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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 al Impugnante es correcta. Por tal motivo, no corresponde amparar la presente pretensión de declarar la nulidad del Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC, publicado en el SEACE el 30 de setiembre de 2025, mediante elcualla Entidadcomunicó la pérdida de la buena pro. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9123/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Crimoc S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 002- 2025-JUS, convocada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la “Adquisición de uniformes para el personal femenino y masculino del D. LEG. N°276 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2025, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en lo sucesi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 al Impugnante es correcta. Por tal motivo, no corresponde amparar la presente pretensión de declarar la nulidad del Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC, publicado en el SEACE el 30 de setiembre de 2025, mediante elcualla Entidadcomunicó la pérdida de la buena pro. Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9123/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Crimoc S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 002- 2025-JUS, convocada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la “Adquisición de uniformes para el personal femenino y masculino del D. LEG. N°276 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2025, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° 002- 2025-JUS, para la “Adquisición de uniformes para el personal femenino y masculino del D. LEG. N°276 delMinisteriodeJusticiayDerechosHumanos”,porrelacióndeítems,conunacuantía total de S/ 366 111.70 (trescientos sesenta y seis mil ciento once con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 1: “Uniforme institucional para damas - verano invierno (495 prendas)”, se convocó por una cuantía de S/ 153 663.00 (ciento cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y tres con 00/100 soles), en adelante el Ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 19 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al postor Corporación Crimoc SAC, por el monto de S/ 82 260.00 Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 (ochenta y dos mil doscientos sesenta con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica Puntaje OP.* S/ total CORPORACIÓN CRIMOC Admitida 82 260.00 104.56 Sí SAC Calificada 1 MODAS & STYLOS IVET Admitida 81 405.00 99.75 No SAC Calificada 2 COSTANERA TEXTIL SAC 90 810.00 Admitida Calificada 95.40 3 No *Orden de prelación El 30 de setiembre de 2025, se publicó en el SEACE el Informe N° 307-2025-JUS/OGA- OAB-CEC, a través del cual se comunicó la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 otorgadaalpostor CorporaciónCrimoc S.A.C., porno cumplirconellevantamiento de las observaciones notificadas por la Oficina de Abastecimiento. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación Crimoc S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro del ítem N° 1, solicitando que: i) se declare nulo el acto contenido en el Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC que comunica la pérdida de la buena pro del ítem N° 1, y ii) se continúe con el perfeccionamiento del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que corresponde declarar la nulidad del Informe N° 307-2025-JUS/OGA- OAB-CEC por falta de motivación, pues la Entidad se limitó a invocar de manera genérica la supuesta falta de presentación del certificado de la “tela de la blusa de verano”, sin precisar qué tela debe considerarse “principal”, ni por qué el certificado presentado no es válido. Asimismo, indica que la pérdida de la buena pro es una consecuencia gravosa frente a una supuesta omisión no claramente determinada ni precisada por la Entidad, constituyendo una medida desproporcionada que vulnera el principio de razonabilidad. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 • Advierte también la inobservancia del principio de equidad y colaboración, debido a que la Entidad no definió claramente qué debía certificarse, no precisó en el requerimiento de subsanación qué telas eran consideradas principales e interpretó unilateralmente un término ambiguo para aplicar la sanción más gravosa posible. • Por otro lado, manifiesta que una vez consentida la buena pro, tanto el postor como la Entidad están obligados a contratar; sin embargo, lejos de cumplir ese mandato, la Entidad optó por una actuación formalista y restrictiva, orientada a justificar la pérdida de la buena pro sobre la base de una exigencia no objetivamente determinada, vulnerando la mencionada obligación. 3. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos delrecurso de apelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, sedispusonotificarelrecursointerpuestoalospostoresdistintosdelImpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 15 de octubre de 2025. 4. A través del Informe Técnico Legal N° 02-2025-JUS/OGA-OAB publicado en el SEACE el 13 de octubre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación solicitando que se declare infundado, principalmente sobre la base de los siguientes términos: • Respecto a que supuestamente la Entidad no definió claramente qué debía certificarse, indica que las bases integradas señalan expresamente que el postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: (…) j) Certificados emitidos por un laboratorio acreditadoanteINACAL(InstitutoNacionaldecalidad)quegaranticequelastelas principales que emplear para la confección de los uniformes cumplen con las características establecidas en las Especificaciones Técnicas. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 • Sobre que no se ha indicado el motivo por el cual la tela de la blusa de verano se debeconsiderarcomo“telaprincipal”,señalaquetalafirmaciónresultacontraria a los establecido en las bases integradas, pues en el numeral 6 del subnumeral 4.2.2. de la página 8 de las especificaciones técnicas, se señala que se consideran como telas principales las señaladas en los anexos de los ítems 1 y 2 adjuntos a la especificación técnica,dentro de los cuales se encuentran las blusas de verano de dama como anexos 1C y 1D (folios 30 al 33). Enesesentido,rechazaloseñaladoporelImpugnantedebidoaque,delalectura delasespecificacionestécnicasyanexospublicadosenelSEACE,seestablececon claridadque,dentrodelastelasprincipales,seencontrabanlastelasdelasblusas de dama de verano. • Alega que, mediante la Carta N° 71-2025-CRIMOC del 12 de setiembre del 2025, el Impugnante remitió de manera parcial los documentos para el perfeccionamiento del contrato, motivo por el cual, con Carta N° 1261-2025- JUS/OGA-OAB, se le corrió traslado por la no presentación de los requisitos g), j), m)yk)dellistadodedocumentosparaelperfeccionamientodelcontrato,debido a que solo presentó un trabajador, debiendo de disponer de al menos dos trabajadores por cada producto según ítem, y por no haberse remitido ninguno de los certificados emitidos por un laboratorio acreditado ante INACAL de las 8 prendas requeridas. Al respecto, al no haberse presentado adjunto a la Carta N° 71-2025-CRIMOC ninguno de los certificados requeridos, es que se observó la no presentación de ese requisito, indicándose textualmente “No presentó certificados emitidos por un laboratorio acreditado ante INACAL (Instituto Nacional de Calidad) que garantice que las telas principales que empleará para la confección de los uniformes cumplen con las características establecidas en las Especificaciones Técnicas”. • Con relación al cuestionamiento de que no se detalla por qué el certificado presentado no es válido, refiere que, como lo señala la Oficina de Organización del Trabajo y Desarrollo del Talento de la Oficina General de Recursos Humanos en su Informe N° 0594-2025-JUS-OGRRHH-OTDT-KABD del 25 de setiembre de 2025, “No presenta el certificado de las blusas de damas de verano”, añadiendo en el último párrafo del mencionado informe que el Impugnante presentó Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 documentación para el perfeccionamiento del contrato, no presenta el certificado de calidad de las blusas de verano; razón por la cual desconoce el motivo porelcualelImpugnante manifiestaque sehaindicado que elcertificado no es válido,yaque dichaafirmación no hasido vertida por la Entidad, por lo que no se incurriría en vicio de motivación aparente. • Sobre que supuestamente la Entidad interpretó unilateralmente un término ambiguo para aplicar la sanción más gravosa posible, señala que no se ha interpretado unilateralmente el término telas principales, ya que el mismo se encuentra delimitado en las especificaciones técnicas. Además, indica que la consecuencia de una subsanación parcial o no acorde a lo establecido en los documentos de perfeccionamiento del contrato, genera la pérdida de la buena pro, consecuencia establecida por la norma vigente, y no por su representada, porloquedescartahaberoptadoporlasanciónmásgravosa,entanto,eselúnico procedimiento que establece la norma vigente, la cual no permite otorgar más de un plazo para subsanar otros requisitos que no sean las garantías. • En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, ratifica la decisión de declarar la pérdida automática de buena pro, considerando que la revisión, verificación y evaluación realizada por el área técnica durante el desarrollo del perfeccionamiento de contrato, se ha regido estrictamente por las bases integradas, las disposiciones establecidas en la normativa de contrataciones del estado y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS. 5. El 15 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante de la Entidad. 6. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la pérdida de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección por relación de ítems cuya cuantía total es de S/ 366 111.70 (trescientos sesenta y seis2mil ciento once con 70/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de octubre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de setiembre de 2025. Alrespecto, mediante escritos N° 1 presentado el 6de octubre de 2025 enlaMesade Partes delTribunal,elImpugnanteinterpuso surecurso de apelación;es decir,dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio, en condición de gerente general, quien ostenta tal cargo de conformidad con el certificado de vigencia que se adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, no se impugna el otorgamiento de la buena pro, sino la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del ítem N° 1; razón por la cual, la presente causal de improcedencia no resulta aplicable al caso concreto. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laEntidaddeclaró lapérdidadelabuena otorgadaal Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se declare nulo el acto de la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, comunicado a través del Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC.Alrespecto,delarevisióndelosfundamentosdehecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección comunicada mediante el Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC, pues dicho acto afecta directamentesulegítimointeréscomopostorquefueadjudicadoendichoítemy,por ende, su interés legítimo de perfeccionar el contrato con la Entidad. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 • Se declare nulo y se deje sin efecto el Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC, a través del cual se comunica la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. • Sedispongacontinuarconelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de octubre de 2025, por lo que la Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 13 del mismo mes y año . No obstante, se advierte que no se ha apersonado al presente procedimiento impugnativo, ningún postor además del Impugnante. Por lo tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo manifestado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponde declarar la nulidad del Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC, mediante el cual la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, y continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido fijado en el presente procedimiento de impugnación. 3 El 8 de octubre de 2025 fue feriado público por la conmemoración del “Combate de Angamos”. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Único punto controvertido: Determinar si corresponde declarar la nulidad del Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC,medianteelcuallaEntidadcomunicólapérdidadelabuena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, y continuar con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 6. De la revisión de la información de la plataforma del SEACE, se aprecia que el 30 de setiembre de 2025, la Entidad publicó el Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC publicada en el SEACE el 30 de setiembre de 2025, a través del cual comunicó la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, otorgada inicialmente alImpugnante, debido a que supuestamente este último no cumplió con levantar las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado de dicho ítem. En tal sentido, corresponde reproducir los extremos relevantes de dicho informe donde se sustenta la decisión materia de impugnación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 7. Comosepuedeapreciar,elmotivodelapérdidadelabuenaproimpugnada,consistió en que aparentemente el Impugnante no habría subsanado la documentación observada por la Entidad, concretamente el certificado emitido por un laboratorio acreditado ante INACAL que garantice que la tela principal para la confección de las blusas de verano, cumple con las características establecidas en las especificaciones técnicas. 8. Al respecto, cabe indicar, en primer término, que el mencionado certificado emitido por un laboratorio acreditado ante INACAL, es un requisito para perfeccionar el contrato, establecido en el literal j) del numeral 2.2 de las bases integradas (página 21), el cual se reproduce a continuación: 9. Frente a la decisión de declarar la pérdida de la buena pro, el Impugnante interpuso recurso de apelación alegando principalmente una supuesta falta de motivación de Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 dicho acto, e incluso una falta de claridad en la identificación del requisito antes citado,por partede laEntidadenelsentido que no se habríandefinido nienlas bases ni en la notificación de las observaciones a los documentos que presentó, qué telas tenían la condición de “principales” y por qué las telas de las blusas de verano para damas debían considerarse dentro de dicha clasificación. Dichos argumentos y los demás expuestos en el recurso de apelación se encuentran desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 10. Ahora bien, de la revisión de las especificaciones técnicas que forman parte de las bases integradas (Especificaciones Técnicas N° 002-2025-JUS-OGRRHH), enelpunto 6 del numeral 4.2.2 Metodología: Inspección manual y visual (folio 8) se estableció que se consideran como telas principales, las señaladas en los anexos del ítem N° 1 adjuntos a las especificaciones técnicas, como se aprecia a continuación: En esa línea, en el numeral 4.4.2 – Especificaciones técnicas de las telas para la confección de los uniformes institucionales (folio 12), se detallaron las características técnicas que deben cumplir las telas para la confección de cada prenda del presente requerimiento, enelquese detallanlos anexos: 1A,1B,1C,1D,2A,2B,2C,2D,3A,3B, 4A y4B; en tanto que los anexoscorrespondientes alas blusas de verano paradamas, que corresponden al ítem N° 1 (Uniforme institucional para damas - verano invierno), son el 1C y 1D, como se advierte a continuación: Asimismo, al remitirnos a los referidos anexos (folios 30 y 32) que forman parte del documentodeespecificacionestécnicas,respectodelasblusasdeverano,seadvierte con claridad la descripción de la tela a usarse en laconfección de las blusas de verano Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 para damas; como se aprecia a continuación: 11. En consecuencia, de larevisión de la documentación obrante en el SEACE como parte de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que se ha identificado de manera expresa que las telas principales para la confección de las prendas requeridas se encuentran indicadas en los anexos correspondientes a los ítems, los cuales forman parte de las Especificaciones Técnicas, con la particularidad queenelcasoconcretodelasblusas,delarevisióndesuscaracterísticasydescripción no es posible identificar que sea necesaria la utilización de más de una tela para su confección; razón por la cual no cabía efectuar una interpretación o inferencia para determinar cuál era la “tela principal” de dichas prendas. En tal sentido, no corresponde amparar lo alegado por el Impugnante en el sentido que en las reglas delprocedimiento no se habríaidentificado conclaridadcuáles eran las telas principales de las prendas que conforman el ítem impugnado. Así, en el presente caso, considerando que el motivo por el cual la Entidad determinó Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 declarar la pérdida de la buena pro del Impugnante está relacionado con la falta de presentación del certificado emitido por un laboratorio acreditado ante INACAL, correspondiente a la tela principal de las blusas de dama de verano, se verifica de los anexos de las Especificaciones Técnicas, que estas corresponden a “Tela plana” de los colores blanco y rosa-melón (modelo 1 y 2, respectivamente), cada una con su respectiva composición y características. 12. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que al presentar la Carta N° 72-2025-CRIMOC del 22 de setiembre de 2025, el Impugnante no adjuntó ningún certificado de laboratorio para las telas principales. Es así que, resultaba lógico que al formular su observación (a través de la Carta N° 1261-2025- JUS/OGA-OAB), la Entidad comunicara al Impugnante que no habría cumplido con el requisito delos certificados,citando textualmenteelmismotalcomoseencuentraen las bases, sin identificar alguna de las telas en particular, habida cuenta de la omisión total de dichos documentos en la presentación primigenia de requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo,se identificalaCartaN° 86-2025-CRIMOCdel23desetiembre de2025,con la cual supuestamente el Impugnante subsanaría las observaciones, en la cual manifestó adjuntar,entre otros,el“certificado de informe de ensayo de las telas”.No obstante,alremitirnosaladocumentaciónpresentadaporelImpugnantecomoparte de la subsanación de las observaciones advertidas por la Entidad, se advierte que presentó dos (2) informes de ensayo (N° 70251 y 70249), sobre blusas con una tela principal con características distintas a las requeridas en las especificaciones técnicas para las blusas de verano para damas, indicadas en los anexos 1C y 1D antes reproducidos, como se aprecia a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 13. Como se aprecia, los únicos certificados o informes de ensayos a telas correspondientes a “blusas” corresponden a los colores palo rosa y crema que, según las especificaciones técnicas de las bases integradas, corresponden a las blusas de invierno; omitiendo el Impugnante la presentación de los certificados correspondientes a las blusas de verano (de colores rosa melón y blanco, con composiciones diferentes). 14. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, contrario a lo manifestado por el Impugnante, las bases integradas, de manera expresa, han establecido cuál es la tela principal de las blusas de dama para verano, para las cuales no ha presentado, pese a la observación formulada por la Entidad, los certificados emitidos por Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 organismoacreditadoanteINACALqueacrediteelcumplimientodelascaracterísticas respectivas. En ese sentido, carece de sustento lo alegado por el Impugnante respecto de una supuestafaltademotivaciónenelInformeN°307-2025-JUS/OGA-OAB-CECpublicado enelSEACEel30desetiembrede2025,puesenlasbasesintegradassehaestablecido de manera expresa que las telas principales, respecto a las blusas de verano para damas, son las señaladas en los anexos 1C y 1D, por lo que sí tenia conocimiento de cuáles son estas, entendiéndose que las bases integradas (a las que se anexan las especificaciones técnicas) se entienden conocidos por los postores en el procedimiento de selección. 15. En esa misma línea, tampoco se aprecia alguna vulneración, por parte de la Entidad, del principio de equidad y colaboración, pues se encontraba definido cuáles son las telas principales que deben certificarse, por lo que, no se trata de una interpretación unilateral por parte de la Entidad, cuando las bases integradas son claras al respecto. 16. En consecuencia, conforme a lo determinado en el análisis precedente, se concluye que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del ítem N° 1 al Impugnante es correcta. Por tal motivo, no corresponde amparar la presente pretensión de declarar la nulidad del Informe N° 307-2025-JUS/OGA-OAB-CEC, publicado en el SEACE el 30 de setiembre de 2025, mediante el cual la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro. De igual manera, considerando lo decidido, tampoco corresponde amparar la pretensión del Impugnante para que se disponga la continuación del perfeccionamiento del contrato; razón por la cual, corresponde declarar infundado entodossusextremoselrecursodeapelacióny,porsuefecto, confirmarselapérdida de la buena pro del ítem N° 1. 17. En ese contexto, considerando que la actuación del Impugnante evidencia indicios razonables de lacomisiónde la infracción prevista en el literalb) del numeral87.1 del artículo 87 de la Ley; en ese sentido, corresponde disponer que se abra expediente administrativosancionadorensucontra,conlafinalidadde determinarsihaincurrido enresponsabilidadadministrativapor lacomisióndela infracciónreferida aincumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 18. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento,ytodavezqueesteTribunaldeclararáinfundadoelrecursodeapelación, corresponde disponer laejecución de la garantía que fue otorgada por elImpugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación CrimocS.A.C.,contralapérdidadelabuenaprodelítemN°1delaLicitaciónPública Abreviada de Bienes N° 002- 2025-JUS, convocada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes para el personal femenino y masculino del D. LEG. N°276 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del Ítem N° 1 otorgada al postor Corporación Crimoc S.A.C. 2.1 Ejecutar la garantía otorgada por el postor Corporación Crimoc S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa Corporación Crimoc S.A.C., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción relativa a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública Abreviada de Bienes N° Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7122-2025-TCP- S5 002- 2025-JUS, convocada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 17 de la presente resolución. 3. Dar por agotada la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 24 de 24