Documento regulatorio

Resolución N.° 7117-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. - Segundo Héctor Idrogo Cieza, conformado por EIC Inversiones E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Conc...

Tipo
Resolución
Fecha
21/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el supuesto de nulidad invocado por la Entidad, referido al cómputo del plazo para la formulación de consultas y observaciones, no constituye, a juicio de este Tribunal, un vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación ni que haya generado indefensión a los postores o vulnerado los principios de transparencia, competencia o igualdad de trato”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9045/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. - Segundo Héctor Idrogo Cieza, conformado por EIC Inversiones E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penite...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el supuesto de nulidad invocado por la Entidad, referido al cómputo del plazo para la formulación de consultas y observaciones, no constituye, a juicio de este Tribunal, un vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación ni que haya generado indefensión a los postores o vulnerado los principios de transparencia, competencia o igualdad de trato”. Lima, 22 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 22 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9045/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. - Segundo Héctor Idrogo Cieza, conformado por EIC Inversiones E.I.R.L. y Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (primera convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Pampas de Sananguillo, Tarapoto, Moyobamba, Juanjui y Yurimaguas”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de julio de 2025, el INPE - Dirección Regional Nor Oriente San Martín, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la “Contratación de servicios en general: servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Pampas de Sananguillo, Tarapoto, Moyobamba, Juanjui y Yurimaguas”, con una cuantía total de S/ 9 770 145.00 (nueve millones setecientos setenta mil ciento cuarenta y cinco con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.° 1 (Establecimiento Penitenciario de Juanjui) tuvo una cuantía de S/ 2 483 825.00 (dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles); y el ítem N.° 3 (Establecimiento Penitenciario de Sananguillo y Yurimaguas), una cuantía de S/ 3 457 985.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta y cinco con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 21 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 de agosto del mismo año se notificó a través del SEACE, entre otros, el otorgamiento de la buena pro del ítem 1 e ítem 3 al Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. - Segundo Héctor Idrogo Cieza, conformado por EIC Inversiones E.I.R.L. (con RUC N.° 20604732043) y Segundo Héctor Idrogo Cieza (con RUC N.° 10475093751), por el monto de su oferta ascendente a S/ 2 436 010.00 ( dos millones cuatrocientos treinta y seis mil diez con 00/100 soles) para el ítem 1 y S/3 368 920.00 ( tres millones trescientos sesenta y ocho mil novecientos veinte con 00/100 soles) para el ítem 3; a partir de los siguientes resultados: Ítem 1 Etapas Postor Buena Oferta Puntaje Pro Admisión Calificación Económica S/ Total OP.* Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. - Segundo Admitida Calificada 2 436 010.00 96.50 1 SÍ Héctor Idrogo Cieza Flores Hoyos Descalificada - - - NO Antero Admitida No - - - - NO Consorcio Coali Admitida 365 *Orden de prelación. Ítem 3 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica s/ Puntaje OP. * Buena Total Pro Consorcio EIC Admitida Calificada 3 368 920.00 96.50 1 SÍ Inversiones E.I.R.L. - Segundo Héctor Idrogo Cieza Consorcio Coali 365 No - - - - - Admitida *Orden de prelación. 3. Mediante Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P, publicada el 22 de setiembre Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, entre otros, en los ítems 1 y 3, retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria. 4. MedianteelEscritoN.°01-2025-APELACIÓNINPEpresentadoel2deoctubrede2025, y los escritos N.° 02-2025-APELACIÓN INPE y N.° 03-2025-APELACIÓN INPE, presentados el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. - Segundo Héctor Idrogo Cieza, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acto de declaratoria de nulidad del procedimiento de selección en los ítems 1 y 3, solicitando que: i) se deje sin efecto la declaratoria de nulidad de oficio de los ítems 1 y 3, y ii) se ordene que la Entidad suscriba los contratos derivados de losreferidos ítems; sobre labase de los siguientes argumentos: • Indica que el acto de presentación de ofertas se realizó de forma electrónica el 21 de agosto de 2025, mientras que los actos de admisión, evaluación y calificación de las propuestas se llevaron a cabo entre el 22 y el 26 de agosto del mismo año. Refiere que el otorgamiento de la buena pro se efectuó el 27 de agosto de 2025 en favor del Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. – Segundo Héctor Idrogo Cieza, tras verificarse el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las bases integradas. • Expone que, posteriormente, con fecha 8 de septiembre de 2025, la empresa DMVNegociacionesE.I.R.L.interpusounrecursodeapelacióncontralosactos delprocedimientodeselección;sinembargo,dichorecursofueobservadopor no adjuntar el comprobante de pago de la garantía exigida para su admisión, incumpliendo así los requisitos previstos en el Reglamento. Sostiene que, como consecuencia de ello, el 11 de septiembre de 2025, el SEACE efectuó automáticamente el levantamiento de la suspensión originada por la interposición del recurso de apelación, al haberse verificado que la empresa recurrente no subsanó la observación dentro del plazo legal. • El Consorcio añade que, ese mismo 11 de septiembre de 2025, la Entidad procedió manualmenteaconsentir labuenaprootorgadaasufavor,acto que generó los efectos previstos en la Ley y el Reglamento, habilitando al adjudicatario a presentar los documentos necesarios para perfeccionar el contrato. Afirma que su representado cumplió con presentar oportunamente ladocumentacióncorrespondientey,portanto,seencontrabaencondiciones de suscribir el contrato respectivo conforme a lo establecido en el artículo 86 del Reglamento. • No obstante, el Consorcio manifiesta que, pese a haberse cumplido todas las Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 etapas del procedimiento de selección y a que la buena pro había quedado consentida, la Entidad expidió la Resolución Presidencial N.º 307-2025- INPE/P, mediante la cual declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. Sostiene que dicha resolución contraviene la normativa de contratación pública y carece de sustento legal, toda vez que no existía vicio alguno que justificara la nulidad ni se configuraba ninguna de las causales previstas en la Ley ni en el Reglamento. • El Consorcio considera que la declaratoria de nulidad se ha dictado sin motivación válida ni análisis de fondo, pues el procedimiento se desarrolló conforme a lo previsto en las bases integradas y en estricto cumplimiento de los plazos establecidos. Precisa que la supuesta irregularidad referida al cómputo de los días hábiles durante la etapa de formulación de consultas y observaciones no afectalavalidez delprocedimiento,puestoque noincideen la evaluación ni en la calificación de las propuestas,ni ha generado perjuicio a los postores. • AlegaquelaEntidadnopuededesconoceractosválidosyaconsentidos,como es el otorgamiento de la buena pro, y que, al haber emitido una resolución de nulidad con posterioridad al consentimiento, ha vulnerado los principios de legalidad, seguridad jurídica y predictibilidad, además del derecho al debido procedimiento del adjudicatario. • El Consorcio también sostiene que la Entidad no efectuó la evaluación de trascendencia delvicio nijustificó la necesidad de retrotraer elproceso,como exige el artículo 70 de la Ley, por lo que la decisión impugnada carece de razonabilidadyproporcionalidad.A sucriterio,laEntidaddebió continuar con el perfeccionamiento del contrato y no suspender la ejecución de un procedimiento que ya había concluido válidamente. • Por último, el Consorcio Impugnante considera que la decisión de la Entidad le ha causado un agravio directo y concreto, al impedirle suscribir los contratos correspondientes a los ítems adjudicados, pese a haber cumplido con todos los requerimientos legales y técnicos. En tal sentido, solicita al Tribunal de Contrataciones Públicas que deje sin efecto la Resolución Presidencial N.º 307-2025-INPE/P, disponga mantener la validez del procedimiento de selección y ordene a la Entidad suscribir los contratos respectivos, en observancia de la Ley y el Reglamento. 5. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo,se dispuso remitir elpresente expedientealaQuintaSaladel Tribunalpara que evalúe la información y documentación obrante en el expediente, programándose audiencia pública para el 14 de octubre de 2025. 6. Mediante Informe N.° D000047-2025-INPE-ORNOSM-ASJUR, registrado el 13 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad absolvió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Considera que la declaratoria de nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N.º 01-2025-INPE/21-1 se encuentra plenamente justificada, habiendo sido emitida conforme a la Ley y al Reglamento. Sostiene que, durantelaetapade formulacióndeconsultas yobservaciones,elcómputo del plazo legal se realizó de manera incorrecta, ya que se incluyó indebidamente el 23 de julio de 2025, fecha declarada feriado nacional. Esta omisión redujo el plazo mínimo exigido por el artículo 66.1 del Reglamento, que dispone un período no menor a siete días hábiles, configurándose así un vicio procedimental trascendente que afecta la validez del procedimiento de selección. • Afirma que la nulidad de oficio no se originó a pedido de parte, sino en ejercicio de las facultades conferidas al titular de la Entidad, luego de la verificación interna del error detectado. Precisa que, si bien la empresa DMV Negociaciones E.I.R.L. remitió una comunicación alertando sobre la irregularidad, ello no convierte la actuación de la Entidad en una nulidad promovida por un tercero, ya que el artículo 11.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la nulidad solo puede declararse de oficio, no a instancia de parte. • Sostiene que, al advertirse un vicio que prescindía de una norma esencial del procedimiento, la Entidad estaba obligada legalmente a corregirlo, en observanciadelartículo70.1literales b)yd)de laLey,que sancionanlosactos contrarios a la normativa o emitidos con omisión de las formas esenciales del procedimiento. Agrega que la nulidad fue una medida imperativa y no Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 discrecional, pues el defecto detectado comprometía los principios de igualdad de trato, libre concurrencia y transparencia. • La Entidad indica que la decisión de anular el proceso fue adoptada con plena motivación y sustento técnico y legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Refiere que, antes de la emisión de la Resolución Presidencial N.º 307-2025-INPE/P, se recabaron los informes de la unidad de logística y del equipo de asesoría jurídica, los cuales concluyeronqueelvicioidentificadoerainsubsanableyafectabalavalidezdel procedimiento. • Asimismo, señala que la nulidad de oficio se emitió antes de la suscripción del contrato, dentro del ámbito de competencia del titular de la Entidad, y con el objetivo de preservar la legalidad del proceso. Considera que no se vulneró el debido procedimiento nise afectó derechoalguno delConsorcioImpugnante, toda vez que la nulidad no genera un perjuicio irreparable ni impide su futura participación, sino que garantiza que el procedimiento se repita bajo condiciones de plena legalidad. • La Entidad sostiene que el consentimiento de la buena pro no genera un derecho adquirido a la suscripción del contrato, pues la validez del acto está condicionada al cumplimiento de la normativa de contrataciones públicas. Cita el artículo 70.2 de la Ley, que faculta declarar la nulidad incluso después de labuenapro,cuando se advierteunvicioque puedaafectar lafinalidaddel procedimiento. En ese sentido, sostiene que ningún acto viciado puede producir efectos jurídicos válidos, y que mantener la contratación bajo tales condiciones habría vulnerado el principio de legalidad. • Asimismo, rechaza las afirmaciones del Consorcio Impugnante referidas a supuestos actos de dilación o favorecimiento a terceros, por carecer de sustento jurídico y probatorio. Asegura que la decisión fue adoptada en función del interés público, con el fin de garantizar la transparencia y el correcto uso de los recursos del Estado. • Finalmente, la Entidad concluye que la Resolución Presidencial N.º 307-2025- INPE/P fue emitida en estricto cumplimiento de la Ley, con la debida motivaciónydentrodelmarcodecompetencialegal.Consideraqueelrecurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que solicita declarar su improcedencia y confirmar la validez de la nulidad de oficio dispuesta, en salvaguarda del principio de legalidad, el interés público y la transparencia en la contratación estatal. 7. El 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 8. Con decreto del 15 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en el literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones Públicas. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto del acto de declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección (en sus ítems 1 y 3), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,elImpugnantehainterpuestorecurso deapelacióncontra elacto de declaratoriade nulidad del procedimiento de selección de los ítems 1 y 3; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de labuena pro através de laPladicop, mientras que, según elnumeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de octubre del 2025, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección en los ítems 1 y 3 se notificó en el SEACE el 22 de setiembre de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante el Escrito N.° 01-2025-APELACIÓN INPE presentado el 2 de octubre de 2025, y los escritos N.° 02-2025-APELACIÓN INPE y N.° 03-2025-APELACIÓN INPE, presentados el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme a la designación obrante en la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación desuofertao,auncuestionándola,nolograrevertirdeformapreviasu condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el acto impugnado es la declaratoria de nulidad de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección; razón por la cual el presente supuesto de improcedencia no resulta aplicable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, posteriormente la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección mediante la Resolución Presidencial - Instituto nacional Penitenciario N.° 307-2025-INPE/P; decisión que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque el acto de nulidad de oficio declarado por la Entidad, y se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en perfeccionar el contrato adjudicado en el procedimiento de selección. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. PRETENSIONES: 4. El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 • Se revoque la declaratoria de nulidad del ítem 1 y 3 del procedimiento de selección. • Se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás postores del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 3 13 de octubre de 2025 . De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo, además del Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección en los ítems 1 y3 efectuada por la Entidad mediante Resolución Presidencial - Instituto Nacional Penitenciario N.° 307-2025-INPE/P, publicada el 22 de setiembre de 2025 en el SEACE, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. 3 Considerando que el 8 de octubre de 2025 fue feriado nacional por el “Combate de Angamos”. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad de oficio efectuada por la Entidad mediante Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P publicada en el SEACE el 22 de setiembre de 2025, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante. 7. A través de la Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025,publicadaenelSEACEel22delmismomesyañoenelSEACE,laEntidaddeclaró, de oficio, lanulidad del procedimiento de selección,bajo los siguientes fundamentos: “(…) de la revisión de las bases integradas y de su cronograma publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que la Oficina RegionalNorOrienteconvocó,enfecha15dejuliode2025,elreferidoconcursopara la contratación del "Servicio de Alimentos para Internos, Niños y Personal de Seguridad y Salud que labora 24 x 48 horas, en los Establecimientos Penitenciarios Pampas de Sananguillo, Tarapoto, Moyobamba, Juanjuí y Yurimaguas"; sin embargo, en dicho cronograma se estableció como plazo para la formulación de consultas y observaciones el periodo comprendido del 16 al 24 de julio de 2025, sin considerar que el 23 de julio fue declarado feriado nacional por conmemorarse el "Día de la Fuerza Aérea del Perú", otorgándose en la práctica solo seis (06) días hábiles, cuando el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, exige un plazo no menor de siete (07) días hábiles. En consecuencia, al haberse configurado la contravención de normas legales y normas esenciales del procedimiento, se han materializado las causales de nulidad previstas en los literales b) y d) del artículo 70 de la citada Ley, correspondiendo declarar la nulidad de oficio del concurso y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, a fin de garantizar la validez y continuidad del proceso en estricto cumplimiento del marco normativo vigente”. 8. Según lo anterior, la Entidad fundamentó su decisión de declarar, de oficio, lanulidad del procedimiento en los ítems 1 y 3, en que el procedimiento de selección adolecía de un vicio de invalidez por haber contemplado un plazo contrario a la norma para la formulación de consultas y observaciones, señalando que, debido a que no se consideróel23dejuliode2025fueradelcómputodelplazo(porserferiadonacional), se contemplaron únicamente seis (6) días para dicha etapa, cuando el numeral 66.1 del artículo 66 del Reglamento exige un plazo no menor de siete (7) días hábiles. 9. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 4) de la presente resolución.Porsuparte,laEntidadsepronunciósobreelrecursodeapelaciónatravés Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 del Informe N° D000047-2025-INPE-ORNOSM-ASJUR, registrado el 13 de octubre de 2025 en el SEACE, cuyo contenido se resume en el numeral 6 de los antecedentes. 10. Considerandolasposicionesesgrimidas porelConsorcio ImpugnanteyporlaEntidad, así como la naturaleza del acto impugnado, corresponde traer a colación las disposiciones del Reglamento que regulan la nulidad precontractual. Así, el artículo 70 establece lo siguiente: “Artículo 70. Nulidad de actos procedimentales 70.1. Procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido dictados por órgano incompetente. b) Cuando contravengan las normas legales. c) Cuando contengan un imposible jurídico. d) Cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento. e) Cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 70.2. La nulidad puede ser declarada por: a) El Tribunal de Contrataciones Públicas, solo en los casos que conozca por interposiciónderecursodeapelación,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementaroextenderlavigenciadeloscatálogoselectrónicosdeacuerdosmarco. b) La autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. Luego del otorgamiento de la buena pro, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección de configurarse alguno de los siguientes supuestos: 1. Por haber advertido un vicio trascendente y que la entidad contratante que considere puede afectar la finalidad de la contratación. 2. Por encontrarse el adjudicatario impedido de contratar. De advertirse otros vicios, la autoridad de la gestión administrativa puede autorizar la suscripción del contrato, previos informes técnicos y legales favorables que Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 sustenten tal necesidad sobre la base de un análisis costo-beneficio orientado al cumplimiento de la finalidad pública del contrato y de los principios que rigen esta ley, sin perjuicio de realizar la denuncia al Tribunal para el inicio del procedimiento sancionador, de corresponder. Esta facultad es indelegable”. (El énfasis es agregado). 11. Así,delanálisisintegraldelartículo70delaLey,seadviertequelanulidaddelosactos procedimentales posteriores al otorgamiento de la buena pro no procede frente a cualquier irregularidad o defecto formal que se advierta en el desarrollo del procedimiento, sino únicamente en aquellos casos en los que se verifiquen vicios graves que afecten directamente la validez del procedimiento que pueda afectar la finalidad de la contratación. Así, la Ley distingue entre la nulidad que puede declarar el Tribunal en elmarco de un recurso de apelación, y la nulidad que puede declarar la propia Entidad luego de otorgada labuena pro,de oficio,cuya facultad es restringida. Conforme al numeral 70.2, la autoridad de la gestión administrativa solo puede declarar la nulidad del procedimiento de selección luego del otorgamiento de la buenaproendossupuestosespecíficos:cuandoseadviertaunviciotrascendenteque pueda afectar la finalidad de la contratación o cuando el adjudicatario se encuentre impedido de contratar. En los demás casos, incluso ante la existencia de irregularidades procedimentales, la Entidad tiene habilitada la posibilidad de autorizar la suscripción del contrato, sustentando su decisión en informes técnicos y legales favorables que garanticen el cumplimiento de la finalidad pública y el respeto de los principios que rigen la contratación estatal. 12. En talsentido, una vez otorgada labuena pro,la facultad de laautoridad de lagestión administrativa para anular el procedimiento de selección queda severamente restringidaypuedeserejercida,entreotros,cuandoseadvierteunviciotrascendente que afecte la finalidad de la contratación, no así un error menor, en el marco del principio de valor por dinero y la satisfacción oportuna de las necesidades estatales. En efecto, no cualquier error en el procedimiento justifica a la entidad a emplear una medida de esta naturaleza cuando ya se ha adjudicado la buena pro: se requiere de un vicio trascendente que afecte la finalidad de contratación, referida a la propia satisfacción de la necesidad, o cuando el proveedor adjudicado se encuentra en alguno de los supuestos de impedimentos para contratar. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 13. Dicho loanterior,elsupuesto de nulidadinvocado por laEntidad,referido alcómputo del plazo para la formulación de consultas y observaciones, no constituye, a juicio de este Tribunal, un vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación ni que hayagenerado indefensiónalos postores ovulnerado los principios detransparencia, competenciaoigualdaddetrato.Elerroradvertido,sibiensuponeunincumplimiento del plazo reglamentario de siete (7) días hábiles para la formulación de consultas y observaciones, no impidió que los interesados formularan tales consultas y observaciones dentro del periodo habilitado, ni se ha acreditado que dicho defecto haya alterado el resultado del procedimiento o que incida sobre la finalidad de la contratación.Setrata,porende,deunairregularidadformalquenoafectólafinalidad de la contratación. 14. Por consiguiente, al haber declarado la nulidad de oficio del procedimiento por un defectoquenorevistelagravedadexigidaporlaLeyynocontempladoporelnumeral 70.2 del artículo 70 entre las causales válidas para la declaratoria de nulidad de oficio por la entidad contratante (vicio trascendente que afecte la finalidad de la contratación o impedimento para contratar del adjudicatario), la Entidad incurrió en un exceso en el ejercicio de su competencia, afectando el principio de legalidad, valor por dinero y de razonabilidad que rige la actuación administrativa. La medida adoptada, por el contrario, resulta desproporcionada frente a la naturaleza del vicio identificado, en tanto priva de eficacia a un procedimiento y retrasa la satisfacción de una necesidad pública esencial, como es la provisión del servicio de alimentación en los establecimientos penitenciarios. 15. En ese contexto, corresponde concluir que la declaratoria de nulidad (para estos efectos, de los ítems 1 y 3) contenida en la Resolución Presidencial N.° 307-2025- INPE/P,carece de sustento legal en tanto no se fundamenta en alguna de lascausales expresamente previstas en el Reglamento, máxime si de su contenido no se desprende alguna afectación a la finalidad de la contratación. 16. Por lo tanto, habiéndose determinado que la declaratoria de nulidad (para estos efectos, de los ítems 1 y 3)carece de sustento legal por no encontrarse sustentada en ningunadelascausalesautorizadasporelReglamento,enaplicacióndeloestablecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la declaratoria de nulidad de los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P. 17. Asimismo,segúnlos antecedentes obrantes enelexpediente, elconsentimiento de la Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 buena pro fue registrado en el SEACE el 11 de setiembre de 2025 y el Consorcio Impugnante presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato el 11 desetiembrede2025medianteCartasN.°01-2025-CONSORCOJUANJUI,N.°02-2025- CONSORCIO PAMPAS y N.° 03-2025-CONSORCIO YURIMAGUAS, es decir, dentro del plazo contemplado en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento; información que no ha sido desvirtuada por la Entidad en el transcurso del procedimiento impugnativo. 18. Asimismo, de conformidad con el numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, la entidad contaba con un plazo máximo de tres (3)días hábiles,contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buenapro,paraperfeccionarelcontratoo,deserelcaso,paranotificarobservaciones a la documentación presentada, otorgando para la subsanación un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de su notificación. 19. Por tanto, corresponde disponer que la Entidad prosiga con el procedimiento de perfeccionamientocontractualenelestadoenqueseencuentre,deconformidadcon las etapas reguladas en el artículo 90 del Reglamento y ciñéndose a lo establecido expresamente en la normativa aplicable. 20. De otro lado, según la información registrada en el SEACE, se advierte que la Entidad ha efectuado una nueva convocatoria del procedimiento de selección pese a encontrarse en trámite el recurso impugnativo, como se muestra a continuación: En ese sentido, el presente pronunciamiento determina la nulidad de todos los actos procedimentales llevados a cabo por la Entidad de forma posterior a la interposición del recurso, motivo por el cual es nula la nueva convocatoria realizada el 24 de setiembre de 2025 y todos los actos que la suceden, por lo que corresponde a la Entidad adoptar las medidas correspondientes para que dichas actuaciones sean dejadas sin efecto. Asimismo, corresponde comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad la actuación mencionada para que adopte las medidas pertinentes según sus competencias, considerando que en el presente caso se ha vulnerado la disposición legal contenida en el numeral 305.1 del artículo 305 del Reglamento conforme a la cual la interposición del recurso de apelación suspende el Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 procedimiento de selección. 21. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolverlagarantíaotorgadaporel ConsorcioImpugnantealinterponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. - Segundo Héctor Idrogo Cieza, conformado por los proveedores EIC Inversiones E.I.R.L. (con RUC N.° 20604732043) y Segundo Héctor Idrogo Cieza (con RUC N.° 10475093751), en el marco de los ítems N° 1 y 3 del Concurso Público de Servicios N.° 1-2025- INPE/21 (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: servicio de alimentación para internos(as), niños(as) y personal de seguridad y salud que labora 24 x 48 horas en los establecimientos penitenciarios Pampas de Sananguillo, Tarapoto, Moyobamba, Juanjui y Yurimaguas”, convocado por el INPE - Dirección Regional Nor Oriente San Martín; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de los ítems N°1 y 3 del procedimiento de selección, materializada en la Resolución Presidencial N.° 307-2025-INPE/P del 19 de setiembre de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad prosiga con el procedimiento de perfeccionamiento contractual en el estado en que se encuentre, de conformidad con las etapas reguladas en el artículo 90 del Reglamento y ciñéndose a lo establecido expresamente en la normativa aplicable. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07117-2025-TCP-S5 1.3 Devolver la garantía presentada por el Consorcio EIC Inversiones E.I.R.L. - Segundo Héctor Idrogo Cieza para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad para que adopte las medidas pertinentes según sus competencias, según lo señalado en su fundamento 20. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de ContratacionesdelEstadonotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguientedepublicadalaresolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 19 de 19