Documento regulatorio

Resolución N.° 7126-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISION SGA, integrado por las empresas CORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C., en el marco del Con...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 Sumilla: “En consecuencia, esta Sala considera que la decisión adoptada por la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro al Consorcio Impugnante, contenida en el Memorándum N° LOG03797-2025, carece de sustento, toda vez que, en el caso concreto, dicha decisión no se encuentra respaldada en los términos previstos en las Bases Integradas del procedimiento de selección ni en la normativa de contratación pública.”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8591/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISION SGA, integrado por las empresas CORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 02-2025-RE-1 (primera convocatoria), convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de la sede central del m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 Sumilla: “En consecuencia, esta Sala considera que la decisión adoptada por la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro al Consorcio Impugnante, contenida en el Memorándum N° LOG03797-2025, carece de sustento, toda vez que, en el caso concreto, dicha decisión no se encuentra respaldada en los términos previstos en las Bases Integradas del procedimiento de selección ni en la normativa de contratación pública.”. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8591/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISION SGA, integrado por las empresas CORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 02-2025-RE-1 (primera convocatoria), convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de la sede central del ministerio de relaciones exteriores, cercado de lima, provincia de Lima, departamento de Lima – primera etapa – CUI N° 2355382”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de abril de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 02-2025-RE-1 (primera convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de la sede central del ministerio de relaciones exteriores, cercado de lima, provincia de Lima, departamento de Lima – primera etapa – CUI N° 2355382”, con un valor referencial de S/ 1’109,292.93 (un millón ciento nueve mil doscientos noventa y dos con 93/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,modificadoporelDecretoSupremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 18 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 1 de agosto del mismo año, se notificó el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISION SGA,integrado por lasempresasCORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C., por el monto de S/ 998,363.64, según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE PUNTAJE PUNTAJE PRO EVALUACIÓN EVALUACIÓN O.P. TECNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO ADMITIDO CALIFICADO 20..00 80.00 100.00 1 SI SUPERVISION SGA CONSORCIO 100.00 ADMITIDO CALIFICADO 20..00 80.00 2 - GAMMA LAGESA 100.00 INGENIEROS ADMITIDO CALIFICADO 20..00 80.00 - CONSULTORES S.A. INMOBILIARIA 100.00 ADMITIDO CALIFICADO 20..00 80.00 - ALPAMAYO S.A. CONSORCIO EL ADMITIDO CALIFICADO 20..00 78.40 98.40 - CAMIBO CONSORCIO COLLANTES ADMITIDO CALIFICADO 20..00 78.40 98.40 - CORPORACION El 8 de setiembre de 2025, mediante Memorándum N° LOG037972025, la Entidad publicóenelSEACElapérdidadelabuenaprootorgadaalCONSORCIOSUPERVISION SGA, argumentando que no cumplió con subsanar las observaciones formuladas. El16desetiembrede2025,seotorgólabuenaproalCONSORCIOGAMMA,integrado por la señora ESTELA PALOMINO RUIZ y la empresa CONSORCIO PLEV SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 2. Mediante escrito N° 1, subsanado mediante escrito N° 2, presentados el 18 y 22 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elCONSORCIOSUPERVISIONSGA, integrado por las empresas CORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se deje sin efecto la pérdida de la buena pro, ii) se ordene a la Entidad a suscribir el contrato o se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. Parasustentardichaspretensiones,elConsorcioImpugnanteformulólosargumentos que se resumen a continuación: i. El 15 de agosto de 2025, se publicó el consentimiento de la buena pro. ii. El 27 de agosto de 2025, mediante Carta N° 01-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA, presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. iii. Mediante Carta (LOG) N° 0-4-A/3615, notificada con fecha 29 de agosto de 2025, la Entidad comunicó las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación. Entre ellos, observó la experiencia del jefe supervisor de obra – personal clave (el señor Jaime Cruz Julián), indicando que las constancias y/o certificados de trabajo habrían sido otorgados por persona naturales y no por una entidad u organización, como lo exigen las bases integradas. iv. El 4 de setiembre de 2025, mediante Carta N° 02-2025-RLC-CSSGA-SUPER EDIFICIOMRE-LIMA(REGDOCN°JHBI-25-12709),presentólasubsanacióndelas observaciones realizadas. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 En dicha ocasión, propuso a un nuevo profesional para el cargo de Jefe de Supervisión de Obra (el señor Francisco Wilder Chichipe Salazar) y adjuntó documentos para acreditar su experiencia. v. Sin embargo, el 8 de setiembre de 2025, mediante Memorándum N° LOG037972025, la Entidad publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro, argumentando que no cumplió con subsanar las observaciones formuladas, en los siguientes términos: (…)Enesesentido,es importante destacarque,conocasiónde lasubsanación de dichos requisitos, el postor presentó a un nuevo profesional para el cargo de Jefe de Supervisión de Obra, recayendo dicha función en el Ing. Francisco Wilder Chichipe Salazar, quien no habría acreditado fehacientemente su experienciacomoprofesionalcalificadoparaejercerfunciones desupervisión. (…) En efecto, la constancia presentada a nombre del Ing. Francisco Wilder Chichipe Salazar, en calidad de Supervisor de Obra, fue emitida por el propio profesional en su condición de persona natural, lo cual compromete la objetividad y validez del documento, en contravención de los criterios establecidos por la DTN del OSCE. Para sustentar dicha experiencia, se adjuntaron los siguientes documentos: ✓ ContratoN°060-2007-UNC,correspondienteala“SupervisiónparalaObra Construcción Edificio4JEAP-UNC”, suscrito con fecha 16 de marzo de 2007 entre la Universidad Nacional de Cajamarca y el referido profesional. ✓ Constanciaemitidaporel propioIng.FranciscoWilderChichipe Salazar,en calidad de consultor de obras, a favor de sí mismo, señalando un periodo de ejecución comprendido entre el 24 de marzo y el 19 de noviembre de 2007. ✓ Contrato de Servicios No Personales – Adjudicación Directa Selectiva Nº 0014-MDLE/CEPO, correspondiente a la “Supervisión de la Obra Construcción del C.E. Quinuamayo Bajo”, suscrito el 30 de enero de 2006, entrelaMunicipalidadDistritaldeLaEncañadayelmencionadoingeniero. Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 ✓ Constancia emitida nuevamente por el Ing. Francisco Wilder Chichipe Salazar, a su favor, en condición de persona natural, por el periodo comprendido entre el 27 de abril y el 22 de noviembre de 2006. Como puede verse, dicho proceder no garantiza la imparcialidad ni la trazabilidad de la información, resultando insuficiente para acreditar válidamente la experiencia del profesional clave, conforme a lo exigido en las bases integradas y a lo dispuesto por el marco normativo aplicable. (…) Dichasconstanciasfueronemitidasporelmismoprofesionalpropuestocomo consultor, en su condición de persona natural, lo cual afecta la objetividad, imparcialidad y trazabilidad de la documentación, elementos indispensables para la validez de la acreditación del personal clave conforme a la normativa vigente. vi. Al respecto, en el literal A.2. del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas, se indica que el “jefe supervisor de obra” (personal clave) debe acreditar una experiencia de 5 años como “residente de obra y/o supervisor de obra y/o supervisor de obra y/o jefe de equipo de supervisión y/o jefe de supervisión y/o coordinador de obra y/o supervisor, en la ejecución de obras y/o supervisión de obras iguales o similares al objeto de convocatoria”. Sobre la experiencia del señor Jaime Cruz Julián: Respecto a la Constancia de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2024: vii. Mediante Carta N° 01-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA, presentada el 27 de agosto de 2025, propuso al señor Jaime Cruz Julián como jefe supervisor de obra y adjuntó, entre otros, los siguientes documentos para acreditar la experiencia del postor: ✓ Constancia de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2024, emitida por el señor César Hifon Arévalo Olaya a favor del señor Jaime Cruz Julián,por haber laborado como supervisor de obra en la supervisión de la obra: Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 “Mejoramiento del edificio de oficinas, ubicado en Calle Santa Catalina N° 701, AAHH Sánchez Cerro, Ciudad, distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura”, desde el 12 de junio de 2023 hasta el 19 de julio de 2024. ✓ Constancia de Servicios Profesionales del 14 de noviembre de 2022, emitida por la señora María Cristina Correa Slancas a favor del señor Jaime Cruz Julián, por haber prestado servicios en la supervisión de la obra:“Construccióndeledificioparaoficinas,ubicadoenpasajeCelestial Mz 104, Lote 46, Urb. Santa Rosa, Sullana- Sullana- Piura”, en calidad de supervisor de obra, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 11 de junio de 2022. ✓ Certificado de fecha 12 de julio de 2021, emitida por la señora Beatriz Alejandrina Zapa Campoverde, a favor del señor Jaime Cruz Julián, por haber prestado sus servicios en la supervisión de la obra: “Ampliación y mejoramiento de edificio de oficinas de 4 niveles, ubicado en Calle Grau 939 y 941-B, Sullana, Sullana, Piura”, desempeñando el cargo de supervisor de obra. El periodo de su participación comprendió desde el 2 de enero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2020 y del 17 de agosto de 2020 hasta el 28 de noviembre de 2020. viii. Dichas constancias fueron observadas por la Entidad, bajo el argumento de que no son válidos por ser emitidas por una persona natural; sin embargo, no hay norma legal que prohíba que una persona natural emita constancias y/o certificados. ix. Es más, mediante el Memorando N° LOG037972025, la Entidad -cambiando de criterio- señaló que las constancias emitidas por personas naturales son válidas si cumplen las siguientes exigencias: ✓ Sean emitidos por terceros distintos del profesional que se postula. ✓ Cumplan con los requisitos mínimos de contenido. ✓ Permitan verificar de manera objetiva y suficiente la prestación del servicio. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 x. En el presente caso, las constancias fueron emitidas por terceros distintos al profesional que postula, cumplen el contenido mínimo y se verifica que los servicios prestados son similares al objeto de convocatoria, por lo que son válidas. Nulidad del procedimiento: xi. Señala que la Entidad ha vulnerado los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, pues ha observado constancias y/o certificados de trabajo, argumentando que fueron otorgadas por personas naturales y no por una entidad u organización. Sobre el otorgamiento de la buena pro al Consorcio GAMMA: xii. El 16 de setiembre de 2025, la Entidad otorgó la buena pro al Consorcio GAMMA,pesequenosehabíaconsentidolapérdidadelabuenapro,conforme al numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento. 3. Mediante el Decreto del 24 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 25 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 30 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Memorándum N° LOG042322025, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 i. En el 2.4 del Capítulo 2.2.1.1 de las bases integradas, respecto a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, indica que “los documentos que acreditan la experiencia del personal clave deben incluir como mínimo los nombresyapellidosdelpersonal,elcargodesempeñado,elplazodelaprestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u Organizaciónqueemiteeldocumento,lafechadeemisiónynombresyapellidos de quien suscribe el documento”. ii. Enprincipio,seentiendequeunapersonanatural,actuandoúnicamenteatítulo personal, no podría ser considerada “Entidad u Organización” en los términos exigidos por las bases integradas, por lo que carecería de legitimidad para emitir un certificado o constancia de trabajo. iii. De la revisión de los pronunciamientos emitidos por la Dirección Técnico Normativa (DTN) y la Dirección de Riesgos del OSCE, no se identifica disposición alguna que excluya de manera categórica la validez de documentos emitidos por personas naturales, siempre que estos: ✓ Sean emitidos por terceros distintos del profesional que se postula. ✓ Cumplan con los requisitos mínimos de contenido. ✓ Permitan verificar de manera objetiva y suficiente la prestación del servicio. Sobre el nuevo supervisor de obra propuesto (Francisco Wilder Chichipe Salazar): iv. Conforme al análisis y criterio desarrollado por el Tribunal y la Opinión N° 0118- 2018/DTN, una persona natural puede acreditar su experiencia mediante la presentación de copias simples de contratos acompañadas de sus respectivas conformidades, o cualquier otra documentación que demuestre de manera fehaciente dicha experiencia. v. La validez de una constancia o certificado puede verse desnaturalizada cuando el emisor del documento coincide con el beneficiario (es decir, cuando existe auto acreditación), en tanto se compromete la objetividad e imparcialidad del contenido, como lo han reiterado distintos pronunciamientos del OSCE. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 vi. Durante el periodo de subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, el Consorcio Impugnante propuso al señor Wilder Chichipe Salazar como nuevo Supervisor de Obra. vii. Para acreditar la experiencia de dicho personal adjuntó contratos y constancias elaboradas por el mismo personal, en calidad de persona natural, lo cual resulta insuficiente para validar dichos documentos, máxime si la mencionada opinión establece expresamente la prohibición de validar una declaración jurada para acreditar la experiencia del personal clave. Sobre el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupa el segundo lugar: viii. El literal r) del numeral 11.2.3 de la Directiva Nº 003-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, establece que “el mismo día del registro de la pérdida de la buena pro, la Entidad debe registrar el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar o la declaratoria de desierto. En caso del otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar, la Entidad registra el consentimiento de acuerdo con los plazos establecidos en el Reglamento, según el tipo de procedimiento de selección”. ix. No obstante, el consentimiento de la buena pro otorgada al nuevo postor no se produce automáticamente, sino que debe cumplirse el plazo correspondiente conforme al artículo 119 del Reglamento, para luego registrarse en el SEACE. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Sobre el señor Jaime Cruz Julián: Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 i. La pérdidadebuenaprocontenidaenel MemorandumN° LOG037972025,no se sustenta en la documentación correspondiente al Ing. Jaime Cruz Julián, sino en la documentación correspondiente al Ing. Francisco Wilder Chichipe Salazar, quien fue designado voluntariamente por el Consorcio Impugnante como nuevo Jefe Supervisor de Obra, mediante Carta N° 02-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA del 04 de septiembre de 2025. ii. El recurso de apelación adolece de incongruencia, toda vez que, no existe conexiónlógicaalgunaentrelai)primerapretensiónprincipal,lacualsesustenta en la documentación correspondiente al Ing. Jaime Cruz Julián, quien fue reemplazado voluntariamente por dicho postor, y el ii) acto administrativo que declara la pérdida de buena pro (Memorandum N° LOG037972025), el cual se sustenta y motiva en la documentación correspondiente a su actual Jefe Supervisor de Obra, Ing. Francisco Wilder Chichipe Salazar. Sobre el señor Francisco Wilder Chichipe Salazar: iii. El Consorcio Impugnante presentó las constancias de junio de 2008 y del 18 de diciembre de 2007, ambos emitidos por el Ing. Francisco Wilder Chichipe Salazar a favor del propio Ing. Francisco Wilder Chichipe Salazar. iv. En ese sentido, habiendo demostrado que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditar las experiencias N° 5 y 6 del Jefe Supervisor de Obra, únicamente estaría acreditando una experiencia total de 4.70 años, de acuerdo al siguiente detalle: Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 v. Finalmente, indica que, respecto al plazo que tiene la Entidad para otorgar la buena pro al postor que quedó en segundo lugar, en la Opinión N° 038- 2024/DTN, se indica que, en casos de pérdida automática de la buena pro, la Entidad adjudica directamente la buena pro al segundo lugar, registrando dicho acto, ese mismo día o en días distintos, cuando así se requiera. 6. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 1 de octubre de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Memorándum N° LOG42322025 y Memorándum N° LEG020792025, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N° 663811, debidamente notificado el 25 de setiembre de 2025 a través de su publicación en el SEACE, y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 2 de octubre del mismo año. 8. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el día 14 de octubre de 2025. 9. A través del Escrito N° 3, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante OF. RE (LOG) N° 2-5-F/62, presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes que asumirán el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través del Escrito N° 2, presentado el 14 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 12. El 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 1) SÍRVASE REMITIR la documentación presentada por el CONSORCIO SUPERVISION SGA a través de la Carta N° 01-2025-RLC-CSSGA- SUPERV EDIFICIO MRE- LIMA, ingresada por mesa de partes con fecha 27.08.2025 (Trámite a cargo N° 0-4-A/5432), para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como aquella por la cual subsana dicha documentación, contenida en la Carta N° 02-2025-RLC-CSSGA-SUPER EDIFICIO MRE-LIMA (REG DOC N° JHBI-25-12709), con los anexos completos que adjunta. 2) Asimismo, SÍRVASE REMITIR los siguientes documentos: i) Memorando N° ADQ020732025, de fecha 27.08.2025, Memorando N° PAT016082025, Carta (LOG) N° 0-4-A/3615, notificada con fecha 29.08.2025 por cual su Entidad solicitó la subsanación al CONSORCIO SUPERVISION SGA; y, Memorando N° PAT016942025, de fecha 8 de setiembre de 2025 (…) AL CONSORCIO SUPERVISION SGA [integrado por las empresas CORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C.] 1) SÍRVASE REMITIR la documentación presentada por su representada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Carta N° 01-2025- RLC-CSSGA- SUPERV EDIFICIO MRE- LIMA, ingresada por mesa de partes con fecha 27.08.2025 (Trámite a cargo N° 0-4-A/5432), para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, así como aquella por la cual subsana dicha documentación, contenida en la Carta N° 02-2025-RLC- CSSGA-SUPER EDIFICIO MRE-LIMA (REG DOC N° JHBI-25-12709), con los Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 anexos completos que adjunta. En dicha documentación obrar el sello de recepción por parte de la mencionada Entidad. 2) Asimismo, SÍRVASE REMITIR la Carta (LOG) N° 0-4-A/3615, notificada con fecha 29.08.2025 por cual el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la subsanación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. (…)”. 14. Mediante Escrito N° 3, presentado el 16 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 15. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante formulóargumentosenatenciónaloseñaladoporelConsorcioAdjudicatarioatravés del Escrito N° 3, presentado el 16 de ese mismo mes y año. 16. Con Decreto del 17 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. A través del Escrito N° 5, presentado el 20 de octubre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió la información solicitada por Decreto del 14 de ese mismo mes y año. 18. MedianteEscritoN°6,presentadoel20deoctubrede2025,elConsorcioImpugnante brindó información en atención a lo solicitado por Decreto del 14 de ese mismo mes y año. 19. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Adjudicatario a través de su escrito N° 3, presentado el 16 de ese mismo mes y año. 20. Con Decreto del 21 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante a través de su escrito N° 34, presentado el 17 de ese mismo mes y año. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Atravésdedichorecursosepuedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 2 referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor referencial es de S/ 1’109,292.93 (un millón ciento nueve mil doscientos noventa y dos con 93/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra lapérdidadelabuenapro yseprocedaconlasuscripcióndelcontratooseretrotraiga el procedimiento hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, no se configura esta causal de improcedencia del recurso. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el Consorcio Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro el 8 de setiembrede2025;porlotanto,enaplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, elConsorcioImpugnantecontabaconelplazodeocho(8)díashábilesparainterponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de setiembre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que presentó el 18 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con el escrito N° 2 presentado el 22 del mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, por el señor Alexander Jhonatan Barba Severino, conforme al Anexo N° 5 – Promesa de consorcio que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidasde participaren elprocedimientode selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada, toda vez que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Consorcio Impugnante, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, y se perfeccione el contrato o se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de verificación de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. En este punto, cabe traer a colación que el Consorcio Adjudicatario ha señalado que solicita que el recurso de apelación sea declarado improcedente alegando que no existe conexión lógica entre la pretensión y los fundamentos del Consorcio Impugnante,todavezquelapérdidadelabuenaprosesustentaenladocumentación presentada mediante Carta N°02-2025-RLC-CSSGA-SUPERVEDIFICIOMRE-LIMA, yno enaquellapresentadacon CartaN°01-2025-RLC-CSSGA-SUPERVEDIFICIOMRE-LIMA. Al respecto, cabe indica que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante no se limita a cuestionar la evaluación efectuada respecto del segundo profesional propuesto como jefe supervisor de obra, sino que comprende el análisis integral del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, en el cual la Entidad habría efectuado observaciones desde la primera presentación de documentos; y, Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 posteriormente, habría sustentado la pérdida de la buena pro en una interpretación errónea de dichas observaciones. En ese sentido, el Consorcio Impugnante sostiene que la Entidad no debió observar la documentación inicialmente presentada para acreditar la experiencia de su personal clave,puesestacumplíaconlasexigenciasestablecidasenlasbasesintegradas;yque, en consecuencia, la pérdida de la buena pro se sustenta en una decisión carente de motivación válida, lo que justifica plenamente la pretensión de nulidad del acto. Por tanto, el recurso de apelación sí guarda coherencia y relación lógica entre lo solicitado (revocatoria del acto de pérdida de la buena pro, y por ende la suscripción del contrato) y lo argumentado (defectuosa valoración de la documentación presentadaparaacreditarlaexperienciayerróneainterpretaciónnormativaporparte de la Entidad). Enconsecuencia,nopuedesostenerselainexistenciadeconexiónlógica,enlamedida que el acto cuestionado se originó precisamente en el tratamiento y valoración de la documentación presentada en ambasetapas (inicial y de subsanación), siendo ambas partes de un mismo procedimiento de perfeccionamiento contractual, cuya revisión integral constituye el objeto del recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento;porloquecorrespondeemitirpronunciamientosobrelosasuntosde fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque el acto que declara la pérdida de la buena pro. • Se disponga la suscripción del contrato. 15. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 • Se confirme la pérdida de la buena pro del Consorcio Impugnante. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se requiera a la Entidad que requiera al Consorcio Adjudicatario, la presentación de los documentos para perfeccionar el contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado ydelpetitorio señalado deformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo,paralocualcabefijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado,segúncorresponda, presentados dentrodel plazoprevisto.Ladeterminación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACEelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectosque,dentrodeunplazonomayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 25 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 30 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta,de la revisióndel expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. No obstante, de la revisión de dicho escrito no se aprecia que el Consorcio Adjudicatario haya formulado argumentos destinados a que se fijen puntos controvertidos adicionales a los propuestos por el Consorcio Impugnante. 18. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si la decisión de laEntidadconsistenteendeclararlapérdidade labuenaprootorgadaalConsorcio Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestiónporresultados,de talmanera queéstasseefectúen en formaoportuna ybajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasenelordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosnidireccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 81.2 del artículo 81 del Reglamento establece que, en el caso concreto de contratación de consultoría en general y consultoría de obras “Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos y condiciones de los Términos de Referencia. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Tratándose el caso concreto de la contratación de una consultoría de obra, debe valorarse que, en virtud de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento, el comité de selección determina si las ofertas técnicas cumplen con los requisitos de calificación previstos en las bases, en tanto que la oferta que no cumpla con dichos requisitos es descalificada; asimismo, solo pasan a la etapa de evaluación las ofertas técnicas que cumplen dichos requisitos. De igual modo, precisa que la evaluación se Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 realizaconformealosfactoresdeevaluaciónenunciadosenlasbasesyquelasofertas técnicas que no alcancen el puntaje mínimo especificado en las bases son descalificadas. Seguidamente, se prevé que el comité de selección solo evalúa las ofertas económicas de los postores que alcanzaron el puntaje técnico mínimo. 24. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en lasbases integradas; tales así,que la Entidad tiene el deberde evaluar laspropuestas conformea lasespecificacionestécnicasycriteriosobjetivosdeevaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. Entalsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,esteTribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. Únicopuntocontrovertido:DeterminarsiladecisióndelaEntidadconsistenteendeclarar la pérdida de la buena pro al Consorcio Impugnante se adoptó conforme a lo establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas del procedimiento de selección. 26. De la revisión de la información contenida en el SEACE, se aprecia que, el 1 de agosto de 2025, se registró el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante; asimismo, el 15 de ese mismo mes y año, la Entidad registró el consentimiento de dicha adjudicación. No obstante, el 8 de setiembre de 2025, la Entidad registró el Memorándum N° LOG037972025 emitido en la misma fecha, a través del cual se declaró la pérdida de Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 la buena pro otorgada a favor del Consorcio Impugnante, según se aprecia a continuación: Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 27. Frente a dicha comunicación, el Consorcio Impugnante, a través de su recurso, cuestiona que la Entidad haya declarado la pérdida de la buena pro, pese a haber cumplido conacreditar laexperiencia de supersonal clave propuestoparaelcargo de jefe de supervisor de obra. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 Al respecto, señala que, inicialmente la Entidad, mediante Carta LOG N° 04-A/3615 del 29 de agosto de 2025, formuló observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, especialmente sobre la experiencia del jefe supervisor de obra, señor Jaime Cruz Julián, por considerar que las constancias presentadas provenían de personas naturales y no de entidades, como exigían las bases. Es así que, el 4 de setiembre de 2025, presentó su subsanación proponiendo a un nuevo jefe de supervisión, el señor Francisco Wilder Chichipe Salazar, y adjuntó documentosque acreditabansuexperiencia.Sinembargo,el8de setiembre de 2025, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, alegando que el nuevo profesional no acreditó fehacientemente su experiencia, ya que las constancias presentadas fueron emitidas por él mismo, afectando la imparcialidad y validez de los documentos. No obstante, considera que mediante Carta N° 01-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA, su representada cumplió con lo requerido en las bases integradas, respecto de la experiencia de su jefe supervisor de obra; pues no existe norma legal que prohíba que una persona natural emita constancias y/o certificados. Aunado a ello, señala que, a través del Memorándum N° LOG037972025, la Entidad modificó su criterio, alegando que las constancias y/o certificados emitidos por personas naturales son válidas; por lo que, los documentos emitidos por un tercero distintoalprofesionalclave,cumplenelcontenidomínimo,ademásquelaexperiencia acreditada es en servicios similares, por lo que los documentos presentados son válidos. En consecuencia, refiere que a través de la Carta N° 01-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIOMRE-LIMA, síseacreditó la experienciade su personalclave “jefesupervisor de obra” Jaime Cruz Julián, con las constancias y/o certificados presentados, no existiendo norma legal que restrinja la presentación de una constancia emitida por una persona natural. 28. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatarioseñalaquela pérdidadebuenaprocontenida en el Memorándum N° LOG037972025, no se sustenta en la documentación Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 correspondiente al ingeniero Jaime Cruz Julián, sino en la documentación correspondiente al ingeniero Francisco Wilder Chichipe Salazar, quien fue designado voluntariamente por el Consorcio Impugnante como nuevo jefe supervisor de obra, mediante Carta N° 02-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA del 4 de setiembre de 2025. Por lo que, sostiene que el Memorándum N° LOG037972025 se encuentra debidamente motivado y sustentado en la documentación proporcionada por el Consorcio Impugnante mediante Carta N° 02-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA. En ese sentido, alega que el propio Consorcio Impugnante al realizar el cambio de profesional para el cargo de jefe supervisor de obra, obligó a la Entidad a revisar y evaluar la nueva documentación proporcionada correspondiente al ingeniero Wilder Chichipe Salazar, propuesto como nuevo jefe supervisor de obra. Ahora bien, se aprecia que el Consorcio Impugnante para acreditar la experiencia de sujefesupervisordeobra,FranciscoWilderChichipeSalazar,presentólasConstancias de junio de 2008 y del 18 de diciembre de 2007, ambas emitidas por el propio ingeniero Francisco Wilder Chichipe Salazar, como persona natural, a favor de sí mismo. Situación que, según refiere, impide tener certeza de la experiencia del referido profesional, ya que no estaría siendo emitido por un tercero imparcial. En ese sentido, refiere que, al no haberse acreditado las experiencias N° 5 y 6 del actualjefesupervisordeobra,únicamenteseacreditaríaunaexperienciatotalde4.70 años; por loque el Consorcio Impugnante no acreditaríala experienciade su personal clave conforme a lo requerido en las bases integradas. 29. A suturno,laEntidadhareferidoque lasbases integradasexigenque losdocumentos que acrediten la experiencia del personal clave contengan datos mínimos como nombres, cargo, periodo de trabajo, entidad emisora y firmante. En ese sentido, alega que una persona natural no calificaría como “Entidad u Organización”, por lo que no podría emitir constancias válidas. Sin embargo, según pronunciamientos del OSCE, no existe una prohibición expresa de aceptar Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 documentos emitidos por personas naturales, siempre que provengan de terceros distintos al postulante, cumplan los requisitos mínimos y permitan verificar objetivamente la prestación del servicio. Por otro lado, señala que el Consorcio Impugnante presentó como nuevo Supervisor de Obraal señor Francisco WilderChichipe Salazarypresentócontratos yconstancias emitidas por él mismo, lo cual no es válido para acreditar experiencia, dado que constituye una autoacreditación y está prohibido sustituirla con una simple declaración jurada. 30. Atendiendo los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y lo señalado por la Entidad, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento con relación al procedimiento y plazos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato 141.1. Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 141.2. Cuando la Entidad no cumpla con perfeccionar el contrato dentro de los plazos establecidos en elnumeralprecedente,el postor ganador de la buena propuede requerir a la Entidad que cumpla con perfeccionar el contrato, dándole un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de recibido el documento mediante el cual se le requiere. Vencido el plazo otorgado, sin que la Entidad haya perfeccionado el contrato, el postor ganador tiene la facultad de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro, con lo cual deja de estar obligado a la suscripción del mismo o a la recepción de la orden de compra o de servicio. Eneste supuesto, la Entidad no puede convocar el mismoobjeto contractual en el ejercicio fiscal en el que se realizó la citada convocatoria, bajo responsabilidad. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 141.3. Cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimientodelapérdidadelabuenapro,elórganoencargadodelascontrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1”. 31. Ahora bien, considerando los hechos ocurridos en el presente caso, resulta relevante reproducir también el extremo de las bases integradas en el cual se enumeran los requisitos para el perfeccionamiento del contrato (numeral 2.3 de la sección específica de dichas bases): 2.4. REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: a) Garantía de fiel cumplimiento del contrato. b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso. c) Contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes, de ser el caso. d) Código de cuenta interbancaria (CCI) o, en el caso de proveedores no domiciliados, el número de su cuenta bancaria y la entidad bancaria en el exterior. e) Copia de la vigencia del poder del representante legal de la empresa que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda. f) Copia de DNI del postor en caso de persona natural, o de su representante legal en caso de persona jurídica. Advertencia De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las Entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esa medida, si la Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir los documentos previstos en los literales e) y f). g) Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. h) Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 de plazo mediante medios electrónicos de comunicación. (Anexo N° 12) i) Detalle de los precios unitarios de la oferta económica. j) Estructura de costos de la oferta económica. k) Copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del personal clave, en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentren publicados en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU . 3 l) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave. m) Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico. En el caso que el postor ganador sea un consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes . Importante • La Entidad debe aceptar las diferentes denominaciones utilizadas para acreditar la carrera profesional requerida, aun cuando no coincida literalmente con aquella prevista en los requisitos de calificación (por ejemplo Ingeniería Ambiental, Ingeniería en Gestión Ambiental, Ingeniería y Gestión Ambiental u otras denominaciones). • Los documentos que acreditan la experiencia del personal clave deben incluir como mínimo los nombres y apellidos del personal, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la Entidad u organizaciónqueemiteeldocumento,lafechadeemisiónynombresyapellidosdequien suscribe el documento. En caso estos documentos establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días la Entidad debe considerar el mes completo. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. No obstante, de presentarse periodos traslapados en el supervisor de obra, no se considera ninguna de las experiencias acreditadas, salvo la supervisión de obras por paquete. 3 https://enlinea.sunedu.gob.pe/ 4 Incluir solo en caso se haya incluido el equipamiento estratégico como requisito de calificación. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco (25) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Asimismo, la Entidad debe valorar de manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en los requisitos de calificación,se deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el profesional corresponden con la función propia del cargo o puesto requerido. • Cuando el postor ganadordela buena pro presentacomo personal clave a profesionales que se encuentren prestandoservicios como residente o supervisor en obras contratadas por la Entidad que no cuentan con recepción, procede otorgar plazo adicional para subsanar, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento. • En caso que el postor ganador de la buena pro sea un consorcio, las garantías que presente este para el perfeccionamiento del contrato, así como durante la ejecución contractual, de ser el caso, además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley y en el artículo 148 del Reglamento, deben consignar expresamente elnombrecompletoo ladenominacióno razónsocial delos integrantesdel consorcio, en calidad de garantizados, de lo contrario no podrán ser aceptadas por las Entidades. No se cumple el requisito antes indicado si se consigna únicamente la denominación del consorcio, conforme lo dispuesto en la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. • En los contratos de consultoría de obras que celebren las Entidades con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento eldiezporciento(10%)delmontodelcontrato,porcentajequeesretenidoporlaEntidad durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada encadapago,concargoaserdevueltoalafinalizacióndel mismo,conformeloestablece el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento y numeral 151.2 del artículo 151 del Reglamento.ParadichoefectolospostoresdebenencontrarseregistradosenelREMYPE, consignando en la Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo N° 1) o en la solicitud de retención de la garantía durante el perfeccionamiento del contrato, que tienen la condición de MYPE, lo cual será verificado por la Entidad en el link http://www2.trabajo.gob.pe/servicios-en-linea-2-2 opción consulta de empresas acreditadas en el REMYPE. Como se observa, las bases integradas definitivas establecieron que, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, el postor ganador de la Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 buena pro debía presentar entre otros, copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave. Asimismo, como parte de la “Nota Importante”, las bases integradas definitivas establecieron que, los documentos que acreditan la experiencia del personal clave deben incluir como mínimo los nombres y apellidos del personal, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación,elnombredelaEntidaduorganizaciónqueemiteeldocumento,lafecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 32. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de las actuaciones que tuvieron lugar con posterioridad al consentimiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante, se identifica la Carta N° 01-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA,presentada por aquél a la Entidad el 27 de agosto de 2025, adjuntando, la documentación para el perfeccionamiento del contrato. 33. Asimismo, se identifica que a través del correo electrónico del 29 de agosto de 2025, la Entidad remitió al Consorcio Impugnante la Carta (LOG) N° 0-4-A/3615, y el Memorándum N° PAT016082025, por el cual comunica las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 34. Como se aprecia, la Entidad realizó observaciones a la garantía de fiel cumplimiento delcontrato,copiadelDNIdelpostor,detalledepreciosunitarios,yalosdocumentos que acreditan la experiencia del personal clave. 35. Llegado a este punto, es importante señalar que, el Consorcio Impugnante alega que a través de la Carta N° 01-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA su representada cumplió con lo requerido en las bases integradas, respecto de la Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 experienciadesujefesupervisordeobra;puesnoexistenormalegalqueprohíbaque una persona natural emitir constancias y/o certificados. 36. Al respecto, resulta pertinente señalar que, a través de la Carta (LOG) N° 0-4-A/3615, una de las razones por las cuales la Entidad observó los documentos presentados por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, estuvo referido a aquellos relacionados a la experiencia de su personal clave. Sobre ello, se advierte que la Entidad indicó que: “las constancias y/o certificados de trabajo presentadas para probar la experiencia del i) jefe supervisor de obra; ii) especialista en instalaciones sanitarias; iii) especialista en instalaciones eléctricas; iv) especialista en instalaciones mecánicas; v) especialista en instalación de comunicaciones; vi) especialista en seguridad y salud en obra; vii) especialista en medioambiente; viii) especialistas en costos y presupuestos, habrían sido otorgadas por personas naturales y no por una entidad u organización, como lo exigen las basesintegradasparalacontratación del servicio de consultoría paralasupervisión deobra-CPÚ-2025-RE-1-(pag.20).Entalsentido,dichosdocumentosnocalificarían como válidos para demostrar la experiencia del personal clave de manera fehaciente y se recomienda desestimarlos. Cabe resaltar que con la exclusión de dichas constancias y/o certificados de trabajo los citados profesionales no cumplirían con los años de experiencia requeridos para las especialidades del plantel profesional clave acotadoenel párrafoprecedente,correspondiendoobservardichapresentación y solicitar la subsanación de esos documentos”. 37. RespectoalaobservaciónformuladaporlaEntidad,referidaaquelasconstanciasy/o certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal clave habrían sido otorgados por personas naturales y no por una entidad u organización, debe señalarse que dicho criterio carece de sustento normativo y constituye una interpretación restrictiva no prevista en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección ni en la normativa de contrataciones públicas. En efecto, las bases integradas definitivas en concordancia con las bases estándar, únicamenteestablecenquelosdocumentosqueacreditanlaexperienciadelpersonal clave deben consignar determinados datos mínimos —como los nombres y apellidos del profesional, el cargo desempeñado, el periodo de la prestación, el nombre de la Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y los nombres y apellidosdequien suscribe eldocumento—; sin embargo,enningúnextremo señalan que dichos documentos deban ser emitidos exclusivamente por una persona jurídica o por una organización formalmente constituida. En ese sentido, la interpretación realizada por la Entidad desnaturaliza el sentido de lo establecido en las bases integradas definitivas, al introducir una exigencia no prevista en ellas ni en la normativa aplicable. Tanto la Ley como su Reglamento disponen que la experiencia del personal clave puede acreditarse mediante copias simples de contratos, conformidades u otra documentación que demuestre de manera fehaciente dicha experiencia, sin establecer restricción alguna respecto del tipo de emisor del documento; por lo que resulta irrelevante si el documento ha sido emitido por una persona natural o jurídica, siempre que cumpla con los elementos mínimos exigidos en las bases. Enesecontexto,loscertificadospresentadosporel ConsorcioImpugnantesícumplen con los requisitos formales exigidos por las bases, pues identifican plenamente al profesional, el cargo desempeñado, el periodo de la prestación y la firma de quien emite el documento, siendo documentos idóneos para acreditar la experiencia del personal clave; más aún si se tiene en cuenta que la única observación formulada sobre dichos documentos, está referida al tipo de emisor de los mismos. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que la observación formulada por la Entidad sobre los documentos que acreditan la experiencia del personal clave propuesto por el Consorcio Impugnante, carece de sustento, debiendo tener por válidos los documentos presentados, en tanto acreditan de manera fehaciente la experiencia profesional del personal clave conforme a la normativa aplicable y las bases integradas definitivas. 39. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario sostiene que la pérdida de la buena pro dispuesta mediante el Memorándum N° LOG03797-2025 se basó en la documentación presentada por el ingeniero Francisco Wilder Chichipe Salazar, nuevo jefe supervisor de obra designado voluntariamente por el Consorcio Impugnante mediante la Carta N° 02-2025 del 4 de setiembre de 2025. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 Asimismo, sostuvo que la decisión de la Entidad estuvo debidamente motivada en la documentación remitida por el propio consorcio, ya que el cambio de profesional obligó a evaluar nuevamente los documentos del nuevo jefe supervisor. 40. Al respecto, cabe indicar que, si bien el Consorcio Adjudicatario sostiene que la pérdida de la buena pro se sustenta en la documentación presentada respecto del ingeniero Francisco Wilder Chichipe Salazar, nuevo jefe supervisor de obra propuesto por el Consorcio Impugnante en vía de subsanación; no obstante, cabe reiterar que la observación que originó la sustitución del profesional no cuenta con sustento alguno, toda vez que los documentos que acreditaban la experiencia del ingeniero Jaime Cruz Julián, primer jefe supervisor propuesto, cumplían con los requisitos exigidos en las bases integradas definitivas y fueron debidamente validados. En consecuencia, al haberse reconocido la validez de dicha experiencia, el ingeniero Jaime Cruz Julián mantiene su condición de personal clave, jefe supervisor de obra, razónpor lacualla evaluación yposteriorobservación efectuadaalnuevoprofesional Chichipe Salazar, carece de objeto, pues deriva de una observación que no debió ser formulada por la Entidad; por tanto, no puede servir de fundamento para disponer la pérdida de la buena pro. 41. Por otro lado, si bien mediante Carta (LOG) N° 0-4-A/3615, la Entidad comunicó otras razones por las cuales observó la documentación presentada por el Consorcio Impugnante para el perfeccionamiento del contrato; entre estos, la garantía de fiel cumplimiento del contrato, copia del DNI del postor, detalle de precios unitarios. No obstante, mediante Carta N° 02-2025-RLC-CSSGA-SUPERV EDIFICIO MRE-LIMA, presentadael4desetiembrede2025,elConsorcioImpugnantecumplióconsubsanar dichas observaciones. 42. En esa misma línea, se tiene en cuenta que, a través del Memorándum N° LOG037972025, la Entidad declaró la pérdida de buena pro sustentando su decisión en que el Consorcio Impugnante no cumplió con subsanar una de las observaciones formuladas en relación con el literal l) del numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas, referida a la acreditación del personal clave, observación que como se ha determinado en los fundamentos precedentes, carecía de sustento. Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 43. Por tanto, se evidencia que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo previsto en las bases integradas definitivas. 44. En consecuencia, esta Sala considera que la decisión adoptada por la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro al Consorcio Impugnante, contenida en el Memorándum N° LOG03797-2025, carece de sustento, toda vez que, en el caso concreto, dicha decisión no se encuentra respaldada en los términos previstos en las Bases Integradas del procedimiento de selección ni en la normativa de contratación pública. 45. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad y en consecuencia dejar sin efecto la buena pro otorgada al CONSORCIO GAMMA. 46. Bajo ese contexto, habiéndose desvirtuado los motivos por los que la Entidad consideró que el Consorcio Impugnante no cumplió con los requisitos para perfeccionar el contrato, corresponde disponer que, conforme a lo dispuesto en el inciso 141.1 del artículo 141 del Reglamento, y en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, la Entidad suscriba con el Consorcio Impugnante el contrato derivado del procedimiento de selección. 47. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Steven Aníbal Flores Olivera, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según Rolde Turnos dePresidentede Sala vigente,atendiendoa la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 N°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos19y20delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporel CONSORCIOSUPERVISION SGA, integrado por las empresas CORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C., en el marco delConcurso Público Nº 02-2025-RE-1 (primera convocatoria), convocado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de obra: Mejoramiento del servicio de la sede central del ministerio de relaciones exteriores, cercado de lima, provincia de Lima, departamento de Lima – primera etapa – CUI N° 2355382”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión plasmada en el Memorándum N° LOG037972025, publicada en el SEACE el 8 de setiembre de 2025, por la cual la Entidad declara la pérdida de la buena pro otorgada al referido Consorcio. 1.2 Dejar sin efecto la buena pro otorgada al CONSORCIO GAMMA (integrado por PALOMINO RUIZ ESTELA y CONSORCIO PLEV SOCIEDAD ANONIMA CERRADA) en el marco del Concurso Público Nº 02-2025-RE-1. 1.3 Disponer que, en elplazo máximo dedos (2)díashábiles, la Entidad suscriba con el CONSORCIO SUPERVISION SGA, integrado por las empresas CORPORACION DARIKSON INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C., el contrato derivado del Concurso Público Nº 02-2025-RE-1 (primera convocatoria). 1.4 Disponer la devolución de la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISION SGA, integrado por las empresas CORPORACION DARIKSON Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07126-2025-TCP-S1 INGENIERIA S.A.C. y CONSTRUCTORA E INVERSIONES RANDALL S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Merino de la Torre. Jauregui Iriarte. Página 41 de 41