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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento de impugnación previsto en la normativa de contrataciones públicas, resultando procedente durante la tramitación del recurso (…)”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9108/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR SEVEN integrado por las empresas CONSTRUYE HCO S.A.C. y JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-UNAS- 2, convocado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva, para la contratación de la consultoría de obra: “Servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de promoción de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica del Instituto de Investigación en Ciencia Animal IICA de la Facultad de Zootecnia en el fundo Zungaro Tulumayo y Tingo María (campus universitario) en la Universidad Nacional Agr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento de impugnación previsto en la normativa de contrataciones públicas, resultando procedente durante la tramitación del recurso (…)”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9108/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR SEVEN integrado por las empresas CONSTRUYE HCO S.A.C. y JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-UNAS- 2, convocado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva, para la contratación de la consultoría de obra: “Servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de promoción de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica del Instituto de Investigación en Ciencia Animal IICA de la Facultad de Zootecnia en el fundo Zungaro Tulumayo y Tingo María (campus universitario) en la Universidad Nacional Agraria de la Selva en Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco CUI Nº 2530166”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, la Universidad Nacional Agraria de la Selva, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 001-2025-UNAS- 2, para la contratación de la consultoría de obra: “Servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de promoción de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica del Instituto de Investigación en Ciencia Animal IICA de la Facultad de Zootecnia en el fundo Zungaro Tulumayo y Tingo María (campus universitario) en la Universidad Nacional Agraria de la Selva en Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco CUI Nº 2530166”; con una cuantía ascendente a S/ 474,654.00 (cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 26 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR TULUMAYO integrado por el señor ROOSVELT NIGUERT MEJÍA LOARTE y la empresa PROYECTOS SERVICIOS INNOVADORES & CONSTRUCCIONES DE VANGUARDIA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD, en adelante el Adjudicatario, por el monto de suofertaascendenteaS/465,500.00(cuatrocientossesentaycincomilquinientos con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TOTAL RESULTADO TÉCNICA CONSORCIO SUPERVISION Admitido Calificado 85 S/ 465,500.00 100 93 Adjudicatario TULUMAYO SUPERVISOR SEVEN No admitido 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 3 y 6 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR SEVEN integrado por las empresas CONSTRUYE HCO S.A.C. y JOGAMA CONSULTORIASY CONSTRUCCIONES GENERALESE.I.R.L.,en adelante elConsorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen aquellos actos, no se admita la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 i. Señala que en el folio 34 de su oferta adjuntó el Anexo N° 06 – precio de la oferta, por el importe de S/ 426,687.71, de cuyo monto S/411,636.31 corresponde a la supervisión de la ejecución de la obra y el importe de S/ 15,050.00 a la supervisión de la liquidación de la obra. ii. También expone que, en el literal a) del numeral 3.3.6 del Capítulo III de las bases, se establece que la modalidad de pago será bajo el sistema mixto, de conformidad con el artículo 161 del Reglamento, siendo que la supervisión de la obra será por tarifas y la liquidación de la obra será a suma alzada. iii. Agrega que la forma de pago corresponde a una obligación contractual y no a un requisito de admisibilidad de las ofertas, salvo que expresamente se hayaestablecidolocontrario en elapartadodepresentacióndeofertas. No obstante, según precisa, de la revisión de todos los requisitos de admisibilidadde lasbases, se verificaquenoseestablecióningúnrequisito para que la oferta cumpla con la condición que el monto ofertado para supervisar la obra sea el 95% del total ni tampoco que el 5% sea para supervisar la liquidación de la obra, tal como lo ha interpretado el comité. Asimismo, alega que el comité no tiene en cuenta que, durante el procedimiento de selección, solo existen montos ofertados, toda vez que los montos contratados pueden ser utilizados posteriormente a la suscripción de contrato. Por lotanto,concluyeque noesprocedentequeelcomité,paraefectosde admitir una oferta económica, pretenda compararlo con el monto contratado, cuando aún no existe contrato. iv. Reitera que la forma de pago corresponde a una obligación contractual y que está relacionada a un monto ya contratado pero que no es una condición para admitir las ofertas económicas, ni mucho menos un porcentaje previamente establecido por la Entidad para que puedan ser admitidas; puesto que el hacerlo sería ilegal porque se estaría condicionando a todos los postores a que sus ofertas sean iguales y no se tendría libertad de ofertar según los costos reales de cada postor. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 Respecto a la oferta del Adjudicatario: v. Indica que, de la revisión del Anexo N° 6 – precio de la oferta del Adjudicatario, se verifica que se consignó un plazo para supervisar la ejecución de la obra de ciento noventa y cinco (195) días calendario y treinta (30) días calendario para supervisar la liquidación de la obra, con los cuales hacen un total de doscientos veinticinco (225) días calendario, cuando en las bases se ha contemplado un plazo para supervisar la ejecución de la obra de doscientos treinta (230) días calendario y treinta (30) días calendario para supervisar la liquidación de la obra, haciendo un total de doscientos sesenta (260) días calendario. Así, concluye que el referido anexo presentando por el Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases; razón por la cual debe declararse no admitida su oferta. vi. Alega que la “Programación de la prestación del servicio” contiene los siguientes defectos: - Acta de Entrega de Terreno: el Adjudicatario ha propuesto como fecha para participar en el acta de entrega de terreno el 13 de octubre de 2025 y como fecha de inicio de la supervisión de la obra el 11 de octubre de 2025, lo cual contraviene al literal e) del artículo 76 del Reglamento, el cual establece que la entrega de terreno es una condición que debe cumplirse antes de la fecha de inicio de ejecución de la obra. - Recepción de Obra: “el Adjudicatario ha propuesto como único día para participar en el acto de recepción de obra, el 6 de mayo de 2026; no obstante, debe considerarse que la fecha de término de ejecución de la obra, dado la fecha de inicio de obra, el 11 de octubre de 2025 y el plazo de ejecución de la obra de 195 días calendario, es el 23 de abril de 2026. Por lo tanto, la fecha de inicio de obra sería el 24 de abril de 2024 y es a partir de ese día que estaría obligado a participar en la recepción de obra y no solamente un día como lo estableció el Adjudicatario”. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 Es decir, ello vulnera el artículo 212 del Reglamento donde se establece que un procedimiento de recepción se requiere un plazo mínimo de cincuenta (50) días calendario y este puede variar; en ese sentido, si sólo se considera el referido plazo, la recepción de obra iniciaría el 24 de abril de 2026 hasta el 13 de junio de 2026; sin embargo, el Adjudicatario propuso como único para participar en la recepción de obra, el 26 de mayo de 2026. 3. Con Decreto del 7 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnanteque pudieran verse afectados con laresolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Se programó laaudienciapública para el15de octubredelmismo año,por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 13 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025/C.S-CP-ABRN°01-2025-UNAS-2yelInformeTécnicoLegalN°004-2025- OAJ-UNAS, en los cuales se indica lo que se resume a continuación: i. La oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida por incumplir el porcentaje de los montos que corresponde a la supervisión de la ejecución Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 de la obra y a la supervisión de la liquidación de la obra, establecido en la página 32 de las bases Integradas (contemplado como “forma de pago”, el 95% del monto del servicio de consultoría es para la supervisión de obra y el 5% del monto es para la liquidación obra. ii. Respecto al cuestionamiento a la oferta del Adjudicatario, se debe tener encuentaqueenlasbasessecontemplandosplazosdistintos,porunlado, el plazo contemplado en la “Estructura de costos” y por otro lado, en la página 30 de las mismas bases; no obstante, solo debe considerarse el plazocontempladoenla“Estructuradecostos”,dadoqueestedocumento fue incorporado a las bases integradas en mérito a la absolución de la observación 4 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones. 5. Mediante Escrito s/n,presentado el 13de octubre de 2025 ante la Mesade Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante se desistió del recurso de apelación interpuesto, señalando que no se percató que en la página 26 de las bases integradas y en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, se detalla el resumen de los costos de la supervisión y el plazo correspondiente. 6. Mediante Oficio N°1733-2025-UA-UNASTM,presentado el 16 deoctubrede 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad dio cuenta que sí cumplió con registrar el informe técnico legal requerido por el Tribunal. 7. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado porla Entidad,estandoen vigencia laLeyyelReglamento;portanto,talesnormas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciendealmontodeS/474,654.00(cuatrocientossetentaycuatromilseiscientos cincuenta ycuatrocon00/100 soles)dichomonto essuperior a50 UIT ,por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación,plazo que vencía el 7 deoctubre de2025,considerandoque la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 30 de setiembre del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 3 y 6 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Jorge David Chinchay Ángeles. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, enconsecuencia,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamientode labuenaproylosdemásactosdictados con anterioridad aella (la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario), se encuentra supeditada a que revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue no admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. 11. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Sobre el particular, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el escrito del recurso de apelación, dado que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al traslado del recurso de apelación. 17. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocarla no admisión de la ofertadel Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Desistimiento presentado por el Consorcio Impugnante 20. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra: i) la no admisión de su oferta, ii) la admisión de la oferta del Adjudicatarioyiii)elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección al Adjudicatario. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 21. No obstante, mediante Escrito s/n, presentado el 13 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal (con firma legalizada ante Notario público, del señor Jorge David Chinchay Ángeles, representante común del Consorcio Impugnante), el Consorcio Impugnante se desistió del recurso de apelación. 22. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Reglamento, el desistimiento es una forma de conclusión del procedimiento de impugnación previsto en la normativa de contrataciones públicas, resultando procedente durante la tramitación del recurso, mediante escrito con firma legalizada ante notario público o ante el Tribunal, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para ser resuelto y no comprometa el interés público. Adicionalmente, de acuerdo al numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, en caso de desistimiento se ejecuta el íntegro de la garantía presentada con motivo de la interposición del recurso de apelación. 23. Enrelaciónconloanterior,elartículo314delReglamentoestablecetresrequisitos y/o condiciones, para que el Impugnante pueda desistirse de su recurso de apelación, los cuales se enumeran a continuación: i. Escrito de desistimiento con firma legalizada ante notario público o certificada ante el Tribunal. ii. Desistimiento formulado hasta antes de haberse declarado el expediente listo para resolver. iii. No comprometer el interés público. 24. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el presente expediente fue declarado listo para resolver el 16 de octubre de 2025, en ese sentido, se tiene que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación fue formulada antes de haberse efectuado dicha declaración por parte de esta Sala. 25. En atención a los considerandos expuesto, considerando que el Consorcio Impugnante ha presentado su escrito de desistimiento, con la formalidad exigida, antes de que el presente expediente haya sido declarado listo para resolver, se cumple con el primer y segundo requisito para acceder con lo solicitado. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 26. Por su parte, en cuanto al tercer requisito, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.º 0090-2004-AA/TC, que el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. En este sentido, su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización 3 administrativa . En la misma sentencia, se indica que el carácter público del interés no implica oposición ni desvinculación con el interés privado. No existe una naturaleza “impersonal” que lo haga distinto del que anima “particularmente” a los ciudadanos, sino, por el contrario, se sustenta en la suma de los intereses compartidos por cada uno de ellos. Por ende, no se opone, ni se superpone, sino que, axiológicamente, asume el interés privado. Es por eso que su preeminencia no surge de la valoración de lo distinto, sino de lo general y común. En ese contexto, se hace referencia a lo que Sainz Moreno señala sobre dicho concepto, afirmando que en el interés público se encuentra el núcleo de la discrecionalidad administrativa y la esencia, pues, de toda actividad discrecional la constituye la apreciación singular del interés público realizada conforme a los criterios marcados por la legislación. Es decir, la discrecionalidad existe para que la Administración pueda apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público; esto es, para que pueda tomar su decisión librada de un detallado condicionamiento previo y sometida solo al examen de las circunstancias relevantes que concurran en cada caso. 27. En elcaso concreto,de larevisióndelescritodelrecurso de apelación,se aprecia que, por un lado, se expone que en su oferta se presentó el Anexo N° 6 de acuerdo a la información requerida en las bases integradas y, por otro lado, se expone que en la oferta del Adjudicatario se presentó el Anexo N° 6 cuyo plazo de prestación del servicio no coincide con el plazo previsto en las bases integradas. 3 4 Sainz, F. (1976). “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”. Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, disco compacto (8), enero - marzo de 1976. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 28. En ese sentido, los argumentos formulados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación se encuentran relacionados con el cumplimiento de los requisitos previstos en las bases integradas, lo que repercute únicamente en los intereses particulares de los postores del procedimiento de selección, específicamente en aquél y en el Adjudicatario. Es pertinente tener en cuenta que, entre los argumentos del recurso señalado, se aprecia que el Consorcio Impugnante no ha referido la posible existencia de la comisión de una infracción administrativa, comisión de un delito o la transgresión del principio de presunción de veracidad o de los principios que rigen a las contrataciones y que se adviertan elementos que sustente ello; situaciones que sí afectaríanelinteréspúblico.Sinembargo,esenoeselsupuestodelpresentecaso. 29. De acuerdo a los considerandos expuestos, se verifica que la aceptación del desistimiento no afectará el interés público. 30. Por ende, cumpliéndose las tres condiciones [requisitos] previstas por el Reglamento, corresponde que este Colegiado acceda a lo solicitado por el Consorcio Impugnante, en lo concerniente al desistimiento formulado. 31. Finalmente, en atención a lo previsto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y teniendo en cuenta los efectos jurídicos que la normativa en contratación pública ha regulado respecto del desistimiento en la tramitación de un recurso de apelación,este Colegiado debe disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07127-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Tener por DESISTIDO al CONSORCIO SUPERVISOR SEVEN integrado por las empresasCONSTRUYE HCOS.A.C. yJOGAMA CONSULTORIASY CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., del recurso de apelación que interpuso en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-UNAS-2, convocado por la Universidad Nacional Agraria de la Selva, para la contratación de la consultoría de obra: “Servicio de supervisión de la obra: Mejoramiento del servicio de promoción de la ciencia, tecnología e innovación tecnológica del Instituto de Investigación en Ciencia Animal IICA de la Facultad de Zootecnia en el fundo Zungaro Tulumayo y Tingo María (campus universitario) en la Universidad Nacional Agraria de la Selva en Tingo María, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco CUI Nº 2530166”; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer la ejecución del íntegro de la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR SEVEN para la interposición del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 17 de 17