Documento regulatorio

Resolución N.° 7119-2025-TCP-S5

Recursos de apelación interpuestos por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en la Licitación Pública Nº 12-2024-ESSALUD-RALL-1 por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento aplicable al presente caso, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado” Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8308/2025.TCP sobre el recursos de apelación interpuestos por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en la Licitación Pública Nº 12-2024-ESSALUD-RALL-1 por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de insumos y reactivos de laboratorio familia microbiología - red asistencial La Libertad”, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en lo sucesivo la Entidad,convocólaLicitaciónPúbl...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento aplicable al presente caso, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado” Lima, 22 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 22 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8308/2025.TCP sobre el recursos de apelación interpuestos por el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en la Licitación Pública Nº 12-2024-ESSALUD-RALL-1 por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de insumos y reactivos de laboratorio familia microbiología - red asistencial La Libertad”, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), en lo sucesivo la Entidad,convocólaLicitaciónPúblicaNº12-2024-ESSALUD-RALL-1porrelaciónde ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de insumos y reactivos de laboratorio familia microbiología - red asistencial La Libertad” con un valor estimado de S/ 2´ 434, 464.00 (dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 3 corresponde al “Paquete hemocultivo automatizado” por el valor estimado de S/ 626, 400.00 (seiscientos veintiséis mil cuatrocientos con 00/100 soles) Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 28 de agosto del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Deltalabo, conformado por Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 las empresas Deltalab Perú S.A.C. y Deltalabo S.A.C., en adelante, el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Consorcio Deltalabo Admitida 602 640.00 100 1 Adjudicatario Diagnóstica Peruana Admitida 680 400.00 88.67 2 Calificado S.A.C Simed Perú S.A.C Admitida 777 600.00 77.60 - - 2. Mediante escritos s/n presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Diagnóstica Peruana S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra las ofertas del postor Simed Perú S.A.C. y del Consorcio Adjudicatario, asimismo, solicitó que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario Controles (Anexo G): Explica que no cumplió con el requisito obligatorio de identificación de la empresa encargada de los controles internos y externos de calidad, conforme a lo establecido en el Anexo G – Declaración Jurada de Control de Calidad. Según la revisión del folio 107 de la oferta, advirtió que se omitió consignar la razón social de la empresa con la que realizaría dichos controles, limitándose únicamente a mencionar la marca del control interno y el nombre del programa del control externo. Precisó que en el Anexo G, dentro del apartado de Control de Calidad, se hace mención a las cepas específicas de ATCC —como Escherichia coli 25922 y Staphylococcus aureus 29213— para el control interno, e hizo referencia a un “programa de evaluación externa de la calidad” para el control externo; sin embargo, no identificó a las empresas proveedoras de dichos controles, pese a tratarse de un dato expresamente requerido en las bases del procedimiento. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 Información inexacta sobre el Distribuidor (Anexo H): Se consignó al fabricante como distribuidor, lo que genera información inexacta y vulnera el principio de transparencia. Explica que se declaró erróneamente al fabricante ZHUHAI DL BIOTECH CO., LTD como distribuidor; ello, pese a que el rol de distribución debía corresponder a uno de los integrantes del propio consorcio (DELTALABO S.A.C. o DELTALAB PERU S.A.C.), asimismo, indica que se genera una falsa representación de las relaciones contractuales. Forma de presentación (Anexo H): Se declaró una presentación distinta a la autorizada en el Registro Sanitario N° DM-DIV4664-E, infringiendo el artículo 6 del Decreto Supremo 016-2011-SA y configurando una oferta imprecisa. Contrato de almacenamiento: No se presentó ni acreditó el contrato con la empresa que presta el servicio tercerizado de almacenamiento. Además, precisa que en el Anexo “F” se hizo referencia a la norma ISO 13485, la cual es una norma de gestión de calidad que no permite verificar el cumplimiento de especificaciones técnicas. Sobre la oferta de Simed Perú S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar). Plazo de entrega: En su oferta no se desagregó los plazos de entrega, instalación y puesta en funcionamiento en el Anexo N° 04, consignando un solo plazo de 30 días,loqueconstituyeincumplimientosustancialdelasbasesenlamodalidadlave en mano y causal de no admisión según anteriores resoluciones del Tribunal. CBPA- Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento no vigente: Su Certificado vencía el 22/07/2025, antes de la revisión de ofertas (25/08/2025), incumpliendo la exigencia de vigencia durante todo el procedimiento y la ejecución contractual. CBPDT- Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte próximo a vencer sin renovación acreditada: Dicho documento vencía el 03/05/2025, es decir, a pocos días después de la presentación de ofertas (24/04/2025), sin que se acreditara solicitud de renovación conforme al D.S. N° 014-2011-SA, afectando la garantía de cumplimiento de estándares de distribución. 3. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Mediante escrito s/n presentado el 18 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado el recurso de apelación y se declare la no admisión de la oferta del Impugnante, bajo los siguientes términos: Sobre su oferta. Controles (Anexo G): Manifiesta que en el folio 107 de su oferta se declara que el control interno se va a realizar con las cepas de la marca Microbiologics INC de procedencia Estados Unidos. En este caso la empresa tiene el mismo nombre que lamarca,locualestotalmenteválidoylegal,loque,segúnindica,esunaprecisión exacta y correcta ya que el control interno, según el fabricante corresponde hacerlo o funciona o se efectúa o se hace con las cepas declaradas. Respecto al control externo, indicó que se ofertaba el programa CAP, de procedencia estadounidense, administrado por el Colegio de Patólogos Americanos, bajo la denominación Soluciones de Calidad de Laboratorio USA. Manifiesta que su oferta se encuentra acorde a lo solicitado y, menciona que no existe incongruencia ni inexactitud alguna en la información declarada sobre el fabricante de su producto, pues en este caso el fabricante ZHUHAI DL BIOTECH CO. LTD cumple simultáneamente el rol de fabricante y distribuidor para el mercado peruano. Adiciona que la mención al “distribuidor” en el Anexo H corresponde a quien les provee directamente el bien a su representada para su posterior entrega a la Entidad. Sobre la oferta del Impugnante. Vigencia del producto: Refiere que es ambigua, pues, en los folios 268 al 273 se señala un plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de entrega; en el folio 304 se indica una vigencia mínima de seis (6) meses y, adicionalmente, una vigencia equivalente al sesenta por ciento (60 %) del tiempo de vida útil Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 especificado por el fabricante; sin embargo, en los folios 305 al 307 se consigna una vida útil aproximada de cinco (5) meses a partir del despacho. En consecuencia, la oferta presenta tres referencias distintas respecto al periodo de vigencia, seis meses, el sesenta por ciento del tiempo de vida útil (equivalente a tres meses) y cinco meses, lo que, a su consideración genera ambigüedad en la información consignada. Imprecisión del Equipo Ofertado (BACTEC FX): La oferta es imprecisa porque el manual adjunto indica múltiples códigos y configuraciones, no apreciándose de manera clara qué modelo o módulo del instrumento se está ofertando. Omisión de Normas de Comprobación: No se indica qué normas usó el fabricante para la comprobación de las Especificaciones Técnicas, sino que solo se limita a técnicas analíticas propias (Inserto y Certificado de Análisis). 5. Mediante Informe Legal N° 000244-GCAJ-ESSALUD-2025 registrado en el SEACE el 18 de setiembre de 2025 la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación indicando que sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra a la espera de la opinión del área técnica, mientras que sobre la oferta de Simed Perú S.A.C. menciona que el plazo de entrega ofertado no se encuentra acorde a lo requerido en las bases. 6. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Por Decreto del decreto del 23 de setiembre de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE la información solicitada, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 8. Mediante Decreto del 23 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 del mismo mes y año. 9. MedianteescritoN°1yelInformeN°01–SPCYBS-LP-SM-12-2024-ESSALUD-RALL- 1, presentados el 29 de setiembre de 2025 la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, para lo cual acogió todos los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, ante lo cual principalmente indicó lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 Controles (Anexo G): Refiere que en el folio 107, se aprecia que para control de calidad interno no se consignó la empresa con la que se trabajará, mientras que para control de calidad externo se consignó expresamente los nombres CAP y Soluciones de calidad de laboratorio USA. Adiciona que de la revisión documental y de la búsqueda efectuada en fuentes oficiales, se ha verificado que el CAP (Colegio Americano de Patólogos) constituye una entidad internacional reconocida que ofrece programas de control de calidad externo y acreditación para laboratorios. En contraste, la denominación “Soluciones de Calidad de Laboratorio USA” no figura registrada como empresa nacional ni internacional, ni se ha identificado en los listados de entidades acreditadas para la prestación de dichos programas, conforme a las consultas realizadas en la plataforma CONSULTA RUC y en las bases de datos especializadas. En consecuencia, para efectos de evaluación, se considera válida la presentación efectuada a nombre del CAP (Colegio Americano de Patólogos) como la entidad responsable del control de calidad externo ofrecido. ConcluyequeelConsorcioAdjudicataironocumplióconidentificarlaempresacon la trabajará los controles internos, según lo solicitado en las bases. Sobre el Anexo H: Se advierte que se consignó al fabricante extranjero como distribuidor, generando una imprecisión material que impide identificar con claridad al operador nacional responsable de la cadena de suministro y de la ejecucióncontractual.Seconsideraque,enlugardeconsignaralfabricante,debió precisarse como distribuidor a alguno de los integrantes del Consorcio. Al no cumplirse con ello, se afecta la validez de la propuesta técnica y se genera incertidumbre respecto a la ejecución contractual, motivo por el cual la oferta no debió ser admitida. Anexo H distinto al autorizado por Digemid: Se observa una incongruencia entre lo señalado en el Anexo H (Frasco x 30 ml) y lo autorizado en el Registro Sanitario (Caja de 40 viales) porque representa una variación en la forma de presentación; y de acuerdo con el artículo 6 del DS N° 016-2011-SA no pueden comercializarse en el mercado productos o dispositivos médicos con presentaciones distintas a las autorizadas en su Registro Sanitario, puesto que este es un documento oficial vinculante que define de manera inequívoca la denominación, forma de presentación y condiciones de comercialización del producto. Se presenta inconsistencia formal y material en la forma de presentación del producto, lo cual afecta la validez de la propuesta, y se advierte que este hallazgo no constituye un error subsanable, ya que involucra un aspecto esencial: la forma de presentación Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 autorizada por DIGEMID, por tal motivo la oferta presentada por el Consorcio adjudicatario no cumple con lo solicitado. No presenta contrato del servicio tercerizado: Sobre el aspecto impugnado relacionado al CPBA se observa que el contrato presentado (arrendamiento con persona natural JORGE OSSIO DAVILA) no acredita ni sustituye la relación formal de tercerización del servicio de almacenamiento exigida por DIGEMID, pues la persona natural no es la entidad autorizada en el CPBA sino la empresa Deltalab S.A.C. Anexo F: Sobre el cumplimiento de normas o documentos que acrediten cumplimiento de EE.TT presentado y en base a la Resolución N° 1896-2019-TCE- S4, donde se señala claramente que la ISO 13485 no son normas para el control de calidad de especificaciones técnicas de un determinado producto, se advierte quelaofertadelConsorcioadjudicatarionocumplióconlorequeridoenlasbases. 10. Por decreto del 29 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad de manera extemporánea el 29 del mismo mes y año. 11. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver se solicitó la siguiente información: (…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DROGAS [DIGEMID] En el marco del procedimiento recursivo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos, la vigencia de la certificación de buenas prácticas de almacenamiento (CBPA) y certificado de buenas prácticas de distribución y transporte (CBPDT) de la empresa SIMED PERU S.A.C. En torno a ello, se solicita a su institución informar lo siguiente: Ø Concretamente sobre las certificaciones en buenas prácticas de almacenamiento y de buenas prácticas de distribución y transporte de la empresa SIMED PERÚ S.A.C., sírvase informar si en el periodo del 24 de abril de 2025 (fecha de presentación de ofertas) a la fecha, se ha mantenido vigente, adjuntando copia legible de los respectivos certificados u otra documentación de sustento, según corresponda. Folio 506 – 516 y 630 – 640. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 En el marco del procedimiento recursivo, el Impugnante ha cuestionado, entre otros aspectos, la oferta del CONSORCIO DELTALABO, conformado por las empresas DELTALAB PERU S.A.C y DELTALABO S.A.C. (el Adjudicatario) en la medida que sobre la forma de presentación del producto dispositivo médico “Reactivos de diagnósticos in vitro extranjero usado para conservación y procesamiento de muestra” en el registro sanitario seindicó“Cajadecartóncontenido40vialesdefibrapolimérica”,mientrasque,enlaHoja de Presentación del producto se hace referencia a “Frasco x30 ml”. En torno a ello, se solicita a su institución informar lo siguiente: Ø Explique de manera clara y detallada si hay una diferenciación entre “40 viales de fibra polimérica” y “frascos x 30ml”, para lo cual, de ser el caso, debe expresar el impacto de esta característica en el producto a contratar. Ø Concretamente sobre el registro sanitario que se adjunta al presente requerimiento, sírvase informar si la forma de presentación del producto que se adjunta al presente requerimiento, se condice con lo indicado en la Hoja de Presentación del producto o si en todo caso se trata de presentaciones diferentes. (…) A LA ENTIDAD Ø Sírvase remitir un informe técnico sobre los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, dado que en su Informe Legal N° 000244-GCAJ-ESSALUD-2025 indicó que solicitó información al área usuaria, sin embargo, a la fecha no se ha remitido ningún informe complementario sobre ello. Ø Asimismo, sírvase desarrollar su posición técnica sobre los cuestionamientos presentados por el CONSORCIO DELTALABO, conformado por las empresas DELTALAB PERU S.A.C y DELTALABO S.A.C. contra la oferta del Impugnante en su absolución del recurso. Se adjunta el escrito de absolución. (…) 12. Mediante escrito N° 3 presentado el 2 de octubre de2025 la Entidad indicó que el 29 de setiembre de 2025 cumplió con remitir la información solicitada por el Tribunal sobre la interposición del recurso de apelación. 13. Mediante escrito s/n presentado el 7 de octubre de 2025 el Impugnante argumentó contra la oferta del Consorcio Adjudicatario en cuanto a que no se Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 identificó la información de las empresas responsables del producto en el control de calidad interno y externo. Hace mención a la Resolución N° 6726-2025-TCP-S1. 14. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad consistente en las bases integradas sobre la forma en que se requirió el plazo de entrega. 15. Con Decreto del 9 de octubre de 2024 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante en su escrito del 7 del mismo mes y año. 16. Mediante escrito s/n presentado el 13 de octubre de 2025 el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad indicando que a su consideración no existe vicio de nulidad, bajo los siguientes términos: Sostiene que en las bases se contempló correctamente el plazo total aplicable a la modalidad Llave en Mano; en tal sentido, explica que el plazo de 30 días establecidoincluíalaentrega,instalación,puestaenfuncionamientoyverificación del equipo, por lo que no existió omisión normativa ni contradicción que invalide el procedimiento. Adiciona que invocar un supuesto vicio de nulidad sobre esta base desconoce el principio de predictibilidad, cuya aplicación no debe asumirse demanerarígida,yaqueelloafectalacertezayceleridaddelascompraspúblicas. En respaldo de su posición, hace alusión a la Resolución N° 02078-2021-TCE-S2. 17. Pordecretodel15deoctubrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 18. Mediante escrito N° 5 con su respectivo anexo, presentado el 15 de octubre de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad indicando que no hay vicio de nulidad, bajo los siguientes términos: Refiere que en la Sección Específica de las bases (pág. 14, numeral 1.9) estableció expresamente un plazo total de 30 días calendario para la entrega, instalación, puesta en funcionamiento y verificación del equipo en cesión de uso. Precisa que no correspondía desagregar plazos individuales para cada etapa, pues ello dependería de las características técnicas de cada equipo y su software de interfase, lo cual podría limitar la concurrencia de postores y contravenir el artículo 8.3 de la Ley N° 30225, que prohíbe incluir exigencias desproporcionadas o irrazonables. Considera que el plazo general de 30 días cumple con el principio de razonabilidad y no configura irregularidad ni causal de nulidad en las bases. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, por relación de ítems, cuyo valorestimado total asciendeaS/ 2´ 434,464.00(dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las cincuenta UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra las ofertasdelConsorcioAdjudicatarioySimedPerúS.A.C.(postorqueocupóeltercer lugar); por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicacióndedichasdisposiciones,elImpugnantecontabaconunplazodeocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 9 de setiembredel2025,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó en el SEACE el 28 de agosto del 2025. Al respecto, del expediente fluye que mediante escrito s/n presentado el 9 de setiembre del 2025, el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal; es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que se encuentra suscrito por su apoderado especial del Impugnante, esto es por el señor Jonathan A. Galvez Nieto, conforme con el certificado de vigencia de poder que obra adjunto al recurso de apelación. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión de otorgar la buena pro del procedimientodeselección,sehabríaefectuadotransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases. Sin embargo, cabe anotar que el Impugnante no tiene interés para obrar para cuestionar la oferta del postor Simed Perú S.A.C., pues, tal como se desprende de los antecedentes, el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación mientras que el postor Simed Perú S.A.C. ocupó el tercer lugar; en tal sentido, aun enelsupuestodequeseacogieransuscuestionamientoscontralaofertadeSimed Perú S.A.C., ello no generaría una modificación en la posición del Impugnante obtenida en el procedimiento de selección; por ende, este extremo de su recurso de apelación es improcedente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: iii. Se ratifique la buena pro otorgada a su representada. iv. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 15 de setiembre de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días hábiles para absolverlo, es decir,hastael18desetiembrede2025,hechoqueocurriósegúnsedesprendede los antecedentes; por lo que, los puntos controvertidos se fijarán tomando en cuenta lo indicado por el Consorcio Adjudicatario y el Impugnante. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde la no admisión de la oferta del Impugnante. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 Cuestión Previa: Sobre el posible vicio de nulidad por la forma en que se estipuló el plazo de entrega para la ejecución del contrato. 7. En primer orden, según se desprende de los antecedentes, en función del recurso de apelación interpuesto y del informe emitido por la Entidad que precisa que la empresa Simed Perú S.A.C. no cumplió con las bases, este Colegiado advirtió un posible vicio de nulidad en las bases vinculado a que dicho postor presentó información errada, lo que afectaría el principio de transparencia estipulado en la Ley; en tal sentido, tal circunstancia será analizada según las argumentaciones de las partes descritas en dicho acápite. 8. En primer orden, se debe tener en cuenta que, según la página 13 de las bases, el objeto del procedimiento consta de tres (3) ítems y el impugnado corresponde al producto “Paquete hemocultivos automatizados”, según se reproduce a continuación: 9. A fin de continuar con el presente análisis, es importante observar lo estipulado en las bases sobre el requisito de admisión consistente en el “Anexo N° 4 – Plazo de entrega” vinculado a uno de los cuestionamientos formulados contra el postor Simed Perú S.A.C. 10. Al respecto, según la página 18 de las bases, se encuentran los requisitos de admisión dentro de ellos el citado Anexo N° 4; asimismo, según la página 14 de las bases, la presente contratación es bajo la modalidad llave en mano. 11. Ahora bien, en la página 14 se contempla el numeral 1.9. Plazo de entrega, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 12. Aunado a ello, adjunto en las bases obra el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega, lo que se reproduce a continuación: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 13. No obstante, en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se indicó que cuando se trate de una convocatoria bajo la modalidad de llave en mano el plazo debía desagregarse indicándose el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento, lo cual la Entidad no precisó en relación con el plazo de entrega del equipo en cesión en uso. A continuación, se detalla dicho extremo de las bases estándar: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 14. Cabe anotar que este extremo de las bases fue objeto de consultas y/u observaciones según se desprende del Pliego absolutorio publicado en el SEACE; sin embargo, en virtud a ninguna de aquellas se desagregó o brindó más información del plazo que comprende la ejecución de la contratación en cuanto al plazo de entrega del equipo en cesión en uso (entrega, instalación y puesta en funcionamiento). 15. En tal sentido, la circunstancia expuesta podría evidenciar una deficiencia en las bases ya quela Entidad habría incorporado la exigencia del “Anexo N° 4– Plazo de entrega” sin hacer mención en las bases al plazo desagregado que comprende la entrega del equipo en cesión en uso, es decir, el plazo de entrega, su instalación y puesta en funcionamiento; sobre el cual los postores debían plantear sus propios plazos en el mencionado anexo. 16. En este punto, cabe señalar que, según el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Además, el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 17. En dicho contexto, mediante decreto del 7 de octubre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de transparencia. 18. En tal sentido, se solicitó a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configuraviciosquejustifiquendeclararlanulidaddelprocedimientodeselección. 19. Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes se observa que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, solo el Impugnante y la Entidad han emitido sus alegaciones sobre el posible vicio de nulidad. 20. Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por el Impugnante y la Entidad, se ha evidenciado un vicio trascendente en las bases ya que no se contempló el desagregado del plazo de la ejecución de la presente contratación, pues, solo se hace mención a que los reactivos se entregarían a los 15 días a partir del día siguiente de la notificación y cuando hace alusión al equipo cesión en uso indica que el plazo de entrega, instalación y puesta en funcionamiento será en 30 días, sindesagregardichoplazovinculadoalequipoencesiónenuso;apreciándoseque no hay claridad sobre la forma en que necesita que se ejecute la presente contratación a fin que los postores elaboren su Anexo N° 4, lo que, incluso tienen un impacto en la ejecución del contrato, como las eventuales conformidades que se pudiera otorgar a favor del contratista. Enestepunto,cabeprecisarque laResoluciónN°0207-2021-TCE-S2queescitada por el Impugnante en su absolución al recurso de apelación no constituye precedente de observancia obligatoria conforme al numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley. Sin perjuicio de ello, a diferencia de dicha resolución, debe advertirse que,enelpresentecaso,lasbasesintegradasnodesagregaronelplazodeentrega del equipo en cuestión en uso, respecto de aquél aplicable a su instalación y puesta en funcionamiento, lo que constituye un vicio en las bases que tuvieron efecto en la manera en que el postor Simed Perú S.A.C. presentó su oferta. 21. En tal sentido, este Colegiado se encuentra imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que ello conllevaría a la aplicación de una exigencia establecida como regla definitiva de las bases que es contraria a la normativa de contratación pública. 22. De este modo, se ha verificado que el vicio advertido es trascendente y no se puede superar en el presente análisis ya que ello implicaría una vulneración a la normativa antes citada, al aplicar una regla de las bases en forma diferenciada para cada postor. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 Debe valorarse que el vicio advertido cobra aún mayor relevancia a la luz de la evaluación del fondo de la controversia que ha permitido evidenciar al Colegiado que correspondería no admitir las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el Impugnante como se evidenciará más adelante; de ese modo, cobra relevancia la información proporcionada por la propia Entidad, según la cual, el postor Simed Perú S.A.C. (quien ostenta el tercer lugar del orden de prelación) no cumpliría con este extremo de las bases al no haber desagregado el plazo de entrega del equipo en cesión en uso así como su instalación y puesta en funcionamiento (ello pese a quedichopostorpresentósuofertatalcomoseencuentranredactadaslasbases). 23. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, el requerimiento ha afectado el procedimiento de selección, porque las bases no reflejan en forma adecuada la necesidad de la Entidad, específicamente respecto del plazo de entrega del equipo en cesión de uso de la presente contratación, lo cual, como se haindicado,esdesumaimportanciaparalaejecucióncontractual,esteColegiado, en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamentelasbases;paralocualdebeobservarselasconsideracionesexpuestas en la presente resolución. 24. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 25. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. De este modo, en el caso en concreto no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 la presente controversia, razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: Ø Elplazodeentregadebeestablecerseenformaclaraycoherenteentodoslos apartados de las bases integradas, no debiéndose incurrir en inconsistencias que impidan a los postores formular sus ofertas de acuerdo con los fines y objetivos de la contratación. Para tal efecto, se debe contemplar el desagregado del plazo vinculado al equipo en cesión en uso; es decir, el plazo de entrega, de su instalación y de puesta en funcionamiento, a fin que los postores cuenten con información clara para formular sus ofertas y evitar eventuales controversias en la etapa de ejecución. 28. Por lo tanto, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca de los vicios advertidos, supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopte las demás acciones que correspondan en el ámbito de sus competencias, de modo tal que situaciones como las presentadas en el presente caso no vuelvan a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la adquisición de los bienes objeto de la presente convocatoria. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 29. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 31. Sin perjuicio de lo expuesto, no se puede perder de vista que con motivo de la interposición del recurso de apelación este Colegiado advirtió que las ofertas del Consorcio Adjudicatario y el Impugnante debieron ser no admitidas, lo cual ha tenido relevancia en el análisis del vicio de nulidad en cuestión, por lo que a continuación se desarrolla los motivos para la no admisión de dichas ofertas: Respecto del Consorcio Adjudicatario. Las bases integradas exigieron la presentación del Anexo G – Declaración jurada de cumplimiento de requisitos de funcionalidad y soporte como un requisito de admisión, en dicho documento, los postores debían especificar la empresa con la que se trabajaría el control de calidad interno y externo de los productos ofertados. Este requisito tenía por finalidad garantizar la trazabilidad y confiabilidad de los mecanismos de control, constituyendo un elemento esencial de la admisión de la oferta. Sin embargo, de la revisión de la oferta se verificó que en el Anexo G (folio 107) únicamente se consignó, respecto al control interno, la marca de las cepas “Microbiologics, Inc. de EE.UU.”, sin identificar expresamente la empresa responsable de ejecutar dicho control. En tal sentido, dicha omisión en la identificación de la empresa encargada del control interno generó incongruencia y ambigüedad en la oferta, pues la información consignada no permite establecer con claridad quién sería el responsable técnico del control de calidad, hecho que no puede subsanarse al tratarse de un aspecto esencial de la oferta; por ende, el postor no cumplió con este extremo del requerimiento. Asimismo, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el órgano evaluador pueda apreciar el Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determina que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar conviccióndelorealmentepropuestoenfuncióndelascondicionesexpresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Es de importancia anotar que del informe de la Entidad se desprende que dicha omisión fue reconocida como un incumplimiento de las bases, considerándose que no debió admitirse la oferta del postor. Respecto del Impugnante. Las bases integradas establecieron de manera expresa, en el punto 10 de la sección específica, que los reactivos debían tener una vigencia mínima no menor de seis (6) meses contados desde la fecha de entrega, y que dicha información debía consignarse expresamente en el Anexo H, documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. Sin embargo, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante se verificó que la información relativa a la vida útil del producto fue incongruente y contradictoria: en algunos folios (268 y 270 al 273) se indicó una vigencia de seis (6) meses; en la declaración jurada del folio 304 se añadió además que la vigencia equivalía al sesenta por ciento (60%) del tiempo de vida útil del fabricante; y en el documento sustentatorio (folios 305 al 307) se consignó una vida útil aproximada de cinco (5) meses. Esta disparidad impide determinar con certeza cuál era la vigencia mínima efectivamente ofrecida y, por tanto, si la propuesta cumplía con el requisito técnico exigido en las bases; hecho que no puede subsanarse al tratarse de un aspecto esencial de la oferta; por ende, el postor no cumplió con este extremo del requerimiento. Asimismo, cabe precisar que, si bien las bases permiten, excepcionalmente, presentar vigencias menores a las requeridas, ello no supone que el postor pueda presentar información incongruente respecto de la vida útil ofertada. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 32. Por último, en la medida que el Impugnante argumentó que el Consorcio Adjudicatario presentó información inexacta consistente en el Anexo G por haber declarado como distribuidor y fabricante a la empresa ZHUHAI DL BIOTECH CO., LTD, se debe precisar que tal situación no es suficiente para determinar que se ha configurado la infracción mencionada, ya que obedece, según afirmó el Consorcio Adjudicatario, a la referencia de la empresa que le distribuiría los productos al propio postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Nº 12-2024-ESSALUD-RALL-1 por relación de ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de insumos y reactivos de laboratorio familia microbiología - red asistencial La Libertad”- ítem N° 3 – 3.4.: Paquete hemocultivo automatizado, convocada por el Seguro Social de Salud (ESSALUD); por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Diagnostica Peruana S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7119-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 26 de 26