Documento regulatorio

Resolución N.° 0717-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Flores Cruz Equipamiento Médico Hospitalario S.A.C. - FC Equipamiento Médico S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 IAF...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 Sumil“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 93/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Flores Cruz Equipamiento Médico Hospitalario S.A.C. - FC Equipamiento Médico S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002- 2025 IAFAS/LOGÍSTICA – Primera Convocatoria, convocada por la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de septiembre de 2025, la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 Sumil“(...)enreiteradasoportunidades,esteTribunalhaenfatizado que las bases constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades contratantes como los postores, sujetos a sus disposiciones...” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 93/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Flores Cruz Equipamiento Médico Hospitalario S.A.C. - FC Equipamiento Médico S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002- 2025 IAFAS/LOGÍSTICA – Primera Convocatoria, convocada por la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 15 de septiembre de 2025, la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 IAFAS/LOGÍSTICA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipos rayos X panorámico cefalométrico tomográfico”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 628,660.00 (seiscientos veintiocho mil seiscientos sesenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue realizado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 23 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN RESULTADO TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP. OFERTADO OTORGADO S/ FLORES CRUZ EQUIPAMIENTO S.A.C. - FC EQUIPAMIENTOMITIDO DESCALIFICADO MÉDICO S.A.C. FUTURA MÉDICA ODONTOLÓGICA S.A.C. – FADMITIDO DESCALIFICADO O. S.A.C. INTERNATIONAL DIAGNOSTIC IMAGING NO ADMITIDO S.A.C. De acuerdo con el “Anexo al cuadro de evaluación licitación pública para bienes” del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamientodelabuenapro”,publicadoel23dediciembrede2025enelSEACE, el comité descalificó la oferta del postor Flores Cruz Equipamiento Médico HospitalarioS.A.C.-FCEquipamientoMédicoS.A.C.,porelmotivoqueseexpone a continuación: “ETAPA DE CALIFICACIÓN DE OFERTAS (...) Con respecto a la oferta del postor FLORES CRUZ EQUIPAMIENTO MÉDICO HOSPITALARIO S.A.C. - FC EQUIPAMIENTO MÉDICO S.A.C. En las bases integradas definitivas se especifica como parte de los documentos de calificación para sustentar la experiencia del personal clave, el postor deberá presentar lo siguiente: Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 Es decir, el postor no solo debe cumplir con la profesión del personal clave, también debe cumplirconeltiempoyeltipodeexperienciaquecorrespondeaDOS(2)añoseninstalación del equipo a ser adquirido. En los folios N° 31 al 33 el Contrato de Locación de Servicios suscrito con el Sr. Alejandro Jesús Uribe Correa, el cual en su Cláusula Tercera “Obligaciones del Locador” indica que la condición es de “Instalador de Equipos Médicos”, no precisando de forma fehaciente que dicha persona efectúa la instalación de equipos médicos iguales al equipo médico a ser adquirido por la Entidad. En el folio N° 34 de la oferta del postor presenta la Constancia de Trabajo de fecha 25 de octubre de 2025, que precisa que el Sr. Alejandro Jesús Uribe Correa labora como Jefe del Área de Servicio y Soporte Técnico de Equipos Biomédicos no precisando de forma fehaciente que dicha persona efectúa la instalación de quipos médicos iguales al equipo médico a ser adquirido por la Entidad. En el folio N° 47 de la oferta del postor presenta la Constancia de Prestación de Servicios Personales de fecha 18 de septiembre de 2019, que precisa que el Sr. Alejandro Jesús Uribe Correa prestó servicios profesionales de Revisión de Especificaciones Técnicas de Equipos Médicos para el Proyecto del Hospital de la Policía no precisando de forma fehaciente que dicha persona efectúa la instalación de quipos médicos iguales al equipo médico a ser adquirido por la Entidad. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 Por tanto, al no presentar el documento que acredite la Experiencia del Personal Clave la propuesta NO CALIFICA. 2. Mediante escrito s/n del 7 de enero de 2026 [con registro N° 00619], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Flores Cruz Equipamiento Médico Hospitalario S.A.C. - FC Equipamiento Médico S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, por consiguiente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se ordene al comité la evaluación de su oferta y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta i. Preliminarmente, señala que en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció como requisito de calificación la acreditación de la experiencia del personal clave, exigiendo que este cuente con formación a nivel de bachiller o técnico en mecatrónica, electrónica, biomédica y/o industrial, así como con una experiencia mínima de dos (2) años en la instalación del equipo a ser adquirido, esto es, un equipo rayos X panorámico cefalométrico tomográfico. Al respecto, sostiene que en los folios 122, 184 y 188 de su oferta se desprende que el equipo ofertado es de la marca NewTom, modelo Giano HR,yenelfolio34obralaConstanciadetrabajoemitidaporsurepresentada a favor del señor Alejandro Jesús Uribe Correa, por haber laborado como Jefedeláreaservicioysoportetécnicodeequiposbiomédicos,precisándose que tiene experiencia específica en equipos de diagnóstico e imágenes de marcas,entreellas,DMImagingyNewTom,desdeel2020hastalafecha(25 de octubre de 2025). En ese sentido, afirmó que el personal clave propuesto cumple con el requisito de contar con dos (2) años de experiencia en la instalación del Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 equipo a ser adquirido, correspondiente a la marca NewTom, modelo Giano HR. Agrega que, en el folio 40 de su oferta obra el Certificado emitido por NewTom a favor del señor Alejandro Jesús Uribe Correa, mediante el cual se acredita que se encuentra autorizado para instalar y reparar el equipo ofertado,alhaberrecibidolapreparacióntécnicacorrespondienteporparte del fabricante. En ese contexto, sostuvo que el comité podía tener certeza que el personal clave propuesto tiene experiencia laborando para su representada por más de dos (2) años instalando equipos de la marca NewTom, dentro de los cuales se incluye el modelo Giano HR (ofertado). A mayor abundamiento, señala que en el folio 31 de su oferta obra el ContratodeLocacióndeServiciosdel1deoctubrede2020,atravésdelcual se puede colegir objetivamente que el señor Uribe Correa, conforme a la cláusulaterceradelcitadocontrato,fuecontratadoparalainstalacióndelos equipos médicos que comercializa su representada. ii. Concluye que, tras una revisión integral de su oferta, la Constancia de trabajo que obra en el folio 34 resulta válida para acreditar la experiencia del personal clave. 3. Por Decreto del 8 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 14 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Con escrito s/n del 13 de enero de 2026 [con registro N° 1773], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 14 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participacióndelrepresentantedesignadodelImpugnante ;dejándoseconstancia de la inasistencia de la Entidad contratante. 6. ConDecretodel15deenerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.11 del artículo 311 del Reglamento. 7. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025 (sin fecha) [con registro N° 2462], presentado el 16 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante (a través de su Oficina de Logística y su departamento de Asesoría legal), solicitó que el recurso sea declarado infundado, ratificando las razones que sustentan la descalificación de la oferta del Impugnante, que constan en el “Anexo al cuadro de evaluación licitación pública para bienes” del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, que fue registrado en el SEACE, agregando que la Constancia de trabajo obrante en el folio 34 de la oferta del Impugnante no precisa que el personal clave propuesto se desempeña en instalación de equipos, ni detalla el tipo de equipo, limitándose a consignar marcas que, según refirió, puedencorresponderacualquiertipodeequipoynonecesariamenteelrequerido por la entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1 En representación del Impugnante, el abogado Alex Martin Guerrero Valverde expuso el informe legal. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 2 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de licitación pública, cuya cuantía de contratación asciendealmontodeS/628,660.00(seiscientosveintiochomilseiscientossesenta con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 Unidad Impositiva Tributaria. 3 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 23 de diciembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuestoenlosprecitadosartículos,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 8 de enero 4 de 2026 . Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 7 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. 4 feriados por Navidad y Año Nuevo, respectivamente. Asimismo, el 26 de diciembre de 2025 y el 2 de eneroeron de 2026 fueron declarados feriados no laborables para el sector público, mediante Decreto Supremo N° 042- 2025-PCM. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por su gerente, la señora Ysabel Aquilina Cruz Liberato, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y iii) se ordene al comité la evaluación de su oferta y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 • Se ordene al comité la evaluación de su oferta y, de corresponder, se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenelSEACE ,aefectosqueestosloabsuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 15. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión y descalificación de sus ofertas. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde ordenar al comité que proceda con la evaluación técnica de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerseporcalificadalamismayrevocarladeclaratoriadedesiertodelprocedimiento de selección. 19. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Anexo al cuadro de evaluación licitación pública para bienes” del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buenapro”,publicadoel23dediciembrede2025enelSEACE,enelcualsepuede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la descalificación del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité sostuvo que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, por cuanto los documentos presentados en los folios 31 al 33, 34 y 47 de su oferta no precisan de forma fehaciente que el personal clave propuesto, el señor Alejandro Jesús Uribe Correa, efectúa la instalación de equipos médicos iguales al equipo médico a ser adquirido por la Entidad. En ese sentido, el comité concluyó que el Impugnante no acreditó que el personal clave cumpla con la experiencia mínima de dos (2) años en la instalación del equipo objeto a ser adquirido. 20. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando que en los folios 122, 184 y 188 de su oferta se desprende que el equipo ofertado es de la marca Newtom, modelo Giano HR, y en el folio 34 obra la Constancia de trabajo emitida por su representada a favor del señor Alejandro Jesús Uribe Correa, por haber laborado como Jefe del área servicio y soporte técnico de equipos biomédicos, precisándose que tiene experiencia específica en equipos de diagnóstico e imágenes de marcas, entre ellas, DM Imaging y NewTom, desde el 2020 hasta la fecha (25 de octubre de 2025). Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 En ese sentido, afirmó que el personal clave propuesto cumple con los dos (2) años en instalación del equipo a ser adquirido, correspondiente a la marca Newtom, modelo Giano HR. Adicionalmente, indicó que en el folio 40 de su oferta obra el Certificado emitido por NewTom a favor del señor Alejandro Jesús Uribe Correa, mediante el cual se acredita que se encuentra autorizado para instalar y reparar el equipo ofertado, al haber recibido la preparación técnica correspondiente por parte del fabricante. En ese contexto, sostuvo que el comité podía tener certeza que el personal clave propuesto tiene experiencia laborando para su representada por más de dos (2) años instalando equipos de la marca NewTom, dentro de los cuales se incluye el modelo Giano HR ofertado. A mayor abundamiento, señaló que en el folio 31 de su oferta obra el Contrato de Locación de Servicios del 1 de octubre de 2020, del cual se desprende objetivamente que el señor Uribe Correa, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del citado contrato, fue contratado para la instalación de los equipos médicos que comercializa su representada. Finalmente, concluyó que, tras una revisión integral de su oferta, la Constancia de trabajo que obra en el folio 34 resulta válida y suficiente para acreditar la experiencia del personal clave. 21. Por su parte, la Entidad contratante ratificó las razones que sustentan la descalificación de la oferta del Impugnante, que constan en el “Anexo al cuadro de evaluación licitación pública para bienes” del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, agregando que la Constancia de trabajo obrante en el folio 34 de la oferta del Impugnante no precisa que el personal clave propuesto se desempeña en instalación de equipos, ni detalla el tipo de equipo, limitándose a consignar marcas que, según refirió, puedencorresponderacualquiertipodeequipoynonecesariamenteelrequerido por la entidad. 22. Enestecontexto,enprimerorden,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlas bases integradas definitivas del procedimiento de selección, en lo sucesivo las bases definitivas, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, es pertinente traer a colación lo establecido en literal C.1 “Experiencia del personal clave” del numeral 2.5.2 “Requisitos de calificación facultativos” del Capítulo III de las bases definitivas; conforme se aprecia a continuación: De la disposición citada, se evidencia que, el personal clave propuesto, bachiller o técnico en mecatrónica y/o electrónica y/o biomédico y/o industrial, debía acreditarunaexperienciadedos(2)añoseninstalacióndelequipoaseradquirido. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 i. Contratos y su respectiva conformidad; ii. Constancias; iii. Certificados; o iv. Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal clave propuesto. En los documentos que acrediten la experiencia, deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia lo siguiente: (i) En los folios 31 al 33 obra el Contrato de Locación de Servicios del 1 de octubrede2020,suscritoporelImpugnanteyelseñorAlejandroJesúsUribe Correa, mediante el cual se contrató los servicios de este último en su condición de instalador de equipos médicos [no adjunta conformidad, conforme a lo exigido en las bases definitivas]. (ii) En el folio 34 obra la Constancia de trabajo del 25 de octubre de 2025, emitido por el Impugnante a favor del señor Alejandro Jesús Uribe Correa, por haber laborado desde el 2020 a dicha fecha como Jefe del área servicio y soporte técnico de equipos biomédicos, específicamente en equipos de diagnóstico e imágenes de marcas entre ellas DMS Imaging y NewTom. (iii) En el folio 47 obra la Constancia de Prestación de Servicios Profesionales del 18 de septiembre de 2019, emitida por la empresa A. Jaime Rojas Representaciones Generales S.A. a favor del señor Alejandro Jesús Uribe Correa, por haber prestado servicios profesionales desde el 24 de julio de 2018 hasta el 15 de abril de 2019, bajo contrato de locación de servicios, brindando el servicio de revisión de especificaciones técnicas de equipos médicos para el proyecto del Hospital de la Policía. En este punto, corresponde reiterar que el comité no validó ninguno de los tres documentos antes señalados. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 24. Atendiendoaloexpuestodemaneraprecedente,cabeindicarqueelImpugnante, a través de su recurso de apelación, formula argumentos destinados a desvirtuar lo señalado por el comité únicamente respecto de la Constancia de Trabajo de fecha25deoctubrede2025obranteenelfolio34desuoferta,porcuanto,según alegó, con dicho documento cumple la experiencia solicitada. Ello conlleva necesariamente a considerar consentida la descalificación de su oferta por los motivos expuestos en el acta respecto a los demás documentos, específicamente la Constancia de prestación de servicios profesionales del 18 de septiembre de 2019, obrante en el folio 47 de su oferta. 25. Ahora bien, en este punto corresponde efectuar el análisis pertinente a fin de determinar si la Constancia de Trabajo de fecha 25 de octubre de 2025 resulta idónea para acreditar el cumplimiento de lo exigido en las bases definitivas. Para dicho efecto, resulta pertinente graficar el mismo a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 *Extraído del folio 34 de la oferta del Impugnante. Tal como se aprecia, la constancia de trabajo emitida por el Impugnante a favor del señor Alejandro Jesús Uribe Correa acredita que este labora para su Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 representadaenelcargodeJefedeláreadeservicioysoportetécnicodeequipos biomédicos, especificamente en equipos de diagnóstico e imágenes de diversas marcas, entre las cuales se mencionan DMS Imaging y NewTom. No obstante, de la revisión de dicho documento no se desprende fehacientemente que el referido profesional cuente con dos (2) años de experiencia específica en la instalación del equipo a ser adquirido, sino el desempeño de un cargo administrativo y técnico. En efecto, conforme se desprende del contenido expreso de la constancia presentada, no se acredita la experiencia exigida en las bases definitivas, sino que certifica la condición del personal clave propuesto como jefe del área de servicio y soporte técnico de equipos biomédicos. Ahora bien, atendiendo a los argumentos formulados por el Impugnante, resulta claro que el equipo ofertado corresponde a la marca NewTom, modelo Giano HR, conforme se desprende de los folios 122, 184 y 188 de su oferta. No obstante, el cuestionamiento se centra en que la constancia, documento a través del cual debía acreditar la experiencia del personal clave, no evidencia la experiencia del señor Uribe Correa en la instalación del equipo a ser adquirido, conforme a lo exigido en las bases definitivas. Al respecto, cabe agregar que el hecho de que en la constancia de trabajo se consigne que el señor Uribe Correa, en su condición de Jefe del área de servicio y soporte técnico de equipos biomédicos, se desempeñe específicamente en equipos de diagnóstico e imágenes de la marca NewTom (marca correspondiente al equipo ofertado), no permite acreditar, por sí solo, la experiencia en la instalación del equipo. Deotrolado,respectodelContratodeLocacióndeServiciosdefecha1deoctubre de 2020, obrante en el folio 31 de la oferta del Impugnante, y sobre el cual se solicitó que se realice una revisión en conjunto con la constancia de trabajo, se advierte que, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del citado contrato, el señor Uribe Correa fue contratado como locador de servicios para la instalación de equipos médicos durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020yel30deseptiembrede2021.Entalsentido,noresultaposibleefectuaruna vinculación o correlación entre ambos documentos, toda vez que el referido contrato acredita una relación contractual y funciones distintas a las consignadas en la constancia de trabajo, en la cual se certifica el desempeño de un cargo de jefe de área, sin mención expresa a labores de instalación. Cabe reiterar que, Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 mediante la constancia de trabajo, el Impugnante debía acreditar la experiencia del personal clave, conforme a lo dispuesto en las bases definitivas. Asimismo, tampoco resulta posible efectuar la vinculación o correlación solicitada con el Certificado emitido por NewTom a favor del señor Alejandro Jesús Uribe Correa, obrante en el folio 40 de la oferta, toda vez que dicho documento certifica que el profesional ha recibido preparación técnica por parte del fabricante, lo que no equivale ni sustituye la acreditación de experiencia efectiva en la instalación del equipo ofertado a través de la constancia materia de análisis (en el cual sólo seacreditaexperienciacomoJefedeláreadeservicioysoportetécnicodeequipos biomédicos). En consecuencia, de la evaluación conjunta de la documentación presentada, se concluyequelaConstanciadetrabajodel25deoctubrede2025noresultaidónea para acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia exigido en las bases definitivas. 26. Cabereiterarque,elImpugnantenocuestionóladecisióndelcomitédenovalidar la Constancia de prestación de servicios profesionales del 18 de septiembre de 2019, obrante en el folio 47 de su oferta. Sin perjuicio de ello, aun cuando se realizara el análisis correspondiente, el referido documento no cumple con el requisito exigido, dado que únicamente acredita un (1) año de experiencia, resultando insuficiente conforme a las bases definitivas. 27. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala determina que corresponde confirmar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del Impugnante en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Asimismo, dado que la Sala ha determinado que no corresponde revocar la descalificación del Impugnante, corresponde confirmar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 28. En tanto la Sala ha determinado que no corresponde revocar la descalificación del Impugnante y, en consecuencia, se confirma la declaratoria de desierto del procedimientodeselección,carecedeobjetocontinuarconelanálisisdelsegundo punto controvertido, referido a determinar si corresponde ordenar al comité que proceda con la evaluación técnica de la oferta del Impugnante. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 29. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento,ysiendoqueesteTribunalprocederáadeclararinfundadoelrecurso deapelación,correspondeejecutarlagarantíapresentadaporelImpugnantepara la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Flores Cruz Equipamiento Médico Hospitalario S.A.C. - FC Equipamiento Médico S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 IAFAS/LOGÍSTICA – Primera Convocatoria, convocada por la IAFAS de la Marina de Guerra del Perú, para la “Adquisición de equipos rayos X panorámico cefalométrico tomográfico”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de tener por descalificada la oferta del postor Flores Cruz Equipamiento Médico Hospitalario S.A.C. - FC Equipamiento Médico S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 IAFAS/LOGÍSTICA – Primera Convocatoria. 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública para Bienes N° 002-2025 IAFAS/LOGÍSTICA – Primera Convocatoria. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Flores Cruz Equipamiento Médico Hospitalario S.A.C. - FC Equipamiento Médico S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00717-2026-TCP-S2 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 23 de 23