electrocentro, refiere que fue sobre supervisión de obra en la SET Chanchamayo, yno se consideróporque elpostor no acreditó que la subestación sea igual o mayor a 5 MVA. vi) El contrato GA/L-0134-2022 con Hidrandina,fue relativo abahías138 kV en SET Sihuas, y no fue considerado por no ser consultoría de obra similar. vii) El contrato GA/L-015-2023 con Hidrandina, sobre supervisión de ampliación de subestación de transmisión AT/MT Virú, no fue considerado porque el postor no adjuntó contrato de consorcio. viii) En ese sentido, señala que el Consorcio Impugnante solo acredito un monto de S/ 3,142,713.77, como en experiencia del postor en la especialidad, lo que representamásde1.5ymenosde2veceselvalor referencial (S/1,583,567.58), otorgándosele 60 puntos conforme al factor de evaluación A. ix) La motivación de la calificación se sustenta en el Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar, en concordancia con los artículos 50, 51, 74, 82 y 83 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, según el punto 5 del Acta de Buena Pro publicada en el SEACE. Respecto de la oferta del Adjudicatario: x) Respecto a la Factura E001-592, se acredita su pago mediante el monto de detracción del 12% (folio 428) y el documento emitido por Hidrandina con el número de operación del pago SPOT (folio 429). xi) Precisa que el Office Banking es un aplicativo financiero que permite visualizar latransacciónrealizada,cuyosdatoscoincidenconlospagosdelaFacturaE001- 592, acreditando así el pago por parte de Hidrandina. xii) Respecto a la Factura E001-596, se acredita el pago con la detracción del 12% (folio 434). Asimismo, el Office Banking confirma la transacción efectuada, cuyosdatosconcuerdanconlospagosdedichafactura,acreditandoelpago por parte de Hidrandina. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 xiii) Respecto a la Factura E001-180 – Contrato G-236-2023, el pago se acredita con la detracción del 12% (folio 234), la penalidad y deducción (folio 231), el depósito (folio 233) y el comprobante de depósito por S/ 60,352.14. 5. A través del escrito N° 1, presentado el 30 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnatorio en los siguientes términos: Respecto de la oferta del Consorcio Impugnante: i) Señala que la evaluación formulada por la Entidad a la oferta del Consorcio Impugnante, respetó los parámetros y normas legales de la contratación pública. Respecto de los cuestionamientos contra su oferta: ii) De la evaluación conjunta a los documentos presentados para acreditar su experiencia, se verifica trazabilidad en los mismos. iii) Indica que, en el supuesto negado que no se considere como parte de su experiencia las Facturas E001-592 y E001-596, debería descontarse los montos correspondientesdedichasfacturas, másno elmontototal de la experiencia N° 6, dado que dicha experiencia se ha demostrado con el pago de las 16 valorizaciones; con lo cual seguiría cumpliendo con acreditar los 70 puntos del factor de evaluación de la experiencia del postor. iv) Respecto de la Factura E001-180, de la evaluación conjunta a los documentos presentados para acreditar su experiencia, se verifica trazabilidad en los mismos. v) Agrega que, no debería descontar el monto total de la experiencia N° 4, dado que dicha experiencia ha sido acreditada con el pago de las 16 valorizaciones; con lo cual seguiría cumpliendo con acreditar los 70 puntos del factor de evaluación de la experiencia del postor. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 6. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnatorio. 7. Mediante el Decreto del 2 de octubre de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2025; en atención a la solicitud efectuada con decreto N° 664056, debidamente notificado el 25 de setiembre de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de ese mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 6 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 14 de ese mismo mes y año, a las 16:00 horas. 9. Mediante el Escrito N° 3, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. El 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario. 11. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se dispuso correr traslado de nulidad de lo siguiente: “(…) A LA SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. (ENTIDAD), AL CONSORCIO SIE AMERICA XXV, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. y SIE AMERICA S.A.C. (IMPUGNANTE), Y AL SEÑOR BILMER UDIMER SANCHEZ SOLIS (ADJUDICATARIO): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, sírvase emitir un pronunciamiento respecto de los siguientes posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección: 1. De la revisión del Acta de Comité de Selección, del 12 de setiembre de 2025, se advierte que el comité de selección habría otorgado 60.00 puntos al Consorcio SIE AMERICA XXV, en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, sin señalar la razón por la cual no le habría otorgado el máximo puntaje al referido postor, esto es, 70.00 puntos: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el comité de selección solo habría señalado el puntaje otorgado, sin explicar la razón por la cual no le otorgó el puntaje máximo en el referido factor de evaluación. Al respecto, cabe considerar que la debida motivación es una exigencia básica para la entidad cuando adopta una decisión, como ocurre cuando un comité de selección admite, evalúa y califica las ofertas presentadas, conforme lo exige expresamente tanto el artículo 66 del Reglamento, así como el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS. En ese sentido, la situación antes expuesta habría quebrantado lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo, y el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, así como a los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y transparencia, previstos en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, se les solicita emitir pronunciamiento en el que precisen si dicha situación, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En ese sentido, se les otorga el plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto al supuesto vicio de nulidad identificado, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 12. A través del Escrito N° 2, presentado el 15 de octubre de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales en atención a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante en la audiencia realizada el 14 de ese mismo mes y año. 13. Mediante el Escrito N° 4, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i) Señalaquealmomentodeinterponer surecursodeapelación, desconocíalas razonesporlasqueelcomitédeselecciónsololeotorgó60puntosenelfactor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. ii) Agrega que, es a partir del Informe Técnico Legal N° 001-2025 de fecha 30 de setiembre 2025, que la Entidad se pronuncia sobre la causal de nulidad denunciada. iii) En ese sentido, refiere que se ha incurrido en un vicio de nulidad consistente en la falta de motivación respecto del puntaje asignado, lo cual ha contravenido lo prescrito en el numeral 3 del artículo 4 del TUO de la Ley 27444 y lo establecido en el artículo 66 del Reglamento. 14. Con Decreto del 20 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 2, presentado el 15 de ese mismo mes y año. 15. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada derivada de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 1,583,567.58, monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025,enquefueconvocadoelprocedimiento deselección objetodeimpugnación. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitando se declare la nulidad del Acta de fecha 12 de setiembre de 2025, en la cual se le asignó 60 puntos en la experiencia del postor en la especialidad, sin motivar las razones por las que solo se le otorgó dicho puntaje, se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas,se revoque la buena prootorgada al Adjudicatario, yse deje sin efectoelpuntajeotorgado alAdjudicatarioenel factordeevaluación“experiencia del postor en la especialidad”; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro ocontra los actos dictados conanterioridada ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 12 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de setiembre de 2025, ante la Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 23 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Romario Montenegro Perales, conforme al Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 12 de setiembre de 2025, el comité de selección evaluó su oferta y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro, se deje sin efecto el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, sedeclarelanulidaddelActadefecha12desetiembrede2025,enlacualseleasignó 60 puntos en la experiencia del postor en la especialidad, sin motivar las razones por las que solo se le otorgó dicho puntaje, y se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. a. Petitorio. 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se declare la nulidad del Acta de fecha 12 de setiembre de 2025, en la cual se le asignó 60 puntos en la experiencia del postor en la especialidad, sin motivar las razones por las que se le otorgó dicho puntaje. • Se deje sin efecto el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. • Se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 • Se declare infundado el recurso de apelación. b. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 25 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 de setiembre del mismo año para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que con escritoN°1, presentado el 30de setiembrede 2025, el Adjudicatario se apersonó alpresenteprocedimientoyabsolvióelrecursodeapelación;estoes,dentrodelplazo legal establecido. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la nulidad del Acta de fecha 12 de setiembre de 2025, por falta de motivación en la asignación del puntaje otorgadoenelfactordeevaluación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”; y, como consecuencia, retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas. ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. c. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidadescostosaseinnecesarias;asícomoelprincipiodecompetencia,conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en funciónde ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se realizaconformealosfactoresdeevaluaciónenunciadosenlasbasesyquelasofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. Seguidamente, se prevé que el comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en lasbases integradas; tales así,que la Entidad tiene el deberde evaluar laspropuestas conformea lasespecificacionestécnicasycriteriosobjetivosdeevaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:DeterminarsicorrespondedeclararlanulidaddelActa de fecha 12 de setiembre de 2025, por falta de motivación en la asignación del puntaje otorgado en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”; y, como consecuencia, retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas. 26. De la revisiónde losdocumentos publicados enelSEACE, obra el cuadroque se anexa en el “Acta de comité de selección” del 12 de setiembre de 2025, en el cual el comité de selección evaluó la oferta del Consorcio Impugnante de la siguiente manera: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 Como se observa, el comité de selección otorgó 60.00 al Consorcio Impugnante, en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”; no obstante, no indicó las razones por las cuales no otorgó el máximo puntaje (70 puntos) a dicho postor. 27. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuestiona que el comité de selección no sustentó los motivos por los cuales solo le otorgó 60 puntos y no el puntaje máximo (70 puntos), pese a que acreditó más de dos (02) veces el valor referencial, esto es, de S/ 4’211,915.25. 28. Por su parte, el Adjudicatario sostuvo que la evaluación formulada por la Entidad a la oferta del Consorcio Impugnante, sí respetó los parámetros y normas legales de la contratación pública. 29. A su turno, la Entidad a través de su Informe Técnico Legal explicó las razones por las cuales otorgó al Consorcio Impugnante 60 puntos en la experiencia del postor en la Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 especialidad, concluyendo que dicho postor solo acreditó el monto de S/ 3’142,713.77; por lo que, teniendo en cuenta que el valor referencial es de S/ 1’583,567.58, solo acredita más de 1.5 veces ymenos de2 veces del valor referencial, correspondiéndole 60 puntos según la asignación de puntaje establecida en el referido factor de evaluación. Agrega que la motivación de dicha calificación reside en lo preestablecido en el Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar, en donde se indica claramente la evaluación y acreditación con la que el comité actúa, lo cual es congruente con lo previsto en los artículos 50, 51, 74, 82 y 83 del Reglamento. 30. Como se advierte del “Acta de comité de selección” del 12 de setiembre de 2025, el comité de selección se limitó a consignar un puntaje de 60 puntos, sin expresar los motivos por los cuales consideró que al Consorcio Impugnante solo le correspondía dicho puntaje y no el puntaje máximo (70 puntos), adicionalmente, no ha indicado cuál de las experiencias presentadas por aquél, no cumpliría con acreditar el monto total facturado. 31. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el “Acta de comité de selección” del 12 de setiembre de 2025,ya que no se habría establecido el sustento de la decisión del comité de selección de no otorgar el máximo puntaje a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. Considerando lo expuesto, por medio del decreto del 14 de octubre de 2025, se trasladó el referido vicio a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 32. Frente a ello, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos formulados en su recurso impugnatorio. 33. Cabe precisar que, ni el Adjudicatario ni la Entidad se pronunciaron respecto del posible vicio de nulidad advertido por el Tribunal. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 34. Ahora bien, resulta pertinente precisar que, una motivación adecuada habría requerido que el comité de selección, de forma precisa, sustentara los motivos por los cuales solo le otorgó 60 puntos en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad” a la oferta del Consorcio Impugnante, con el fin de que este pudiese conocer de forma clara, objetiva y oportuna el motivo por el que no obtuvo elpuntajemáximo,demodoqueelConsorcioImpugnantepudieraejercersuderecho de contradicción respecto del criterio adoptado por el Comité y, además, evalúe las razones expuestas por el Comité para decidir interponer o no, un recurso de apelación. 35. Ahora bien, a través de Informe Técnico Legal N° 001-2025, presentado en el marco del presente procedimiento impugnativo, la Entidad ha expuesto los motivos por los cuales el comité de selección consideró otorgarle solo 60 puntos a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”;noobstante,dichosfundamentos nofueronoportunamenteseñalados en el “Acta de comité de selección” del 12 de setiembre de 2025,emitiéndose asíuna decisión sin expresión de motivos que afectó los derechos al debido procedimiento y a la motivación de las decisiones administrativas de los que es titular el Consorcio Impugnante en su condición de sujeto administrado, ya que este postor ha presentado su recurso sin conocer a ciencia cierta los motivos específicos por lo que no se le otorgó el puntaje máximo en el mencionado factor de evaluación, los que, solo en esta instancia, han sido puestos en conocimiento por la Entidad. 36. Al respecto, corresponde señalar que el derecho de contradicción de los administrados se afecta en la medida en que no puedan contradecir o refutar un acto que consideran les causa agravio, si es que no conocen, de manera oportuna, cuáles son los motivos que han llevado a la administración pública a adoptar determinada decisión en su contra. En el presente caso el Consorcio Impugnante, no tuvo conocimiento total de las razones que justificaban la decisión del comité de selección de no otorgarle el puntaje máximo en el mencionado factor de evaluación,por lo que no tuvo la oportunidad de contradecir de manera pertinente los argumentos del comité al momento de interponer su recurso de apelación, así como evaluar de manera integral si procedería a interponer dicho recurso. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 37. En relación con ello, el artículo 66 del Reglamento establece que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”; disposición que fue vulnerada por el comitéde selección alno sustentar lasrazonespor lasque no otorgó el puntaje máximo en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad” a la oferta del Impugnante. 38. Cabeseñalarquelasdeficienciasadvertidasenlamotivacióndeladecisióndelcomité de selección no solo afectan al Consorcio Impugnante, sino al propio procedimiento impugnatorioy,porende,alanálisisquecorrespondeefectuarenestainstancia;pues el acta bajo análisis no permite conocer con precisión los motivos reales por los que el comité solo otorgó 60 puntos a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”. Debe tenerse presente que este Colegiado no puede efectuar presunciones sobre los motivos del comité de selección para no otorgar el máximo puntaje en el mencionado factor de evaluación, ni puede considerar subsanada tal omisión con la información proporcionada por la Entidad en el trámite del procedimiento impugnatorio, pues ello afectaría el debido procedimiento y derecho de defensa del Consorcio Impugnante, quien formuló un recurso de apelación sin conocer los motivos reales del comité de selección. 39. Porloexpuesto,acriteriodeestaSala,atravésdelaactuacióndelcomitédeselección la Entidad vulneró el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG (la motivación), así como el artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley; lo que determina la existencia de un vicio de nulidad en la evaluación de las ofertas. 40. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 41. Cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,demodoque selogreunprocesotransparente ycontodaslasgarantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 42. De otro lado, la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad impide disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normas imperativas tales como el principio de transparencia y las disposiciones del artículo 66 del Reglamento y numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, y especialmente considerando que la indebida motivación del Acta ha generado que el Consorcio Impugnante formule una apelacióncondesconocimientodelasrazonesquellevaronalaEntidadano otorgarle el máximo puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, lo que supone una situación de indefensión y una afectación a la posibilidad de decidir presentar un recurso con base en una evaluación completa del expediente. 43. Asimismo, debe señalarse que este Tribunal, al momento de resolver la controversia, se sujeta a la información y documentación presentadas por las partes al momento de la interposición del recurso de apelación y de su absolución por las partes interesadas; por lo que en esta instancia no puede generarse una nueva etapa para que la Entidad formule nuevos argumentos que no fueron expresados en el Acta, ni pueden valorarse correcciones extemporáneas a las deficiencias en su motivación, conforme se ha sustentado en fundamentos precedentes. 44. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el vicio se generó durante la etapa de evaluación de las ofertas, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, a fin de que se corrijaelvicioadvertido,deacuerdoconlasobservacionesconsignadasenlapresente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de las controversias planteadas en el recurso de apelación. 45. En tal sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 46. De otro lado, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la transparencia del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos dePresidentede Sala vigente,atendiendoa la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 Declarar la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada Nº 0021-2025-SEAL-1, derivada Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07128-2025-TCP-S1 del CP N° 0024-2024-SEAL-1 - Primera Convocatoria , convocado por la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A., para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Creación de la línea en 33 kv Ocoña - Atico y subestaciones asociadas en el distrito de Atico - provincia de Caravelí - departamento de Arequipa”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2 DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO SIE AMERICA XXV, integrado por las empresas LUCEAL INGENIEROS E.I.R.L. y SIE AMERICA S.A.C., para la interposición su recurso de apelación. 3 Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 46 de la fundamentación. 4 Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. 4Cabe precisar que el procedimiento “CP N° 0024-2024-SEAL-1 PRIMERA CONVOCATORIA” fue convocado el 27.04.2024. Página 25 de 25