Documento regulatorio

Resolución N.° 7121-2025-TCP-S2

Solicitud de retroactividad benigna efectuada por el señor Roger Eladio Velarde García en contra de la Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, emitida por la Segunda Sala del Tribu...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora ni aplicar el nuevo criterio de suspensión de la figura de la prescripción, cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunt.” Lima, 22 octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4682/2018.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna efectuada por el señor Roger Eladio Velarde García en contra de la Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora ni aplicar el nuevo criterio de suspensión de la figura de la prescripción, cuando está ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunt.” Lima, 22 octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4682/2018.TCE, sobre la solicitud de retroactividad benigna efectuada por el señor Roger Eladio Velarde García en contra de la Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), resolvió, entre otros aspectos, sancionar al señor Roger Eladio Velarde García (con R.U.C. N° 10421830466) con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimiento de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Universidad Nacional de Tumbes, en lo sucesivo la Entidad, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 031-2014/UNT-CEAO – Primera Convocatoria, para la elaboración del estudio de pre inversión denominado “Instalación de sistema de riego para prácticas agrícolas en el Centro Experimental de San Juan de la Virgen de la Universidad Nacional de Tumbes – Tumbes”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873, en adelante la Ley, en concordancia con su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante, en lo sucesivo el Reglamento. La referida Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, fue notificada al señor Roger Eladio Velarde García y a la Entidad el mismo día, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008-2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente. 2. A través de la Escrito s/n presentada 4 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal el señor Roger Eladio Velarde García, en lo sucesivo el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se declare la prescripción de la infracción imputada en su contra mediante la Resolución N° 643-2022-TCE- S2 del 22 de febrero de 2022, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa; según los siguientes argumentos: • Señala que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069, y su Reglamento vigente, establecen que el plazo de prescripción en relación a las infracciones se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. • Ante ello, señala que la infracción imputada se produjo el 4 de junio de 2014; y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionadortuvo lugar el16 de abrilde2021,por lo cual solicitase declare la prescripción y se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta conla ResoluciónN°643-2022-TCE-S2del 22defebrerode2022. • Señala que, de acuerdo al numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, por el principio de Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 retroactividad benigna corresponde aplicar las disposiciones vigentes al momento de ocurridos los hechos salvo que las normas posteriores sean más favorables. 3. Con Decreto del 19 de setiembre 2025, se puso a disposición de la Segunda Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenignarespectodelasancióndeinhabilitacióndefinitivaimpuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, por su responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa; tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica,portanto,laaplicacióndeunanormajurídicapenalposterioralacomisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustentaen razones político-criminales, en lamedida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamientoqueyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el Derecho PenalcomoelDerechoAdministrativoSancionadorsonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 sería aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. En esa línea, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Al respecto, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una norma nueva que haya entrado en vigencia con posterioridad a dicho hecho, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Cabe traer a colación lo señalado por Christian Guzmán Napuri , quien sostiene que “…la aplicación retroactiva de la norma administrativa sancionadora es 1GUZMÁN NAPURI, Christian. Tratado de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo. Ediciones Caballero Bustamante. Lima: 2011. Pág. 817. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 posible solamente cuando se trata de sanciones ya generadas, pero todavía no ejecutadas. A la inversa, si una pena ya ha sido ejecutada durante el periodo de vigencia de la norma administrativa sancionadora inicial y posteriormente otra norma establece una pena menor, ésta no es posible de ser aplicada para el caso ya agotado.” A mayor abundamiento, Víctor Baca Oneto señala que “(…) en caso ya hubiera sido ejecutada, no tiene sentido pretender que la nueva norma (o criterio administrativo o jurisprudencial) se apliquen retroactivamente. En este caso, la situación o relación jurídica existente entre el administrado infractor y la Administración ya se ha agotado.” Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Por lo tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa decontratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 643- 2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022. 2 BACA ONETO, VíctorSebastiánLa RetroactiviFavorableen DerechoAdministratiSancionadoren https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2017/09/2.-VICTOR-BACA-FIDA-2015-La-retroactividad-favorable-en-Derecho- administrativo-sancionador.pdf Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 7. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 [Ley General de Contrataciones Públicas], y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Cabe precisar que, de la revisión de la citada normativa, se advierte que la presentación de información inexacta y documentación falta o adulterada ante determinadas entidades continúa tipificada como infracción punible de sanción; por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación del Recurrente. 8. Ahorabien,elRecurrentesolicitaque,enaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, el Tribunal declare la prescripción de la infracción imputada en su contra mediante la Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, en virtud de los siguientes argumentos: • Señala que la Ley N° 32069 y su Reglamento vigente establecen que el plazo de prescripción en relación a las infracciones se suspende con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. • Sostiene que la infracción imputada se produjo el 4 de junio de 2014; y la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador tuvo lugar el 16 de abril de 2021, por lo cual corresponde declarar la prescripción, y dejar sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta conla ResoluciónN°643-2022-TCE-S2del 22defebrerode2022. 9. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas, así como en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, y también respecto de la responsabilidad que acarrearía la misma. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 10. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 11. De lo mencionado en el párrafo precedente, se aprecia que se considera aplicable el principio de retroactividad benigna en lo referido a los plazos de prescripción, sin embargo, es preciso señalar que, si bien la prescripción constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ello es invocable, cuando la administración ha permanecido inactiva durante el plazo legal. 12. Para efectos del presente análisis debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual establece que la potestad sancionadora prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, el cual se interrumpe con la actuación administrativa: “Artículo 252.- Prescripción (…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesque se deriven delos efectosdela comisión dela infracción.Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.3. EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracciónenelcasodeinfraccionescontinuadas,odesdeeldíaenquelaaccióncesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. (…)” 13. En concordancia conello,el artículo93 de laLey regula laprescripcióndelas infracciones administrativas, según el siguiente tenor: “Artículo 93.- Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándosedelainfraccióncontenidaenelliteralm)delpárrafo87.1delartículo 8 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción.” 14. Por último,cabe anotar que, respecto al plazo deprescripcióndelas infracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo262delReglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, se advierte que respecto a la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa; tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delartículo 51 de la Ley,el Tribunal ya ha emitido un pronunciamiento previo resolviendo el fondo del asunto sancionador, dentro de los plazos establecidos, lo que evidencia que la potestad Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 sancionadora ha sido ejercida válidamente dentro del marco legal: por tanto, se imposibilita la declaración de la prescripción ulterior. Es preciso señalar que, de aplicarse la declaración de prescripción o aplicar el criterio de suspensión de la prescripción en aplicación a lo previsto en el nuevo marconormativo,posterioraunpronunciamientofirme,implicaríaunaafectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora ni aplicar el nuevo criterio de suspensión de la figura de la prescripción, cuando esta ya ha sido ejercida válidamente por la administración, a través de un acto administrativo que resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 15. Eneseordendeideas,esteColegiadoconcluyequesedebedeclararNOHALUGAR lo solicitado por el Recurrente respecto a la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARla solicituddeprescripción,formuladapor el señorROGER ELADIO VELARDE GARCÍA (CON R.U.C. N°10421830466), respecto a la Resolución N° 643-2022-TCE-S2 del 22 de febrero de 2022, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7121 -2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 10 de 10