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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) se advierte que la nulidad de los actos procedimentales posteriores al otorgamiento de la buena pro no procede frente a cualquier irregularidad o defecto formal que se advierta en el desarrollo del procedimiento, sino únicamente en aquellos casos en los que se verifiquen vicios graves que afecten directamente la validez del procedimiento que pueda afectar la finalidad de la contratación”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9049/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Los Gemelos, conformado por Corporacion Ladisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (primeraconvocatoria), por relación de ítems, parala “Contratación de servicios en general: servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Pampas de S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) se advierte que la nulidad de los actos procedimentales posteriores al otorgamiento de la buena pro no procede frente a cualquier irregularidad o defecto formal que se advierta en el desarrollo del procedimiento, sino únicamente en aquellos casos en los que se verifiquen vicios graves que afecten directamente la validez del procedimiento que pueda afectar la finalidad de la contratación”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9049/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Los Gemelos, conformado por Corporacion Ladisa E.I.R.L. y Foodcomper E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (primeraconvocatoria), por relación de ítems, parala “Contratación de servicios en general: servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Pampas de Sananguillo, Tarapoto, Moyobamba, Juanjui y Yurimaguas”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2025, el INPE - Dirección Regional Nor Oriente San Martín, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Pampas de Sananguillo, Tarapoto, Moyobamba, Juanjui y Yurimaguas”, con una cuantía total de S/ 9 770 145.00 (nueve millones setecientos setenta mil ciento cuarenta y cinco con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.° 2 (Servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24x48 horas en los establecimientos penitenciarios Moyobamba y Tarapoto) tuvo una cuantía de S/ 3 828 335.00 (tres millones ochocientos veintiocho mil trescientos treinta y cinco con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 2. El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 de agosto del mismo año se notificó a través del SEACE, entre otros, el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 al Consorcio Los Gemelos, conformado por Corporación Ladisa E.I.R.L. (con RUC N.° 20602121497) y Foodcomper E.I.R.L. (con RUC N.° 20608208811 ),porelmonto de suofertaascendenteaS/3553166.00(tresmillones quinientos cincuenta y tres mil ciento sesenta y seis con 00/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Puntaje Buena Admisión Calificación Económica Total OP. * Pro S/ Consorcio Los Admitida Calificada 3 553 166.00 95 1 SÍ Gemelos MagdalenHouse SAC Admitida Descalificada - 15 - NO Consorcio EIC No -- - - - NO Inversiones E.I.R.L. Admitida Segundo Héctor Idrogo Cieza *Orden de prelación. 3. Mediante Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025, publicada el 22 de setiembre de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, entre otros, en el ítem 2, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria. 4. Mediante Escrito N.° 01-2025- RECURSO INPE y Escrito N.° 02-2025- RECURSO INPE - MOYOBAMBA,presentados el2 y 6 de octubre de 2025,respectivamente, enla Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Los Gemelos, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraelacto dedeclaratoriade nulidad del procedimiento de selección en el ítem 2, solicitando que: i) se deje sin efecto la declaratoria de nulidad de oficio delítem2,y ii)seordenequelaEntidadquesuscribaelcontratoderivadodelreferido ítem; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante señala que su participación correspondió al ítem N° 2 del procedimiento, referido a los establecimientos penitenciarios de Moyobamba y Tarapoto, cuya cuantía asciende aS/3 828,335.00,conforme a lo establecido en las bases integradas. • Indica que el 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo el acto de presentación de 1 Por no haber superado el puntaje mínimo de 70 puntos para pasar a la evaluación económica. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 ofertas electrónicas y que los actos de admisión, evaluación y calificación de propuestas se realizaron entre los días 22 y 26 del mismo mes. Explica que el comité de selección evaluó las propuestas presentadas, verificando que su consorcio cumplía con los requerimientos técnicos y económicos exigidos, razón por la cual el 27 de agosto de 2025 se le otorgó la buena pro por haber obtenido el mayor puntaje total, de acuerdo con los criterios de evaluación previstos en las bases integradas. • Expone que, posteriormente, con fecha 8 de septiembre de 2025, la empresa DMVNegociacionesE.I.R.L.interpusorecursodeapelacióncontraelresultado del procedimiento; sin embargo, dicho recurso fue observado por no haberse adjuntado la constancia de pago de la garantía correspondiente. Precisa que, antelafaltadesubsanación,elSEACElevantóautomáticamentelasuspensión generada por el recurso el 11 de septiembre de 2025. • Sostiene que, tras dicho levantamiento, el mismo 11 de septiembre de 2025, el Inpe procedió manualmente a consentir la buena pro otorgada a su favor, quedandosuconsorciohabilitadoparapresentarladocumentacióndestinada al perfeccionamiento del contrato. En esa etapa, afirma que cumplió con presentar toda la documentación exigida por el Reglamento y las bases integradas, encontrándose en aptitud de suscribir el contrato correspondiente. • Alega que, pese a ello, mediante resolución presidencial N° 307-2025-INPE/P, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, argumentando la existencia de un supuesto vicio en la etapa de formulación deconsultasyobservaciones.Segúnseseñalaendicharesolución,elcómputo del plazo establecido para dicha etapa habría considerado solo seis días hábiles, debido a que uno de los días comprendidos en el periodo, el 23 de julio de 2025, correspondía a feriado nacional, lo que, a criterio de la Entidad, contravenía lo dispuesto en el artículo 66.1 del Reglamento, que exige un plazo no menor de siete días hábiles para la formulación de consultas y observaciones. • El Consorcio Impugnante considera que la referida causal de nulidad carece de fundamento, dado que no constituye un vicio trascendente que afecte la validez del procedimiento. Argumenta que el plazo previsto para la formulación de consultas y observaciones fue suficiente para garantizar la participación y el acceso a la información de todos los postores, sin haberse presentado en esa etapa reclamos ni cuestionamientos por parte de los interesados. Precisa que la supuesta irregularidad en el cómputo del plazo no generó perjuicio alguno, ni tuvo incidencia en los resultados del proceso ni en la igualdad de trato entre los participantes. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 • Sostiene que la decisión de la Entidad constituye una aplicación desproporcionada de la facultad de nulidad de oficio previstaen el artículo 70 de laLey,lacualdebeejercerseúnicamenteantelaexistenciadevicios graves que afecten la legalidad o la validez del procedimiento. En este caso -afirma- no se acredita ningún vicio sustancial que justifique la anulación del proceso, porloquelaresoluciónpresidencialN°307-2025-INPE/Pvulneralosprincipios de legalidad, transparencia y seguridad jurídica. • Agrega que la nulidad fue declarada después de haberse consentido la buena pro a su favor y cuando ya se encontraba en trámite la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, lo que demuestra la falta de motivación y la arbitrariedad de la medida. Recalca que la Entidad no evaluó el impacto real del supuesto error ni consideró que este no afectó la competencianielresultadodelproceso,limitándoseainvocarunaformalidad para dejar sin efecto un procedimiento válido. • En ese sentido, consideraque la nulidad de oficio emitida por la Entidad no se sustenta en una causal objetiva y constituye una vulneración directa de los derechos del postor adjudicatario, generando además perjuicio económico y afectando la continuidad del servicio penitenciario objeto de contratación. • Por las razones expuestas, solicita que el Tribunal de Contrataciones del Estado deje sin efecto la resolución presidencial N° 307-2025-INPE/P, que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y ordene a la oficina regional nor oriente del Inpe San Martín suscribir el contrato con el consorcio adjudicatario, en tanto se ha demostrado el cumplimiento integral delascondicionesestablecidasenlasbasesintegradas,laLeyyelReglamento. 5. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 Asimismo,se dispuso remitir elpresente expedientealaQuintaSaladelTribunalpara que evalúe la información y documentación obrante en el expediente, programándose audiencia pública para el 15 de octubre de 2025. 6. Mediante Informe N.° D000048-2025-INPE-ORNOSM-ASJUR, registrado el 13 de octubre de2025 enelSEACE,laEntidadabsolviótraslado delrecursode apelacióndel decreto del 7 de octubre de 2025 en los siguientes términos: • Señala que, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento, la nulidad de oficio declarada mediante resolución presidencial N.° 307-2025-INPE/P se encuentra plenamente justificada, ya que durante la etapa de formulación de consultas y observaciones se incurrió en un vicio procedimental que afectó la validez del proceso. Explica que el plazo computado para dicha etapa fue del 16 al 24 de julio de 2025,periodo que incluyó el 23 de julio, declarado feriado nacional, lo que redujo el plazo efectivo a seis días hábiles, cuando el artículo 66.1 del Reglamento exige un mínimo de siete. • Considera que esta irregularidad constituye una vulneración a una norma esencialdel procedimiento de selección,configurando las causales de nulidad establecidas en los literales b) y d) del artículo 70.1 de la Ley. Precisa que la omisión afecta directamente los principios de igualdad de trato, libre concurrencia y transparencia, pues limitó el tiempo disponible para que los participantes formularan consultas y observaciones a las bases integradas. • Sostiene que el vicio detectado es trascendente y no puede ser convalidado, ya que el cumplimiento del plazo mínimo legal es una garantía procedimental que asegura la legalidad de la contratación pública. Subraya que la finalidad del procedimiento no se reduce a contratar, sino a hacerlo de manera válida, respetando la normativa vigente. En ese sentido, la decisión de declarar la nulidad no fue discrecional, sino unaobligación legalderivadadel principio de legalidad previsto en el artículo 3 del Reglamento y en la Ley del Procedimiento Administrativo General. • Manifiesta que la nulidad fue declarada antes de la suscripción del contrato y dentro de la competencia del titular de la Entidad, cumpliendo con el debido procedimiento administrativo y con la debida motivación sustentada en informes técnicos y legales. Refiere que la expectativa de contratación generada con el otorgamiento de la buena pro no constituye un derecho adquirido,yaqueningúnactoviciadopuedeproducirefectosjurídicosválidos. • Señala además que el recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante pretende desnaturalizar la figura de la nulidad de oficio, que es imperativa cuando se verifica un vicio que afecta la validez del procedimiento. Rechaza Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 los argumentos relativos a supuestas dilaciones o favorecimientos a terceros, calificándolos como conjeturas carentes de sustento jurídico y probatorio. • Destaca que la decisión adoptada es razonable y proporcional, en tanto corrige un vicio legal sin afectar indebidamente a los participantes, dado que el procedimiento será retrotraído a la etapa de convocatoria, garantizando la igualdad de condiciones y el respeto de los principios de la contratación pública. • En consecuencia, considera que la Resolución Presidencial N.° 307-2025- INPE/P se encuentra debidamente motivada y emitida en estricto cumplimiento de la Ley y el Reglamento, siendo jurídicamente válida y necesaria para salvaguardar la legalidad, el interés público y la transparencia en el proceso de contratación. Por ello, concluye que el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioImpugnantecarecedesustentofácticoyjurídico, y recomienda declararlo infundado, confirmando la nulidad de oficio dispuesta. 7. El 15 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. 8. Con decreto del 16 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la decisión de la Entidad declarar la nulidad de oficio del ítem 2 del procedimiento de selecciónconvocado bajo lavigencia de laLey y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en el literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto del acto de declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección (en el ítem 2), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el acto de declaratoria de nulidad del procedimiento de selección del ítem 2; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro através de laPladicop, mientras que, según elnumeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de octubre del 2025, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección en el ítem 2 se notificó en el SEACE el 22 de setiembre de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante el Escrito N.° 01-2025- RECURSO INPE y Escrito N.° 02-2025- RECURSO INPE -MOYOBAMBA, presentados el 2 y 6 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Wilson García Ydrogo, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme a la designación obrante en la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación desuofertao,auncuestionándola,nolograrevertirdeformapreviasu condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el acto impugnado es la declaratoria de nulidad del ítem 2 del procedimiento de selección; razón por la cual el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro del ítem 2, posteriormente la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección en dicho ítem (así como del ítem 1 y 3) mediante la Resolución Presidencial - Instituto nacional Penitenciario N.° 307-2025-INPE/P; decisión que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el acto de nulidad de oficio declarado por la Entidad, y se disponga que la Entidad perfeccione el contrato en el ítem 2. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en perfeccionar el contrato adjudicado en el procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la declaratoria de nulidad del ítem 2 del procedimiento de selección. • Se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás postores del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 de octubre de 2025 .4 De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo, además del Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección en el ítem 2 efectuada por la Entidad mediante Resolución Presidencial - Instituto nacional Penitenciario N.° 307-2025-INPE/P, publicada el 22 de setiembre de 2025 en el SEACE, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Impugnante derivado de dicho ítem. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 4Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por el “Combate de Angamos”. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad de oficio efectuada por la Entidad mediante Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P publicada en el SEACE el 22 de setiembre de 2025, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato derivado del ítem 2 con el Consorcio Impugnante. 8. A través de la Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025, publicada en el SEACE el 22 de setiembre de 2025 en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección en los ítems 1, 2 y 3 bajo los siguientes fundamentos: “(…) de la revisión de las bases integradas y de su cronograma publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que la Oficina RegionalNorOrienteconvocó,enfecha15dejuliode2025,elreferidoconcursopara la contratación del "Servicio de Alimentos para Internos, Niños y Personal de Seguridad y Salud que labora 24 x 48 horas, en los Establecimientos Penitenciarios Pampas de Sananguillo, Tarapoto, Moyobamba, Juanjuí y Yurimaguas"; sin Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 embargo, en dicho cronograma se estableció como plazo para la formulación de consultas y observaciones el periodo comprendido del 16 al 24 de julio de 2025, sin considerar que el 23 de julio fue declarado feriado nacional por conmemorarse el "Día de la Fuerza Aérea del Perú", otorgándose en la práctica solo seis (06) días hábiles, cuando el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, exige un plazo no menor de siete (07) días hábiles. En consecuencia, al haberse configurado la contravención de normas legales y normas esenciales del procedimiento, se han materializado las causales de nulidad previstas en los literales b) y d) del artículo 70 de la citada Ley, correspondiendo declarar la nulidad de oficio del concurso y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de garantizar la validez y continuidad del proceso en estricto cumplimiento del marco normativo vigente”. 9. Según lo anterior, la Entidad fundamentó su decisión de declarar, de oficio, lanulidad del procedimiento en el ítem 2, en que el procedimiento de selección adolecía de un vicio de invalidez por haber contemplado un plazo contrario a la norma para la formulación de consultas y observaciones, señalando que, debido a que no se consideróel23dejuliode2025fueradelcómputodelplazo(porserferiadonacional), se contemplaron únicamente seis (6) días para dicha etapa, cuando el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento exige un plazo no menor de siete (07) días hábiles. 10. Frente a esta decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 4) de la presente resolución. Por su parte, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelaciónatravésdelInformeN.°D000048-2025-INPE-ORNOSM-ASJUR,registradoel 13 de octubre de 2025 en el SEACE, cuyo contenido se resume en el numeral 6 de los antecedentes. 11. Considerandolasposicionesesgrimidas porelConsorcio ImpugnanteyporlaEntidad, y considerando la naturaleza del acto impugnado, corresponde traer a colación las disposiciones del Reglamento que regulan la nulidad precontractual. Así, el artículo 70 establece lo siguiente: “Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales 70.1. Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente. b) Cuando contravengan las normas legales. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 c) Cuando contengan un imposible jurídico. d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento. e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 70.2. La nulidad puede ser declarada por: a) El Tribunal de Contrataciones Públicas, solo en los casos que conozca por interposiciónderecursodeapelación,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementaroextenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco. b) La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. Luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos: 1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante que considere puede afectar la finalidad de la contratación. 2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar. De advertirse otros vicios, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. Esta facultad es indelegable”. (El énfasis es agregado). 12. Así,delanálisisintegraldelartículo70delaLey,seadviertequelanulidaddelosactos procedimentales posteriores al otorgamiento de la buena pro no procede frente a cualquier irregularidad o defecto formal que se advierta en el desarrollo del procedimiento, sino únicamente en aquellos casos en los que se verifiquen vicios graves que afecten directamente la validez del procedimiento que pueda afectar la finalidad de la contratación. Así, la Ley distingue entre la nulidad que puede declarar el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el marco de un recurso de apelación, y la Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 nulidad que puede declarar la propia Entidad luego de otorgada la buena pro, de oficio, cuya procedencia es aún más restringida. Conforme al numeral 70.2, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección luego del otorgamiento de la buenaproendossupuestosespecíficos:cuandoseadviertaunviciotrascendenteque pueda afectar la finalidad de la contratación o cuando el adjudicatario se encuentre impedido de contratar. En los demás casos, incluso ante la existencia de irregularidades procedimentales, la Entidad tiene habilitada la posibilidad de autorizar la suscripción del contrato, sustentando su decisión en informes técnicos y legales favorables que garanticen el cumplimiento de la finalidad pública y el respeto de los principios que rigen la contratación estatal. 13. En talsentido, una vez otorgada labuena pro,lafacultad de laautoridad de lagestión administrativa para anular el procedimiento de selección queda severamente restringidaypuedeserejercida,entreotros,cuandoseadvierteunviciotrascendente que afecte la finalidad de la contratación, no así un error menor, en el marco del principio de valor por dinero y la satisfacción oportuna de las necesidades estatales. En efecto, no cualquier error en el procedimiento justifica a la entidad a emplear una medida de esta naturaleza cuando ya se ha adjudicado la buena pro: se requiere de un vicio trascendente que afecte la finalidad de contratación, referida a la propia satisfacción de la necesidad, o cuando el proveedor adjudicado se encuentra en alguno de los supuestos de impedimentos para contratar. 14. Dicho loanterior,elsupuesto de nulidadinvocado por laEntidad,referido alcómputo del plazo para la formulación de consultas y observaciones, no constituye, a juicio de este Tribunal, un vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación ni que hayagenerado indefensiónalos postores ovulnerado los principios detransparencia, competenciaoigualdaddetrato.Elerroradvertido,sibiensuponeunincumplimiento del plazo reglamentario de siete (7) días hábiles para la formulación de consultas y observaciones, no impidió que los interesados formularan tales consultas y observaciones dentro del periodo habilitado, ni se ha acreditado que dicho defecto haya alterado el resultado del procedimiento o que incida sobre la finalidad de la contratación.Setrata,porende,deunairregularidadformalquenoafectólafinalidad de la contratación. 15. Por consiguiente, al haber declarado la nulidad de oficio del procedimiento por un Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 defectoquenorevistelagravedadexigidaporlaLeyynocontempladoporelnumeral 70.2 del artículo 70 entre las causales válidas para la declaratoria de nulidad de oficio por la entidad contratante (vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación o impedimento para contratar del adjudicatario), la Entidad incurrió en un exceso en el ejercicio de su competencia, afectando el principio de legalidad, valor por dinero y de razonabilidad que rige la actuación administrativa. La medida adoptada, por el contrario, resulta desproporcionada frente a la naturaleza del vicio identificado, en tanto priva de eficacia a un procedimiento y retrasa la satisfacción de una necesidad pública esencial, como es la provisión del servicio de alimentación en los establecimientos penitenciarios. 16. En ese contexto, corresponde concluir que la declaratoria de nulidad (para estos efectos, del ítem 2) contenida en la Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P carece de sustento legal en tanto no se fundamenta en alguna de las causales expresamente previstas en el Reglamento, máxime si de su contenido no se desprende alguna afectación a la finalidad de la contratación. 17. Por lo tanto, habiéndose determinado que la declaratoria de nulidad carece de sustento legal por no encontrarse sustentada en ninguna de las causales autorizadas por el Reglamento, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del ítem 2 del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P. 18. Asimismo,segúnlos antecedentes obrantes enelexpediente, elconsentimiento de la buena pro fue registrado en el SEACE el 11 de setiembre de 2025 y el Consorcio Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 15 de setiembre de 2025 mediante Carta N.° 01-2025-CONSORCO MOYOBAMBA Y N.° 01-2025-CONSORCIO TARAPOTO, es decir, dentro del plazo contemplado en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento; información que no ha sido desvirtuada por la Entidad en el transcurso del procedimiento impugnativo. 19. Asimismo, de conformidad con el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la entidad contaba con un plazo máximo de tres (3)días hábiles,contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buenapro,paraperfeccionarelcontratoo,deserelcaso,paranotificarobservaciones a la documentación presentada, otorgando para la subsanación un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de su notificación. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 20. Por tanto, corresponde disponer que la Entidad prosiga con el procedimiento de perfeccionamientocontractualenelestadoenqueseencuentre,deconformidadcon las etapas reguladas en el artículo 90 del Reglamento y ciñéndose a lo establecido expresamente en la normativa aplicable. 21. De otro lado, según la información registrada en el SEACE, se advierte que la Entidad ha efectuado una nueva convocatoria del procedimiento de selección pese a encontrarse en trámite el recurso impugnativo, como se muestra a continuación: En ese sentido, el presente pronunciamiento determina la nulidad de todos los actos procedimentales llevados a cabo por la Entidad de forma posterior a la interposición del recurso, motivo por el cual es nula la nueva convocatoria realizada el 24 de setiembre de 2025 y todos los actos que la suceden, por lo que corresponde a la Entidad adoptar las medidas correspondientes para que dichas actuaciones sean dejadas sin efecto. Asimismo, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad la actuación mencionada para que adopte las medidas pertinentes según sus competencias, considerando que en el presente caso se ha vulnerado la disposición legal contenida en el numeral 305.1 del artículo 305 del Reglamento conforme a la cual la interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. 22. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolverlagarantíaotorgadaporelConsorcioImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Los Gemelos, conformado por los proveedores Corporacion Ladisa E.I.R.L. (con RUC N.° 20602121497) y Foodcomper E.I.R.L. (con RUC N.° 20608208811 ), en el marco del ítem 2 del Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Pampas de Sananguillo, Tarapoto, Moyobamba, Juanjui y Yurimaguas”, convocado por el INPE - Dirección Regional Nor Oriente San Martín; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del ítem 2 del procedimiento de selección, materializada en la Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad prosiga con el procedimiento de perfeccionamiento contractual en el estado en que se encuentre, de conformidad con las etapas reguladas en el artículo 90 del Reglamento y ciñéndose a lo establecido expresamente en la normativa aplicable. 1.3 Devolver la garantía presentada por el Consorcio Los Gemelos para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que adopte las medidas pertinentes según sus competencias, según lo señalado en su fundamento 21. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07124-2025-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de ContratacionesdelEstadonotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguientedepublicadalaresolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 19 de 19