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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8903/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor JJ, conformado por las empresas Roiser Constructora y Servicios Generales S.A.C. y JT Soluciones S.A.C., en el marco del 1 Concurso Público N° 2-2025-IVPL/CS ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de julio de 2025, el Instituto Vial Provincial Municipal de Lamas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-IVPL/CS , efectuado para la contratación de servicios demantenimientovial:“Serviciodemantenimientoperiódicoenelcamino...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cualeslaEntidaddebíaefectuarelanálisiscorrespondiente”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8903/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor JJ, conformado por las empresas Roiser Constructora y Servicios Generales S.A.C. y JT Soluciones S.A.C., en el marco del 1 Concurso Público N° 2-2025-IVPL/CS ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de julio de 2025, el Instituto Vial Provincial Municipal de Lamas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2025-IVPL/CS , efectuado para la contratación de servicios demantenimientovial:“Serviciodemantenimientoperiódicoenelcaminovecinal: EMP. SM-672 (Pte. Chumbaquihui) - Misquiyacu - C.N. Pampamonte Palmiche - C.N.Misquiyaquillo-Churuzapa-EMP.SM-672”,conunacuantíadeS/776645.96 (setecientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Pampamonte, conformado por las empresas Arqcons Arquitectura y 1 Cabe precisar que, de acuerdo a las bases integradas, la nomenclatura del procedimiento de selección es “Concurso Público para servicio de mantenimiento vial N° 01-2025-IVPL/CS”; sin embargo, de acuerdo a la ficha SEACE, la nomenclatura es “CP-SER-SM-2-2025-IVPL/CS”. 2 Cabe precisar que, de acuerdo a las bases integradas, la nomenclatura del procedimiento de selección es “Concurso Público para servicio de mantenimiento vial N° 01-2025-IVPL/CS”; sin embargo, de acuerdo a la ficha SEACE, la nomenclatura es “CP-SER-SM-2-2025-IVPL/CS”. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 Construcción S.A.C. y Maco Constructores E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario,porelimportedeS/ 660637.50(seiscientossesentamilseiscientos treinta y siete con 50/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 3 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO 100 Calificado PAMPAMONTE Admitido S/ 660 637.50 Puntos 1 (Adjudicatario) CONSORCIO EJECUTOR JJ Admitido - - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2, presentado el 1 de octubre del mismo año, el Consorcio Ejecutor JJ, conformado por las empresas Roiser Constructora y Servicios Generales S.A.C. y JT Soluciones S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante,interpusorecursodeapelación contra ladescalificaciónde suoferta, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. • ElConsorcioimpugnantesostienequeelcomitédescalificóindebidamente su oferta al no considerar parte de la experiencia del postor en la especialidad propuesta. Alega que dicha experiencia se sustentaba, entre otros, en el Contrato N° 083-MPMC-J-2020 y en una constancia de 3 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 17 de septiembre de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 cumplimiento de la prestación (folio 51), que acreditan servicios de mantenimiento periódico, que fue lo requerido. • Según argumenta, el comité no valoró dicha experiencia debido a que “no pudo identificar el costo del mantenimiento periódico”; sin embargo, a su consideración, la referida carencia de precisión era subsanable sin afectar el contenidonielalcancede laoferta.Invocaelartículo 78delReglamento y la Opinión N° 067-2018/DTN para afirmar que errores u omisiones formales que no alteran el contenido esencial de la oferta pueden ser aclarados. Respecto al requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Sobre el camión volquete 15 m³. • ElConsorcioImpugnantesostienequeelcomitédescalificóindebidamente su oferta al afirmar que no acreditó que el camión volquete tenga capacidad de 15 m³. Indica que dicha especificación fue consignada en la TarjetadeIdentificaciónVehicularydemásdocumentosdondeconstanlas dimensiones de la tolva, a partir de las cuales calcula un volumen de 21,40 m³, superior al mínimo exigido. • Alega que el comité omitió verificar ese dato objetivo y confunde la carga útilconelvolumendelatolva,oexigeunamención literal“15m³”enlugar de aplicar un cálculo sencillo con la información disponible. Califica la decisión de formalista y contraria al principio de eficacia y eficiencia. Sobre el rodillo liso vibratorio autopropulsado (70–100 HP, 7–9 t). • El Consorcio Impugnante rechaza la observación del comité —que lo descalificó por exceder el rango de 7–9 toneladas— y sostiene que el rodillo ofertado (10,84 t) cumple la misma función de compactación con igual o mayor eficiencia, sin costo adicional ni afectación del diseño del proyecto. • Alega que el peso es un medio para asegurar capacidad de compactación (la verdadera finalidad del requisito) y que, por tanto, el exceso constituye una mejora no perjudicial, no un incumplimiento. Afirma que el comité privilegió un formalismo no esencial, vulnerando los principios de eficacia Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 y eficiencia, y valor por dinero. Sobre la excavadora hidráulica sobre orugas (170–250 HP). • El Consorcio impugnante cuestiona que el comité haya descalificado su oferta por “no acreditar que sea una excavadora sobre orugas”, alegando que la factura electrónica FP04-00000465 presentada en la oferta identifica marca y modelo (Caterpillar 323), dato técnico que —sostiene— define las características esenciales del equipo. Afirma que es un hecho público y fácilmente verificable en catálogos del fabricante que el modelo 323 es exclusivamente sobre orugas y no existe versión sobre ruedas. • Sostiene que el comité omitió evaluar la totalidad de la información y no realizó la verificación mínima del modelo, configurando un error de hecho y una falta de diligencia; además, de persistir alguna duda, debió requerir subsanación al amparodel artículo 78del Reglamento,pues la ausencia de la expresión literal “S/Orugas” sería una formalidad no esencial que no altera el contenido ni el alcance de la oferta. • Agrega que la decisión vulnera los principios de eficacia y eficiencia (priorizar formalidades sobre la finalidad de contar con el equipo adecuado)ydepresuncióndeveracidad(desconocerundocumentoválido sin prueba en contrario). En consecuencia, solicita revocar la descalificación y tener por acreditado el cumplimiento del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Consorcio Impugnante afirma que al Consorcio Adjudicatario se le aceptó indebidamente su acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, pues solo presentó un “compromiso de alquiler” suscrito por la empresa Proveeduría Massivo E.I.R.L. sin acompañar documento que acredite propiedad o, al menos, posesión legítima de los equipos ofrecidos en alquiler; por tanto,no existiría certeza sobre su disponibilidad real y efectiva. Sostiene que ello configura información inexacta y que la buena pro fue otorgada indebidamente. 3. Por medio del decreto del 2 de octubre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 9 de octubre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. AtravésdelInformeTécnicoLegalN°05-2025/KPP-ALE/IVPL,registradoenlaficha SEACE del procedimiento de selección el 3 de octubre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante. • La Entidadratifica ladecisión del comité de novalidar tres(3)delos bienes ofertados por el Consorcio Impugnante para acreditar el equipamiento estratégico, indicando que la oferta debe ser autosuficiente, clara y no susceptible de interpretación, y que la evaluación se circunscribe estrictamente a la documentación que obra en la propia oferta. • Respecto del bien camión volquete 15 m³, trae a colación la Resolución N° 3237-2024-TCE-S4, la cual señala que no corresponde al comité efectuar cálculosapartirdedimensionesparadeterminarlacapacidadvolumétrica; pues era responsabilidad del postor acreditar de modo fehaciente el volumen exigido. • En cuanto al bien rodillo liso vibratorio 70–100 HP (7–9 t), sostiene que la posibilidad de ofertar características superiores procede cuando se exige un único valor, mas no cuando las bases establecen rangos; en este último caso, las ofertas fuera del intervalo no constituyen mejora. En tal sentido, dado que el rodillo ofrecido excede el rango de 7–9 t, se confirma su incumplimiento. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 • En relación con el bien excavadora hidráulica sobre orugas 170–250 HP, la Entidad enfatizaqueel comité no puede valorar hechos o datos ajenos a la oferta ni realizar interpretaciones. Al no haberse incluido en la oferta ficha técnica del modelo Caterpillar 323 u otro documento que permita constatar que se trata de una excavadora sobre orugas, se ratifica lo decidido sobre este bien. Respecto al cuestionamiento realizado a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • La Entidad, sin perjuicio de haber concluido sobre la improcedencia del recurso, se pronuncia respecto del presente cuestionamiento. Precisa que las bases del procedimiento establecieron tres modalidades para acreditar el equipamiento: i) propiedad o posesión, ii) compromiso de compraventa o alquiler, y iii) otro documento que acredite disponibilidad; por tanto, el postor puede optar por cualquiera de ellas y el comité debe evaluar conforme a la modalidad elegida. • En ese marco, sostiene que el Consorcio Adjudicatario optó por la segunda modalidad y presentó el referido compromiso de alquiler, documento que acredita la disponibilidad sin requerir adjuntos sobre propiedad del arrendador. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la descalificación del Consorcio Impugnante. • Sostiene que la descalificación del Consorcio Impugnante por no acreditar el equipamiento estratégico se ajusta a las bases del procedimiento y a la normativa,pueslaofertadebeserautosuficiente,claraynosusceptiblede interpretación. • Respecto del camión volquete 15 m³, afirma que las dimensiones consignadasenlatarjetavehicularnoacreditanpor símismas lacapacidad Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 volumétrica exigida y que no corresponde al comité realizar cálculos para suplir esa carencia. • En cuanto al rodillo liso vibratorio 70–100 HP (7–9 t), señala que la oferta del Consorcio Impugnante excede el rango establecido en bases, lo que no constituye mejora cuando se han fijado rangos, de acuerdo con la Resolución N° 0082-2020-TCE-S4 y pronunciamientos del OSCE. • Sobre la excavadora hidráulica sobre orugas (170–250 HP), indica que en la oferta no se adjuntó ficha técnica ni documento que permita constatar que el modelo propuesto es “sobre orugas”, y que el comité no puede acudir a fuentes externas ni interpretar fuera de lo aportado por el postor ensuoferta.Enconsecuencia,argumentaqueelConsorcioImpugnanteno acreditó correctamente el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Respecto al cuestionamiento realizado a su oferta. • Respecto a ello, sostiene que las bases integradas previeron tres modalidades para acreditar el equipamiento: i) propiedad o posesión, ii) compromiso de compraventa o alquiler, y iii) otro documento de disponibilidad; por tanto, se puede elegir cualquiera de ellas. • Precisa que optó por la segunda modalidad y presentó el referido compromiso,documentoqueacreditaladisponibilidadexigidasinrequerir sustento adicional sobre la propiedad de los bienes por parte del arrendador. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, y ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 6. Con el escrito S/N, presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 7. A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 8. El 9 de octubre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el que sustente técnicamente las razones por las cuales considera que el bien ofertado por el impugnanteparaacreditarel“Rodillolisovibr.Autop70-100HP–7-9T”,constituye un bien mediante el cual no se podría ejecutar el servicio requerido. (…)” 10. A través del Informe Técnico N° 347-2025-JUO/IVPL, presentado ante el Tribunal el 13 de octubre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 9 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • La Entidad argumenta que el rodillo liso vibratorio autopropulsado ofertado por el Consorcio Impugnante no permitiría ejecutar el servicio objeto de contratación. • Señala que las especificaciones 7–9 t y 70–100 HP provienen del expedientetécnicoincorporado alasbases yresponden alanaturalezadel servicio de mantenimiento periódico en caminos vecinales, donde es indispensable modular la energía de compactación para capas delgadas. Invoca la potestad de definir prestaciones idóneas (Ley N° 32069 y su Reglamento) y el marco nacional aplicable (EG-2013 y Manual de Carreteras del MTC/Provías), así como referencias de fabricantes, para ubicar a los rodillos 7–9 t en el segmento adecuado para afirmados y materiales granulares. • Desde el punto de vista técnico, precisa que la capa prevista de 14 cm es compatible con la clase 7–9 toneladas. Advierte que el equipo de 10.84 toneladas propuesto por el Consorcio Impugnante no es una “mejora” ni resulta equivalente: por su mayor energía mínima efectiva (carga lineal y fuerza centrífuga) no puede “reducirse” simplemente con amplitud mínima o menos pasadas sin comprometer la integridad microestructural Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 de una capa de 14 cm. • Finalmente, expone riesgos operativos y externos asociados al mayor tonelaje en el entorno del proyecto: reacomodo y pérdida de confinamiento en taludes y bordes de calzada, fisuras o aflojamiento en edificaciones livianas cercanas, y afectaciones a fauna y población aledaña por vibración y ruido. 11. Mediante escrito N° 2, presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos, en el siguiente sentido: • Sostiene que un rodillo vibratorio moderno como el Caterpillar CS55 no compacta por peso estático, sino por energía dinámica totalmente controlable y ajustable por el operador (amplitud y frecuencia). Afirma que, operando a baja amplitud, un equipo de 10,84 t puede entregar la misma o mayor precisión de compactación que uno de 9 t a alta amplitud, siendo práctica estándar ajustar parámetros al espesor de 14 cm y al material. • Frente a los riesgos alegados por la Entidad en taludes y viviendas aledañas, replica que la energía es graduable —incluso anulable en modo estático— y que, por eficiencia operativa, un rodillo de mayor capacidad alcanza la densidad exigida en menos pasadas, reduciendo el tiempo de exposición a la vibración respecto de equipos más ligeros. En ese sentido, sostiene que las características del equipo ofertado atienden y cumplen con las especificaciones del objeto de la convocatoria. • Finalmente, afirma que su rodillo (97 HP, dentro del rango 70–100 HP) constituye una mejora no perjudicial: el mayor peso ofrecería versatilidad y reserva para compactar en diversas condiciones, garantizando rendimiento óptimo o superior sin costo adicional. 12. A través del decreto del16 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio del decreto del 17 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, contra la oferta del ConsorcioAdjudicatarioyporconsiguientecontraelotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 4 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuya cuantía asciende a S/ 776 645.96 (setecientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco con 96/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión que dispuso la descalificación de su oferta, asi como la desestimación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la misma; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público 4 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel25dejuliode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 29 de septiembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 1 de octubre del mismo año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Johannes Flores Torres, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta; por lo que, hasta lo analizado en este punto, el recurso no se encuentre inmerso en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión que dispuso la descalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Adjudicatario, y que posteriormente se realice el otorgamiento de la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, elReglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de octubre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 6 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. ➢ Determinarsicorrespondedesestimarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité en el “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registradaenelSEACEel17deseptiembrede2025.Endichodocumento,seindica lo siguiente: Figura 1. Decisión del comité. (…) Nota: Extraído de la página 2 del Acta. Como se aprecia, se dispuso descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por no haber acreditado el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, precisándose que el sustento de la decisión se encontraba en el Anexo N° 02 del Acta. 11. En tal sentido, de la revisión de dicho Anexo N° 02, se advierte que el comité fundamentó su decisión en los siguientes términos: Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 Figura 2. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 9 del Acta. Como puede observarse, el comité consideró que el Consorcio Impugnante no acreditaba el Equipamiento Estratégico debido a que, a su criterio, no se cumplía con acreditar correctamente tres (3) de los nueve (9) bienes requeridos: (i) no se 3 acredita que el camión volquete sea de 15m ,(ii) no se acredita que el rodillo liso vibrador se encuentre en el rango requerido de 7 a 9 toneladas, y, (iii) no se acredita que la excavadora hidráulica sea sobre orugas. 12. En atención a lo expuesto, este punto controvertido se estructurará conforme a las tres observaciones efectuadas por el comité. (i) Sobre el bien estratégico “excavadora hidráulica sobre orugas 170-250HP”: 13. El Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación por “no acreditar que sea una excavadora sobre orugas”, alegando que la Factura Electrónica FP04- 00000465presentadaensuofertaidentificalamarcayelmodelo(Caterpillar323), dato técnico que —sostiene— define las características esenciales del equipo. Afirma que, según catálogos del fabricante de acceso público, el modelo 323 es exclusivamente sobre orugas y no existe versión sobre ruedas. Añade que el Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 comité omitió evaluar la totalidad de la información y no realizó una verificación mínima del modelo, configurando error de hecho y falta de diligencia; de persistir duda, debió requerirse subsanación al amparo del artículo 78 del Reglamento, pues la ausencia de la expresión literal “S/Orugas” sería una formalidad no esencial. Alega, además, vulneración de los principios de eficacia y eficiencia y de presunción de veracidad. Solicita, por ello, revocar la descalificación ytener por acreditado el cumplimiento del requisito “Equipamiento estratégico”. 14. El Consorcio Adjudicatario, por su parte, señala que en la oferta del Consorcio Impugnante no se adjuntó ficha técnica ni documento que permita constatar que el modelo propuesto sea sobre orugas y que el comité no puede acudir a fuentes externas ni interpretar más allá de lo aportado por el postor. En consecuencia, afirma que el requisito no fue acreditado. 15. A su turno, la Entidad precisa que el comité no puede valorar hechos o datos ajenos a la oferta ni realizar interpretaciones. Al no haberse incluido ficha técnica del modelo Caterpillar 323 u otro documento que acredite que se trata de una excavadora sobre orugas, se ratifica lo decidido respecto de este bien. 16. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. 17. En ese sentido, del acápite C.3 del numeral V – Requisitos de calificación, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exigió lo siguiente: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 Figura 3. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Nota: Extraído de la página 36 de las bases integradas. Tal como puede observarse, el equipamiento estratégico estaba compuesto por nueve (9) equipos: (i) estación total, (ii) camión volquete 15 m³, (iii) motobomba 2" (5,5 HP), (iv) camión cisterna 4x2 (agua) 2 000 GLN, (v) rodillo liso vibratorio autopropulsado70–100HPy7–9t,(vi)cargadorsinllantas125–155HP,3yd³,(vii) excavadora hidráulica sobre orugas 170–250 HP, (viii) zaranda mecánica y (ix) motoniveladora 125 HP. La acreditación puede efectuarse mediante copia de documentos de propiedad o posesión, compromiso de compraventa o alquiler, u otro documento que demuestre la disponibilidad del equipamiento para la ejecución del contrato. 18. Ahora bien, considerando lo señalado de manera precedente, corresponde analizar la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradas respecto a la acreditación de la excavadora hidráulica sobre orugas 170–250 HP y si la razón expuesta por el comité justifica la descalificación de su oferta. 19. En tal sentido, en los folios 117 y 118 de la oferta del Consorcio Impugnante, para acreditar la “excavadora hidráulica sobre orugas 170–250 HP”, presentó el siguiente documento: Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 Figura 4. Factura electrónica FP04 N° 0465 del 24 de octubre de 2024. (…) (…) Nota: Extraído de la página 118 de la oferta del Consorcio Impugnante. Tal como se observa en la Figura 4, se presentó la Factura Electrónica FP04 N° 00000465 del 24 de octubre de 2024, mediante la cual se buscó acreditar la disponibilidad de la excavadora hidráulica (marca Caterpillar, modelo 323); sin embargo, el documento no consigna que se trate de una excavadora “sobre orugas”. 20. Alrespecto,enlaofertadelConsorcioImpugnantesoloobralaFacturaElectrónica FP04-00000465, que identifica marca, modelo y potencia; pero no consigna, en ningún extremo, que la máquina sea “sobre orugas”, ni viene acompañada de una ficha técnica u otro documento que lo confirme. Cabe señar que las bases integradas fueron claras (ver Figura 3): el equipo exigido era una excavadora hidráulica sobre orugas, por lo que los postores debían acreditar ello con claridad en sus ofertas. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 21. Cabe agregar que, no es función del comité o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 22. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas y los elementos constitutivos de la misma de manera clara y congruente, de tal manera que el comité pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando y presupuestando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. 23. En relación con lo alegado por el Consorcio Impugnante, quien sostiene que es de conocimiento público que el modelo “Caterpillar 323” corresponde a una excavadora sobre orugas, debe precisarse que tal afirmación no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de lo exigido. El comité —y, en esta instancia, el Tribunal— no pueden basar su análisis en hechos ajenos a la oferta ni en información obtenida fuera de ella, aun cuando sea de dominio público o figure en catálogos del fabricante. La evaluación se limita estrictamente a la documentación presentada por el postor, de modo que la omisión de una característica expresamente requerida no puede suplirse mediante inferencias. 24. En consecuencia, al no haberse consignado en la oferta documento alguno que acredite que la excavadora ofertada sea sobre orugas, y siendo este un atributo esencial expresamente exigido en las bases integradas, se confirma que el Consorcio Impugnante no acreditó el cumplimiento del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. 25. Atendiendoaloindicado,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobrelasotras dosobservacionesformuladasporelcomitéparasustentarlafaltadeacreditación de dicho requisito de calificación. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 26. Por lo expuesto, no resulta amparable la primera pretensión del Consorcio Impugnante, referidaarevocar ladecisióndelcomitédedescalificarsuoferta;por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité. 27. De otro lado, atendiendo a que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su condiciónde descalificado, este no ha adquirido la condiciónde postor hábil, y,en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario y que se desestime la oferta de este último, razón por la cual, en atención al literal g) de artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo y tercer puntos controvertidos. 28. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 29. El Consorcio Impugnante sostiene que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta en su oferta, debido a que para acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, presentó un “compromiso de alquiler” suscrito por Proveeduría Massivo E.I.R.L. sin acompañar documento que acredite propiedad o, al menos, posesión legítima de los equipos ofrecidos en alquiler; por tanto, no existiría certeza sobre su disponibilidad real y efectiva. 30. Al respecto, de la revisión de lo requerido en las bases integradas (ver Figura 3), se advierte que el compromiso de alquiler era uno de los mecanismos de acreditación del requisito de calificación en cuestión, no estableciéndose que resultaba necesaria la presentación de documentación que sustente la propiedad de los bienes por parte del arrendador. 31. En tal sentido, no existen elementos para afirmar que el documento presentado sea discordante con la realidad, ya que no era necesaria la acreditación de la Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 propiedad de los bienes por parte del arrendador, además que el Consorcio Impugnante nohasustentado la supuestainexactitud con algún medioprobatorio que evidencie ello. 32. En consecuencia, corresponde desestimar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante y, por lo tanto, declarar que no existen elementos suficientes para disponer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo al Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor JJ, conformado por las empresas Roiser Constructora y Servicios Generales S.A.C. y JT Solucion5s S.A.C., en el marco del procedimiento denominado CP SER-SM-2- 2025-IVPL/CS , en el extremo que cuestiona la descalificación de su oferta e improcedente en el extremo referido a que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Pampamonte, conformado por las empresas Arqcons Arquitectura y Construcción S.A.C. y Maco Constructores E.I.R.L., y se le otorgue la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Ejecutor JJ, conformado por las empresas Roiser Constructora y Servicios Generales S.A.C. y JT Soluciones S.A.C. 5 “Concurso Público para servicio de mantenimiento vial N° 01-2025-IVPL/CS”; sin embargo, de acuerdo a la ficha SEACE, la nomenclatura es “CP-SER-SM-2-2025-IVPL/CS”. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 07120-2025-TCP-S6 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Pampamonte, conformado por las empresas Arqcons Arquitectura y Construcción S.A.C. y Maco Constructores E.I.R.L. 1.3 EjecutarlagarantíapresentadaporelConsorcioEjecutorJJ,conformadopor lasempresasRoiserConstructorayServiciosGeneralesS.A.C.yJTSoluciones S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 25 de 25